Decisión nº 161 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006)

196º y 147º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2006-000515

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.M.S.C., venezolana, mayor de edad, Enfermera Profesional y Abogada, titular de la cédula de identidad personal Nro. 4.836.968, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: La Actora actuando en nombre propio y el profesional del derecho MAZEROSKY CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 120.285 y 120.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaría de para el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, 17ª Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el veintitrés (23) de marzo de 1955, bajo el número 334, folios 461 al 462, del libro de Registros de Comercio No. 39 que llevo dicho Tribunal, y reformada su acta constitutiva estatutaria, según instrumentos inscritos en ese Registro Mercantil, el día 16 de noviembre de 1977, bajo el No. 19, Tomo 27-A, el 29 de abril de 1982, bajo el No. 7, Tomo 27-A, el 02 de marzo de 1984, bajo el no. 70, tomo 7-A, el 05 de noviembre de 1985, bajo el no. 50, tomo 53-A, el 02 de mayo de 1990, bajo el No. 47, tomo 10-A y el 04 de noviembre de 1991, BAJO EL No. 29, Tomo 17-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.B., R.R., L.A.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M.O., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, A.R., M.C., I.R., C.Z., D.P. y ELSIBET GARCIA abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 57.921, 72.726, 540.192, 89.391, 83.331, 93.772, 92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 104.784, 84.322, 108.576, 83.362, 51.822, 25.78674.591 y 120.234, respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Celebrada la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiendo éste Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SENTENCIA DEFINITIVA:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Alegó la parte actora que en fecha 02 de julio de 2001 comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos para la Sociedad Mercantil Centro Médico Paraíso C.A., hasta el día 02 de mayo de 2005 fecha en la cual renunció. Que se desempeñaba en el cargo de Enfermera profesional en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Centro Médico Paraíso, con una Antigüedad de 3 años y 10 meses de Lunes a Sábado de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. con el día D.d.D. y cuando ameritaba trabajaba los Domingos en el mismo horario devengando un sueldo básico mensual de Bs. 625.000, oo y un salario básico diario de Bs. 20.833,33. Que sus servicios consistían en Atención de Enfermera y Cuidados Directos al P.C.. QUE SU Jefe inmediato era la ciudadana Lic. Y.C., quien se desempeñaba como Coordinadora del Departamento de Cuidados Intensivos. Que le canceló las prestaciones sociales pero de una forma desproporcionada que equivale que se le adeude diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos, por lo que reclama la cantidad de Bs. 12.390.525,45 por los conceptos y cantidades discriminadas en el libelo de demanda.

La Representación Judicial de la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que demanda diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, comenzando a laborar en la Empresa demandada el día 02-07-2001 hasta el día 02-05-2005, desempeñando el cargo de Enfermera profesional graduada; demandando la diferencia por haber laborado los días domingos; reclamando también el pago del Bono Único por haber laborado en cuidados Intensivos; que es bono lo comenzó a percibir en el año 2001 pero que luego la desmejoraron; reclama el pago de los uniformes, aduciendo que tuvo ella que comprarlos pues la clínica no se los proporcionó; que renunció voluntariamente a sus labores; que el bono de transporte es salario; que las Utilidades no se pagan a salario básico; que lo que recibió como pago de sus prestaciones sociales fue sólo un adelanto.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACIÓN DE DEMANDA:

La parte demandada niega, rechaza y contradice el horario alegado por la parte actora, ya que según el contrato inicial de trabajo prestaba servicios en un sistema de guardias rotativas con una jornada de 36 horas semanales con un día libre, que no necesariamente era el domingo. Que le canceló debidamente en la oportunidad correspondiente que recibió una remuneración mensual hasta el 01 de mayo de 2005, que se canceló la cantidad de Bs. 4.013.587,57 por concepto de adelanto o anticipo de Antigüedad. Igualmente niega, rechaza y contradice la existencia de diferencias se cada uno de los conceptos ya cancelados. Que la Bonificación especial era un incentivo que otorgaba la Empresa el cual no se encuentra contemplado legal ni contractualmente por lo que no posee carácter salarial. Que hay una improcedencia al reclamar el pago por domingos trabajados, por lo que solicita se declare si lugar la demanda.

