Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001109

PARTE DEMANDANTE: L.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.898.359.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: P.A.G.C. y R.A.S.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.427 y 92.491; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.068.672.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.E.O., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228.

MOTIVO: DESALOJO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 26 de Abril de 2010, el abogado P.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad No. 2.898.359, demandó por desalojo al ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 4.068.672, alegando que en fecha 15/09/2001 su representado dio mediante contrato de arrendamiento verbal al ciudadano H.M., un inmueble consistente en una parcela de terreno y la casa sobre ella edificada ubicada en la Urbanización Valle Hondo (primera etapa), en el lote número 10, distinguido con el No. 11, con una superficie aproximada de 226,92 M2, cuyos linderos son: Norte: 9,30 metros con la calle 6; Sur: 9,30 metros con terreno con D.C.; Este: En 24,40 metros con Parcela 12; y Oeste: 24,40 metros con Parcela 10, en jurisdicción del Municipio (hoy Distrito) J.G.B., Distrito (hoy Municipio) Palavecino del Estado Lara. Que el canon mensual de arrendamiento se estableció originariamente en la cantidad de Bs. 300,00, dicho monto se fue incrementando hasta la cantidad de Bs. 1.500,00 que debía cancelar el arrendatario por mensualidades vencidas. Prosiguió, que el ciudadano H.J.M.C., no cumplió con los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; y los meses de Enero y Febrero del presente año, resultando infructuosa toda gestión. Fundamentó la presente acción en los artículos 1.579, 1.167, 1.264 del Código Civil, en el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil y por último en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En su parte petitoria, señaló que demandó al ciudadano H.J.M.C., para que conviniera o en su defecto a ello fuera compelido por el Tribunal a entregar el inmueble antes descrito; así como al pago del monto de las mensualidades vencidas. Solicitó al Tribunal que de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil decretara y practicara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y medida de embargo sobre bienes propiedad del demandado, con el propósito de hacer efectiva la pretensión, hasta cubrir un monto que sea equivalente al doble de la cantidad demandada, más los honorarios y costas que pueda estimar prudencialmente el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 40.500,00. Finalmente solicitó al a quo que en la sentencia definitiva ordene la corrección monetaria o indexación judicial de la cantidad que resulte y los que se sigan devengando, así como sobre la correspondiente condenatoria en costas y costos incluyendo los honorarios profesionales que se ocasionaran.

A los folio 5 y 6 consta poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Varga Maiquetía, otorgado por los ciudadanos L.M.R. y O.J.G.d.R., titulares de la cédula de identidad Nos. 2.898.359 y 3.366.770; respectivamente, a los abogados P.A.G. C y R.A.S.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 84.427 y 92.491, respectivamente.

En fecha 28 de Abril de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación la demanda y en consecuencia ordenó emplazar al demandado con copia certificada del libelo y auto de comparecencia. En cuanto a la medida preventiva solicitada, la negó indicando que era improcedente, por no encontrarse reunidos los extremos de ley, que señala el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24/05/2010, el abogado P.G., presentó diligencia manifestando haberle entregado al Alguacil del a quo los emolumentos necesarios y suficientes para la consecución, de la citación (copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y traslado); atisbándolo la obligación del Alguacil de dejar constancia. En fecha 26/05/2010 el Alguacil dejó constancia de que le fueron entregados los emolumentos.

En fecha 27/05/2010 el a quo ordenó librar las compulsas al ciudadano H.J.M.C., y entregar al alguacil a los fines de su practica; la cual consignó debidamente firmada por la parte demandada el 17/06/2010.

