Decisión nº KP02-R-2013-000306 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Junio de 2013

Fecha de Resolución11 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2013-000306

En fecha 12 de abril de 2013, este Tribunal recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara el Oficio Nº 431/2013, de fecha 05 de abril 2013, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por “reintegro de reserva”, interpuesta por la ciudadana M.T.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.163.480; asistida por el abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLOBO C.A, inscrita en el registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, tomo 74-A, representada por el ciudadano H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado en fecha 05 de abril de 2013, a través del cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril del mismo año, por la abogada Angi Cáceres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.163.480; contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia.

Seguidamente por auto de fecha 16 de abril de 2013 este Juzgado Superior fijó el acto de informes para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

En fecha 09 de mayo de ese mismo año, se recibió escrito de informes de la parte apelante.

En fecha 10 de mayo de 2013, se dejó constancia en autos del vencimiento del lapso otorgado para la consignación de informes, y se acogió al lapso de observación de informes previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 23 de mayo de 2013, este Juzgado dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para el acto de observación de informes, sin que ninguna de las partes haya consignado escrito de observación alguno. De modo, que este Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

En fecha 26 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, la demanda por “reintegro de reserva”, interpuesta por la ciudadana M.T.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.163.480; asistida por el abogado J.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.241, contra la sociedad mercantil Administradora Globo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 10 de marzo de 2004, bajo el Nº 11, tomo 74-A, representada por el ciudadano H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376.

En fecha 12 de julio de 2010 el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió a sustanciación el presente asunto.

En fecha 25 de febrero de 2013 el ciudadano H.D.M., titular de la cédula de identidad Nº E-82.215.376, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Administradora Globo C.A y Centro Comercial Acrópolis C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el Nº 11, tomo 74-A, presentó escrito de contestación.

En fecha 22 de febrero de 2013, la ciudadana V.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.222, actuando en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil Administradora Globo C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 26 de marzo de 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró la perención de la instancia.

Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, mediante Oficio Nº 431/2013, de fecha 05 de abril 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió expediente contentivo de la demanda por desalojo, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, a los efectos de su distribución entre los Juzgado Superiores del Estado Lara.

II

DE LA DEMANDA

En fecha 26 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó demanda por “reintegro de reserva”, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 10 de agosto de 2006, le hizo entrega a la empresa mercantil Administradora Globo C.A., representada por el ciudadano H.D.M., la cantidad de “Bs. 27.000.000,00”, hoy por reconversión “Bs. 27.000,00”, por concepto de abono para la reservación y futura negociación de un local en alquiler ubicado en el Centro Comercial Acrópolis C.A.

Que en fecha 09 de octubre de 2006 le hizo un depósito bancario a la empresa Administradora Globo C.A., por la cantidad de “Bs. 27.900,00”, que complementa lo solicitado por esta empresa para reservarle el local y poder suscribir el contrato de arrendamiento. Que en reiteradas oportunidades ha solicitado le sea devuelvo el monto de la “reserva”.

.

Solicitó el “reintegro de la reserva de futura negociación” por la cantidad de “Bs. 54.900” y la cantidad de “Bs. 23.598”, por concepto de intereses calculados al uno por ciento (1%) mensual; las costas y costos del proceso; los daños y perjuicios y la indexación.

III

DEL FALLO APELADO

Por sentencia dictada en fecha 26 de marzo 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia, con fundamento en lo siguiente:

...Omissis...

Concluidas como han sido las etapas procesales, este Tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo, observa lo siguiente: La parte actora intentó una demanda contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA GLOBO C. A., sin embargo, no indicó los datos relativos a la creación y registro de la empresa demandada, incurriendo en un defecto de forma establecido en el artículo 340 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue discutido por la demandada, sino que en su escrito de contestación a la demanda, reprodujo los datos de creación y registro de la empresa demandada, siendo inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10-03-2004, bajo el Nº 47, Tomo 10-A, lo que trajo como consecuencia que el juicio continuara su curso sin objeciones respecto de este particular, por lo que este Juzgador aprecia que ha sido identificada la parte demandada y así se declara.

