Decisión nº s-69-IHO1-L-2009-000056 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL

ESTADO FALCON

S.A.d.C., 26 de enero de 2009

199° y 150°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: IHO1-L-2009-000056

PARTE DEMANDANTE: M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.719, de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: M.L.R. y B.R.C., Procuradoras de Juicio de Trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 120.275 y 108.095.

PARTE DEMANDADA: Asociación Gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, de este domicilio.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado F.Y.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.838, de este domicilio.

MOTIVO: Cobro por diferencia de Cesta Ticket y Utilidades.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 25 de marzo del año 2009, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.719, de este domicilio, asistida por la Procuradora de Juicio de Trabajadores, abogada M.L.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275, domiciliadas en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la Asociación Gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, de este domicilio, registrado ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio M.d.E.F., anotada bajo el No. 82, protocolo Primero, de fecha 28 de marzo de 1942; por concepto de Cobro por diferencia de Cesta Ticket y Utilidades. Con fecha 27 de marzo de 2009, fue admitida la demanda por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, ordenándose la notificación de la demandada.

Cumplidas las formalidades procesales, con fecha 29 de abril de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar y se consignaron los escritos de pruebas; en fecha 13 de mayo de 2009, en virtud de no haberse logrado la conciliación entre las partes, el mencionado Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quien por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial; se le dio entrada al expediente el día 11 de junio de 2009.

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de junio de 2009, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se precisó para el día 28 de julio de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Llegada la oportunidad de la audiencia, la misma fue diferida hasta tanto constara en las actas las resultas de las prueba de informes promovida y ordenada por este tribunal.

Con fecha 01 de diciembre de 2009, se fijó definitivamente la audiencia de juicio para el día 17 de diciembre de 2009. En la fecha y hora prevista se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, observándose todas las formalidades legales, y habiendo este Tribunal de derecho pronunciado su decisión en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, se procede a reproducir la Decisión de Estado en forma completa, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales y de lo observado en la audiencia oral de juicio, el Tribunal los compendia de la manera siguiente: Alega la ciudadana M.M.R., que comenzó a prestar sus servicios personales y directos como Secretaria, para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, desde el día 29 de febrero de 1988, dentro de sus instalaciones en esta ciudad; devengando un salario de setecientos noventa y nueve Bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23); cumpliendo un horario desde las ocho de la mañana (8,00 a.m.), hasta las doce del medio día (12,00 p.m.), y desde las dos de la tarde (02,00 p.m.) hasta las seis de la tarde (06,00 p.m.). Manifiesta que ha estado en constante lucha para lograr las mejoras laborales debido a la poca receptividad de la patronal, acudiendo en varias oportunidades a la sede de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad para asesorarse y realizar las reclamaciones de pago de los conceptos de cesta ticket y utilidades, hasta el 10 de abril de 2008, cuando se declara agotada la vía administrativa.

Sostiene que en la seccional de Paraguaná del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, se ha venido cancelando desde el año 2004, la cantidad de 90 días por concepto de utilidades, mientras que en la sede Coro, respondiendo al principio de Unidad Económica, solo paga 60 días por este concepto, lo que resulta paradójico porque se trata del mismo ente patronal; pide además la actualización de la cancelación del beneficio de cesta ticket, conforme a la Unidad Tributaria vigente, ya que se encuentra muy por debajo del valor actual y es cancelado en la Seccional Paraguaná en base al 0,35% del valor de la referida Unidad.

Reclama el pago de los conceptos debidos por concepto de utilidades y bono de alimentación; conceptos que suman un gran total de diez mil ciento treinta y dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.132,04). Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y los honorarios.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, dio contestación a la demanda en forma tempestiva, admitiendo el ingreso de la actora desde el 29 de febrero de 1988, ejerciendo labores propias de Secretaria, en la sede del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, en las instalaciones de la sede Coro, así como su remuneración salarial mensual y el horario de labores.

