Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, trece de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : LP31-L-2006-000103

PARTE ACTORA: A.M.S.S.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: R.A.H.M.

PARTE DEMANDADA: R.H.P.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.I.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha 07 de diciembre de 2006, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

- I -

NARRATIVA

En fecha 19 de mayo de 2006, se recibió demanda de la ciudadana: A.M.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.244.432, domiciliada en T.E.M., representada por el Procurador de Trabajadores R.A.H.M., titular de la cédula de identidad 15.028.568, inscrito en el inpreabogado bajo el número 98.326, en la cual indicó que el 23 de marzo de 2001, ingresó a trabajar en el fondo de comercio denominado Tovarsat, representada por el ciudadano R.H.P., laborando como cobradora, en un horario de trabajo de lunes a domingo, de 8:00 am a 5:00 pm, devengando como último salario la cantidad de 10.415,00 Bolívares semanales, constituyéndose estos en su salario por comisión. Señala que el 08 de abril de 2005, fue despedida injustificadamente, que recurrió a la inspectoría del Trabajo, en fecha 20 de julio de 2005, agotando la vía conciliatoria. Reclama sus prestaciones sociales y en razón de ello demanda al ciudadano R.H.P., por los conceptos discriminados detalladamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y su reforma y agotados los trámites de notificación, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en acta de fecha 30 de junio de 2006, la cual se requirió prolongar para el día 07 de agosto de 2006 y posteriormente para el 27 de septiembre de 2006 y el 30 de octubre de 2006, oportunidad ésta en la cual por falta de acuerdo se declaró terminada la audiencia preliminar, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 27 al 90. Al folio 93 consta escrito de contestación de la demanda, el cual fue oportunamente expuesto en forma verbal por el demandado en la audiencia de juicio, en el cual entre otros, el demandado sostiene como defensas previas la falta de cualidad e interés para sostener la demanda incoada en su contra, que el demandado no fue patrono de la actora, que fue la empresa Tovarsat, que debió demandarse a ambos. Igualmente delata la falta de identificación tanto del demandante como del demandado, lo que a su consideración configura un requisito de admisibilidad de la demanda, con lo cual no debió admitirse la misma. Sostiene como defensa también la prescripción de la acción dada la fecha de terminación de la relación laboral, que en el escrito libelar son exagerados los horarios, días de trabajo y tiempo de la relación laboral, rechaza los cálculos realizados por la reclamante.

Este Tribunal recibe la causa bajo análisis en fecha 9 de noviembre de 2006, al folio 122 y 123 constan autos de admisión de pruebas y al folio 125 se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio. Celebrada ésta y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -

PARTE MOTIVA

Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005, 419 del 11 de mayo de 2004 y 6 de diciembre de 2005 entre otras, las cuales son del tenor siguiente:

1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, en juicio de S.C.M.G. contra Vallés Servicios de Previsión Funeraria, C.A)

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica de lo aducido por las partes en la audiencia de juicio, en el presente caso, fue argumentada la falta de cualidad e interés del demandado y en razón de ello la existencia de una relación laboral y la prescripción de la acción, quedando consecuencialmente controvertidos, la procedencia de las defensas de falta de cualidad e interés, la prescripción de la acción y el alcance de las prestaciones sociales reclamadas por la actora, si hubiere lugar a ellas.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

En cuanto a las pruebas promovidas por el actor pese a indicar que consignó en autos acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado, en la audiencia de juicio hizo del conocimiento del Tribunal que pese a haberla invocado en su promoción de pruebas, la misma no fue incorporada a la misma y en consecuencia este Tribunal no puede valorar documento alguno.

Fue promovida constancia de trabajo emanada de la empresa Tovarsat al folio 28, sobre el particular la misma es un documento privado suscrito por el demandado en su condición de director administrativo de la empresa Tovarsat, el cual no fue impugnado en su oportunidad, en consecuencia merece valor probatorio de acuerdo a las prerrogativas del artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar por demostrado con él, que el director administrativo de la compañía Tovarsat, ciudadano R.H.P.C., dejó constar que la reclamante trabajaba en la compañía Tovarsat en calidad de cobradora de la oficina de Zea.