En fecha 18/06/2010 la parte demandada ciudadano H.J.M.C., asistido del abogado S.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228, contestó la demanda la cual se sintetiza así: En el primer punto: Rechazó, negó y contradijo que haya celebrado con L.M.R., un contrato verbal el día 15/09/2001. Rechazó, negó y contradijo que el contrato de arrendamiento fue estipulado originalmente en Bs. 300,00 y que fue incrementando a la suma de Bs. 1.500,00. Rechazó, negó y contradijo que adeudara las mensualidades desde el mes de Enero del año 2008 hasta el mes de Febrero del año 2010. En otro punto alegó, que en principio celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble antes descrito propiedad de L.M.R., con la empresa Corretaje Inmobiliario 11-16 C.A., fijándose un canon de arrendamiento en Bs. 50,00, a partir del mes de Abril del año 1.996, conforme se evidencia del contrato de arrendamiento que acompañó adjunto a este escrito, demostrándose la falsedad de los hechos invocados por la demandante, una vez entregado el inmueble al propietario por la empresa Corretaje Inmobiliario 11-16, el señor L.M.R., procedió a administrar directamente la vivienda arrendada, fijándole inicialmente un canon mensual de Bs. 125,00 los cuales eran cancelados mediante depósito que hacía en la Cuenta de Ahorro No. 155-1-094940 del Banco Caribe perteneciente al ciudadano L.M.R., conforme se constata de las respectivas planillas de depósitos la cuales consignó en 19 folios. Que a partir del mes de Enero del año 2008, el señor L.M.R., en forma verbal acordaron en aumentar el arrendamiento en Bs. 250,00 mensuales, monto que quedó definitivo hasta el mes de Diciembre del año 2009. Que a partir de mediados del año 2009 convinieron en forma verbal aumentar el canon de arrendamiento a la suma de Bs. 300,00 canon que fue reajustado a partir de Febrero de 2010 a la suma de Bs. 500,00, el cual no ha sido modificado o alterado en forma alguna y ha venido cancelando a través de depósito efectuados en la cuenta de ahorro No. 155-1-094940, perteneciente al ciudadano L.M.R. en el Banco Caribe. En el segundo punto: procedió a rechazar y contradecir la demanda alegando que el actor incurrió en una inepta acumulación de acción, ya que por un lado solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y el cobro de bolívares de los cánones presuntamente vencidos y por vencerse, los intereses de mora, indexación; y por otro lado fundamentó la pretensión en una demanda de desalojo conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el tercer punto; alegó y opuso la prescripción de la obligación de pago de alquileres, en efecto, el actor manifestó que adeudaba las mensualidades de Enero del año 2008, hasta la mensualidad del mes de Febrero de 2010, es decir, que no había pagado dichos cánones, pero en el supuesto negado, dichas obligaciones están evidentemente prescrita conforme al artículo 1.980 del Código Civil, razón por la que solicitó fuera declarada sin lugar la presente acción.

En fecha 23/06/2010 la parte demandada ciudadano H.M., asistido del abogado S.E.O., presentó escrito de promoción de pruebas.

Al folio 60 consta poder apud acta otorgado por el ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 4.068.672, a los abogados M.S.E., no consta el número de Inpreabogado y al abogado S.E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.228.

En fecha 28 de Junio de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, a excepción de la contenida en el particular primero referida a la inhibición de documento del escrito promocional por cuanto el promovente no cumplió con los requisitos del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de informes contenida en el particular tercero, ordenó oficiar al Banco Caribe a los fines de que informaran al Tribunal el nombre y apellido de la persona titular de la cuenta de ahorro No. 155-1-094940. Por último ordenó la comparecencia de los ciudadanos C.T.S., Jehilin Zambrano, R.T., J.E. y B.D., a los fines de su evacuación. Del folio 63 al 67 consta la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 06/07/2010 el apoderado actor presentó escrito de promoción de pruebas, y en la misma fecha presentó diligencia, las cuales rielan a los folios 68, 69 y 70.

En fecha 07 de Julio de 2010 el a quo, admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Consta al folio 72 diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada solicitando al a quo no fueran tomados en cuenta los escritos presentados por el abogado P.G., alegando su extemporaneidad; por auto de fecha 20/07/2010 el a quo señaló que se pronunciaría en la oportunidad de dictar el fallo definitivo.

En fecha 02/08/2010 el a quo ordenó agregar al expediente Oficio No. DAANL-8.967/2010 emanado del Banco Caribe, en contestación a la información solicitada en fecha 28/06/2010, según Oficio No. 2660-767 por el Tribunal a quo.

En fecha 22 de Septiembre de 2010, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.

En fecha 27 de Septiembre de 2010, el abogado S.E., apoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión dictada por el a quo.

Por auto de fecha 27/09/2010, el a quo ordenó librar boletas de notificación al ciudadano L.M.R., de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29/09/2010 el apoderado actor se dio por notificado de la decisión.

