Decisión nº PJ0022013000265 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGladys Mijares Luy
ProcedimientoAccidente Laboral, Daño Moral Y Lucro Cesante

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Valencia, nueve (9º) de agosto de dos mil trece (2013)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2013-001536

PARTE DEMANDANTE: M.S.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.M..

PARTE DEMANDADA: PROAGRO, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.R.V..

MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL, COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, en la ciudad de Valencia, al noveno (09) día del mes de agosto de dos mil trece (2013), comparecieron por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte la empresa PROAGRO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha siete (07) de julio de 1977, bajo el No. 02, Tomo 104-A, con domicilio actual en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de abril de 1996, bajo el No. 01, Tomo 45-A; refundidos en un solo texto todas las modificaciones de su Documento Constitutivo-Estatutario, según consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el veinte (20) de noviembre de 2006 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha primero (01) de diciembre de 2006, bajo el No. 25, Tomo 101-A; cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas, celebrada el dos (02) de noviembre de 2009, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, bajo el No. 8, Tomo 143-A; representada en este acto por su Apoderada Judicial ciudadana F.R.V., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular .de la cédula de identidad No. 18.958.323, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 149.334, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, anotado bajo el Nº. 20, Tomo 409, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual es exhibido en original para su vista y devolución y se consigna en copia fotostática simple marcada “A”; y por la otra, la ciudadana M.S., venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.454.969 en su condición de DEMANDANTE, asistida en este acto por la abogada en ejercicio M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.150.679, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.749, quienes solicitan la habilitación del tiempo necesario y juran la urgencia del caso a los fines de que el Tribunal celebre de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes mediante los medios alternativos de resolución de conflictos puedan llegar a un posible acuerdo transaccional, para lo cual se dan por notificados para todos los actos del procedimiento y renuncian al lapso de comparecencia. Seguidamente el Tribunal, vista la solicitud que antecede y jurada la urgencia del caso, procede a habilitar el tiempo necesario a los fines de celebrar de forma anticipada la Audiencia Preliminar, en la cual las partes después de sostener conversaciones en el presente acto, han llegado al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se hace en los siguientes términos:

I

PUNTO PREVIO

A los efectos de la facilidad de lectura y entendimiento del presente documento transaccional, la ciudadana M.S., en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento, se podrá denominar en los términos “LA DEMANDANTE”, refiriéndose a la mencionada ciudadana, y la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., se podrá denominar en lo sucesivo y a todos los efectos de este documento como “LA DEMANDADA”, “PROAGRO” y/o “LA EMPRESA”. Cuando se haga referencia a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, se podrá utilizar la abreviación LOTTT según la Gaceta Oficial No. 6.076 Extraordinario, de fecha 07 de mayo de 2012; el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se podrá abreviar con las siglas RLOT; la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo podrá ser denominada “LOPCYMAT”, en caso de mencionarse al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral se podrá abreviar con las siglas INPSASEL.

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE

LA DEMANDANTE declara y alega lo siguiente:

  1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos de forma exclusiva y dependiente en fecha primero (01) de marzo de 1990, hasta el primero (01) de agosto de 2013.