La parte demandada en su escrito de contestación solicitó se declare la perención breve, de conformidad con el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 12-07-2010 y siendo que en fecha 03-12-2010 el Tribunal dictó auto por el cual se declararon nulas todas las actuaciones efectuadas a partir del 02-08-2010 y siendo que la parte actora cumplió con la consignación tanto de las compulsa a los fines que sea librada la boleta de citación, interrumpió de pleno derecho la Perención Breve y así se declara.

Visto que la demandada solicitó se declare la perención de UN (01) año en la presente causa, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso hacer notar a las partes que la parte actora solicitó el 01-11-2011 mediante diligencia la designación del Defensor Ad-Litem. En ese mismo orden de ideas, el Tribunal en fecha 18-11-2011 designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada V.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.222, a quien se acordó notificar para que comparezca el TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a su notificación y conste en autos la misma a manifestar su aceptación o excusa. La siguiente actuación de la parte actora fue el 13-11-2012, en la cual solicitó sea citada la defensora Ad-Litem designada a los fines de continuar la causa.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma estuvo paralizada, en virtud que la parte demandante el 01-11-2011, solicitó la designación del defensor Ad-litem siendo designada como Defensora Ad-litem a la abogada V.C. y la siguiente fecha en la cual la parte demandante solicitó sea citada la defensora Ad-Litem designada, fue el 13-11-2012, es decir, un año y doce días después de la última actuación de la parte, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal, aun cuando en su escrito de contestación a da demanda presentado por la parte actora.

En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue (sic) suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 01-11-2011, sino el 13-11-2012. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 01-11-2011 hasta el 13-11-2012 ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los argumentos antes expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÒN DE LA INSTANCIA, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones que le impone la Ley, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. (…)

IV

DE LOS INFORMES

En fecha 09 de mayo de 2013, la parte apelante presentó escrito de informes, con base en las siguientes consideraciones:

Solicitó “Como punto previo (…) se declare la EXTEMPORANEIDAD del escrito de Contestación, en virtud de que el demandado fue debidamente citado el 1 de diciembre de 2.010 (…) y siendo que en fecha 3 de Diciembre de 2.010, (…) (se) decretó la NULIDAD de todas las actuaciones a partir del 02 de Agosto de 2.010, el demandado se encontraba a derecho razón por la cual no era necesaria nuevamente su citación.”

Agregó en cuanto a la perención breve, que la demanda fue admitida el día 12 de julio de 2010, y los treinta (30) días para entregar los emolumentos y la compulsa vencían el 11 de agosto de 2010, pero en fecha 30 de diciembre de 2010, el Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del 02 de agosto de 2010, de tal manera que el tiempo transcurrido desde el 12 de julio de 2010 al 02 de agosto de 2010 sería de veintiún (21) días y los días al 09 de diciembre de 2010, transcurridos desde la fecha de la nulidad, es decir desde el 03 de diciembre de 2010 al 09 de diciembre de 2010, fecha en la cual se dejó constancia de la entrega de los emolumentos, transcurrieron seis (06) días, que sumados a los veintiún (21) días sumarian un total de veintisiete (27) días, razón por la cual no operó la perención breve.

Señaló que para que pueda existir la perención de la instancia, tal como se expuso en el escrito de contestación, debe existir una inactividad de las partes, hecho este que no ocurrió en el presente caso, que de ser considerada la posible inactividad se debió tomar en cuenta la fecha del último auto, es decir, la del 18 de noviembre de 2011 hasta el 18 de noviembre de 2012, fecha en la cual se cumpliría el año en cuestión, por tal razón no existió la perención de la instancia.

En cuanto al capítulo referente a la demanda señaló que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro al indicar que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, de manera que la finalidad de la citación es traer al proceso al demandado a los fines que se cumplan las garantías del debido proceso y por ende el derecho a la defensa, de manera que al dar contestación a la demanda se garantizaron dichos derechos.

Que en lo que respecta a la falta de cualidad para sostener el juicio señala que a confesión de parte relevo de prueba, ya que la parte demandada ha confesado en el escrito de contestación “(…) rechazo, niego y contradigo que la presente demanda instaurada en contra de [su] representada tanto en los hechos como en el derecho, por REINTEGRO DE RESERVA, ya que no es cierto que {su] representada se negó entregarle el monto de reserva por Bs. 54.900,00, siendo que en virtud a un retraso en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la demandante, ambas partes convinimos (sic) que de la reserva se iban a ir pagando los meses adeudados que a continuación se describe (… ), Es evidente que con esta confesión quedó establecida la cualidad de [su] representada en el (…) juicio (…)”.