En el referido escrito de contestación niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la demandada, ciudadana M.M.R., en el sentido que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, tenga que pagarle diferencia de Bono de Alimentación desde el año 2007, hasta la fecha, tomando como base el término porcentual de 0,35% del valor de la Unidad Tributaria; niega bajo las mismas consideraciones, que no se encuentre obligada a cancelarle el concepto de diferencia de utilidades desde el año 2004, hasta el año 2008, a razón de 90 días anuales. En consecuencia niega que tenga que pagarle la cantidad de diez mil ciento treinta y dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 10.132,04), por dichos conceptos y los conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y los honorarios.

Igualmente niega que se le deban los conceptos de vacaciones y bono vacacional, utilidades y utilidades fraccionadas, antigüedad, preaviso e indemnización por causa de despido injustificado, así como también que se le deba intereses sobre prestaciones sociales e intereses moratorios.

Manifiesta que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, es una asociación civil de carácter gremial que no persigue fines de lucro, con posibilidad de crear seccionales de un colegio regional cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de médicos exceda de treinta, con independencia administrativa y financiera, y que las decisiones de la Junta Directiva de la Seccional Paraguaná, no son vinculantes para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro; manifiesta que la seccional Paraguaná es un órgano subalterno del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, y que tiene una administración y una Junta Directiva distinta, autónoma y no son vinculantes entre sí, que dependen de su número o cantidad de agremiados; por las razones esgrimidas concluye que no se le adeuda cantidad alguna y que debe ser declarada sin lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    1. - De las copias de las Actas levantadas en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, de fecha 14 de febrero de 2008, 18 de marzo de 2008, y 10 de abril de 2008, de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., marcadas con las letras “A, B y C”, las cuales reposan en el expediente administrativo bajo el No. 020-2008-03.00059.

      Las anteriores copias de las actas administrativas gozan de valor probatorio relativo, por cuanto a pesar de ser objetado el valor probatorio del contenido de las actas y negar que con lo allí expuesto estuviera admitiendo los hechos, las mismas no fueron impugnadas, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva por tratarse de copias simples, por lo que para este decisor, su pertinencia de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, comprueba que no hubo ante esa instancia administrativa acuerdo conciliatorio y que se agotó la vía administrativa, hechos que no se encuentran controvertidos. Así se decide.

    2. - De las copias simples consignadas de los ESTATUTOS DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN.

      Este instrumento no fue atacado por la parte demandada en ninguna forma en derecho permitida, por tanto que gozan de todo su valor probatorio. De ellos se desprende que dicho Colegio, es una corporación profesional de índole gremial, científica y reivindicativa, de carácter público y personería jurídica; en su articulado se destacan sus objetivos, la normativa bajo el cual se rige; las finanzas; sus Juntas Directivas; y específicamente en el Capítulo IV, artículo 55, se establece a las Seccionales como órganos auxiliares y subalternos del Colegio de Médicos del Estado Falcón. En esta orientación, posee un Comité Directivo de la seccional que ejerce el gobierno del mismo, entre las cuales se destaca un Tesorero, quien es quien administra el producto de las cuotas ordinarias y contribuciones extraordinarias recibidas; normativas que para este decisor comporta una autonomía administrativa de sus recursos en función del número de agremiados de cada seccional. Así se establece.

    3. - De las copias simples de las nóminas de los pagos de aguinaldos del Colegio de Médicos, seccional Paraguaná, correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, de los cuales se pidió su exhibición.

      Los documentos solicitados en exhibición fueron presentados por la parte demandada, y a los mismos se le otorga todo su valor probatorio; no obstante lo que se pretende demostrar con estos instrumentos, es la cancelación de 90 días a los trabajadores por parte de la Seccional Paraguaná, lo cual no es un hecho controvertido, por lo que se desestima esta probanza. Así se decide.