La Representación Judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada adujo que en el punto controvertido en el presente procedimiento es la Diferencia de Prestaciones Sociales, el salario normal y el salario integral; que no se puede incluir para el cálculo del salario integral el Bono Único y el Bono de Transporte; admitiendo la relación laboral alegada por el actor en su libelo la fecha de inicio, de terminación, el cargo desempeñando; negando el horario de trabajo alegado, que la actora laboraba 36 horas con 1 día de descanso que no necesariamente tenía que ser el día domingo; que la parte actora comete errores porque demanda Antigüedad a último salario; que al reclamar el concepto de vacaciones con el salario normal no debió incluir los mismos elementos para el salario integral; que lo mismo hizo con las utilidades; que el Bono Único no es salario, que era diferencia salarial fue acreditada al salario básico; que en los recibos de pago se evidencia que la Empresa pagó los días domingos que laboró la actora; que al calcular los cesta ticket lo hizo al valor actual de la unidad tributaria, y eso no es así; que la actora firmaba las planillas de recibo de comidas; se le otorgó a partir del año 2004 una comida balanceada. Que no le puede pagar en dinero los Uniformes que reclama, porque la clínica los suministró.

MOTIVACION:

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentó la ciudadana M.D.L.M.S.C. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO C.A.; conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal en atención a la doctrina reproducida anteriormente, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento están centrados a determinar en primer lugar si los conceptos de Bono único, Bono de Transporte y Vacaciones deben incluirse tanto en el salario normal como en el integral, pues de allí deriva la diferencia en el pago de las prestaciones sociales que reclama la parte actora; por otro lado, la parte actora deberá demostrar los domingos presuntamente laborados que reclama en su libelo, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; así lo ha establecido de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: E.V.C.C. contra B.R.A.M.A.; hasta hoy reiterada; en virtud del rechazo o negativa de la parte demandada, convirtiéndose estos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó (en éste caso a la parte actora) aportar las pruebas que considere pertinentes a los fines de demostrar la ocurrencia de tales hechos; correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; por lo que, la carga probatoria, como se dijo, de demostrar los domingos laborados y no canceladas corresponde a la parte actora; pues constituyen acreencias que exceden de las legales; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Corre agregado al folio treinta y cinco (35) del presente expediente carta de felicitaciones (feliz cumpleaños) otorgada a la actora por parte de la demandada; documental que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  2. - Corre al folio treinta y seis (36) del presente expediente recibo de intereses sobre prestaciones sociales en copia al carbón; instrumental que fue reconocida y admitida por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido que a la actora sí le calculaban los intereses de sus prestaciones sociales y que ésta efectivamente los retiró el día 04-10-2004. Así se decide.

  3. - Corre agregado al folio treinta y siete (37) del presente expediente constancia de trabajo expedida por la demandada a l aparte actora; documental que no valora ésta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  4. - Riela al folio treinta y ocho (38) del presente expediente Carta de Felicitaciones otorgada a la parte actora por la demandada; documental que no valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  5. - Riela al folio treinta y nueve (39) del presente expediente recibo de finiquito de prestaciones sociales por Antigüedad, que le fuera cancelado a la actora por parte de la demandada; documental que fue reconocida por dicha parte en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la actora recibió del Fideicomiso la cantidad de Bs. 466.090,78. Así se decide.

  6. - Al folio cuarenta (40) riela documental contentiva del Estado de Cuenta de Fideicomiso correspondiente al período 07-04-2005 al 19-05-2005; reconociendo por la parte demandada y aduciendo que no ha retirado la cantidad allí indicada. Así se decide.

