Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAlbio Antonio Contreras Zambrano
ProcedimientoCumpliento De Contrato, Daños Y Perjuicios

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

202º y 153º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 65 y su vuelto del expediente principal, se admitió la demanda de cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales, interpuesta por la ciudadana A.M.A.R., venezolana, mayor de edad, casada, docente, titular de la cédula de identidad Nº 9.172.471, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por la abogado en ejercicio M.D.V.B.Á., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.355.546, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.762, de este domicilio y jurídicamente hábil, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES Y DESARROLLOS NACIONALES C.A. (CODENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 15 de febrero de 2.006, bajo el número 30, Tomo A- 5, debidamente representada por los ciudadanos JULIO CÉSAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.105.106 y 10.104.252 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida estado Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de GERENTES de la Sociedad Mercantil antes mencionada.

En el libelo de la demanda que corre inserto del folio 4 al 9 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por la prenombrada ciudadana, medida innominada de prohibición de salida del país, con base a los siguientes argumentos que en síntesis se transcriben a continuación:

  1. - Que en fecha 20 de agosto de 2007, suscribió contrato de opción compra venta, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, Estado Mérida, el cual quedó anotado bajo el N° 66, tomo 86 de los libros de autenticaciones respectivos, suscrito tanto por ella, que a los efectos se denominará futura adquiriente, como por la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A. (CODENCA), quien se denominaría la empresa, representada por dicho acto por su gerente ciudadano JULIO CESAR PULEO SOSA.

  2. - Que la empresa es la única y exclusiva propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Las Américas, sector El Rosario, P.C.P.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, por haberlo adquirido según documento que a tal efecto se señala en el referido contrato y sobre el que se construirá un conjunto residencial denominado “Gran Florida Residencias & Suites”, compuesto por 67 apartamentos de diferentes áreas de construcción, cuyas dependencias, ambientes, comodidades y demás características están contenidas en el referido proyecto permisazo según oficio C-119-05 DEL 03-11-2005, por la Alcaldía Libertador del estado Mérida y el cual sería desarrollado y enajenado conforme lo establecido en la Ley de Propiedad Horizontal.

  3. - Que tal y como se obligó en la cláusula quinta del contrato de opción que funge como documento fundamental de esta acción, ha cumplido ha cabalidad con todos y cada uno de los pagos pactados, en el contrato de opción a compra, en lo que respecta a la cuota de pago por lo que se obligo a pagar, pagó a la empresa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,oo), mediante dos pagos, el primero en fecha 31 de enero de 2008 y el segundo en fecha 08 de agosto de 2008, tal como se evidencia de los recibos de pago expedido por la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales, los cuales consignó como anexo a la demanda.

  4. - Que si bien es cierto como un acto de buena fe de su parte y sin haber recibido el inmueble por cuanto la obra no había sido concluida, pagó desde la fecha de contratación, es decir, desde el día 20 de agosto de 2007 al día 08 de agosto de 2008 a la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., el cien por ciento, o sea la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,oo), es decir el total del precio convenido, lo que significa que a esta fecha solo adeuda a la empresa, los costos derivados del registro y protocolización del documento definitivo de compra venta.

  5. - Que es el caso que cumplió con los pagos previstos en el contrato ut supra, pero no recibió en la fecha pactada el apartamento.