En fecha 05/10/2010 el a quo oyó la apelación en ambos efectos, y ordenó remitir el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en uno de los Tribunales Superiores, correspondiéndole para su conocimiento a éste Superior Segundo, recibiéndose el 13/10/2010 y en fecha 14/10/2010, se le dio entrada y se fijó para decidir el décimo (10°) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Parcialmente Con Lugar de la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante, fue precisamente la demandada, y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a éste Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada en fecha 22 de Septiembre del corriente año por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no conforme a derecho y para ello se ha de establecer los límites de la controversia y en base a ello, pronunciarse sobre el acervo probatorio promovido por las partes; y luego del resultado de la fijación de los hechos verificar si éstos encuadran o no dentro de los supuestos de hecho de la normativa aplicable a la solución del caso sublite, y así verificar, si la conclusión a que llega este juzgador concuerda o no con la del a quo y, en base a esa operación decidir sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del demandado y sus efectos sobre la sentencia recurrida; motivo por el cual dado a que el demandado rechazó tener contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo pretende con el accionante alegando que él había suscrito con la empresa Corretaje Inmobiliario 11-16 C.A., desde Abril de 1996 y que una vez entregada por ésta el inmueble de marras al aquí accionante quien como propietario del inmueble procedió a administrar directamente el bien continuando en consecuencia con dicho contrato, y que a partir del mes de Enero de 2008, convinieron verbalmente aumentar el canon de arrendamiento en Bs. 250,00; y de igual forma a mediados del año 2009 lo aumentaron a Bs. 300,00; y así también lo convinieron a partir de Febrero del corriente año llevándolo a Bs. 500,00; los cuales han sido cancelados a través de depósito en la cuenta de ahorro No. 155-1-094940, que el accionante tiene en el Banco del Caribe; por lo que rechaza estar insolvente en los meses que le imputan como tal, así como también alega la defensa de prescripción de la obligación de pago de los alquileres demandados como por la inepta acumulación de pretensiones de acuerdo al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, pues de acuerdo al artículo 506 ejusdem la carga de la prueba de la liberación de pago demandado como el de las demás defensas opuestas la tiene el accionado, y así de decide.

De Las Pruebas y Su Valoración

De La Parte Actora

Esta sólo se limitó a promover lo que se evidencia del escrito de contestación de demanda consistente en el reconocimiento de la relación arrendaticia y de la defensa de prescripción de los cánones de arrendamiento alegada; por lo que este Jurisdicente lo desestima, por no ser ese medio de prueba alguno, por cuanto como ha sido reiterada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha establecido, que lo alegado en el escrito de demanda no es confesión sino que ello sólo sirve para fijar los límites de la controversia; sin embargo, dado a que con el libelo de la demanda fue presentada copia fotostática del documento de adquisición del inmueble objeto de este proceso, pues por ser copia fotostática de documento público como lo es el documento de adquisición del inmueble objeto de este proceso debidamente protocolizado ante el Registrador Inmobiliario y al no haber sido impugnado se declara fidedigno de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, pero se desestima por impertinente en virtud que el caso sublite se está ejerciendo la acción de desalojo fundamentada en la causal del literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, por haber dejado el arrendatario de pagar dos mensualidades consecutivas y no por la causal b de dicho artículo; como es por la necesidad de ocupar el propietario (aquí accionante) dicho inmueble, y así se decide.

De La Parte Demandada

  1. En cuanto a las documentales consignadas con el escrito de contestación de demanda, consistentes en recibos de caja expedido por ONCE 16 Bienes Raíces, cursantes del folio 17 al 18; de los vauches de depósitos del Banco Caribe cursante del folio 19 al 51, del contrato de arrendamiento suscrito entre Corretaje Inmobiliario 11-16 C.A., cursantes del folio 52 al 57; en virtud de no haberlos hecho valer como medio probatorio en el escrito de promoción de pruebas, pues los mismos por ser documentos que no son fundamentales se desestiman por ilegales por extemporáneos, ya que debieron ser promovidas dentro del lapso de 10 días de promoción y evacuación de pruebas establecido en el artículo 889 del Código Adjetivo Civil, y así se decide.

  2. respecto a la prueba de exhibición de documento del contrato de arrendamiento que afirma haber suscrito con el accionante en virtud de haber sido negada su admisión por el a quo por no haber cumplido con lo preceptuado por el artículo 436 del Código Adjetivo Civil, pues no hay prueba que valorar, y así se decide.