    4. - De las copias de las Actas levantadas en la Sala de Reclamos, Consultas y Conciliación, de fecha 29 de enero de 2007, 15 de diciembre de 2007, y 12 de marzo de 2007, de la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., marcadas con las letras “F, G y H”.

      Las anteriores copias de las actas administrativas descritas gozan de valor probatorio por cuanto fueron impugnadas por la demandada, conforme al artículo 78 de la ley adjetiva por tratarse de copias simples; pero para este decisor, su pertinencia de acuerdo al escrito de promoción de pruebas, comprueba que hubo ante esa instancia administrativa el reclamo del concepto de cesta ticket y que no se llegó a la conciliación entre las partes en dicha instancia. Así se decide.

  2. PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    De los siguientes instrumentos que fueron agregados a las actas procesales:

    1. - Copia certificada, del ACTA DE ASAMBLEA DE AGREMIADOS, celebrada en fecha 08 de febrero de 2007, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 31 de marzo de 2009, anotada bajo el No. 47, folio 192 del Tomo 12, del Protocolo de Trascripción.

    2. - Copia certificada, consignada en 11 folios útiles, del ACTA DE ASAMBLEA DE AGREMIADOS, celebrada en 08 de febrero de 2007, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio M.d.E.F., en fecha 06 de agosto de 2008, anotada bajo el No. 26, folios 191 al 200, del Protocolo Primero, Tomo 11.

      Los anteriores instrumentos gozan de pleno valor probatorio por cuanto se trata de los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un Juez u otros funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. Estos documentos públicos llevan en sí mismo eficacia probatoria, hacen fe erga omnes, así entre las partes, sus sucesores, como frente a terceros. Los hechos que aparecen contenidos en un documento público están amparados por la plena fe que emana del funcionario que lo ha presenciado, visto u oído, siempre que esté facultado para hacer constar estos hechos. De dichas actas se comprueba, entre otras cosas, que la independencia financiera y administrativa de la Seccional Paraguaná, desde el año 1996, entendiéndose por tales actividades la forma y modalidad de procurar la recaudación de sus propios ingresos y fondos para su funcionamiento, con la facultad de la Seccional para proceder a la contratación de su personal, asumiendo unilateralmente las consecuencias que pudieran derivarse de las relaciones de trabajo como órgano auxiliar y subalterno de la sede central, es decir, del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, sin afectar el patrimonio económico de dicha sede principal. Así se establece.

    3. - De las copias simples del Dictamen Jurídico No. de Consulta DCR-5-2927, de fecha 26 de marzo del año 1999, evacuada por la Gerencia Jurídica Tributaria del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), suscrito por C.P.D., Gerente Jurídico Tributario.

    4. - Copia simple del REGISTRO DE INFORMACION FISCAL, del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON.

      Las anteriores documentales no fueron atacadas por la parte demandante por ninguno de los medios legales permitidos, por lo que gozan de valor probatorio. Principalmente se destaca que dicho ente gremial esta exento de tributos en virtud de no perseguir fines de lucro. No obstante nada aportan a la solución de lo controvertido, por lo que se desecha su valor probatorio del proceso. Así se establece.

    5. - Legajo de listines de pago del Beneficio de Alimentación, correspondientes a los años 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, emitido por el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON.

      Las precedentes documentales gozan de todo su valor probatorio y no fueron objetadas por la accionante; las mismas son probatorias de los pagos realizados por concepto del Beneficio de Alimentación, recibidos por la demandante durante los indicados períodos, a razón de Bs. 0,25% de la unidad tributaria vigente para cada período, sin embargo estos pagos no son un punto controvertido en el proceso, sino que sirve de base al demandante para reclamar la diferencia del concepto de Beneficio de Alimentación, para que se le pague al mismo porcentaje del valor de la unidad tributaria (0,35%) como le es pagado a los trabajadores de la Seccional Paraguaná. Así se establece.