  2. Que en fecha primero (01) de agosto de 2013 presentó su renuncia irrevocable al cargo de OBRERO DE EVISCERACIÓN.

  3. Que al momento de la terminación de la relación laboral ostentaba el cargo de OBRERO DE EVISCERACIÓN.

  4. Que en el ejercicio del cargo de Obrero de Evisceración, realizaba entre otras funciones según la descripción del cargo, como funciones principales las siguientes: (i) verificar el adecuado guindado del ave en las cadenas para iniciar el recorrido a través de transferencia automática y corregir en caso de fallas; (ii) realizar el corte de patas de aquellas aves a las cuales no les fue realizado debidamente en la máquina correspondiente; (iii) verificar que la máquina haya realizado la extracción total de cloacas; (iv) realizar el corte abdominal, cuidando de no romper las vísceras ni la pechuga, cuando no es realizado por la máquina correctamente; (v) verificar que la máquina haya realizado la extracción del paquete abdominal (molleja, hígado e intestino); (vi) realizar la extracción del hígado y vesícula biliar la cual es colocada en la canal; (vii) separar los pulmones del hígado; (viii) trasladar el hígado al área del chiller; (ix) mantener el cuidado de no dejar restos de vísceras dentro del ave y no manchar el pollo con líquido biliar; (x) realizar separación de la vesícula biliar del hígado que va a proceso; (xi) separar las vísceras no comestibles (intestino) y desecharlas en la canal correspondiente; (xii) realizar el desprendimiento de la molleja asegurando no dejar restos de pro ventrículos dentro del pollo; (xiii) realizar el corte, lavado y pelado de mollejas con el cuidado de no dejar cutícula de la molleja y restos de cualquier otro alimento; (xiv) verificar la entrada del pollo a la extractora de buche, tráquea y lavado; (xv) realizar chequeo de aves con contaminación fecal, cloaca e intestino; (xvi) realizar el chequeo de las duchas del lavado de las canales; (xvii) control de proceso; (xviii) mantener el área limpia, desarrollando las tareas designadas en base a la información técnica recibida.

  5. Que las tareas designadas inherentes a los cargos que desempeñó para PROAGRO, las realizaba en el horario comprendido de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 01:00 pm a 5:00 pm, con una hora de descanso de 12:00 a 01:00; Sábados y Domingo como días de descanso.

  6. Que para la prestación de servicio para la Empresa y para el desempeño de sus funciones debía trasladarse mediante transportes públicos desde su residencia, ubicada en la Calle Punto Fijo, Casa Nº 53, Sabaneta El Consejo, Municipio J.R.R., Estado Aragua, hasta la sede de la planta de tejerías de la empresa PROAGRO.

  7. Que en horas de la tarde del día ocho (08) de febrero del año 2007, al haber concluido su jornada laboral, procedió a trasladarse desde la sede de PROAGRO, hasta su residencia, a través de un autobús perteneciente al transporte público del Estado, cuando el conductor de la unidad chocó en contra de otro automóvil y cayó desde el mencionado autobús hasta el pavimento, ocasionándole una luxofractura abierta en el tobillo derecho.

  8. Que tuvo que ser sometida a tratamiento quirúrgico, y posteriormente a tratamiento fisioterapéutico, inclusive hasta la actualidad.

  9. Que la luxofractura abierta de su tobillo izquierdo, dejó expuesto el tejido blando, así como la estructura esquelética de su tobillo, ocasionándole adicionalmente una infección que, le afectó neurovascularmente, produciendo un dolor intenso, deformidad e inflamación severa del tobillo, sangrado e incapacidad para caminar.

  10. Que tuvo que someterse a tratamientos quirúrgicos y fisioterapéuticos para lograr la completa recuperación de funcionalidad de su tobillo derecho, la cual no se ha recuperado ni en un cincuenta (50%) por ciento desde el accidente in itinere.

  11. Que ante tales hechos empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones, todo ello debido a que le ocasionaba un intenso dolor realizar las mismas.

  12. Que en virtud del mencionado accidente laboral in itinere sufrido por su persona, se realizaron posterior a la Declaración del Accidente de Trabajo, una serie de exámenes que concluyeron que sufre de secuelas funcionales de su tobillo derecho, denominadas “ARTROSIS TIBIO ASTRAGALINA Y SUBASTRAGALINA”, caso por el cual estuvo de reposo intermitente desde la ocurrencia del accidente laboral in itinere, hasta la fecha de su renuncia.

  13. Que con motivo del cargo que desempeñó para PROAGRO, sufrió un accidente laboral, el cual inició una artrosis tibio astragalina y subastragalina, las cuales le ocasionan una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  14. Que, posteriormente, y debido a no notar consideración alguna por parte de la empresa en su traslado a otro cargo que no afectara la condición que venía presentando, en fecha primero (01) de agosto de 2.013, encontrándose en la sede de la empresa en la ciudad de Valencia participó su voluntad de finalizar la relación de trabajo con la empresa PROAGRO, C.A., justificando su retiro con el hecho de que, se le hacía imposible cumplir con las funciones por las cuales fue contratada, por el dolor que genera la patología que padece.