  7. - Corren agregadas a los folios del cuarenta y uno (41) al ciento treinta y uno (131) del presente expediente recibos de pagos expedidos a la parte actora por la demandada; documentales que fueron reconocidas por la reclamada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  8. - Rielan a los folios del ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y siete (137) las siguientes documentales: Liquidación final de Contrato de Trabajo, reconocida por la parte demandada por la cantidad de Bs. 3.756.229,40 de fecha 12-05-2005; recibo de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales de fecha 29-09-2004 por la cantidad de Bs. 329.035,85; recibo por bonificación de fin de año de fecha 15-11-2004, por la cantidad de Bs. 809.697,37; dos (02) recibos por liquidación de vacaciones de fechas 2001-2001 y 2002-2003 y recibo de pago por concepto de anticipo del 75% de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 658.917,30; documentales reconocidas por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio donde quedan demostrados los pagos que por adelanto de prestaciones sociales recibió la parte actora durante su relación laboral. Igualmente corre agregado al folio treinta y nueve (39) recibo por bonificación de fin de año por la cantidad de Bs. 623.682,49, valorado igualmente por esta Juzgadora. Así se decide.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte demandada hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte actora conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Pues bien, de las pruebas evacuadas por la parte actora evidencia esta Juzgadora que ésta no logró demostrar los domingos presuntamente laborados y reclamados en su libelo pues constituían acreencias que exceden de las legales, tal y como era su carga procesal; por lo que en la dispositiva del presente fallo se declarará la Improcedencia del presente concepto. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  9. - Conforme lo disponen los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consignó las siguientes documentales:

    - Constante de sesenta y ocho (68) folios útiles originales de recibos de pago cancelados a la actora, documentales que fueron reconocidos en su contenido y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Constante de tres (03) folios útiles consignó originales de planilla de ingreso de personal del Centro Médico Paraíso; donde se estableció que al inicio de la relación laboral el salario de la actora era de Bs. 254.672, oo mensuales; reconocida esta Instrumental por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - Constante de cincuenta y seis (56) folios útiles consignó copias fotostáticas de los movimientos de la cuenta nómina de la Empresa. Estas instruméntales que rielan a los folios del doscientos diecisiete (217) al doscientos setenta y dos (272) no las valora esta Juzgadora en virtud de emanar de la propia parte demandada, violando así el principio de alteridad de la prueba pues conforme a este principio nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se decide.

    - Constante de setenta y siete (77) folios útiles, copias debidamente certificadas por el órgano competente referente a la Convención Colectiva firmada entre el Centro Médico Paraíso C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Centro Médico Paraíso (SINTRACEMEPA). En tal sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la Convención Colectiva de Trabajo con la intervención del funcionario público, en éste caso el Inspector del Trabajo, tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que, debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, deben considerarse hechos y no simples sujetos a reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, así quedó sentado por sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Enero de 2003. De lo que se infiere que una vez se culmine con el análisis del material probatorio, el Tribunal verificará la procedencia o no de la aplicación de estos contratos Así se decide.

    - Constante de seis (06) folios útiles planillas contentivas de los cálculos y las liquidaciones que por concepto de vacaciones recibió la actora en los años 2002, 2003 y 2004. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado que la parte actora cobró las vacaciones correspondientes a dicho período. Así se decide.

    - Constante de cuatro (04) folios útiles consignó originales de recibos de pago por concepto de Utilidades o Bonificaciones de fin de año. Estas documentales fueron reconocidas en su contenido y firma por la parte demandante en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la actora cobró las Utilidades o Bonificaciones de fin de año correspondientes a los años 2002, 2003 y 2004. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles original de Acta de Declaración y Aceptación de Pago de Cesta Ticket correspondiente al período comprendido entre el 02-07-2001 y el 31-07-2004. Estas documéntales fueron reconocidas en su contenida y firma por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la parte actora cobró este beneficio; por lo tanto no le corresponde tal reclamación; así se especificará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    - Consignó constante de tres (03) folios útiles solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales que hiciera la parte actora en fecha 21-01-2004. Esta documental que riela al folio doscientos ochenta y siete (287) del presente expediente fué reconocida por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada; razón por la que se le otorga pleno valor probatorio; quedando en consecuencia demostrado que la actora recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 658.917,30. Así se decide.