Que “(…) es evidente que la apoderada de la parte demandada, pretende hacer incurrir en un error (…) pretendiendo darle un matiz de LEGALIDAD a la llamada reserva dada por [su] representada siendo que es totalmente ilegal y así se evidencia en lo señalado en el artículo 13 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.

Finalizó manifestando que se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo apelado y se declare con lugar la demanda.

V

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, que resolvió modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela

.

De lo anterior se colige la modificación del régimen competencial en Primera Instancia de los Juzgados para conocer en materia Civil, Mercantil y Tránsito, lo cual será aplicable a partir de su publicación en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, según la cuantía del asunto.

Ahora bien, en cuanto a la competencia en Segunda Instancia para conocer la presente acción es necesario hacer mención a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de julio de 2010, expediente Nº AA20-C-2010-000127, que, con relación a la aplicación de la Resolución Nº 2009-0006, indicó:

En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente específicamente, en el folio 34 se encuentra inserto auto proferido en fecha 1 de julio de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el cual señala lo siguiente: “…Recibida la anterior demanda (…) Por cuanto dicha demanda no es contraria al orden público a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, se admite la misma cuanto lugar ha derecho”.

De lo anterior, se evidencia que el presente juicio por desalojo, fue interpuesto en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Resolución emanada de este M.T., lo que determina en el sub iudice la aplicabilidad de la misma. Así se decide.

Por consiguiente, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala determina que el órgano jurisdiccional competente en este caso, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el fallo proferido en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Machiques y R.d.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Machiques, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. Así se decide.

(Subrayado y Negritas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por un Juzgado de Municipio del Estado Lara, cuyo juicio se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, que modificó la competencia. Adicionalmente a ello, el Tribunal de Municipio que dictó el auto apelado se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2013, por la abogada Angi Cáceres, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, a través de la cual el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda “por reintegro de reserva” que presentó la ciudadana M.T.I., asistida por el abogado J.E., contra la sociedad mercantil Administradora Globo, C.A, representada por el ciudadano H.D.M., todos plenamente identificados.

Ahora bien, visto el escrito de informes presentado por la parte actora, esta sentenciadora advierte que en virtud del principio reformatio in peius, la apelación propuesta debe entenderse ejercida únicamente en lo perjudicial para el recurrente.

Así, se observa que el fallo recurrido sólo declaró la perención anual según el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al perjuicio de la apelante, por lo cual tal decisión debe ser revisada por esta sentenciadora en los términos en que se le ha causado gravamen a la parte apelante, es decir, en lo que se refiere a la institución de la perención anual; por consiguiente, se observa que se encuentra fuera de los límites del objeto del recurso de apelación los alegatos realizados por la parte apelante relacionados a la “extemporaneidad del escrito de contestación”, “la perención breve” y la negación de su “la falta de cualidad para sostener el juicio”. Así se declara.

De tal manera que la parte actora señaló en su escrito de informe como punto tercero que “Para que pueda existir la perención de instancia tal como se opuso en el escrito de contestación debe existir una INACTIVIDAD DE LAS PARTES, hecho este que no ocurrió (…) en virtud de que en fecha 1 de noviembre de 2.011, se solicitó el nombramiento de un Defensor Ad Litem, siendo dictado (…) auto de fecha 18 de Noviembre de 2.011, donde acuerda NOTIFICAR, al Defensor Ad Litem (…) Como puede apreciarse el precitado auto, constituye una actividad de impulso procesal, correspondiéndole al juzgador seguir impulsando el proceso con la NOTIFICACION, del Defensor Ad Litem, acto este propio y exclusivo del tribunal, por lo tanto para poder hablar de inactividad del juez, tal como prevé la norma debe ser después de vista la causa (ver 267 C.P.C). De ser remotamente considerada la posible inactividad se tomaría en cuenta la fecha del auto (18-11-11) al 18-11-12, fecha en la cual se cumpliría el año a que hace alusión el articulo 267 (…) haciendo la acotación que se diligenció el día 13-11-12, es decir dentro del año en cuestión (…)”.

