Decisión nº 1161 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

Exp.28.518

Sent Nº1161

Inserción de Partida

de nacimiento

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana A.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.930.686, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, solicitó la INSERCION DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO, exponiendo en su libelo lo siguiente:

...Es el caso que el día 06 de Enero de 1939, fui presentada como hijo natural ante la autoridad Civil del Distrito B.d.E.Z., por mi madre F.M.B., indicando en dicha presentación que nací el día 28 del mes de Diciembre del año próximo pasado, es decir 28 de Diciembre de 1.938, ….posteriormente el día 03 de Enero fui legitimada por subsiguiente matrimonio celebrado entre mis padres A.A. y F.M.B.S., ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del extinto Distrito Bolívar, con fecha 14 de Noviembre de 1.953, según acta Nº 144…Ciudadana Juez, por razones que me interesan demostrar, necesite incorporar copia certificada del original de mi partida de nacimiento, encontrando que en la oficina del P.d.M.A.C., los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por ese Despacho, durante los años 1938 y 1939, se encuentran en completo estado de deterioro, motivo por el cual es imposible físicamente expedir copia certificada ….conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil Vigente, solicito de su competente autoridad, ordena la inserción de la partida de nacimiento en los libros de Registro Civil….

(Omissis).-

Por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2.001, el Tribunal admitió la demanda, ordenó librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente.-

En fecha seis (06) de Junio de 2001, la Abog. M.Z.H., consignó poder que le fuere conferido por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 18 de Mayo de 2.001, por la parte solicitante.

En fecha seis (06) de Junio de 2.001, la apodeada Judicial de la parte actora, consigno un ejemplar del Diario El Nacional en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa.

Por auto de fecha doce de Julio de 2.001, el Tribunal amplió el auto de admisión de fecha 17-05-2001, en el sentido de que se notifique al Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio veinte (20) riela la Notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito de fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2.001, la apoderada judicial de la parte solicitante, presentó escrito de pruebas, invocando el merito favorable de las actas procesales, ratifico los documentos identificados con las letras A, B, C, D, E y F.

Por diligencia fechadas 23-01-2002 y 04-06-2002, LA Abog. M.Z., consignó Certificación de nacimiento y Bautismo; y datos filiatorios.

Por resolución de fecha quince (15) de Julio de 2.002, este Tribunal repone la causa al estado de emplazar a los ciudadanos A.A. y F.M.B.S., para que comparezca ante este despacho después de constar en actas la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. Ordenándose así mismo, librar nuevo edicto.

Por auto de fecha veinte (20) de Marzo de 2.003, la Juez que actualmente ejerce la Rectoría de este Juzgado, se avoco al conocimiento de la presente causa, previa notificación.

En diligencia de fecha nueve (09) de Octubre de 2.003, la Abog. M.Z., se dio por notificada del auto de fecha 20 de marzo de 2.003, y consigno en dos folios útiles copias simples del acta de Defunción de los padres del solicitante ciudadanos A.A. Y F.M.B.D.A..

En diligencia de fecha dos (02) de Febrero de 2.004, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta de matrimonio.

Por diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2.004, la abog. M.Z., con el carácter dicho, solicito se libre boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha diez de Febrero de 2.005, la Abog. M.Z., consignó ejemplar del Diario Nacional, en donde aparece publicado el E.l. en la presente causa; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dicho periódico a los fines de agregar a las actas.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.005, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha diez (10) de Agosto de 2.005, la Abog. M.Z., con el carácter de autos, solicito la citación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del código de Procedimiento Civil. Posteriormente por auto de fecha diecinueve de Septiembre de 2.005, el Tribunal ordenó dicha citación.

En fecha tres (03) de Octubre de 2.005, el Alguacil de este Despacho agregó la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Vencido el término probatorio, el Tribunal pasa ha decidir bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, pasa esta Juzgadora a examinar los documentos consignados a las actas.-

INSTRUMENTALES

Constancia de inexistencia expedidas por: Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha seis de Abril de dos mil uno, y el P.d.M.C.d.E.Z., de fecha seis de abril de 2.001, en donde se deja constancia de que la partida de nacimiento en cuestión no puede ser expedida, en virtud de que los libros llevados por dichas oficinas se encuentran en estado de deterioro.

Certificación de Nacimiento y Bautismo, expedida por la Catedral Nuestra Señora del Rosario, Cabimas del Estado Zulia, de fecha veinte de Diciembre de 2.001.

Constancia emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería. De fecha tres de Junio de 2.002.

Copias simples de las actas de defunción de los ciudadanos Américos Álvarez y F.M.B.d.Á..

Copia simple del acta de matrimonio perteneciente a la solicitante, emanada del P.d.M.C.D.M.d.E.Z..

De estas documentales consignadas con el libelo de demanda y ratificadas por la parte demandante en su oportunidad, observa esta Juzgadora que las mismas hacen prueba suficiente a favor de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de la ciudadana A.M.A.. ASI SE DECIDE.

En consecuencia, observa esta Sentenciadota con vista de las pruebas instrumentales acompañadas, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la ciudadana A.M., se determina que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la demanda intentada por A.M.A..- ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por A.M.A.D.R. en contra de los ciudadanos A.A. y F.M.B.S., ya identificados.-

  2. Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga a la prenombrado ciudadana A.M.A.B., como nacida en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho de diciembre del año 1.938, como hija de A.A. y F.M.B.S..

  3. Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta y uno días del mes de Octubre del año dos mil seis.- Años: l96 de la Independencia y l47 de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. J.M.

En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1161.-siendo las 12:oo meridiem.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.M.

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