En cuanto la exhibición de documentos requerida de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidenció que los mismos fueron incorporados en la oportunidad de promoción de pruebas por la parte demandada y que constan desde el folio 42 al folio 72, sobre los mismos, en la oportunidad de ley, habiéndose mostrado a la trabajadora reclamante, fueron reconocidos en su firma salvo los que obran al folio 36 y 71 sobre los cuales no insistió la parte promovente; en consecuencia este tribunal le otorga valor probatorio para dar por demostrado con ellos los pagos que la empresa Tovarsat le realizó a la actora desde el mes de enero de 2002 al mes de marzo de 2005, así como también las cantidades de dinero que por tal motivo recibía.

Fue promovida también la declaración de testigos, respecto a los cuales no se hicieron presentes los ciudadanos M.G., Y.d.M. y L.R.. Sin embargo en cuanto a la declaración rendida por los ciudadanos E.J. y D.A., los mismos son al inglés y contestes no entran en contradicción es y en consecuencia su testimonio merece valor probatorio para dar por demostrado con ellos que la reclamante laboraba como cobradora para la empresa Tovarsat, que trabajó por espacio de cinco años y que reclamó el pago de sus prestaciones sociales.

Después del lapso de promoción de pruebas y posterior a la contestación de la demanda, la parte actora mediante diligencia, consignó copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente número LP31-L-2005-000120, mediante la cual esgrimió su defensa en cuanto a la prescripción de la acción invocada por la parte demandada en su contestación. En este sentido considera quien juzga que es procedente en derecho valorar tales copias certificadas, toda vez que las mismas constituyen un medio de defensa en razón de la prescripción invocada por el demandado en la contestación de la demanda, pues si bien es cierto que en el artículo 73 de la ley orgánica procesal del trabajo, se establece que la oportunidad para promover pruebas es en la audiencia preliminar, algo las excepciones legales, y que en este texto normativo nada se dispone sobre las observaciones a la contestación, también es cierto que el legislador mal puede prever en abstracto toda las peculiaridades que pueden suceder en una causa como es la ocurrida en este caso relativa al trámite para que el demandante se defienda de un alegato de prescripción traído en virtud de lo expuesto y en resguardo del derecho a la defensa de la parte actora se considera que es válida la oportunidad utilizada por ella para unir sus alegatos al respecto y promover las pruebas que considere pertinentes y así se establece. Las copias bajo análisis o son un documento público y no fueron tachadas por el contrario en su oportunidad, en consecuencia merecen valor probatorio para dar por demostrado con ellas que en el expediente LP31-L-2005-000120, que cursó por han de esta coordinación del trabajo se recibió una demanda interpuesta por la aquí reclamante en contra de él aquí demandado, en fecha 10 de octubre de 2005, que en la misma se produjo la notificación del ciudadano R.H.P. en su condición de el demandado, lo cual fue certificado por el almacén practicante de la misma y la Coordinadora judicial de esta sede El Vigía, en fecha 16 de noviembre de 2005; que el procedimiento contenido en dicho expediente fue declarado desistido en razón de la incomparecencia de las partes en fecha 10 de enero de 2006, por el tribunal tercero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución de esta circunscripción judicial.

El demandado en su oportunidad promovió valor y mérito favorable de los autos, tres (03) testimoniales y las documentales que se analizan de seguidas.

En relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba , o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a los documentos que fueron promovidos oportunamente, se observa al folio 31, recibo de pago de anticipo a prestaciones sociales que obra al folio 31, sobre el particular en mismo no fue desconocido por el contrario y en consecuencia merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado con él, que la empresa Tovarsat representada por el ciudadano R.P.C., le entregó a la ciudadana A.M.S., la cantidad de Bs. 250.000,00, por concepto de anticipo de prestaciones sociales.