Así, debe esta Sentenciadora entrar a analizar la existencia o no de la figura procesal de perención en el asunto referido.

En tal sentido, se aprecia que en los procedimientos civiles existe una carga procedimental por parte de la accionante, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de los Órganos Jurisdiccionales, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.

Por ello, la perención es la figura procesal sancionatoria cuyo fin es el de evitar que los juicios se eternicen y, por vía de consecuencia, impedir la utilización del aparato de justicia del Estado de forma negligente por parte de los ciudadanos al dejar de impulsar el proceso.

De modo que, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…).

. (Resaltado añadido)

De la normativa se desprende la necesidad de concurrencia de dos requisitos: transcurso del tiempo e inactividad de las partes. En cuanto a la inactividad procesal requerida para la aplicación del artículo 267 eiusdem, la misma ha de entenderse como voluntaria, es decir, no deben existir situaciones de hecho y de derecho que impidan física y legalmente a la parte actuar, impulsar el proceso en ausencia de imposibilidad extraña a la intención misma de la parte, ya que de lo contrario no puede imputársele responsabilidad alguna.

Así, en el presente caso, se observa que la sentencia apelada consideró:

“Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma estuvo paralizada, en virtud que la parte demandante el 01-11-2011, solicitó la designación del defensor Ad-litem siendo designada como Defensora Ad-litem a la abogada V.C. y la siguiente fecha en la cual la parte demandante solicitó sea citada la defensora Ad-Litem designada, fue el 13-11-2012, es decir, un año y doce días después de la última actuación de la parte, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal, aun cuando en su escrito de contestación a da demanda presentado por la parte actora.

En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no (sic) fue suscrita por el demandante ninguna diligencia después del día 01-11-2011, sino el 13-11-2012. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 01-11-2011 hasta el 13-11-2012 ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide. “ (Negrillas añadidas).

Indicado lo anterior, este Tribunal debe revisar si conforme a lo que se evidencia de las actas procesales ocurrió la perención, en tal sentido, se observan las siguientes actuaciones:

.- En fecha 26 de abril de 2010, la ciudadana M.T.I., asistida por el abogado J.E. interpone demanda por “reintegro de reserva”; contra la empresa Administradora Globo, C.A., representada por el ciudadano H.D.M., todos plenamente identificados. En la misma, la parte demandante señaló la dirección en la cual debía practicarse la citación de la demandada: “(...) Centro Comercial Acrópolis, C.A, avenida 20 entre 28 y 29 Barquisimeto, Estado Lara”. (Folio 1 y ss.)

.- La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de julio de 2010 (más de dos -2- meses después de presentada) por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenando con ello la citación de Ley. (Folio 08).

.- En fecha 02 de agosto de 2010, la ciudadana Angi Cáceres, supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó compulsa a los fines de que sea librada la citación de la parte demandada. (Folio 11).

.- Por auto de fecha 05 de octubre de 2010, se libró la compulsa de la parte demandada. (Folio 14).

.- En fecha 28 de octubre de 2010, la ciudadana Angi Cáceres, supra identificada actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, dejó constancia que “fueron consignados los emolumentos para la práctica de la citación”. (Folio 16).

.- Por auto de fecha 03 de diciembre de 2010, el Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara repuso la causa al estado de que se cumpla con los trámites de la citación de la parte demandada y declaró “nulas” todas las actuaciones efectuadas a partir del “02-08-10”. (Folio 19).

.- El día 09 de diciembre de 2010, la parte demandante “Consignó compulsas a fines de que sea librado boleta de citación a la parte demandada, así mismo (deja) constancia que fueron entregados los emolumentos (…)”. (Folio 22).

.- Así, el día 27 de enero de 2011, el referido Tribunal libró la compulsa respectiva. (Folio 23).