  15. Que le corresponde las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales ocurridos en “el camino” a la sede del trabajo, o desde la sede de la empresa hasta la residencia del trabajador, llamado in Itinere, tal y como ocurrió en su caso y que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, como consecuencia, del mencionado accidente laboral.

  16. Que se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  17. Que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales.

  18. Que rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la patología que padece, la cual fue originada por el accidente laboral in itinere.

  19. Que la relación laboral explanada tuvo una duración de veintitrés (23) años, y cinco (05) meses.

  20. Que le corresponden las indemnizaciones por accidente laboral in itinere sufrido, que le ocasionó como consecuencia una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  21. Que devengó como último salario diario CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 152,12).

  22. Que le correspondía una Alícuota de Bono Vacacional de VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 28,73).

  23. Que le correspondía una Alícuota de Utilidades de SESENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 60,43).

  24. Que devengó como último salario diario integral la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 241,28).

  25. Que la empresa no le pagó la totalidad de lo correspondiente a prestaciones sociales, causados como consecuencia de la terminación de la relación laboral.

  26. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Prestaciones Sociales por finalización, de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT, en sus literal c) por cuanto la cantidad resulta mayor a la establecida en los literales a) y b) relativa a Prestaciones Sociales por garantía, tal como lo establece el literal d) del mencionado artículo.

  27. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales en virtud a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente.

  28. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con los artículos 192 y 196 de la LOTTT, y la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de PROAGRO, C.A.

  29. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT, y la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de PROAGRO, C.A.

  30. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Utilidades Fraccionadas, de conformidad con los artículos 190 y 196 de la LOTTT y la Cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de PROAGRO, C.A.

  31. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Bonificación Adicional por Retiro Voluntario, de conformidad con la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el período 2011-2014, que rige a los trabajadores de PROAGRO, C.A.

  32. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la LOTTT.

  33. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Responsabilidad Subjetiva, de conformidad con el numeral 5. del artículo 130 de la LOPCYMAT.

  34. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Daño Moral, de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.

  35. Que le corresponde la cantidad demandada por concepto de Indemnización por Daño por secuelas y deformaciones permanente, de conformidad con el tercer aparte del artículo 130 de la LOPCYMAT, en concordancia con el artículo 71 ejusdem.

  36. Que LA EMPRESA debe pagar los intereses de las indemnizaciones, la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas.

    De acuerdo a esto, LA DEMANDANTE le solicita a LA DEMANDADA el pago de los siguientes conceptos que considera le corresponden para la época de terminación de la relación de trabajo:

  37. Por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.121,06).

  38. Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.291,36).

  39. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.309,56).

  40. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.901,50).

  41. Por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.127,58).

  42. Por concepto de bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.814,40).

  43. Por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.523,80).

  44. Por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 222.095,20), que proviene de multiplicar el último salario normal devengado (Bs. 152,12) por 1460 días.

  45. Por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00).

  46. Por concepto de indemnización por daño permanente, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 440.336,00) que proviene de multiplicar el último salario integral devengado (Bs. 241,28), por 1825 días (5 años * 365).

    Los anteriores conceptos son solicitados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA con base a lo previsto en la Legislación Laboral vigente. Así, LA DEMANDANTE considera que tiene derecho a recibir de LA DEMANDADA, en total, la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 979.520,46).

    III

    RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y LAS SOLICITUDES DE LA DEMANDANTE

    LA DEMANDADA rechaza los alegatos y solicitudes que hace LA DEMANDANTE en la cláusula anterior de esta Acta en virtud de que:

    LA DEMANDADA considera que:

  47. No es cierto que LA DEMANDANTE para la prestación de servicio para la Empresa y para el desempeño de sus funciones debía trasladarse mediante transportes públicos desde su residencia, ubicada en la Calle Punto Fijo, Casa Nº 53, Sabaneta El Consejo, Municipio J.R.R., Estado Aragua, hasta la sede de la planta de tejerías de la empresa PROAGRO.