Desde el folio 32 al folio 35, constan residuos de utilidades emanados de la empresa Tovarsat correspondientes a los períodos 2001, 2002, 2003, y 2004, en favor de la ciudadana M.S., sobre el particular los mismos no fueron desconocidos por el contrario y en consecuencia merecen valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado con ellos, que la empresa Tovarsat, realizó el largo de utilidades en los periodos a que se corresponde cada uno de los recibos indicados y por las cantidades de dinero señaladas en los mismos.

De los documentos que obran desde el folio 38 al folio 41, referidos a un cheque en original a nombre de la trabajadora reclamante y los vauchers de pago correspondientes al mismo cheque en original y copia al carbón, son atinentes a documentos emanados de la empresa Tovarsat, los cuales se valoran en calidad de indicio conforme a lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en torno al salario devengado por la trabajadora reclamante.

Los recibos que corren del folio 42 al folio 78 fueron valorados en precedencia.

De la copia simple que obra al folio 79 sobre acta general ordinaria de accionistas de la empresa Tovarsat, la cual no fue tachada por el contrario, y en consecuencia merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado con ellas que el empresa Tovarsat de acuerdo al artículo 12 de los estatutos fue designado como director administrativo el ciudadano R.H.P.C. y en consecuencia y en calidad de tal, ejerce su representación.

En cuanto a los testigos promovidos, ciudadanos R.P., A.M. y O.P., no se presentaron a la audiencia del juicio a rendir su declaración de parte y en consecuencia no puede emitir pronunciamiento alguno sobre los mismos éste tribunal.

En uso de las atribuciones conferidas al juez de juicio del trabajo en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requirió oportunamente de la declaración de las partes, en la cual sólo se hizo presente en la parte actora ni en indicó a éste tribunal que efectivamente prestó sus servicios a la empresa Tovarsat la cual es representada por el ciudadano R.H.P.C., que laboraba como cobradora, que inició su relación laboral en el año 2001 y que por no haber cumplido con la meta que le obligaba la empresa (en cuanto a las cobranzas que le correspondían) fue despedida injustificadamente el 8 de abril de 2005, que no disfruto vacaciones, que no le fue otorgado bono vacacional y que recibió las utilidades al final de cada año, que cuando la empresa le otorgaba cantidades de dinero en calidad de préstamos, los mismos le eran descontados de el salario a percibir en cada período, que no recibía salario mínimo y que lo percibido por ella era producto de las comisiones por cobranza que realizaba.

PUNTO PREVIO I

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS INVOCADA POR EL DEMANDADO

Fue invocado como punto previo a decidir por éste tribunal, de parte del demandado, la falta de cualidad e interés en el juicio en calidad de demandado en razón del carácter que se le atribuye. Argumentada como fue en la contestación de la demanda que el demandado carecía de cualidad para presentarse en juicio en calidad tal, en razón de que era la empresa Tovarsat la que fungía como patrono de la reclamante y que en consecuencia debió haber sido dicha empresa, la que fuese incoada y notificada en el presente procedimiento; observa quien juzga que el demandado mismo incorporó a los autos, prueba fehaciente de que funge como director administrativo de la empresa Tovarsat, empresa ésta a quien le prestaba servicios directamente la trabajadora reclamante, la cual además era la que le pagaba sus salarios; mal puede entonces invocar el demandado, ciudadano R.H.P., falta de cualidad o interés alguna, puesto que en su condición de director administrativo, ejercía la representación de la empresa a quien la demandante le prestaba sus servicios directos, y a quien además dictaba directrices y lineamientos en la ejecución de dicho trabajo, mas aún, suscribió constancias de trabajo y recibos de pago, tanto de utilidades como de anticipo de prestaciones sociales a la actora.

En este sentido establece el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a los efectos de esta ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración. Seguidamente y en el artículo 51 ejusdem, señala que los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefe de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que esas funciones de dirección o administración se considera representante del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todo los fines derivados de la relación de trabajo.

