Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 7 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 195º y 147º

ASUNTO: UP11-L-2005-000044

Demandante: J.M.S., titular de la cédula de identidad número 4.474.449

Apoderado: Abog. M.D.A.G., Inpreabogado

No. 90.483.

Demandada:

Hacienda GUATAJIRE representada por la ciudadanaana M.G.d.S. titular de la cedula de identidad N. No 10.341.248 en su condición de propietaria.

Apoderado: Abog. F.C. inpreabogado No. 60.670

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta en fecha 03 de marzo de 2005 por el ciudadano J.M.S. contra la HACIENDA GUATAJIRE en la persona de la ciudadana M.G.d.S. en su condición de propietaria, ambas partes identificadas en autos, siendo debidamente admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 20 de Septiembre de 2005. Dejándose constancia expresa de la notificación a la codemandada Hacienda Guatajire el día 24-10-2005 y la de la codemandada M.G.S. en fecha 24-10-2005, celebrándose la audiencia preliminar en fecha 07-11-2005, oportunidad en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar en fecha 13 de enero de 2005, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, se deja constancia de la imposibilidad de la conciliación y en consecuencia el acuerdo. Asimismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes y que una vez transcurrido el lapso previsto en el articulo 135 de la Ley Procesal del Trabajo remitir al Tribunal de Juicio la presente causa a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 eiusdem,

I

De los alegatos de la Actora

Alega la parte actora en su libelo de demanda que prestó servicios como OBRERO para el Fundo denominado HACIENDA GUATAJIRE desde el 17-04-1983 hasta el 15-09-2004, cuando su patrono le manifestó que estaba despedido. Que devengo un último salario de Bs. 10.000.00 diarios, Que aun cuando ha realizado gestiones amigables para que se le reconozcan sus derechos derivados de la relación de trabajo que le corresponden, las mismas han resultado inútiles, razón por la cual demanda a la ciudadana M.G.d.S. en su Cali d

ad de Propietaria de la Hacienda Guatajire para que le pague sus prestaciones e indemnizaciones a la cual tiene derecho y que son discriminadas de la siguiente manera:

> Antigüedad (art. 108 LOT.)

Año 1997

60 días x Bs. 3.616,66 = 216.999,60

Año 98:

62 días x Bs. 3.990,00 = Bs. 247.380,00

Año 99:

64 días x Bs. 4.812,00 = 307.968,00

Año 2000:

66 días x Bs. 5.851,33 = Bs. 386.187,00

Año 2001:

68 días x Bs. 7.055,00 = Bs. 479.807,54

Año 2002:

70 días x Bs. 8.380.80 = Bs. 586.656,35

Año 2003:

72 días x Bs. 8.421,87 = Bs. 606.375,00

Año 2004:

45 dias x Bs. 11.416,66 = Bs. 513.749,99

Total: Bs. 3.345.123,48

> Vacaciones Venc y Fracc y Bono Vac. Venc. y Fracc

Año 93-94: 24 días x Bs. 233.33 = Bs. 5.599,92

Año 94-95: 26 días x Bs. 416,66= Bs. 10.833,00

Año 95-1996: 28 días x Bs. 416,66 = Bs. 11.666,48

Año 1996-1997: 30 días x Bs. 667 = Bs. 20.010,00

Año 1997-1998: 32 días x Bs. 2.010,00 = Bs. 64.320,00

Año 1998-1999: 34 días x Bs. 3.000,00 = Bs. 102.000,00

Año 1999-2000: 36 días x Bs. 3.600,00 = Bs. 129.600,00

Año 2000-2001: 38 días x Bs. 4.320,00 = Bs. 164.160,00

Año 2001-2002: 40 dias x Bs. 4.752,00 = Bs. 190.080,00

Año 2002-2003: 42 dias x Bs. 5.227,00 = Bs. 219.534,00

Año 2003-2004: 44 dias x Bs. 7.413,12 = Bs. 326.177,28

Año 2004-2005: 34 dias x Bs. 10.000.00 = Bs. 340.000,00

Total: Bs. 1.583.980,00

>Vacaciones de Disfrute no canceladas (art. 223 LOT):