    - Consignó marcados con la letra “I” Solicitud de pago de intereses sobre prestaciones sociales que hiciera la parte actora en fecha 21-01-2004; así como marcado con la letra “J” liquidación final de Contrato de Trabajo donde recibió la actora la cantidad de Bs. 3.756.229,40; y marcado con la letra “K” planillas de recepción de comidas servidas a partir del mes de agosto de 2004.

    Todas estas documentales fueron reconocidas por la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, razón por la que se les otorga pleno valor probatorio, quedando en consecuencia demostrado que la parte actora cobró sus prestaciones sociales; sólo resta verificar si la demandada le adeuda alguna diferencia. Así se decide.

  10. - Conforme lo dispone lo dispone el Artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó se oficiara a la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento sobre los particulares allí solicitados. Admitida dicha prueba cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; sin embargo, a la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública las resultas no se encuentran agregadas al presente expediente; razón por la que no se analiza este medio probatorio. Así se decide.

  11. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos Y.C. y L.J.; sin embargo al momento de celebrar la Audiencia de Juicio, Oral y Pública la parte demandada promovente no cumplió con la carga de presentar a los testigos; razón por la que no se analiza este medio probatorio.

    El Tribunal deja expresa constancia que la parte actora hizo observaciones a las pruebas evacuadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En relación a las pruebas evacuadas por la parte demandada, encuentra esta Juzgadora que ésta logró demostrar sus alegatos sólo en forma parcial, es decir, deberá ésta pagar a la parte actora los conceptos que especificará esta Juzgadora una vez establezca las Conclusiones al respecto. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento estuvo distribuida entre ambas partes; debiendo la demandada desvirtuar los elementos que introdujo la parte actora para conformar su salario normal e integral para así desvirtuar que adeudara alguna diferencia en las prestaciones sociales, cosa que logró sólo en forma parcial; por otro lado, la parte actora debió demostrar que laboró todos los días domingos que reclama en su libelo, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; no logrando demostrar tales alegatos; por lo que de seguidas pasa esta juzgadora a establecer las siguientes Conclusiones tomando en cuenta los hechos que lograron demostrar cada una de las partes; y en tal sentido se observa:

PRIMERO

Quedaron demostrados los siguientes alegatos:

TRABAJADORA DEMANDANTE: M.D.L.M.S.C..

FECHA DE INGRESO: 02-07-2001

FECHA DE EGRESO: 02-05-2005

MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACIÓN LABORAL: RENUNCIA VOLUNTARIA

TIEMPO DE SERVICIOS: 3 AÑOS y 10 MESES.

SEGUNDO

Quedaron controvertidos, desvirtuados y probados los siguientes hechos:

  1. Jornada de Trabajo: Logró demostrar la parte demandada tal y como era su carga procesal, que la parte actora cumplió un horario de trabajo en un sistema de “guardias rotativas”, en el cual le correspondía una jornada de trabajo de 36 horas semanales, con un día libre, que no necesariamente era el domingo. Así se decide.

Dicho lo anterior pasamos a analizar los Componentes del Salario Normal y del Salario Integral devengados por la trabajadora:

- Salario Normal: Incluyó la parte actora en el cálculo que efectuara de sus prestaciones sociales como componentes del salario normal, un denominado salario básico, Bono de Transporte, Bono Único, Bono por Área de UCI, Bono por Profesionalización y Bono Especial.

En tal sentido decimos:

Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

PARÁGRAFO PRIMERO.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.

PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.

Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre si mismo.

PARÁGRAFO TERCERO.- Se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo:

1) Los servicios de comedores, provisión de comidas y alimentos y de guarderías infantiles.

2) Los reintegros de gastos médicos, farmacéuticos y odontológicos.

3) Las provisiones de ropa de trabajo.

4) Las provisiones de útiles escolares y de juguetes.