  48. No es cierto que LA DEMANDANTE en horas de la tarde del día ocho (08) de febrero del año 2007, al haber concluido su jornada laboral, tuvo un accidente laboral.

  49. No es cierto que LA DEMANDANTE cayó desde un autobús hasta el pavimento

  50. No es cierto que LA DEMANDANTE sufrió una luxofractura abierta en el tobillo derecho.

  51. No es cierto que LA DEMANDANTE tuvo que ser sometida a tratamiento quirúrgico, y posteriormente a tratamiento fisioterapéutico.

  52. No es cierto que la supuesta luxofractura abierta de tobillo izquierdo, dejó expuesto el tejido blando, así como la estructura esquelética de su tobillo, ocasionándole adicionalmente una infección que, le afectó neurovascularmente, produciendo un dolor intenso, deformidad e inflamación severa del tobillo, sangrado e incapacidad para caminar.

  53. No es cierto que LA DEMANDANTE tuvo que someterse a tratamientos quirúrgicos y fisioterapéuticos para lograr la completa recuperación de funcionalidad de su tobillo derecho.

  54. No es cierto que LA DEMANDANTE no se ha recuperado ni en un cincuenta (50%) por ciento desde el supuesto accidente in itinere, toda vez que éste no sucedió.

  55. No es cierto que LA DEMANDANTE empezó a disminuir sus actividades en la empresa hasta el punto de imposibilitarle de forma permanente el ejercicio de sus funciones.

  56. No es cierto que a LA DEMANDANTE le ocasionaba un intenso dolor realizar sus funciones.

  57. No es cierto que LA DEMANDANTE sufre de secuelas funcionales de su tobillo derecho, denominadas “ARTROSIS TIBIO ASTRAGALINA Y SUBASTRAGALINA”.

  58. No es cierto que LA DEMANDANTE sufre de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.

  59. No es cierto que a LA DEMANDANTE le corresponde las indemnizaciones relativas al Accidente Laboral, aplicables a aquellos accidentes laborales ocurridos en “el camino” a la sede del trabajo, o desde la sede de la empresa hasta la residencia del trabajador, llamado in Itinere.

  60. No es cierto que LA DEMANDANTE se comunicó con el Departamento de Recursos Humanos para preguntarle sobre el pago de sus prestaciones sociales, sin obtener respuesta alguna de éstos.

  61. No es cierto que posteriormente se comunicaron con LA DEMANDANTE unos abogados, quienes en representación de la empresa le ofrecieron una cantidad de dinero por concepto de prestaciones sociales, por cuanto tal ofrecimiento por parte de unos supuestos representantes de la empresa nunca se efectuó.

  62. No es cierto que LA DEMANDANTE rechazó, la cantidad ofrecida por los abogados de la empresa, en virtud de que dicha cantidad de dinero no contenía los derechos laborales que realmente le corresponden, así como tampoco le ofrecieron ninguna indemnización por la supuesta patología que padece, la cual fue supuestamente por un accidente laboral.

  63. No es cierto que le corresponden a LA DEMANDANTE las indemnizaciones por Accidente Laboral In Intinere.

  64. No es cierto que en virtud de la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE requiere, en parte, de reposos extensos, de atención médica, así como de terapias regulares y permanentes para que no se agrave, aun más, su situación.

  65. No es cierto que la supuesta DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE le imposibilita realizar actividades físicas, altera evidentemente su integridad física y psíquica, por cuanto la mencionada discapacidad en todo caso implica un bajo valor porcentual de las funciones físicas de una persona, con lo cual es falaz la afirmación hecha por LA DEMANDANTE.