Año 93-94: 15 dias x Bs. 233.33 = Bs. 3.499.95

Año 94-95: 15 dias x Bs. 416.66= Bs. 6.249,90

Año 95-96:15 dias x Bs. 416.66 = Bs. 6.249,90

Año 96-97: 15 dias x Bs. 667,00 = Bs. 10.005,00

Año 97-98: 15 dias x Bs. 2.010,00 = Bs. 30.150,00

Año 98-99: 15 dias x Bs.3.000,00 = Bs. 45.000,00

Año 99-2000: 15 dias x Bs. 3.600,00 = Bs. 54.000,00

Año 2000-2001: 15 dias x Bs. 4.320,00 = Bs. 64.800,00

Año 2001-2002: 15 dias x Bs. 4.752,00 = Bs. 71.280,00

Año 2002-2003: 15 dias x Bs. 5.227,00 = Bs. 78.405,00

Año 2003-2004: 15 dias x Bs. 7.413.12 = Bs. 111.196,80

Año 2004: 15 dias x Bs. 10.000,00 = Bsd. 150.000,00

Total: Bs. 630.836,55

> Utilidades Vencidas y Fraccionadas (art. 174 LOT):

Año 93- 94 : 15 dias x Bs. 233.33 = Bs. 3.499,95

Año 94-95: 15 dias x Bs. 416,66 = Bs. 6.249,90

Año 95-96: 15 dias x Bs. 416,66 = Bs. 6.249,90

Año 96-97: 15 dias x Bs. 667,00 = Bs. 10.005,00

Año 97-98: 15 dias x Bs. 2.010 = Bs. 30.150,00

Año 98-99: 15 dias x Bs. 3.000,00 = Bs. 45.000,00

Año 99-2000: 15 dias x Bs. 3.600,00 = Bs. 54.000,00

Año 2000-2001: 15 dias x Bs. 4.320,00 = Bs. 64.800,00

Año 2001-2002: 15 dias x Bs. 4.752,00 = Bs. 71.280,00

Año 2002-2003: 15 dias x Bs. 5.227 = Bs. 78.405,00

Año 2003-2004: 15 dias x Bs. 7.413,12 = Bs. 111.196,80

Año 2004: 15 dias x Bs. 10.000,00 = Bs.150.000,00

Total: Bs. 640.836,55

>Despido Injustificado y Preaviso (art. 125 LOT.)

240 dias x Bs. 11.416,66 = Bs. 2.739.998,00

> Intereses de Antigüedad:

Bs. 696.709,47

Total: Bs. 9.637.484,05

> Corte de los años 1993 a 1997 = Bs. 174.997,00

>Diferencia Salarial

Años: 2000-2001 y 2002

Bs. 115.200 + 270.720 Bs. + 441.720 Bs.

> Intereses de Mora (art. 92 CBV.)

Total: Bs. 10.815.118,05

II

Contestación de la demanda

Comparece el Abogado F.C.A., en su carácter de apoderado Judicial de la demandada y OPONE la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que el accionante haya prestado servicios para su representada de forma continua y permanente debido a que la actividad que explota la misma es la siembra de caña de azúcar y esta actividad agrícola se da por periodos o zafras de 5 a 6 meses por año, por lo que el actor fue efectivamente un trabajador temporero.

Igualmente negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor.

III

De la Audiencia

La parte actora a través de su apoderado judicial expone que los fundamentos de su pretensión consisten en afirmar que la relación de trabajo para con la Hacienda Guatajire propiedad de la ciudadana M.G. se desarrollo en la ejecución de labores de riego de abono, de riego de agua, cortador de maleza, entre otras y que todo esto fue con carácter permanente. Asimismo en su derecho a replica insistió en la continuidad de la relación de trabajo y se opuso a la defensa de prescripción alegada por la demandada.