5) El otorgamiento de becas o pago de cursos de capacitación o de especialización.

6) El pago de gastos funerarios.

Los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario.

PARÁGRAFO CUARTO.- Cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó.

PARÁGRAFO QUINTO.- El patrono deberá informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Dos aspectos determinantes para la resolución de la presente controversia nos presenta este Artículo: el primero que establece cuáles son los elementos del salario, entre los cuales se encuentran las utilidades y que la doctrina ha denominado salario integral para distinguirla del salario normal; y el otro, que establece que la determinación del salario base del cálculo de cada uno de dichos elementos no se puede hacer sobre sí mismo. Dichas utilidades se determinan por el total devengado por el trabajador durante el ejercicio económico de la Empresa, es decir, que todos los elementos que integran el salario están contenidos en ella, por lo que al momento de obtener dicho acumulado, el total devengado por el trabajador por cada uno de los conceptos laborales que tienen carácter salarial, se tiene determinado previamente.

Observamos que el dispositivo contractual nos remite al concepto de salario, ya que fue definido en el precitado artículo 133; reiterado igualmente por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que con la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador hizo una revisión del concepto salario, acogiendo en la nueva versión del artículo 133, la definición contenida en la Convención Nº 95 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre la protección del salario, ratificada por Venezuela el 27 de agosto de 1981 que ofrece el siguiente concepto:

Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de calculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o legislación nacional, y debida por un Empleador a un trabajador en virtud de un Contrato de Trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

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Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo), con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de primacía de la realidad de los hechos cuando identifica como tal, a toda remuneración, provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, valuable en efectivo.

También incorpora el concepto de “salario normal” que estaba contenido en el Artículo 1º del Reglamento del 07 de enero de 1993, antes analizado, pero deslastrándolo de la inconveniente referencia a su jornada ordinaria de trabajo“, que trajo como consecuencia que, erradamente, como ya se indicó, se identificara a esta como la jornada máxima, dando por terminada así, la confusión, que tal indicación produjo. Asimismo, para evitar abusos en la determinación del salario normal, también establece en forma determinante, que ninguno de los conceptos que integran el salario producirá efectos sobre sí mismo. Es decir, que si por ejemplo, se va a calcular el salario normal para el pago de las horas extras, deben excluirse de su conformación las percepciones derivadas del trabajo en horas extraordinarias (negrillas de este Tribunal).

Con base en todo lo expuesto, se precisa que el concepto salario contenido en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es el marco de referencia para el cálculo del salario normal y que los conceptos indicados en él, formaran parte o no del salario normal del trabajador dependiendo de si se percibe o no en forma regular y permanente, por lo que no debe confundirse el “salario normal” con el comúnmente denominado “salario básico”, que es el salario fijo previsto para el cargo o la función realizada por el trabajador, referido a una jornada de trabajo, sin ninguna adición. Esta noción de salario básico, no esta contenida en La Ley Orgánica del Trabajo, pero si lo esta en la mayoría de las Convenciones Colectivas de Trabajo y fue recogido por la Ley de Política Habitacional, derogada, que establecía “se entiende por remuneración básica a los fines de esta Ley, el sueldo básico asignado al cargo, en el caso de los funcionarios públicos, y, en el caso de los trabajadores, la cantidad fija que como cuota mensual o diaria, éstos perciban a cambio de su labor ordinaria, sin pago extra de ninguna especie”. El salario básico así definido, no es sinónimo del salario normal previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Distinta es la situación en el novísimo Decreto con rango y fuerza de ley que regula el Sub-sistema de Vivienda y Política Habitacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº extraordinario5392 del 22 de octubre de 1999, en su artículo 36, tercer aparte que acoge para dicho cálculo el concepto de salario normal y no el de salario básico al establecer que: “La base de cálculo de aporte al Fondo Mutual Habitacional será el salario normal que perciba el trabajador de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicho lo anterior decimos que, a los efectos de establecer “el salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que esta conformado por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisitos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del servicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente. (Sentencia Nº 106, de fecha 10-05-2000, Sala de Casación Social, L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.).