  6. - Con relación a los daños y perjuicios materiales, argumentó lo siguiente: A) Para cumplir con el lapso ya señalado (antes de un año ), con el pago del inmueble objeto del contrato de opción a compra, evitar el INPEC y ayudar al constructor en la adquisición de material para culminar la construcción del edificio en el lapso indicado, se vio en la necesidad de pedir prestado dinero a intereses a un prestamista particular por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), más sus intereses calculados al dos por ciento mensual, todo ello para lograr cancelar antes de un año el monto total del valor del inmueble, según lo pactado y así evitar el pago de los ajustes por inflación determinado por los índices fijados por el Banco Central de Venezuela, para el sector construcción, como quedó convenido en la cláusula sexta del contrato de opción a compra; B) Que asimismo, ante la demora de la entrega del inmueble, el incremento en el precio de las viviendas, y para no pagar cánones de arrendamiento, adquirió un modesto apartamento, por debajo de sus necesidades y de las de su grupo familiar, así una vez entregado el inmueble por la empresa constructora en fecha 20-02-2009, tal y como consta en la cláusula décima del contrato de opción a compra, alquilarlo a terceros; C) Que tomó el riesgo, por cuanto carecía de dinero, invirtió en el negocio objeto de la demanda, de solicitar un crédito hipotecario por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), al IPASME, el cual cancela cuotas mensuales de quinientos ochenta y nueve bolívares con setenta y seis céntimos (589,76), en el Banco de Venezuela, crédito que aún esta cancelando pues es por 30 años; D) Que la empresa constructora CODENCA, hubiese cumplido en el lapso convenido entrega del apartamento, es decir el 20 de febrero de 2009, lo hubiese alquilado a las personas que le han pedido que al desocuparlo se lo alquilara y a quienes se los ofreció en dos mil bolívares (Bs. 2000,oo), para con el producto del alquiler mensualmente cancelar las cuotas del crédito hipotecario que le había otorgado el IPASME, antes del tiempo de su vencimiento; E) Que nunca ha podido alquilar y además esta cancelando el crédito, pues la demandada no ha cumplido con lo comprometido; F) Que en vista de la demora por parte de la empresa constructora en la entrega del inmueble, se encuentra aún viviendo en el referido apartamento, por lo que ha dejado percibir durante tres años y siete meses los cánones de arrendamiento, que a razón de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), dejó de percibir durante 43 meses, la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 86.000,oo), a razón de dos mil bolívares mensuales, teniendo además que cancelar el crédito adquirido.

  7. - De los daños y perjuicios morales, argumentó lo siguiente: a) Que con lo antes expuesto en el contenido de esta demanda, consideró que actualmente vive en un apartamento de interés social, dichos actos de disposición goce y disfrute se han visto limitados gracias a la actitud de incumpliendo en que ha incurrido la empresa demandada, lo que sin lugar a duda la ha colocado en una situación de desdicha frente a sus colegas quienes se mofan a razón de la negociación que celebró; b) Que lo peor es la situación familiar en que se encuentra incursa cuando su cónyuge e hijos, ilusionados con esa vivienda, ven con dificultad la posibilidad de habitar el inmueble en la condiciones contratadas, lo que sin lugar a duda ha colocado deshonra su honor y reputación, no solo a frente a personas que la conocen, ya que todos saben la adquisición que hizo, sino frente a su esposo e hijos quienes ven opacadas las ilusiones por la actitud asumida por la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., por ende atenta contra el mejoramiento de la calidad de vida que con tanto sacrificio ha intentado ofrecer a su familia, desde la fecha que la demandada se comprometió a entregar el apartamento en perfecto estado de habitabilidad y con áreas de esparcimiento común, tales como la piscina, jacuzzi, parrilleras y en definitiva el disfrutar vivir en un edificio de la categoría y nivel social como el inmueble mencionado.

  8. - Que además se encuentra legal, material, psicológica y moralmente en una situación de desventaja, pues día a día su sueldo está comprometido y sus deseos y sus sueños de adquirir bienes, viajar y esparcirse junto a su grupo familiar esta negado, pues carece de dinero, ya que su sueldo por años ha estado y estará comprometido y sin poder disfrutar de una vivienda digna, que le fue ofertada en un tiempo determinado, hoy superado tres años, sin posibilidad de entrega dada la conducta ilegal de la demandada de construir, violentaron las variables urbanas y se apartaron del proyecto vendido e inicialmente aprobado por la Alcaldía Libertador de Mérida.

  9. - Por lo antes expuesto estimó que los daños y perjuicios morales que le ha causado la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., a razón de su incumplimiento alcanza la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,oo).

  10. - De esta manera demandó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 y 1.185 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, daños y perjuicios materiales y morales a la Sociedad Mercantil Construcciones y Desarrollos Nacionales C.A., (CODENCA), anteriormente identificada, en la persona de los ciudadanos JULIO CESAR PULEO SOSA y MARÍA BETANIA TORRES VELA DE PULEO, anteriormente identificados en su carácter de gerentes de dicha Sociedad Mercantil.

  11. - Estimó la demanda en la cantidad de CINCO MIILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (5.859.600,oo), equivalente a SESENTA Y CINCO MIL CIENTO SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS ( 65.106,66 U.T).

  12. - Solicitó entre otras medidas, medida innominada de prohibición de salida del país.

  13. - Indicó domicilio procesal.