Por su parte la demandada: a través de su apoderado fundamento su defensa oponiendo la Prescripción de la acción, por haber transcurrido más del tiempo exigido por la Ley para su procedencia. Asimismo, indico ante el carácter permanente, de la relación de trabajo aludido por el actor, que la misma no tenia tal carácter, insistiendo en calificarlo como un trabajador rural y temporero y que por dicha condición no había lugar al reclamo de conceptos reclamados como despido injustificado, preaviso etc.

Por otra parte en su derecho replica insistió en que la condición del trabajador era de temporero del actor.

IV

De la Carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado dè contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo

En la presente causa la carga procesal corresponde a la demandada por cuanto no fue negada la relación laboral por lo cual se invirtió la carga de la prueba

V

De las pruebas Aportadas

LA PARTE DEMANDANTE:

Documentales:

> Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Urachiche, Páez y Peña del Estado Yaracuy (f. 60’), no se le asigna valor probatorio por cuanto fue impugnada y además fueron datos suministrados por el actor. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

> Exhibición de Documentos: (libros donde se refleje el pago de jornadas al actor. Vacaciones, horas extras, utilidades y bono Vacacional y libros que demuestren el control de asistencia), no se aprecia por cuanto la misma fue impugnada de conformidad con el articulo 318 de la Ley Orgánica del Trabajo y no quedar demostrada la obligación por parte de la demandada de llevar los libros señalados ello de conformidad con el articulo 10 de la ley organica procesal del trabajo.

 Declaraciones de los testigos: R.J.C., L.E.R., N.J.O.. , quien juzga les asigna valor probatorio por merecerle fe sus dichos por ser hábiles y contestes en sus deposiciones al manifestar que conocían suficientemente al acto r y que el mismo trabajaba en la hacienda Guatajire en cuanto a que conocían la labor desempeñada por el actor a la demandada en la siembra cultivo riego de abono y que trabajaba tanto en la época del maíz como de la caña los cuales adminiculados entre si dan la con viccion a quien juzga que el actor era un trabajador rural permanente.

PARTE DEMANDADA:

Documentales:

> Recibos de pago del año 1996 – 2002, 2003, 2004 (f. 51-54), se aprecia como evidencia del pago de esas cantidades realizado por la demandada al demandante.

> Planilla Costos de cosecha Zafra 2004-2005 (f. 55) no se aprecia por cuanto la misma no aporta elemento alguno al hecho controvertido, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

>Declaración de Testigos: R.A.B., sus dichos no le merecen fe a quien juzga por cuanto el mismo incurrió en contradicciones y Anfer Ortiz, sus deposiciones no se aprecian por cuanto tiene interés en las resultas del juicio ya que manifestó ser como hijo de la demandada, por lo que no puede adminicularse a la deposicion del testigo B.A.Y. el cual manifiesta que el demandante trabajaba solo en temporada de zafra.

VI

Motivación

EN CUANTO A LA PRESCRIPCION

Con respecto al alegato de prescripción formulado por la demandada referente al actor, este Tribunal lo declara improcedente, por cuanto la relación de trabajo finalizo el 15-09-04, interpuso la demanda en fecha 03-03-2005, la cual fue admitida en fecha 20-09-2005, y se realizo la notificación de la demandada en fecha 20-10-2005, por lo que transcurrieron cinco (05) meses desde la fecha de finalización de la relación laboral a la fecha en que interpuso la demanda, razón por la cual considera quien juzga que el lapso de prescripción no había precluido, todo de conformidad con el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe: c) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes

Corresponde a quien juzga, determinar en la presente causa la procedencia o improcedencia de la reclamación de los conceptos demandados por el accionante en su escrito libelar; a tal efecto, oídos los alegatos de las partes y vistas las pruebas que cursan en autos, este Tribunal observa:

De los alegatos y pruebas promovidas por la actora consta que la accionante presto servicios en la Hacienda GUATAJIRE como OBRERO, que comenzó en fecha 17-04-1983 y termino en fecha 15-09-2004 por despido y que el su ultimo salario fue de Bs. 10.000,00.