Así ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: …

en materia laboral, existe la exigencia de que la demanda, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en esta área, debido al desequilibrio que existe entre empleadores y trabajadores. En este punto es necesario traer a colación, dada la analogía con el caso sub examine, parte del texto de la sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 08 de febrero de 2002, Exp N° 00-2295, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero:

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa

.

Con base al análisis realizado precedentemente debe quien juzga declarar improcedente la defensa aducida por la parte demandada respecto a su falta de cualidad o interés para ser demandado en el presente asunto y así se decide.

PUNTO PREVIO II

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Delata el demandado la prescripción de la acción, fundamentada en la fecha de terminación de la relación laboral reclamada por el actor, a saber ocho de abril de 2005, indicando que desde la misma y hasta la fecha en que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución procedió a darle curso de ley a la demanda, transcurrió un (1) año dos (2) meses y seis (6) días hasta la fecha de la notificación del demandado de autos, 14 de junio de 2006. En este sentido observa este tribunal, que si bien es cierto el demandado alega que prescribió la acción en razón del tiempo transcurrido entre la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha de notificación del demandado (vale decir desde el 8 de abril de 2005 hasta el 14 de junio de 2006) y que transcurrió con creces el lapso de prescripción, no menos cierto es, que el actor oportunamente incorporó a los autos pruebas fehacientes de haber interrumpido dicho lapso de prescripción con la introducción de una demanda en fecha 10 de octubre de 2005, la cual quedó signada bajo el número LP31-L-2005-000120, y que de acuerdo a lo indicado por las partes en la audiencia del juicio, fue un caso de fuerza mayor el que le impidió a la actora presentarse a la audiencia preliminar, con lo cual le fue declarado dicho procedimiento desistido. Así las cosas y desde la terminación de la relación laboral en fecha 8 de abril de 2005, hasta el 10 de octubre de 2005 transcurrieron seis (6) meses y dos (2) días, plazo de tiempo este, en el cual no se configura el tiempo predeterminado de un (1) año para que escriba la acción proveniente de la relación de trabajo, ello en virtud de lo indicado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es de hacer notar que en el presente caso tal cual como lo ha indicado la sala de casación social del Tribunal Supremo de justicia, no puede computarse el lapso de tiempo transcurrido entre el 10 de octubre de 2005 y el 10 de enero del 2006, a los efectos de la prescripción de la acción, toda vez que durante dicho lapso de tiempo debe entenderse suspendido en razón de la demanda interpuesta por la actora aquí actuante. Siendo así y desde el 11 de enero de 2006 al 15 de junio de 2006 (fecha en la cual se notificó al demandado de autos), transcurrieron cinco (5) meses y cuatro (4) días, los cuales sumados a los seis (6) meses y dos (2) días transcurridos antes de la interposición de la demanda contenida en el expediente LP31-L-2005-000120, no alcanzan los 12 meses necesarios a la prescripción de la acción como lo señala el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

Sobre este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado…(omisis) En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia –perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajador. Así se declara….(omisis) (Sentencia 199, de fecha 07 de febrero de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, caso L.A.V. en contra de A.R.F.A. y otros).

Ahora bien, con base al análisis del material probatorio, en aplicación del principio de comunidad de la prueba y de la carga probatoria atribuible a cada una de las partes, quien decide concluye que la reclamante prestó servicios directos y personales a la empresa Tovarsat representada por el ciudadano R.H.P., desde el 23 de marzo de 2001 hasta el 8 de abril de 2005 en calidad de cobradora, que cumplía una jornada de trabajo en un horario de 8:00 a.m a 5:00 p.m, que fue despedida sin una causa justa y que durante el tiempo de duración de la relación laboral recibió sólo las cantidades de dinero atribuibles a utilidades, que no devengaba el salario mínimo establecido por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela publicado en gaceta oficial, que no disfrutó vacaciones ni le fue pagado bono vacacional alguno, que tampoco le fue aperturado el fideicomiso de ley a los fines de la antigüedad y que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la demandante, hace la siguiente consideración:

Fecha de ingreso: 23 de marzo de 2001

Fecha de egreso: 08 de abril de 2005

Ultimo salario devengado: 10.415,00 Bolívares semanales (promedio)

Motivo de la terminación de la relación laboral: Despido injustificado

En la primera pretensión la actora reclama por concepto de antigüedad conforme a las prerrogativas del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 1.802.965,11; concepto este que se considera procedente en derecho en razón del tiempo laborado, siendo que la fecha de inicio es el 23 de marzo de 2001 y la fecha de culminación es el 08 de abril de 2005, pero no en la cantidad estimada en el escrito libelar, sino en la que se detalla de seguidas:

Desde el 23-03-2001 al 23-03-2002= 45 días x 5.592,78 (salario mínimo diario) = 251.675,10

Desde el 23-03-2002 al 23-03-2003= 62 días x 6.725,50 (salario mínimo diario) = 416.981,00

Desde el 23-03-2003 al 30-09-2003= 35 días x 7.401,17 (salario mínimo diario) = 259.040,95

Desde el 30-09-2003 al 01-10-2003= 5 días x 8.746,83 (salario mínimo diario) = 43.734,15

Desde el 01-10-2003 al 23-03-2004= 35 días x 10.496,20 (salario mínimo diario) = 367.367,00

Desde el 23-03-2004 al 01-05-2004= 10 días x 10.496,20 (salario mínimo diario) = 104.962,00

Desde el 01-05-2004 al 01-08-2004= 15 días x 11.370,88 (salario mínimo diario) = 170563,20

Desde el 01-08-2004 al 08-04-2005= 35 días x 11.370,88 (salario mínimo diario) = 397.980,80

Lo cual suma un total de 2.012.304,20

olicitó además la actora el pago de intereses sobre antigüedad, lo cuales declara procedentes en derecho este Tribunal, pero para estimarlos el tribunal en funciones de ejecución deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses sobre antigüedad acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de antigüedad para cada mes y a partir de cuarto mes de la fecha de inicio de la relación laboral demandada hasta su culminación conforme lo establece el artículo 108 literal B, considerando el salario mensual devengado establecido en cada periodo.

En el particular pago de "vacaciones cumplidas y fraccionadas” la cantidad de 672.341,20 Bolívares. Observa este Tribunal que el concepto denominado "vacaciones” se encuentra consagrado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la trabajadora demandante fue despedida antes de cumplir el quinto año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 4 años y 1 mes. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora reclamante por concepto de vacaciones el equivalente a 66 días de salario, que calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 10.707,84 diarios, que era el monto del salario normal diario que debió devengar la trabajadora para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de 706.717,00. De igual forma en cuanto a la fracción de la vacación reclamada, se considera procedente en derecho tal concepto, pero calculado a razón de 1 día de salario normal 10.707,84, que arroja la cantidad de 10.707,84 y no la cantidad indicada en el escrito libelar.

Se considera procedente en derecho lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, pero calculados así: el primero a razón de 11 días de salario diario, a razón de 10.707,84 Bolívares para un total de Bs. 117.786,00 y en cuanto al segundo no se aplica en razón del tiempo fraccionado, y no como erróneamente lo calculó la actora en 451.499,20.

En el particular tercero del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "utilidades" la cantidad de 450.961,00, sin embargo considera el Tribunal que a la reclamante le corresponden 60 días de utilidades a razón de 10.707,84 bolívares de salario normal diario, en razón del tiempo laborado, lo cual suma la cantidad de 642.470,00, pero como la reclamante ya había recibido la cantidad de 193.871,00, por tal concepto solo se le adeuda la cantidad de 448.599,00.

Por evidenciar del procedimiento este Tribunal, que la trabajadora devengaba menos del salario mínimo mensual, por diferencia salarial debe otorgársele la cantidad de Bs. 4.570.678,90.

Por no haber sido suficientemente probados por la trabajadora, el trabajo en días de descanso, este concepto no le es declarado procedente en derecho y así se establece.

