Decisión nº 979 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 20 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAmparo Sobrevenido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y CON COMPETENCIA ESPECIAL ACUATICA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.M.R.D.M.. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V.-2.664.592.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: la ciudadana M.M.R.D.M.. Actúa bajo la asistencia del ciudadano F.J.S.. Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.103.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE; E.M.G.A. en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.526.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: El ciudadano E.M.G., actúa en nombre propio.

MOTIVO: A.S..

EXP. N° 7406.

II

SÍNTESIS DE LA ACCIÓN.

Se inició la presente acción de A.S., mediante escrito presentado por ante la Secretaría del Tribunal, en fecha tres (3) de Marzo del dos mil cuatro (2004).

Por auto de fecha nueve (9) de marzo de este mismo año, se procedió a su admisión y se ordenó la notificación del ciudadano E.M.G., así como de la del Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Entidad, a los efectos que concurrieran ante el Tribunal a conocer el día en que se celebraría la Audiencia Oral.

En fecha veintinueve (29) de Enero del dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación del presunto agraviante, ciudadano E.M.G..

En fecha treinta (30) de Marzo del dos mil cuatro (2004), el Alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Representación del Ministerio Público.

Por auto pronunciado en fecha treinta y uno (31) de ese mismo mes y año, el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la Solicitud, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día cinco (5) de Abril del mismo año, a los fines que se llevara a cabo la Audiencia Oral.

En fecha cinco (5) de Abril del dos mil cuatro (2004) tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública y en la citada oportunidad comparecieron la presunta agraviada ciudadana M.M.R.D.M., bajo la asistencia del Abogado F.J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.103, el ciudadano E.M.G., parte presuntamente agraviante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.103, actuando en su propio nombre y la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dra. S.S.. En ese mismo acto el Tribunal hizo del conocimiento de los intervinientes que el pronunciamiento se efectuaría dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a esa fecha.

El día veintiuno (21) de Abril del dos mil cuatro (2004), el Tribunal, en vista del cúmulo de trabajo, el poco número de asistentes y la inasistencia de dos de ellos por motivos de salud, difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo en la Acción por un término de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a esa fecha.

Encontrándose el Tribunal dentro del lapso de diferimiento fijado, pasa de seguidas a emitir su correspondiente pronunciamiento, en lo que concierne a la presente acción:

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

Adujo la citada parte en el escrito que dio inició a la acción, como en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, que constaba de sentencia pronunciada por este Juzgado en fecha seis (6) de Marzo del dos mil dos (2002) y confirmada mediante sentencia de fecha treinta (30) de junio de ese mismo año, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que había sido declarada con lugar la Partición de Comunidad Hereditaria que incoara contra los ciudadanos LORENZO, EDUARDO y S.M., titulares de las Cédulas de Identidad números V.-5.576.161, V.-6.480.382 y V.-5.099.403, respectivamente y, Sin Lugar, la oposición efectuada por la parte demandada, en la que se había fijado oportunidad para el nombramiento de partidor y condenado en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Que en la decisión pronunciada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores se determinaba:”Por lo tanto, al momento de efectuar la partición y a los efectos de la distribución de los lotes y/o de obtener la cuota que cada heredero corresponde, el partidor deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenecía al de cujus, excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge como liquidación de comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario solo el cincuenta por ciento (50%) de su valor”.-