Asimismo se desprende de las actas del proceso que la accionada convino en la existencia de la relación laboral siendo hecho controvertido el carácter permanente o temporero del accionante asi como el pago de los conceptos y montos reclamados.

Ahora bien, el artículo 316 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Los trabajadores rurales pueden ser permanentes, temporeros y ocasionales. Se entiende por trabajadores temporeros, aquellos que prestan sus servicios por lapsos que demarcan la labor que deban realizar, ya sea la cosecha, la limpia del fundo u otra actividad semejante…

Trabajadores permanentes, aquellos que en virtud de su contrato expreso o tácito, o por la naturaleza de la labor, que deben realizar están obligados a prestar sus servicios en el fundo por un periodo continuo no menor de seis (6) meses cada año, sea cual fuere el numero de días que en la semana presten sus servicios y siempre que lo hagan para un solo patrono

Ahora bien, en este sentido, considera este Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso y valoradas en su conjunto especialmente de las declaraciones de los testigos promovidos por la demandante, se desprende que sus dichos desvirtúan la pretensión de la accionada en calificar al actor como un trabajador temporero.

Así las cosas y habiendo quedado demostrado que el trabajador accionante se desempeño como un obrero efectuando sus labores de forma permanente en la Hacienda Guatajire, este Tribunal considera que al no haber prueba o elemento alguno en autos que nos determine o nos lleve a la convicción de que el trabajo realizado por el accionante era el de un trabajador temporero, forzoso es para quien juzga concluir que el trabajador actor se ubica dentro de la categoría de un trabajador RURAL PERMANENTE, tal como lo dispone el articulo 316 ordinal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, habiendo examinado los petitorios del libelo y siendo que los mismos no son contrarios a derecho, lo cual aunado al hecho de que la demandada no logro desvirtuar por prueba en contrario los alegatos de la parte actora, se hace necesario entonces la procedencia del pago de los conceptos y montos reclamados, referentes a los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, despido injustificado y preaviso, corte de los años 1993-1997. En cuanto a los conceptos de diferencia salarial y vacaciones de disfrute señalados en el libelo de demanda considera este Tribunal que tales conceptos y montos ya habían sido calculados conjuntamente con los conceptos relativos a vacaciones y la diferencia salarial fueron calculados con el salario vigente para la época y así se decide.

Ahora bien, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo se declaro la sentencia con lugar, siendo lo correcto Parcialmente con Lugar por cuanto le fue denegado los conceptos de Diferencia Salarial y Vacaciones de disfrute, por lo que tomando el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia No. 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, el cual establece:

...Observa la Sala, al respecto, que aún cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva...

...En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también Constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero , pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto...

Analizado el criterio sentado por la Sala, esta juzgadora modifica el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

DECISION

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CONCEPTO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, interpuesta por el ciudadano J.M.S. CONTRA LA HACIENDA GUATAJIRE; ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO

En consecuencia se condena a la parte demandada HACIENDA GUATAJIRE, en la persona de M.G.D.S. a pagar al ciudadano J.M.S., la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE CON SESENTA CENTIMOS (Bs.7.129.529,60) la cual incluye los siguientes montos y conceptos:

> Antigüedad (art. 108 LOT.)

Año 97: 60 días x Bs. 2.652.75 --------------------------------------Bs. 159.165,00

Año 98: 62 días x Bs. 3.537.00 ------------------------------------- Bs. 219.294,00

Año 99: 64 días x Bs. 4.244,45 ------------------------------------- Bs. 271.644.80

Año 00: 66 días x Bs. 4.668,85 ------------------------------------- Bs. 308.144,10

Año 01: 68 días x Bs. 5.135,75 ------------------------------------- Bs. 349.231,00

Año 02: 70 días x Bs. 5.649,35 ------------------------------------- Bs. 395.454,50