En igual sintonía se pronunció la Sala de Casación Social, cuando estableció:

“Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.” (Sentencia Nº AA60-S-2000-00056, de 30-07-2003, ponente Dr. J.R.P.).

Por su parte la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en lo que respecta al bono vacacional y utilidades, en fecha 18 de noviembre de 1998 y tres (03) de junio de 1999, estableció:

De las consideraciones hechas, se concluye, pues, que tanto el bono vacacional como las utilidades, con la salvedad hecha respecto de estas últimas, deben incluirse para el cálculo de las prestaciones sociales previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto constituyen retribuciones que el trabajador percibe de forma, regular, permanente, periódica y habitual con motivo de los servicios prestados, como lo dispone el artículo 114 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, norma esta que-por lo demás-se corresponde con el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneración.

(Sala de Casación Civil, CSJ, Sentencia Nº 903 de fecha 18-11-1998 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez y Sentencia Nº 337, de fecha 3/06/1999, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda).

En virtud de las anteriores consideraciones, se deja sentado que:

El salario básico mensual devengado por la trabajadora fue la cantidad de Bs. 625.000, oo, o lo que es lo mismo, la cantidad de Bs. 20.833,33 diarios sin ningún tipo de adicional o componente.

En cuanto al Salario Integral: Veamos sus componentes: Indudablemente lo integran el bono vacacional y las utilidades, y cualquier otra retribución que el trabajador perciba de forma regular, permanente, periódica y habitual, con motivo de los servicios prestados, como es el caso del Bono Único que quedó demostrado que lo devengaba la parte actora en forma permanente y periódica en la cantidad de Bs. 100.000,oo y que luego de una manera irregular la Empresa lo disminuyó en Bs. 74.000,oo, sin demostrar ni justificar en forma escrita a la trabajadora tal desmejora; razón por la que este Bono único debe integrar el salario devengado, más no el Bono de Transporte por estar establecido y haber sido acordado en el Contrato Colectivo celebrado; en cuanto al Bono Especial, no quedó demostrado por parte de la actora, tal y como era su carga procesal que devengara tal concepto; en consecuencia, tenemos que el Salario Integral de la trabajadora estaba integrado por los siguientes elementos:

- SALARIO BASICO: Bs. 20.833,33

- BONO VACACIONAL, ALÍCUOTA DE UTILIDADES y BONO ÚNICO: Bs. 29.653,82.

Tenemos entonces que:

- SALARIO BÁSICO: Bs. 20.833,33

- SALARIO INTEGRAL: Bs. 29.653,82

Establecidos los salarios y sus componentes devengados por la parte actora, pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de los conceptos que por diferencia de prestaciones sociales corresponde a la parte actora; y en tal sentido se observa:

  1. - Antigüedad: Conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que éste regula todo lo concerniente a la prestación de antigüedad, derecho que se reconoce a todo trabajador por su permanencia en el trabajo, en tal sentido, se entiende que los días de salarios acumulados en el transcurso de la prestación del servicio, a razón de cinco (5) días por mes, genere intereses calculados de conformidad con lo establecido en el referido artículo 108.

    Entonces tenemos que:

    - El primer año de servicios: Del 07-07-2001 al 02-07-2002, le corresponden 45 días de salario, a razón del salario integral de Bs. 8.489,06, según se desprende de los recibos de pago consignados en las actas procesales; lo que arroja un total de Bs. 382.032,oo. Así se decide.

    - Del 02-07-2002 al 02-07-2003 le corresponden 62 días a razón de Bs. 8.655,73 arroja un total de Bs. 536.655,46. Así se decide.

    - Del 02-07-2003 al 02-07-2004; le corresponden 64 días a razón de Bs. 9.521,30 arroja un total de Bs. 609.363,20. Así se decide.

    - Del 02-07-2004 al 02-05-2005 le corresponden 66 días a razón de Bs. 26.320,49, arroja un total de Bs. 1.737.152,30. Así se decide.

