Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. N° 1814-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL.

Querellante: M.S.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 8.177.946.

Abogado apoderado judicial del Querellante: D.F.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V – 6.479.181, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.181.

Querellado: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS.

Apoderados judiciales especiales en representación del ORGANISMO QUERELLADO: F.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 22.712 y HARAYBELL E.I.T., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 33.811

Motivo: Querella Funcionarial (Remoción)

Mediante auto de fecha 15 de Junio de 2006, se admitió la presente querella, la cual fue contestada el 05 de octubre de 2006. Posteriormente en fecha 19 de Octubre de 2006, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que únicamente concurrió al acto la apoderada judicial del organismo querellado, se expusieron los términos en que quedo trabada la litis y se declaró imposible la conciliación, la parte asistente solicitó la apertura del lapso probatorio; vencido el mismo, se fijó fecha y hora para que tuviera lugar la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley Ejusdem, la cual se realizó el 05 de Diciembre de 2006, se dejó constancia que solo compareció al acto la representación judicial del organismo querellado.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA TRABA DE LA LITIS

La parte actora solicita:

• Que sea declarada con lugar en sentencia definitiva LA NULIDAD del Acto Administrativo de REMOCIÓN, contra la resolución Nº 01-030-2006 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS. con la cual se removió de su cargo a la querellante.

• Se ordene la reincorporación al cargo de Carrera que venia desempeñando la querellante, o en uno de similar jerarquía, luego de declarada la nulidad de la acción impugnada.

• Que el organismo querellado sea condenado a pagar los salarios caídos, desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, con todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

Asimismo señala la parte querellante:

• Que la ciudadana M.S.H., querellante en la presente causa, ejerció funciones como JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS, desde el 09 de marzo de 2004 hasta el 24 de octubre de 2006 cuando el Ciudadano R.I.B., designado como CONTRALOR INTERVENTOR por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, resuelve remover de su cargo a la querellante por considerarlo como “de ALTO NIVEL y por ende de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 segundo aparte, 20 numeral 12 y 21…”

• Alega que el Acto Administrativo de Remoción impugnado es inconstitucional y atenta contra la Seguridad Jurídica, constituyendo así una violación arbitraria de los derechos y garantías constitucionales, además de las legales relativas al debido proceso del querellante.

• Alega que la Administración incurrió en vicio de Inmotivación Material y Falso Supuesto Legal del Acto Administrativo que originó su Remoción, al aplicarse erróneamente los supuestos contenidos en los artículos 19 segundo aparte, 20 numeral 12 y 21, pues el cargo que venía desempeñando JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL ESTADO VARGAS- no es susceptible de ser calificado como ALTO NIVEL o CONFIANZA y por ende no cabría la posibilidad “de libre nombramiento y remoción”, y que la intención de incluirlo en esta clasificación responde al fin de no reconocerlo como “DE CARRERA” atentando contra la estabilidad funcionarial de la querellante.

Por su parte, el Organismo querellado en su contestación expone:

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho todos los alegatos y pretensiones ejercidos por el querellante, por no estar ajustadas a derecho, por considerar esta representación que el cargo de la querellante, sí era de de Libre Nombramiento y Remoción, según consta en RESOLUCIÓN Nº 014-2004 en la que se evidencia que tal cargo tenía grado 99, constatando que ésta no era funcionario de Carrera por no haberse evidenciado su ingreso mediante concurso público que le diere tal condición, por lo que se trata de una REMOCIÓN ajustada a derecho.

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que el Ciudadano CONTRALOR INTERVENTOR, haya incurrido en Inverosímil Confusión e Improcedente Indeterminación, en cuanto a la calificación del cargo como de ALTO NIVEL y por ende de libre nombramiento y remoción, pues este sí cumple con los requisitos para ser calificado como tal de conformidad con la Ley.

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que a la querellante le haya sido vulnerado flagrantemente su estabilidad funcionarial como derecho e interés legitimo, personal y directo, por cuanto no se ha evidenciado la condición de funcionaria de Carrera que alega la querellante.

• Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que existan vicios de Inmotivación Material y Falso Supuesto Legal del Acto Administrativo que originó su Remoción, por cuanto tales no existen, según se ha probado.

Por todo lo anteriormente señalado, la parte querellada solicita que sea declarada sin lugar el presente recurso.

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Aprecia la Sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio Vargas, en fecha 23 de octubre de 2006, contentivo de la remoción de la querellante del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, notificado mediante oficio Nº 01-927-06, de fecha 24 de octubre de 2006.

Aduce la querellante en su escrito libelar que el acto administrativo mediante el cual se le remueve del cargo de Jefe de División de Control de Obras, adolece de los vicios de inmotivación, falso supuesto legal, así mismo denuncia la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, violación de los Principios de Seguridad Jurídica, Confianza Legítima y el derecho a ejercer cargos públicos.