Por concepto de preaviso, reclamó la cantidad de 624.900,60, tal concepto se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pero calculado en razón de 60 días de salario estimado en 11.401,87 que era el salario integral diario que debió percibir la actora, lo cual suma un total de Bs. 684.112,00.

Por concepto de indemnización por despido injustificado reclamó la cantidad de 1.249.801,20, tal concepto se considera procedente en derecho por mandato del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo pero calculado en razón de 120 días de salario estimado en 11.401,87 que era el salario integral diario que debió percibir la actora, lo cual suma un total de Bs. 1.368.224,00.

Como consecuencia el análisis realizado en precedencia, considera este Tribunal que la referida pretensión de cobro de prestaciones sociales resulta procedente en derecho, y así se declara. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la actora, es decir, de once millones quinientos setenta y seis mil cuatrocientos setenta y cuatro Bolívares (Bs. 11.576.474,00), sino la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.679.836,78) y Así se declara.

En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, en cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto la Sala de Casación Social en su jurisprudencia que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral. Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada a la trabajadora en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador. (Sentencia de fecha 4 de junio de 2004, caso E.J.F. contra la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., ratificada en sentencia de fecha 3 de febrero de 2005 caso T.S.d.P. en contra del Instituto Universitario de Tecnología A.R., ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero)

Así pues, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas a los demandados, deberá ordenárseles el cálculo de sus intereses moratorios, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando que: 1. Será realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El experto tomará en cuenta las tasas de interés laboral fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho del pago de las prestaciones sociales del actor, a saber 8 de abril de 2005, hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales reclamadas por el trabajador, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio, desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, el 25 y 27 de octubre de 2006.

Así mismo y en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, por ello en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, conforme lo estatuye el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la constitución en la república bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.S.S. en contra del ciudadano R.H.P., por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a pagar a la trabajadora reclamante la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.679.836,78) mas las cantidades de dinero por concepto de intereses sobre antigüedad que en cada uno de los casos sean determinados por el experto que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución y Así se declara y Así se declara.

TERCERO

Se condena a la demandada pagar los intereses sobre la antigüedad correspondiente a la actora, para lo cual el tribunal en funciones de ejecución deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de los intereses sobre antigüedad acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de antigüedad para cada mes y a partir de cuarto mes de la fecha de inicio de la relación laboral demandada (23 de marzo de 2001) hasta su culminación (8 de abril de 2005) conforme lo establece el artículo 108 literal B, considerando el salario mensual devengado establecido en cada periodo.

CUARTO

Se ordena la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.679.836,78) mas las cantidades de dinero por concepto de intereses sobre antigüedad que en cada uno de los casos sean determinados por el experto que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar al actor, los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.679.836,78) mas las cantidades de dinero por concepto de intereses sobre antigüedad que en cada uno de los casos sean determinados por el experto que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 8 de abril de 2005, hasta ejecución de la presente sentencia, declarada definitivamente firme.

SEXTO

Para el cálculo de los intereses de mora, el Tribunal de la primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria y los intereses moratorios acordados, con base a los siguientes parámetros: 1. El experto designado hará el respectivo cálculo del interés de mora para el lapso establecido desde el 8 de abril de 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia declarada definitivamente firme, y solo sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.679.836,78) mas las cantidades de dinero por concepto de intereses sobre antigüedad que en cada uno de los casos sean determinados por el experto que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución, con exclusión del lapso de tiempo comprendido en: el 23 de junio, desde el 17 al 21 de julio y desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, 25 y 27 de octubre de 2006 5. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo. 2. en cuanto a la indexación judicial sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 9.679.836,78) mas las cantidades de dinero por concepto de intereses sobre antigüedad que en cada uno de los casos sean determinados por el experto que a tal fin designe el Tribunal de Ejecución, lo cual deberá ser calculado por el experto designado, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

SEPTIMO

Por no haber resultado totalmente perdidosa la demandada, no se condena en costas, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.

La Juez Titular:

Abg. Esp. M.M.P.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

El Secretario

Abg. Gabriel Peña

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