Que efectuada la partición se observaba que la misma se hacía dividiendo la totalidad del acervo hereditario, entre los cuatro herederos, apartándose así de lo ordenado en la sentencia, con lo cual se le causaría un grave daño, al afectarle el cincuenta por ciento (50%) que legítimamente y de derecho le correspondía por liquidación de comunidad conyugal. Que el acervo hereditario había debido dividirse en dos porciones y practicar la división sobre una de ellas, es decir, sobre el cincuenta por ciento (50%), y donde en su condición de esposa del de cujus heredaba una parte igual a la de un hijo, por lo que se tenía que dividir la porción correspondiente al de cujus, entre cuatro herederos, correspondiéndole a cada uno el 12.5% y no el 25% como estaba planteado en el documento de partición consignado al efecto, lo que evidenciaba una flagrante interpretación errada de lo expuesto por el Juzgador de alzada en la parte decisiva de la sentencia pronunciada. Que los hechos narrados configuraban sin ningún genero de dudas, una evidente violación del derecho consagrado en el artículo 148 del Código Civil, por lo que de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, solicitaba al Tribunal por vía de A.C.S., en su respectivo ámbito de competencia dictara las instrucciones pertinentes que le permitieran su permanencia en el inmueble objeto de la partición , así como que se respetaran todos los atributos a que se contraía el Código Civil, puesto que de efectuarse la partición en los términos expuestos en el expediente consignado en el expediente por el partidor designado le sería causado irreparables y graves daños e igualmente, en razón del carácter perentorio del procedimiento que seguía, era por lo que solicitaba de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, que por vía precautelativa se restableciera la situación jurídica infringida y fuese ordenada la suspensión de los efectos del acto lesivo, como lo era la partición presentada por el partidor E.M.G..

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE.-

Por su parte, el presunto agraviante, en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública en la acción, adujo lo siguiente: Que la acción trataba de una partición del acervo hereditario y no de una partición de una comunidad concubinaria o una comunidad de gananciales; que si bien era cierto, que la quejosa había transcrito parte de la sentencia emanada por el Juzgado Superior, no era menos cierto que también había omitido parte de ella como lo era “Omisi como se ve poco importa la existencia previa o no de una comunidad concubinaria entre la demandante y el causante, ya que la norma anteriormente referida no excluye de los bines sucesorales los que se hayan adquirido con anterioridad al matrimonio los que hayan sido adquiridos con anterioridad. Ellos no forman parte de la comunidad conyugal; pero si del patrimonio hereditario… La vocación hereditaria quedó demostrada con el acompañamiento de la copia certificada del acta de matrimonio…”.

Que era totalmente falso, lo que la parte quejosa establecía en su acción de amparo, ya que como partidor, cumpliendo con sus funciones de acuerdo a las sentencias emanadas de este Tribunal y del Tribunal Superior, había efectuado la partición excluyendo los bienes habidos antes del matrimonio por el causante y los bienes adquiridos posterior al matrimonio del de cujus, los primeros, partidos de conformidad al acervo hereditario, lo cual quería decir, el veinticinco por ciento le correspondía a cada heredero y, los segundos bienes los adquiridos en el matrimonio le correspondía el cincuenta por ciento a la cónyuge y el otro cincuenta por ciento, se había dividido en partes iguales entre los cuatro herederos, entendiéndose, que la cónyuge heredaba la misma alícuota o cuarta parte de los restantes herederos y debido a ello, ratificaba, que no era cierto lo que establecía la parte quejosa en su amparo. Que la Jurisprudencia y la Doctrina había dejado bien establecido las condiciones de admisibilidad del amparo y una de ellas lo era cuando el actor contaba con algún instrumento procesal. Que la partición había sido consignada en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil tres (2003) y el Código de Procedimiento Civil vigente, en su artículo 785 establecía el término procesal que tenían las partes para formular objeción a la partición y, si la partición no hubiese sido objetada, está quedaba concluida, decidiéndolo así el Tribunal. Que la parte quejosa tuvo su oportunidad y no hizo uso de ese derecho, por lo que el Tribunal había declarado concluida la partición n fecha 18 de Febrero del dos mil cuatro (2004). Que igualmente, ratificaba en todos y cada uno de sus puntos la partición ajustada a derecho que realizara y solicitaba se declarara inadmisible la acción de A.S.i. y pedía al Tribunal que dejara constancia que la parte quejosa no había consignado de conformidad con lo que establecía la Ley, copia de la sentencia que se recurría,

IV

PUNTO PREVIO

EN LO QUE RESPECTA AL ALEGATO ESGRIMIDO POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE DE LA FALTA DE CONSIGNACION POR PARTE DE LA QUEJOSA DE LA COPIA DE LA SENTENCIA QUE SE RECURRIA.