  3. En relación al vauchers de depósito de la cuenta de ahorro del Banco del C.N.. 155-1-094940, a nombre del accionante L.M.R.; en virtud de no haber probado en autos, que ellos convinieron en que los cánones de arrendamiento se harían mediante el depósito en dicha cuenta, quien suscribe el presente fallo concuerda con el a quo en que el mismo se debe desestimar pero disintiendo en la motivación dada, ya que éste la desechó por no tener el sello húmedo de la caja del Banco Caribe, mientras que este jurisdicente lo fundamenta en que es ilegal dicha prueba, por cuanto la forma de liberarse el arrendatario de la mora en el pago en caso de que el arrendador se negare a recibirle el pago, es a través del procedimiento de consignación arrendaticia establecido en los artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

  4. En cuanto a la prueba de informes del Banco Caribe sobre a quién pertenece la cuenta de ahorro No. 155-1-094940, admitida y evacuada según oficio cursante al folio 75, quien suscribe disiente del a quo quien las valoró y en su lugar la desestima conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto el mismo refleja un hecho no discutido como es quien es el titular de esa cuenta de ahorro; sino que el hecho discutido es ¿si existe o no el contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo demanda y si existe o no la mora del demandado de los cánones insolutos señaladas por el actor y cuya pretensión de pago exigen?, y así se decide.

  5. En cuanto a la testificales de H.C.T.d.Z., cuya declaración cursa al folio 64, Jehilin C.Z.T., cuya declaración cursa al folio 65, de R.A.T., la cual cursa al folio 65, de J.M.E.O., cursante al folio 66, y la de B.C.D.V., la cual cursa al folio 67, quienes fueron conteste en afirmar: Que conocen a H.M., quien vive en la Urbanización Valle Hondo, casa No. 10-11, Cabudare del Estado Lara desde hace 15 años; que es una persona seria y responsable; y de que el inmueble que ocupa H.M., es de L.R. y la señora Teolinda difunta; y de que H.M., deposita los alquileres en una cuenta del Bando del Caribe, cuyo titular es L.R., se valoran de acuerdo al artículo 508 del Código Adjetivo Civil, pero se concluye que de ellos no se deriva elemento de convicción sobre los hechos controvertidos, y así se decide.

Una vez establecidos los hechos procede este Juzgador a pronunciarse sobre las defensas opuestas por el demandado la cual se hace en los siguientes términos:

Respecto a la inepta acumulación de acción en virtud de que el actor demandó desalojo de acuerdo con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento y adicionalmente pretende el cobro de los cánones de arrendamiento presuntamente vencidos y por vencerse hasta la fecha de la efectiva entrega del inmueble, los intereses de mora, la indexación correspondiente; tenemos que, efectivamente al revisar el libelo de demanda en el petitum, la parte actora señala: “Con arreglo y sujeción a los hechos y fundamentos antes expuestos es que procedo, en nombre de mi patrocinado, a demandar como efectivamente lo hago al H.J.M.C., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad numero 4.068.672, de este domicilio y hábil, por Desalojo para que convenga o en su defecto a ello sea compelido por el Tribunal, los siguientes conceptos: Primero: Entregarle a mi representado, totalmente desocupado de personas y cosas el precitado inmueble…sic. Segundo: El pago del monto de las mensualidades vencidas, discriminados de la manera siguiente: Los cánones correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de año 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero y Marzo del presente año 2010, a razón de Un Mil Quinientos bolívares fuertes (Bs. 1.500,00) cada uno, para un total de Cuarenta Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 40.500,00), y el pago de cánones que sigan generándose hasta la fecha de la efectiva entrega del precitado inmueble. Tercero: Los intereses de mora de conformidad con el artículo 27 del Decreto de rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y Cuarto: Las costas y costos… sic…, más la indexación judicial de la cantidad que resulte y los que se sigan devengando…”

Ahora bien, analizando las pretensiones supras transcritas y subsumiéndolas dentro del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual preceptúa:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  2. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  3. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  4. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  5. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  6. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  7. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero:

    Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.¬ y c.¬ de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo segundo:

    Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.