La parte querellante alega la Indeterminación, Inmotivación del acto y Falso Supuesto Legal, para fundamentar tales vicios el querellante esgrime que la administración pretende calificar el cargo que ocupaba dentro de las categorías de Alto Nivel y de confianza, por lo que existe una contradicción en la calificación del cargo, que deviene indudablemente en el vicio de inmotivación y falso supuesto legal, ya que una decisión genérica, indeterminada y contradictoria es siempre inmotivada, lo que implica su absoluta nulidad . Así mismo denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en virtud de “…la presunta revisión efectuada a mi expediente administrativo de personal (sic):”…se evidenció que…no consta en el citado expediente que la ciudadana sea funcionario de carrera…(sic)… Por esta razón, denunció y opongo que la Resolución en cuestión, está viciada de incongruencia e inmotivación en cuanto a la decisión asumida en el mismo, pues carece de fundamentación jurídica y fáctica pertinente, necesaria, suficiente y convincente, en apariencia de verosimilitud, para ser asumida como veraz ”.

Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la parte actora atribuye al acto administrativo recurrido vicios que son contradictorios entre sí, siendo estos, el falso supuesto de hecho, de derecho y el vicio de inmotivación. De esa manera trajo a la controversia dos vicios que, aunque producen la nulidad absoluta del acto administrativo, no pueden coexistir racionalmente, en el entendido de que si hay un falso supuesto mal puede haber entonces carencia de motivación. Debe indicarse que el falso supuesto legal, es decir de derecho, se materializa cuando es utilizada una norma de derecho que no es la aplicable para el caso en concreto (aunque errónea) en el acto administrativo; es decir, se configura con la errónea apreciación de una norma, mientras que, el falso supuesto de hecho se configura con la errónea apreciación de los hechos o cuando la administración dicta un acto administrativo fundamentado en hechos inexistentes, inciertos o distorsionados y, la inmotivación es la total y absoluta falta de razones de hechos y de derechos que motivaron el acto administrativo. Sin embargo, ante la falta de técnica de la apoderada judicial de la querellante para denunciar con claridad los vicios que haya podido incurrir la Administración, por mandato constitucional en aras de la tutela judicial efectiva y de no causar gravamen a la querellante, debe forzosamente desecharse tal denuncia y proceder esta Sentenciadora a resolver de manera separada e integral los vicios denunciados, a saber falso supuesto y la inmotivación. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto al vicio de inmotivación debe indicarse que una vez revisado dicho acto, se encuentra motivado esta correctamente motivado, es decir, expresa las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se basan el acto que pone fin a la relación funcionarial, así se puede considerar que dicho acto administrativo cumple con los requisitos de validez consagrados expresamente en los artículos 9 y 18, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual debe considerarse infundado dicho alegato. Así se decide.-

En cuanto al vicio del falso supuesto de hecho, invocado por la parte querellante al señalar “…El acto denunciado por medio del presente escrito, Resolución Nº 01-030-2006 de fecha 24 de octubre de 2006, emanado de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, resulta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, dado que la decisión se adopta con base de que la presunta revisión efectuada a mi expediente administrativo de personal (sic): “…se evidencio que…no consta en el citado expediente que la ciudadana sea funcionario de carrera…”.

A los f.d.a.l.p.d. dicho alegato, esta sentenciadora debe entrar a analizar los alegatos y medios probatorios cursantes en autos y al respecto se evidencia que la propia querellante en su escrito libelar reconoce haber ingresado al organismo querellado en fecha 09 de marzo de 2004, desempeñando el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS, cargo este que desempeñó de forma “… permanente, continua e ininterrumpida…”, hasta el 24 de octubre de 2006, fecha en la cual fue removida del cargo. Siendo ello así, debe apuntar esta sentenciadora que no se evidencia de autos que la querellante haya ocupado un cargo de carrera, dentro de la administración pública nacional, estadal o municipal, y por lo tanto mal puede la querellante pretender que se le reconozca tal condición, razón por la cual se desecha el alegato de falso supuesto invocado y, así se decide.-

No obstante lo anterior, debe esta sentenciadora, en uso de los poderes del Juez Contencioso resaltar el vicio del Falso Supuesto de Derecho, del que adolece el acto administrativo Nº 01-030, vicio este de orden público.

En tal sentido, se evidencia del acto administrativo recurrido que la administración pretende fusionar dos cargos de naturaleza totalmente diferentes e incompatibles entre si, como lo es el de Alto Nivel y De Confianza, los cuales son clasificados por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como de libre nombramiento y remoción.

A los efectos de verificar si el acto administrativo impugnado que cursa al folio 14 y 15 del presente expediente se encuentra viciado de nulidad absoluta por los vicios invocados, se hace necesario la trascripción del mismo:

R.I.B.B.