  66. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto prestaciones sociales establecida en el artículo 142 LOTTT, literal c), la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.121,06) por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE es errado y a su vez no toma en cuenta los días adicionales de prestaciones sociales pagados por PROAGRO a la DEMANDANTE.

  67. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.291,36), por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE es errado.

  68. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.901,50), por cuanto la fracción de días utilizada por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  69. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.309,56), por cuanto la fracción de días utilizada por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  70. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de utilidades fraccionadas, la cantidad de VEINTE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20.127,58), por cuanto la fracción de días utilizada por LA DEMANDANTE es errado y por lo tanto afecta el cálculo del mencionado concepto.

  71. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto bonificación adicional por retiro voluntario, la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 105.121,06) por cuanto el cálculo realizado por LA DEMANDANTE de prestaciones sociales es errado, y no constituye el motivo de su retiro, razón justificada de éste, toda vez que no sufrió accidente laboral alguno y no sufre de ninguna Discapacidad Parcial y Permanente, tal y como lo establece la cláusula 31 de la Convención Colectiva que rige a los trabajadores de PROAGRO, C.A..

  72. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad objetiva, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.523,80), por cuanto LA DEMANDANTE no sufrió ningún accidente laboral.

  73. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de responsabilidad subjetiva, la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 222.095,20), por cuanto LA DEMANDANTE no sufrió ningún accidente laboral, además que mi representada no ha cometido ningún hecho ilícito, el cual es un requerimiento sine qua non para la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT.

  74. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de daño moral, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00), por cuanto LA DEMANDANTE no sufrió ningún accidente laboral, y por lo tanto, no se ocasionó ningún daño moral o psicológico.

  75. No es cierto que deba pagar o ser condenada por concepto de indemnización por daño por secuelas o deformaciones permanentes, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 440.336,00), por cuanto LA DEMANDANTE no sufrió ningún accidente laboral, además del hecho que no se cumplen los requisitos legales para su procedencia, como lo es, la ocurrencia de un hecho ilícito, la pérdida de la capacidad de ganancia y la vulneración de la facultad humana.

  76. No es cierto que deba pagar o ser condenada por los intereses de las indemnizaciones y la indexación y/o corrección monetaria, sobre las cantidades demandadas, pues nada adeuda a la DEMANDANTE por lo cantidades solicitadas.

  77. No es cierto que deba pagar o ser condenada a pagar a LA DEMANDANTE la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 979.520,46) por supuesta discapacidad producto de un supuesto y negado accidente laboral.

    Por las razones antes expuestas LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE NO le corresponde pago alguno por concepto de la supuesta discapacidad que LA DEMANDANTE alega sufrir, en virtud de que la DEMANDANTE no sufrió accidente laboral alguno y la DEMANDADA por consiguiente no tiene responsabilidad alguna respecto de LA DEMANDANTE. Por consiguiente LA DEMANDADA considera que A LA DEMANDANTE le corresponde únicamente el pago de los siguientes conceptos:

  78. Por concepto prestaciones sociales establecida en el literal c) del artículo 142 LOTTT, la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 79.554,42).

  79. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.059,28) calculados según la tasa porcentual establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la LOTTT.

  80. Por concepto participación en los beneficios líquidos de la empresa o utilidades fraccionadas, la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 10.500,37), conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la LOTTT.

  81. Por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.792,02), correspondiente a treinta y nueve coma sesenta y siete (39,67) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

  82. Por concepto de vacaciones fraccionadas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 3.437,66), correspondiente a diecisiete coma cincuenta (17,50) días de salario normal, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT.

    Las cantidades anteriormente enunciadas, arrojan a favor de la DEMANDANTE, la cantidad de CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 102.343,75), a la cual deben efectuarse las siguientes deducciones:

    1. Anticipo de prestaciones sociales por un monto de DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00).

    2. Días adicionales de prestaciones sociales por un monto de OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.693,34).

    3. Contribución al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por la cantidad de CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 52,50), de conformidad con la Ley del INCES.

    4. Contribución al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV) por la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 217,30), de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat.