      Del CAPITULO SEGUNDO. DE LA PRUEBA DE INFORMES

    6. - Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con sede la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; a los efectos de que informe a este Tribunal, si el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, seccional Paraguaná, se encuentra inscrito en el sistema fiscal llevado por esa oficina, y en caso afirmativo remita copia del Registro de Información Fiscal.

    7. - Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), con sede en esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; a los efectos de que informe a este Tribunal, si el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, seccional Coro, se encuentra inscrito en el sistema fiscal llevado por esa oficina, y en caso afirmativo remita copia del Registro de Información Fiscal.

      A las resultas de esta prueba se le otorga valor probatorio, y de ella se desprende que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro y Seccional Paraguaná, se encuentra inscrito en el sistema fiscal llevado por esa oficina bajo el mismo número de Registro de Información Fiscal J-29561495-0; más para este juzgador, por el hecho de no ser contribuyentes, nada aporta sobre lo controvertido en este litigio. Así se establece

      HECHOS CONTROVERTIDOS

    8. - En el caso sub iudice el thema decidendum se circunscribe en determinar o precisar si a la accionante, ciudadana M.M.R., le corresponde el pago de la cantidad de noventa (90) días por concepto de utilidades, tal como le es pagado a los trabajadores dependientes del COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, Seccional Paraguaná; además de la actualización de la cancelación del beneficio de cesta ticket, conforme a la Unidad Tributaria vigente, ya que a su decir, se encuentra muy por debajo del valor actual que es cancelado en el gremio de la Seccional Paraguaná, en base al 0,35% del valor de la referida Unidad. Cabe destacar que lo que se reclama es la diferencia por cuanto la actora manifestó recibir la cantidad de sesenta (60) días por concepto de utilidades, y el término porcentual de 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para las fechas en los cuales recibe el beneficio. En caso de resultar procedente lo peticionado, se ordenara el pago de los conceptos debidos por dichos conceptos los cuales estima la actora en la suma de diez mil ciento treinta y dos Bolívares con cuatro céntimos (Bs.10.132,04), así como los intereses sobre prestaciones sociales, costas y costos del proceso y los honorarios.

      II

      MOTIVA

      Este sentenciador para decidir la presente causa, habiendo realizado un estudio meticuloso de las actas procesales que conforman el expediente, así como a.l.a.m. relevantes presenciados en la Audiencia Oral y Pública efectuada en la oportunidad legal; dada la distribución de la carga de la prueba prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y congruente con la interpretación jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, subsumido el caso en concreto, por la actitud desplegada por la demandada al formular su defensa, le corresponde la carga de probar el hecho por ella afirmado, vale decir, que el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro, tenga que pagarle la diferencia de Bono de Alimentación desde el año 2007, hasta la fecha de presentación de la demanda, tomando como base el término porcentual de 0,35% del valor de la Unidad Tributaria, y que se encuentre obligada a cancelarle el concepto de diferencia de utilidades desde el año 2004, hasta el año 2008, a razón de 90 días anuales. Así se establece.

      Uno de los elementos señalados durante la audiencia de juicio en los cuales basa la parte actora su pedimento, estriba en señalar la existencia en el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, de una misma unidad económica o grupo económico con la Seccional de Paraguaná, por tal motivo solicita se declare la existencia de tal figura y le sea pagado la diferencia de los conceptos demandados en la forma como los paga dicha Seccional.

      En tal sentido es conveniente citar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, caso Transporte SAET, S.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece que:

      ...la decisión judicial o administrativa (...) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en este sentido

      .

      ...quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin de que la decisión abarque a todos los que lo componen

      .