Contralor Inventor de la Contraloría del Municipio Vargas

Con fundamento en la designación efectuada mediante Resolución Nº 01-00264 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.526, de fecha 20 de septiembre 2006 y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 176 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal artículo 101 y la Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002)artículo 19 segundo aparte, 20 numeral 12 y 21 en concordancia con la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza Sobre Contraloría (publicada en Gaceta Municipal Ordinaria Nº 132 de fecha 25 de abril de 1996) artículo 16.

CONSIDERANDO

Que es potestad del ciudadano Contralor Municipal del Municipio Vargas, garantizar el cabal y eficaz funcionamiento de la Institución Contralora, a los efectos de permitir un mejor Control y Fiscalización de los ingresos, Gastos y Bienes Municipales.

CONSIDERANDO

Que el artículo 19 segundo aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece: “Serán funcionarios o funcionarios de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

CONSIDERANDO

Que los artículos 20 numeral 12 y el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública establecen: (20) “Los Funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes: (Omisis). 12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras o funcionarios o funcionarias de similar jerarquías” (21) “Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros o Viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores y sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”.

CONSIDERANDO

Que la ciudadana M.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.117.946, en la actualidad acupa el cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROLDE OBRAS de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, cargo considerado de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con las disposiciones ut supra.

CONSIDERANDO

Que la revisión efectuada al expediente de la ciudadana M.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.117.946,antes identificada, se evidencio que la misma viene desempeñando el cargo mencionado desde la fecha nueve (09) de marzo de 2004, según consta en el Resolusión Nº 014-2004 de fecha nueve (09) de marzo de 2004 y no consta en el citado expediente que la ciudadana sea funcionario de carrera.

RESUELVE

ÚNICO: Remover, a partir del veinticuatro (24) de Octubre de 2006, a la ciudadana M.S.H., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.117.946 del cargo de JEFE DE DIVISIÓN DE CONTROL DE OBRAS de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, cargo considerado del alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 segundo aparte, 20 numeral 12 y 21…”.

Ahora bien, debe indicarse que la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece y define las categorías de los cargos de libre nombramiento y remoción, bajo unos supuestos específicos, así el articulo 20 Ejusdem indica expresamente los cargos de alto nivel y el articulo 21 los supuesto para calificar los cargos de confianza.

Así se destaca que mal podría la administración equiparar un cargo de alto nivel con un cargo de confianza, tal como lo señala el acto administrativo y la notificación, específicamente en el resuelto único donde determina que se remueve a la ciudadana “in comento” de un “…cargo considerado de alto nivel y de confianza, por ende de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 19 segundo aparte, 20 numeral 12 y 21…”.

Siendo ello así, concluye esta juzgadora que ambos cargos lejos de ser idénticos, son totalmente antagónicos e incompatibles, por lo que concluye esta juzgadora que dicho acto administrativo adolece del vicio de falso supuesto legal, ya que el mismo fundamenta el retiro de la querellante en una errónea apreciación y aplicación de la norma, por lo que tal calificación causa un estado de indefensión a la parte querellante.

Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo emitido por la Contraloría del Municipio Vargas Del Estado Vargas, Nº 01-030-2006, en fecha 23 de octubre de 2006, contentivo de la remoción de la querellante, del cargo de Jefe de División de Control de Obras, notificado mediante oficio Nº 01-927-06, de fecha 24 de octubre de 2006, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Con respecto al pago de “…cualquier otra remuneración a que tenga derecho dejados de percibir desde el momento de mi remoción hasta mi reincorporación efectiva a mis funciones y servicios .”, dada la generalidad con que solicita dichos conceptos, se niegan por genéricos e indeterminados. Así se decide.

Una vez declara la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para este Juzgado entrar a conocer los otros vicios atribuidos al mismo. Así se decide.

-III-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.S.H., representada de abogado identificado UT SUPRA, contra la Contraloría Municipal del Municipio Vargas. En consecuencia se declara nulo el acto administrativo emitido por la Contraloría del Municipio Vargas, en fecha 23 de octubre de 2006, contentivo de la remoción de la querellante, del cargo , notificado mediante oficio Nº 01-927-06, de fecha 24 de octubre de 2006, se ordena la reincorporación al cargo de Jefe de División de Control de Obras que venía desempeñando la querellante, o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal remoción y retiro hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado.

Publíquese, regístrese y Comuníquese. Notifíquese al Contralor Municipal del Municipio Vargas, al Sindico Procurador del Municipio Vargas, Estado Vargas y a la querellante.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Diez (10) días del mes de j.d.D.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZA

LA SECRETARIA TEMP

F.L. CAMACHO A.

KARJULYGLET BETANCOURT

En esta misma fecha 10-07-2007, siendo las tres (03:00) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMP

KARJULYGLET BETANCOURT

Exp. N° 1814-06/FLCA/p.a.h.c

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