,.- Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil, señaló que “por cuanto el día 09-12-2010 fueron entregados los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada, en e[se] acto consign[aba] recibo de citación con su compulsa dirigido a la Administradora Globo C.A., en la persona del ciudadano H.D.M., sin firmar a quien fu[e] a citar (…) el día 16-02-2011 (…)” (Folio 26)

.- De seguidas, en fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 33)

.- De manera, que en fecha 08 de julio de 2011, fue consignado por la parte querellante el cartel de citación publicado en el diario el impulso e informador. (Folio 36)

.- En fecha 01 de noviembre de 2011, la parte demandante solicitó el nombramiento de un defensor ad litem para la parte querellada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado en fecha 18 de noviembre de ese mismo año, y se designó a la abogada V.C., inscrita en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.222, la cual fue notificada el 13 de noviembre de 2012. (Folios 40, 41 y 43).

.- En fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que sea citada la defensora ad litem. (Folio 42).

.- En fecha 21 de noviembre de 2012, fue consignada la boleta de citación practicada a la defensora ad litem. (Folio 43).

.- En fecha 20 de febrero de 2013, compareció ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren el ciudadano H.D.M., antes identificado a los fines de darse por citado y relevar el defensor ad litem. (Folio 48)

.- De seguidas, en fecha 22 de febrero de 2013, se recibió escrito de contestación por parte del ciudadano H.D.M., ya identificado, asistido por la abogada Souad R.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 35.137, oponiendo entre otras defensas, la perención breve y la perención de un año . (Folio 72 y ss.).

.- El día 26 de marzo 2013, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la perención de la instancia.

En este sentido se hace necesario traer a colación el criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de perención anual, pudiendo destacar entre sus fallos el dictado en fecha 4 de marzo de 2013, Exp: N°. AA20-C-2012-000455, cuando se pronunció de la siguiente manera:

DE LA PERENCIÓN ANUAL

Intuye (sic) el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: (…).

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...

. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en P.T., p.187 y s.).

El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA: (…).

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:

Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales (sic).

Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.

Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.

Ahora bien, aunado al marco de las observaciones anteriores, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 269 adjetivo, que reza: (…).

De ello se colige que el espíritu del legislador va dirigido a que la perención de la instancia es de orden público, por lo que, una vez producida debe necesariamente ser decretada por el Juez (sic) de la causa, sea de oficio o a instancia de parte, por ser una materia que no está sujeta al convenio de las partes, es decir, que priva el orden público.

Entonces, en el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003 (sic), dictada en el exp. Nro. 1786011 (sic), ponencia del magistrado (sic) A.R.J., en los términos que se plasman a continuación: (…).

Adminiculando los razonamientos antes señalados al caso de marras, se puede evidenciar que el Tribunal (sic) a quo mediante auto dictado el día 24 de febrero de 2012, declaró que no operaba la perención de la instancia anual, pero la apelante en su escrito de informes manifestó que la perención anual si operaba entre los días 14 de junio de 2010, fecha en la cual el Tribunal (sic) a quo recibió el expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día 14.06.2011 (sic), fecha en la cual había transcurrido un año de inactividad entre las partes, lo cual fue desvirtuado por la parte contraria manifestando que no operaba dicha perención por motivo del cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia ordenó la notificación de las partes, por la paralización de la causa y su reanudación, siendo objetados de parte y parte en las observaciones a los informes.

Ahora bien, considera quien aquí decide que el Juzgado (sic) a quo, vale decir, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordenó la notificación de las partes una vez que recibió el presente expediente por cuanto se encontraba paralizada y si bien es deber del Tribunal (sic) a quo ordenar la reanudación de la causa, dando cumplimiento de esta manera al principió procesal en materia civil denominada “Principio de Dirección del Proceso”, establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que reza: (…); también lo es que corresponde a la parte interesada, en este caso, la parte actora, impulsar la notificación de su contraparte, a los fines de darle continuidad al proceso, esto significa que se debe establecer quien (sic) es el interesado en que el proceso continúe y culmine satisfactoriamente, es decir, la actora no puede justificar su inactividad alegando falta de notificación de parte del Tribunal (sic) cuando que es precisamente ella quien está en el deber de atender su causa y de impulsar la intimación para lograr o bien el pago de las sumas demandadas, o bien el embargo ejecutivo del inmueble hipotecado y su posterior remate para satisfacer el crédito que dice insoluto. De no ser así, se estaría efectivamente ante una situación irregular que atenta contra el espíritu de la institución de la perención que no es otra que evitar pendencias indefinidas. Ello así, se debe considerar que desde el punto de vista de la actora, mientras no sea notificada la causa estaría eternamente paralizada, es decir, se convertiría en una pendencia indefinida y es esto precisamente lo que el legislador busca evitar cuando sanciona al litigante negligente en el impulso procesal.