      En este mismo orden de ideas, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, define el concepto de unidad económica, regulando la situación de los grupos económicos así:

      Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

      Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

      Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

      1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

      2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

      3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

      4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

      Constata este decisor de las actas procesales de este expediente, que se encuentran consignadas copias de los ESTATUTOS DEL COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, en cuyo texto se aprecia que se trata de una asociación civil de carácter gremial que no persigue fines de lucro, y que dicho Estatuto prevé la posibilidad de crear Seccionales de un colegio regional cuando las condiciones geográficas lo requieran y el número de médicos exceda de treinta (30) miembros; Seccionales estas que contaran con independencia administrativa y financiera; y que las decisiones de la Junta Directiva de la Seccional Paraguaná, no serán vinculantes para el COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro. Apuntando en esa dirección, específicamente se lee en el Capítulo IV, artículo 54, lo referente a las Seccionales, las cuales son catalogadas como órganos auxiliares y subalternos del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN. En esta orientación, posee un Comité Directivo de la Seccional que ejerce el gobierno del mismo, entre las cuales cuenta con un miembro que denomina Tesorero, quien es la persona que en cada Seccional, administra el producto de las cuotas ordinarias y contribuciones extraordinarias recibidas por dicha Seccional; normativas que como ya se expreso en el análisis probatorio ut supra, comporta para este decisor una autonomía administrativa de sus recursos en función del número de agremiados de cada seccional. Sumado a lo antes dicho, se observa de las actas procesales, que entre el COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, y la Seccional Paraguaná, no existe entidad entre las personas que tienen poder decisorio dentro de ambo gremios, así como sus juntas administradoras u órganos de dirección que la conforman. Así se establece

      Por otro lado es un hecho notorio, que no solamente en el gremio medico, sino en otros gremios profesionales, los beneficios que se reparten y el personal necesario para la existencia y gestión de su funcionamiento y el mantenimiento de sus instalaciones, son proporcionales al número de agremiados que reúna cada asociación en particular; esto es, mientras mas asociados tenga la entidad gremial, mayores beneficios administrara la asociación. A manera de ejemplo tenemos, que el número de asociados del Colegio de Médicos de la Región Capital, es superior a los del Colegio de Médicos del Estado Lara, o los del Estado Zulia, y por supuesto del Estado Falcón; y al recibir cada gremio diferentes ingresos proporcionalmente al de su número de agremiados, debido a su autonomía financiera, estarán obligados a administrar sus recursos en función de esos ingresos. De allí que resulte por demás razonable, que en función de la independencia financiera de cada Seccional, y dependiendo de los ingresos percibidos por cada una, puedan calcular los beneficios sociales a pagar a sus trabajadores, por encima del limite mínimo legal establecido, con independencia de que se trate de la sede principal o de una seccional. Lo contrario seria pretender que los trabajadores del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, se les deba pagar los mismos beneficios laborales que reciben por ejemplo, los trabajadores del COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO CAPITAL, o de cualquier otro colegio similar que tenga mayor cantidad de asociados y que reparta más beneficios, por el solo hecho de tratarse del mismo gremio medico. Así se establece.

      De lo anterior se colige que entre COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN, sede Coro, y la Seccional Paraguaná del COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO FALCÓN,

      no existe unidad de gestión o unidad financiera, por lo que no se está ante un mismo grupo o unidad económica, y en consecuencia tienen su propia e independiente administración de los recursos percibidos con autonomía una de la otra. Por tales motivos este juzgador declara improcedentes los conceptos reclamados por la ciudadana M.M.R.. Así se decide.

      III

      DISPOSITIVA

      En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, y en fuerza de los argumentos esgrimidos en la parte motiva de esta decisión, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana M.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.499.719, domiciliada en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F., en contra de la asociación gremial COLEGIO DE MEDICOS DEL ESTADO FALCON, sede Coro; por concepto de cobro de diferencia de utilidades y cesta ticket. SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE.

      Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años, 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

      EL JUEZ DE JUICIO

      ABG. R.R..

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

      Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 26 de enero de 2010, a las doce del mediodía (12:00 m.). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

      LA SECRETARIA

      ABG. LOURDES VILLASMIL

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