    Se concluye, que efectivamente dichas pretensiones de desalojo junto con las de cobro de cánones de arrendamiento, intereses de mora e indexación de las cuales la recurrida sólo acordó el desalojo del inmueble, condenó el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieran venciendo, no encuadran con la excepción de las acciones judiciales distintas al desalojo a que hace mención el parágrafo segundo del supra transcrito artículo 34; ya que de dicho parágrafo según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de carácter vinculante por mandato del artículo 335 de la vigente Constitución, estableció en sentencia No. 1.391 de fecha 28 de Junio de 2005 “…que las acciones que pueden intentarse por causal distinta a las previstas en el artículo 34, no puede ser la de resolución de contrato, pues dicha interpretación llevaría a hacer inoficiosa la enumeración puesta. De allí que las causales deban considerarse realmente taxativas. Lo que deja a salvo el parágrafo segundo del artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, son las acciones diferentes a la del desalojo, como por ejemplo, la de daños y perjuicios por deterioros causados en el inmueble o por usarlo el inquilino con fines deshonestos. (subrayado del Tribunal).” Véase P.T.O., Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Junio 2006, pág. 264 al 267; doctrina esta que a su vez fue acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia RC-00019, de fecha 05 de Febrero de 2007, estableció: “…omisis. De los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la única vía para solicitar su desalojo es demandar de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por motivo, que a través de la acción de cumplimiento lo que se persigue es la ejecución de las obligaciones propias del contrato y no la desocupación o entrega del bien por parte del inquilino…” Doctrinas que acoge y aplica este Jurisdicente al caso de autos de acuerdo al artículo 335 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en concordancia con el artículo 321 del Código Adjetivo Civil; ya que las pretensiones de cobro de cánones de arrendamiento insolutos y los que se siguieron venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble y los demás conceptos e intereses de mora, indexación en todo caso encuadran dentro de los supuestos de hecho para la procedencia de la acción de cumplimiento o resolución de contrato establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.159 y 1592 Ordinal 2° ejusdem, las cuales establecen que el contrato es Ley entre las partes y la obligación de todo arrendatario de pagar la porción arrendaticia; pero jamás dentro de la excepción que hace el supra referido parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de intentarse junto con la acción de desalojo otras acciones judiciales; motivo por el cual en criterio de este Jurisdicente, al a quo haber admitido, tramitado y declarado parcialmente con lugar la acción incoada en este proceso, con pretensiones de desalojo junto con las de pago de cánones insolutos más los que se siguieren venciendo, más los demás conceptos no acordados en la recurrida; pues infringió no sólo el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de orden público de acuerdo al artículo 7 ejusdem; desacatando igualmente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional y la de la Sala de Casación Civil, supras señalados, sino que también infringió el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, al permitir la acumulación en el mismo libelo pretensiones que se excluyen como es la de desalojo con las de cumplimiento de contrato como son las pretensiones de pago de cánones de arrendamiento insolutos y demás conceptos demandados; por lo que la declaratoria de sin lugar de la defensa opuesta por la parte demandada no está ajustada a la normativa legal supra señalada; motivo por el cual este Jurisdicente, declara con lugar la defensa de inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, revocándose en consecuencia lo decidido sobre este particular por el a quo y en virtud de la acumulación de la pretensión de desalojo, con las de pago de canon de arrendamientos insolutos, más los que se siguieren venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado, además del resto de conceptos pretendidos (aunque no acordados por el a quo) son violatorios a lo establecido en la normativa de orden público como lo es el supra transcrito parágrafo segundo del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, y con ello la garantía Constitucional del debido proceso consagrada en el encabezamiento del artículo 49 de la vigente Constitución; es por lo que este Juzgador de acuerdo a los artículos 208 y 212 del Código Adjetivo Civil, repone la causa al estado de anular el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo incluida la sentencia recurrida declarando en consecuencia, inadmisible la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamientos del año 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2010, más los que se siguieren venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado a razón de Bs. 1.500,00 cada uno, más los intereses de mora, más la indexación incoada por L.M.R., titular de la cédula de identidad No. 2.898.359, a través de su apoderado judicial P.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427 contra el ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 4.068.672, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE REPONE la causa al estado de anularse el auto de admisión de la demanda y todas las actuaciones procesales subsiguientes al mismo incluida la sentencia definitiva recurrida de fecha 22 de Septiembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de desalojo y cobro de cánones de arrendamientos del año 2008, 2009 y los meses de Enero, Febrero y Marzo del año 2010, más los que se siguieren venciendo hasta la entrega efectiva del inmueble arrendado a razón de Bs. 1.500,00 cada uno, más los intereses de mora, más la indexación incoada por el ciudadano L.M.R., titular de la cédula de identidad No. 2.898.359, a través de su apoderado judicial P.A.G.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.427 contra el ciudadano H.J.M.C., titular de la cédula de identidad No. 4.068.672.

    No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.

    Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez (2010).

    El Juez Titular

    Abg. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

    Publicada en su fecha, a las 9:00 a.m.

    La Secretaria

    Abg. María C. Gómez de Vargas

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