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA

CÓDIGO DEROGADO: En el derogado Código de Procedimiento Civil, se establecía la prohibición de salida del país (a un nacional o extranjero) cuando para burlar la acción de la justicia, enajene, grave, oculte o disipe sus bienes, o pretenda separarse del territorio de la República, en protección de pretensiones individuales y de la economía del país. Esta medida tiene su fundamento jurídico en el artículo 245 y en el ordinal 2º del artículo 276 en concordancia con el artículo 277 del derogado Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA

DISPOSICIONES LEGALES DEROGADAS: En efecto el artículo 245 del derogado Código de Procedimiento Civil, autoriza la medida: “Si buscando el demandado no se le encontrare y se temiere su fuga; o si citado, presentare el demandante cualquier recaudo que hiciera sospechar que el demandado pretende ausentarse del país para trasponer valores o burlar la acción, o si fuere simple transeúnte, el Juez, a solicitud del actor, prohibirá la salida del país, librando al efecto a los puertos y puntos fronterizos correspondientes, las órdenes telegráficas conducentes, las que reiterará por oficio”.

Dicha prohibición no podrá suspenderse antes de haberse dado por citado el demandado.

Las disposiciones de este artículo no obstan a la prohibición de las medidas preventivas a que hubiere lugar

.

De igual manera según el ordinal 2º del artículo 276 eiusdem, la medida de prohibición de salida del país puede ser acordada cuando haya temor fundado de que bien el demandante para evitar responsabilidades, o bien el demandado para burlar la acción; enajenen, graven, oculten o disipen su bienes, o pretenden separarse del territorio de la República.

Por último, el artículo 377 del derogado Código de Procedimiento Civil, establecía la procedencia de la medida, si se pidiere, para llevar a efecto las medidas preventivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar.

TERCERA

CUANDO ERA OTORGADA LA REFERIDA MEDIDA: Para el momento en que estaba vigente la medida de prohibición de salida del país, se consideró reiteradamente por la doctrina y por la jurisprudencia que por tratarse de medida que afectaba libertades esenciales del hombre sólo debían ser acordadas cuando se daban los supuestos legales, antes indicados y sólo podían ser mantenidas por el tiempo necesario y no indefinidamente.

CUARTA

CON LA REFORMA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Con la reforma del Código de Procedimiento Civil del año 1.986 y que entró en vigencia en 1.987, se execró la medida provisional de prohibición de salida del país, en virtud de que la misma afectaba el derecho de libre tránsito, quedando sólo prevista para la materia penal en los casos que indica el Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, la medida solicitada por la parte actora resulta improcedente por ilegal y así debe decidirse.

QUINTA

DESDE EL PUNTO DE VISTA PENAL: Desde el punto de vista penal, es el Ministerio Público, que conforme a lo que consagra el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal es el titular de la acción penal, y dicha solicitud de prohibición de salida del país es presentada con el fin de asegurar las resultas del proceso para que el imputado no evada el proceso en su contra, dejando posiblemente irrisorias las pretensiones de la vindicta pública y de las víctimas en la causa que se le sigue, que es obligación del J.G., velar por los derechos y protección de la víctima, toda vez que nuestro legislador patrio, estableció medidas de coerción personal, que sustituyen a la privación de libertad, cuando exista peligro de fuga dictar la medida de prohibición de salida del país, en atención a lo consagrado en el numeral 4 del artículo 242 eiusdem, en cuyo caso el J. penal debe oficiar al Servicio Autónomo Integrado de Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de su debido conocimiento y que de estricto cumplimiento de lo decidido.

La Medida de Prohibición de Salida del País es de las llamadas medidas cautelares sustitutivas, que la misma solo será decretada en un procedimiento penal por resolución judicial fundada siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos con aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado. Ahora bien, por cuanto se observa que la presente causa constituye un juicio de materia civil, cuya materia se rige por el Código de Procedimiento Civil, en el cual se establecen cuales son las medidas aplicables en la materia, motivo por el cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la medida solicitada por la mencionada profesional del derecho y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la medida preventiva de prohibición de salida del país por ser improcedente desde el punto de vista legal.

SEGUNDO

No hay especial pronunciamiento sobre costas, por la naturaleza de la decisión.

TERCERO

No se requiere la notificación de la parte actora por cuanto la misma se encuentra a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, primero de febrero de dos mil trece.

EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

S.Q.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.495.

Cuaderno de medida innominada de prohibición de salida del país.

ACZ/SQQ/lvpr.

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