    Los anteriores conceptos arrojan a favor de LA DEMANDANTE la cantidad de NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 91.380,61), por el saldo restante de sus prestaciones sociales, por los conceptos solicitados y por cualesquiera otros derechos y beneficios que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder y que no están expresamente indicados en ésta transacción.

    IV

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal ha mediado entre LA DEMANDANTE y LA EMPRESA y ha exhortado a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno sus alegatos, llegándose a celebrar el presente acuerdo transaccional.

    V

    ACUERDO TRANSACCIONAL.

    No obstante a lo señalado por LA DEMANDANTE y por la DEMANDADA, y atendiendo éstas al llamado formulado por el Tribunal en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminada en todas y cada una de sus partes la solicitud suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y solicitudes de LA DEMANDANTE , ni que LA DEMANDANTE acepte los argumentos de LA DEMANDADA, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes desde el primero (01) de marzo de 1990, hasta el primero (01) de agosto de 2013; las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a LA DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 249.284,24), con lo cual quedarían satisfechos los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE así como los honorarios profesionales de sus abogados. La cantidad acordada es pagada en este acto de mediante cheque Nº 93666732, girado contra el Banco MERCANTIL, a nombre de M.S. por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 249.284,24). En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a LA DEMANDANTE le pudieran corresponderle en virtud de la relación de trabajo y relaciones de cualquier otra índole que mantuvo con LA DEMANDADA, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con cualesquiera otro familiar o persona relacionada con LA DEMANDADA, por todo el tiempo reclamado, y por su terminación; así como incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados por LA DEMANDANTE en su demanda y en esta transacción, los cuales han quedado transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil, que a LA DEMANDANTE le pudiera corresponder, en los términos señalados en las cláusulas siguientes.

    VI

    ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.

    LA DEMANDANTE conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de ésta acta, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones que como consecuencia de la relación de trabajo, y relaciones que de cualquier otra índole que mantuvo o pudo haber mantenido con LA DEMANDADA, pudieran corresponderle por cualquier concepto. LA DEMANDANTE , asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA o a cualquier persona natural o jurídica que pudiese representarlo a él o a la empresa PROAGRO, C.A., por los conceptos mencionados en esta transacción, ni por las reclamaciones extrajudiciales que LA DEMANDANTE le ha formulado a LA DEMANDADA por derechos o beneficios derivados de su relación de trabajo, ni por salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y/o complemento de salarios; prestaciones sociales; diferencia y/o complemento de prestaciones sociales, preaviso, prestación de antigüedad y/o cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, bonos especiales, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio o especiales como salario, bonos de cualquier otra índole, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y/o bono de transporte, suministro y/o gastos de vehículo, suministro y/o pago de vivienda, pago, bono y/o suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y/o convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; subsidio de cualquier otra índole, diferencia y/o complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas, bono nocturno, horas diurnas y nocturnas; trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso semanal; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y/o reembolso de gastos, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y/o consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y/o su terminación; impuestos de cualquier naturaleza; derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas aplicadas por LA DEMANDADA en la empresa PROAGRO, C.A., para sus empleados; bono post vacaciones; pago de guarderías o pre escolares a sus hijos; implementos de trabajo y/o de seguridad industrial; indemnizaciones legales o convencionales; pensiones de incapacidad, vejez o jubilación; diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario; premios por desempeño y/o eficiencia; bono de producción y/o productividad; gastos de farmacia, medicinas; gastos de rehabilitación y terapia; daño moral; daño material; daño emergente y lucro cesante; cualquier otra indemnización que pudiera fijar cualquier autoridad administrativa o judicial en relación con accidentes de trabajos o accidentes comunes, y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por discapacidad laboral en cualquier tipo o grado producto de accidentes de trabajos o comunes y/o enfermedades ocupacionales o comunes; indemnizaciones por hechos ilícitos; honorarios de abogados, médicos y/o de otros profesionales; costas procesales, costos y gastos procesales; daños previsibles o imprevisibles, pasados, actuales o futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos o consecuenciales; pagos por incapacidades y/o por trastornos primarios o secundarios; indemnización por secuelas o deformidades permanentes; enfermedades o accidentes de cualquier tipo que haya sufrido durante la relación laboral o que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, así como las indemnizaciones por las discapacidades determinadas de dichos accidentes o enfermedades; indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva que pudiere existir; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono; pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte; bonos ejecutivos y demás elementos salariales; derechos e indemnizaciones previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento Parcial, Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, Ley Programa de Comedores para los Trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, Ley del INCE y su Reglamento, Ley del INCES, Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Ley para Personas con Discapacidad, Código de Comercio, Ley de Servicios Sociales, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, Normas Técnicas y/o Normas Covenin; ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LA DEMANDANTE prestó a LA DEMANDADA durante el tiempo señalado en esta acta o en cualquier otro período anterior o posterior al mismo. Asimismo LA DEMANDANTE expresamente desiste a cualquier acción laboral, civil o penal que pudiese intentar contra LA DEMANDADA, por causas o circunstancias conexas a la relación derivada de las partes con anterioridad a esta transacción, no pudiendo en consecuencia demandar ni querellar a LA DEMANDADA o a los representantes o apoderados de ésta, ante ningún órgano administrativo o judicial del Estado, por ninguno de los conceptos que tuviesen relación alguno de manera directa o indirecta con la relación de trabajo de las partes. De la misma forma, LA DEMANDADA por este medio desiste de cualquier acción laboral, penal o civil que pudiese intentar contra LA DEMANDANTE en virtud de la relación laboral que mantuvieron, durante el tiempo supra mencionado. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno en favor de LA DEMANDANTE, ya que ésta expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio LA DEMANDANTE le otorga a LA DEMANDADA, y a sus familiares o personas naturales o jurídicas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A. el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo; higiene, salud y seguridad laboral; sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida.