    En total de Antigüedad le corresponde a la parte actora la cantidad de Bs. 3.265.202,90. Así se decide.

  2. - Vacaciones: Quedando demostrado que la demandada pagó y permitió el disfrute de las vacaciones a la parte actora durante su relación laboral; sólo le adeuda las vacaciones fraccionadas, correspondiéndole por Vacaciones Fraccionadas, 25 días a razón del último salario devengado de Bs. 20.833,33, arroja un total de Bs. 520.833,25. Así se decide.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponden 25 días a razón de Bs. 20.833,33 arroja un total de Bs. 520.833,25. Así se decide.

  4. - Utilidades: Le corresponden 21,67 días, pues la demandada logró demostrar que pagó las Utilidades en los años anteriores de servicios; en consecuencia, 21,67 días a razón de Bs. 20.833,33 arroja un total de Bs. 451.458,26. Así se decide.

  5. - Diferencia del Bono único: Le corresponden 26.000,oo Bolívares que fue la diferencia que le descontó la demandada de los 100.000,oo Bolívares que en forma periódica devengaba, entonces deberá pagarlos desde el mes de mayo de 2002 al mes de abril de 2005, lo que arroja un total de Bs. 1.184.000,oo. Así se decide.

  6. - En cuanto al reclamo de los días domingos presuntamente laborados, reitera este Tribunal que no logró la pare actora demostrar haberlos trabajado, tal y como era su carga procesal por constituir acreencias en exceso de las legales por lo tanto se declara Improcedente este reclamo. Así se decide.

  7. - En relación al reclamo de los Cesta Ticket, es de observar que la parte actora en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, admitió haber recibido la totalidad de este concepto durante su relación laboral; razón por la que se declara su Improcedencia. Así se decide.

    Pues bien, todas estas cantidades arrojan un gran total de Bs. 5.942.327,50; a los que hay que descontarle la cantidad que por adelanto de prestaciones sociales recibió la trabajadora de Bs. 3.756.229,40, arroja un gran total de Bs. 2.186.098,10. Así se decide.

    De todo lo expuesto, se infiere que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTO LA CIUDADANA M.D.L.M.S.C., EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO C.A. (AMBAS PARTES SUFICIENTEMENTE IDENTIFICADAS).

SEGUNDO

SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO PARAISO C.A. A CANCELAR A LA CIUDADANA M.D.L.M.S.C. LA CANTIDAD DE DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.186.098,10).

TERCERO

SE ORDENA EL PAGO DE LOS INTERESES MORATORIOS, SOBRE LAS CANTIDADES CONDENADAS A PAGAR DESDE LA FECHA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO (02-05-2.005) HASTA LA EFECTIVA EJECUCIÓN DEL FALLO, LOS CUALES SE DETERMINARÁN MEDIANTE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR UN ÚNICO EXPERTO DESIGNADO POR EL TRIBUNAL SI LAS PARTES NO LO PUDIERAN ACORDAR; CONSIDERANDO PARA ELLO LAS TASAS DE INTERÉS FIJADAS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, PUES LA RELACIÓN LABORAL TERMINÓ CON POSTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, HASTA LA FECHA EFECTIVA DE PAGO.

CUARTO

SE ORDENA LA CORRECCIÓN MONETARIA, SOLAMENTE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO VOLUNTARIO, CALCULÁNDOSE DESDE EL DECRETO DE EJECUCIÓN HASTA LA OPORTUNIDAD DEL PAGO EFECTIVO, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) El perito a los fines del cálculo de la Indexación ajustara su dictamen al índice de precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos Boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados éstos conceptos.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS POR EL CARÁCTER PARCIAL DE LA CONDENA.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2.006. Años: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ.

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta y siete (8.57 a.m.) minutos de la mañana, se dictó y publicó el anterior fallo que antecede.

LA SECRETARIA

Abog. MARINES CEDEÑO GÓMEZ

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