Ha pedido el presunto agraviante en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Pública, que el Tribunal dejara constancia que la parte quejosa no había consignado de conformidad con lo que establecía la Ley, copia de la sentencia que se recurría; en lo que a ello respecta, considera este Tribunal que tratándose la presente acción de un a.s. incoado ante este Despacho en el transcurso del proceso, por provenir la supuesta amenaza o violación de un sujeto distinto al Juez, en este caso, de un auxiliar de justicia, como lo es el partidor designado en la causa, la falta de consignación a los autos por parte de la presunta agraviada del escrito de partición presentado y por el cual recurre, no constituye causal alguna que conlleve a la inadmisibilidad de la acción propuesta, ya que tal documentación cursa en las actas que conforman el presente expediente, por tratarse de un a.s.. Así se decide.

V

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LO QUE RESPECTA A LA ACCIÓN DE A.S.I..

Ha invocado la parte presuntamente agraviada la violación del derecho consagrado en el artículo 148 del Código Civil y de conformidad con los artículos 1 y 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ha solicitado al Tribunal por vía de A.C.S., que en su respectivo ámbito de competencia dictara las instrucciones pertinentes que le permitieran su permanencia en el inmueble objeto de la partición , así como que se respetaran todos los atributos a que se contraía el Código Civil, ya que de efectuarse la partición en los términos expuestos en el escrito consignado en el expediente por el partidor designado le sería causado irreparables y graves daños. De la misma manera ha solicitado, que en razón del carácter perentorio del procedimiento que seguía, de conformidad con los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, por vía precautelativa se restableciera la situación jurídica infringida y fuese ordenada la suspensión de los efectos del acto lesivo, como lo era la partición presentada por el partidor E.M.G..

Sobre la base de ello tenemos:

Se ha definido al a.s., como aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un juicio, con el fin de suspender provisionalmente los efectos de un acto, decisión, auto o resolución del Tribunal, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el recurso ordinario que se hubiese intentado contra el acto o decisión que viole o amenace con violar derechos o garantías constitucionales.

De modo que el a.s. tiene por finalidad la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado, tal como lo prevé el artículo 6°, ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales,.- Asimismo ha quedado establecido que si existe un medio ordinario de procedimiento que pueda resolver en definitiva sobre la validez del acto que se atribuye, la violación constitucional sobrevenida, la vía del amparo cautelar, es inadmisible, puesto que sin aquel su finalidad preventiva sería imposible de satisfacer, conforme así ha sido expresado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia la cual se expresa:

el amparo asume en este supuesto un rol cautelar que convierte el procedimiento judicial ordinario en una vía eficaz para el restablecimiento definitivo de la situación jurídica que le ha sido infringida al pretensor, por lo cual nada impide que esta acción pueda proponerse con el mecanismo procesal previsto por la Ley para resolver el asunto con el mecanismo procesal previsto por la Ley para resolver el asunto (ejem: recurso de hecho contra negativa de oír apelación) e, incluso después de interpuesto aquél (saso de apelación oída en un solo efecto), porque el amparo solo persigue la suspensión de los efectos del acto cuestionado, como medida de protección provisional del derecho que se alega violado o amenazado, mientras se juzga en forma definitiva sobre el acto recurrido…

(s.SCC-CSI N° 288 del 09-10-97).

En el presente caso no se aprecia que la accionante hubiese interpuesto conjunta o previamente al a.s., recurso alguno contra el acto cuestionado por lo que la presente acción resulta inadmisible, como en efecto. Así se declara.

Pero no obstante ello y del análisis efectuado a las actas procesales, se aprecia :

Que mediante auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, declaró concluida la partición ante la falta de objeción al escrito de partición presentado por el partidor designado, ciudadano E.M.G., en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil tres (2003).

La mencionada disposición prevé lo siguiente:

“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna, la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal.

Ahora bien, en fecha doce (12) de Mayo del año dos mil tres (2003), fue ordenada la notificación del ciudadano E.M.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.526, a los efectos que manifestara su aceptación o excusa al cargo de Partidor que de común acuerdo habían designado las partes integrantes del proceso y, en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.-

Que asimismo se observa, que en fecha treinta (30) de Mayo de ese mismo año, el mencionado ciudadano, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el Juramente de Ley.