    VII

    DESISTIMIENTO DE DERECHOS Y ACCIONES.

    LA DEMANDANTE expresamente transige y/o desiste por este medio de toda acción, derecho y/o procedimiento, de cualquier naturaleza que sea, que haya intentado contra LA EMPRESA, o que pueda intentar por cualquier concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial. Igualmente, LA DEMANDANTE desiste por este documento a toda acción y/o procedimiento laboral, civil, penal o administrativo que sea, que tenga o pueda intentar contra LA EMPRESA o contra otros familiares o personas relacionadas con la empresa PROAGRO, C.A., por las relaciones laborales que existieron entre las partes y por su terminación, así como por cualquier otro concepto vinculado con el objeto de esta transacción, y ante cualquier autoridad administrativa o judicial, y expresamente LA DEMANDANTE en virtud de la presente transacción manifiesta que no tiene interés en continuar con la demanda por Enfermedad Ocupacional, Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales signada con el número de expediente GP02-L-2013-001536, la cual fuere incoada en fecha seis (06) de agosto de 2013, y que cursa ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y cuyos hechos alegados, derecho invocado y conceptos peticionados se encuentran de forma íntegra transigidos en el presente documento transaccional. Asimismo, LA DEMANDANTE autoriza plenamente a LA EMPRESA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.

    VIII

    COSA JUZGADA.

    Las partes reconocen y aceptan el carácter de COSA JUZGADA que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y solicitan al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le imparta la homologación correspondiente.

    IX

    DE LA HOMOLOGACIÓN

    Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado a que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA DEMANDANTE , ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos, y de conformidad con lo señalado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dándole efecto de COSA JUZGADA, y en consecuencia se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente No. GP02-L-2013-001536 que cursa en éste Tribunal. Se redactaron y suscriben cuatro (4) ejemplares de un solo tenor y a un sólo efecto. Se ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo, una vez conste en autos los pagos señalados. Es nuestra voluntad, en los términos expuestos.

    LA JUEZ

    Abg. Gladys Claret Mijares Luy

    POR LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

    LA SECRETARÍA

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