Año 03: 72 días x Bs. 6.778,35 ------------------------------------- Bs. 488.041,20

Año 04: 45 días x Bs. 10.611,10 ------------------------------------ Bs. 477.499,50

Vacaciones Venc y Fracc y Bono Vac. Venc. y Fracc

Año 93-94: 22 días x Bs. 233.33 --------------------------------------- Bs. 5.599,90

Año 94-95: 24 días x Bs. 416,66---------------------------------------- Bs. 9.999,85

Año 95-96: 26 días x Bs. 416,66 ------------------------------------ Bs. 10.833.15

Año 96-97: 28 días x Bs. 667,00 ------------------------------------ Bs. 18.676,00

Año 97-98: 30 días x Bs. 2.500,00 ----------------------------------- Bs. 75.000,00

Año 98-99: 32 días x Bs. 3.000,00 ----------------------------------- Bs. 96.000,00

Año 99-00: 34 días x Bs. 3.600,00 --------------------------------- Bs. 122.400,00

Año 00-01: 36 días x Bs. 4.320,00 --------------------------------- Bs. 155.520,00

Año 01-02: 38 dias x Bs. 4.752,00 --------------------------------- Bs. 180.576,00

Año 02-03: 40 dias x Bs. 5.227,00 --------------------------------- Bs. 209.080,00

Año 03-04: 42 dias x Bs. 7.413,12 --------------------------------- Bs. 311.351,05

Vacaciones fraccionadas (art. 223 LOT):

6.25 dias x Bs. 9.637,05 ----------------------------------------------- Bs. 60.231,60

> Utilidades Vencidas y Fraccionadas (art. 174 LOT): LO DEJE IGUAL AL LIBELO

Año 93- 94 : 15 días x Bs. 233.33 ------------------------------------- Bs. 3.499,95

Año 94-95: 15 días x Bs. 416,66 --------------------------------------- Bs. 6.249,90

Año 95-96: 15 días x Bs. 416,66 -------------------------------------- Bs. 6.249,90

Año 96-97: 15 días x Bs. 667,00 ------------------------------------- Bs. 10.005,00

Año 97-98: 15 días x Bs. 2.010 --------------------------------------- Bs. 30.150,00

Año 98-99: 15 días x Bs. 3.000,00 ----------------------------------- Bs. 45.000,00

Año 99-2000: 15 días x Bs. 3.600,00 -------------------------------- Bs. 54.000,00

Año 2000-2001: 15 días x Bs. 4.320,00 ----------------------------- Bs. 64.800,00

Año 2001-2002: 15 días x Bs. 4.752,00 ----------------------------- Bs. 71.280,00

Año 2002-2003: 15 días x Bs. 5.227 --------------------------------- Bs. 78.405,00

Año 2003-2004: 15 días x Bs. 7.413,12 --------------------------- Bs. 111.196,80

Año 2004: 15 días x Bs. 10.000,00 ---------------------------------- Bs.150.000,00

Despido Injustificado y Preaviso (art. 125 LOT.)

240 días x Bs. 10.000,00 ------------------------------------------ Bs. 2.400.000,00

Corte de los años 1993 a 1997 = -----------------------------------Bs. 174.997,00

TOTAL A COBRAR:------------------------------------------------------Bs. 7.129.529,60

TERCERO

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde el día de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo, según lo dispuesto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

La indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de admisión de la demanda hasta su efectiva cancelación y tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.

SEXTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los siete (07) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195º y 147º.

La Juez;

Abog. O.N.d.M.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D..

En la misma fecha siendo las 10:40 de la mañana se publico y registro la anterior decisión.

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D.

Abg. ZORAN G.D. Secretaria Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Expediente Nro. Exp. N° UP11-L-2005-000044 relativo al Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones sociales, interpuesto por J.M.S. contra la HACIENDA GUATAJIRE, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, los siete (07) días del mes de abril de 2005. Años: 195° y 147°.-

La Secretaria;

Abog. Zoran G.D.

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