Que posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año dos mil tres (2003), compareció el ciudadano E.M.G. y manifestó en diligencia presentada al efecto, que en virtud que en fecha treinta (30) de Mayo, había aceptado el cargo de partidor y se había juramentado ante el Secretario del Tribunal como partidor de la Sucesión Magliozzi, con el fin de evitar posibles reposiciones, era por lo que procedía a juramentarse ante la ciudadana Juez.

Que desde la fecha en que el ciudadano E.M.G., aceptó el cargo de partidor y se juramentó por Secretaría, esto es en fecha treinta (30) de Mayo del dos mil tres (2003) hasta el día en que se produjo su debida juramentación conforme a la Ley, esto es, el día dieciocho (18) de Noviembre del mismo año, habían transcurrido un plazo de seis (6) meses.

Que ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República y concretamente en sentencia pronunciada por la Sala Político Administrativa de fecha veintisiete (27) de Marzo de mil novecientos ochenta (1.980), que la figura de la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y, siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o pueda subsanarse de otra manera, toda vez, que su único fin responde al interés específico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Que en el presente caso, al haber mediado un periodo de seis (6) meses, entre las actuaciones hechas por el partidor, la primera de ellas, efectuada el día treinta (30) de Mayo del dos mil tres (2003), fecha en la que aceptó el cargo recaído en su persona y procedió a juramentarse ante la Secretaría del Tribunal y, la segunda, realizada el dieciocho (18) de Noviembre del mismo año, oportunidad en la cual se juramentó de manera debida ante la Juez; es criterio de esta Sentenciadora, que en razón de ello, la causa se encontraba en suspenso.

Que por otra parte, fue consignado por el partidor el escrito de partición sin que hubiese sido fijado el lapso previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil y sin que previamente se hubieran notificado las partes, ante la suspensión de la causa originada por el plazo tan extenso entre las actuaciones de juramentación ya citadas.

Que ordenar en esta etapa del proceso la reposición de la causa al estado que sea fijado un plazo para que el partidor consigne nuevamente el escrito de partición que presentara en fecha veintiocho (28) de Noviembre del dos mil tres (2003), resultaría inoficioso y el no conceder a las partes, el lapso de Ley para proceder a la revisión del escrito de partición y formular las objeciones que a bien tuvieren, traería como consecuencia, violaciones a los principios constitucionales del debido proceso y al derecho de defensa de las partes, por lo que el Tribunal en aras de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil deja sin efecto, el auto pronunciado en fecha dieciocho (18) de Febrero del presente año, a través del cual fue declarada la conclusión de la partición a tenor de lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia REPONE la causa al estado que sean notificadas las partes intervinientes en la acción, que a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez (10) días de despacho, previsto en la citada disposición, para que procedan a la revisión de la partición presentada por el ciudadano E.M.G. y en caso de así considerarlo presenten las objeciones que estimaren convenientes.- Háganse las notificaciones respectivas, Así se decide.

Por las razones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de A.S.i. por la ciudadana M.M.R.D.M. en contra del ciudadano E.M.G., partidor designado en la causa, ambos plenamente identificados en el texto de este fallo.

SEGUNDO

Queda repuesta la causa, al estado que sean notificadas las partes intervinientes en la acción, que a la constancia en autos de haberse practicado la última de sus notificaciones, comenzará a correr el plazo de diez (10) días de despacho, previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan a la revisión de la partición presentada por el ciudadano E.M.G. y en caso de considerarlo pertinente presenten las objeciones que estimaren convenientes.-

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, se exime de costas a la accionante, por no haber sido la solicitud temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y con Competencia Especial Acuática de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Mayo del dos mil cuatro (2004), años 194° y 145°,

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM LA SECRETARIA ACC.,

Ab, A.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos de la tarde con treinta minutos (2:30 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

Ab, A.B.G.

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