De lo anterior se puede concluir que en efecto, el a quo le dio entrada al presente expediente, procedente de la Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2.010, fecha en la cual se avocó (sic) el Juez (sic) de la recurrida, siendo que la siguiente actuación de la actora fue en fecha 18 de enero de .2012, no siendo posible justificar o eludir la denunciada inactividad procesal por el auto dictado por el aquo en fecha 19 de enero de 2.011, toda vez que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente que la perención anual se verifica por “el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”, lo cual significa que el auto dictado por el Tribunal (sic) de fecha 19 de enero de 2.011 no puede ser calificada como acto de procedimiento de parte, sino del Tribunal (sic), por lo que al verificarse que transcurrió más de un año entre el 14 de junio de 2.010 y el 18 de enero de 2012, no puede este Tribunal (sic) Superior (sic) llegar a otra conclusión sino que a falta de impulso procesal de la parte actora en impulsar la notificación de las codemandadas para la continuación del proceso, se verificó la perención anual de la presente instancia. Así se decide.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)

En efecto, la doctrina de la Sala precedentemente transcrita pone de manifiesto el avance jurisprudencial que se ha venido desarrollando sobre la institución procesal de la perención, teniendo como norte el principio pro actione (a favor de la acción), esto es, que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia deben viabilizar el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios legales de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los justiciables a los órganos de justicia.

De igual modo, considera útil esta Sentenciadora citar un extracto de la Sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra J.D. y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:

…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por M.A., contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...

. (Subrayado y en negrillas por el tribunal).

De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.

En el presente caso, observa esta sentenciadora que la sentencia apelada consideró “el transcurso del tiempo, ya que desde el día 01-11-2011 hasta el 13-11-2012 ha transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, y así se decide. “(Subrayado de este Juzgado).

De lo antes citado, se extrae que lo que motivó la declaratoria de la perención anual en el caso que nos ocupa es la paralización de la causa desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 13 de noviembre de 2012.

Sobre el particular, este Tribunal Superior, observa que la parte actora realizó una diligencia, en la cual solicitó el nombramiento de un defensor ad litem para la parte demandada, en fecha 01 de noviembre de 2011 (Folio 40), de la cual obtuvo respuesta por el Tribunal en fecha 18 de noviembre de 2011, (Folio 41), y en fecha 13 de noviembre de 2012, la parte actora solicitó la citación de la defensora ad litem designada a fines de continuar con la causa (Folio 42), la cual fue consignada por el Alguacil de dicho Juzgado mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2012, tal como se evidencia en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente.

De lo anterior se extrae que el Juez A quo no debe computar la perención anual desde el 01 de noviembre de 2011, fecha en que se solicitó el nombramiento del defensor ad litem, sino en todo caso, para este caso en particular, desde la respuesta del Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fuere realizada en fecha 18 de noviembre de 2011 (Folio 41), mediante la cual se nombró a la ciudadana V.C., como “Defensora Judicial” de la parte demandada y se acordó notificarla.

En efecto, se debería haber computado el lapso para producir la perención desde el 18 de noviembre de 2011 ya que hasta dicho momento se encontraba pendiente una actuación del Tribunal, la cual fue materializada en dicha oportunidad. Por consiguiente, debe este Tribunal forzosamente concluir que -en el supuesto de hecho planteado en la sentencia apelada- sería en fecha 18 de noviembre de 2011 (folio 41) que debió comenzar a computarse el lapso para una posible perención, y no la fecha del 01 de noviembre de 2011 (Folio 40), como lo realizó el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la circunscripción Judicial del Estado Lara.

Siendo el 18 de noviembre de 2011, la oportunidad en que se debió computar la perención, se observa que al constar en autos la solicitud de que sea citada la defensora ad litem de fecha 13 de noviembre de 2012 (folio 42) según se verificó supra, no se configuraron los supuestos para que sea declarada la perención anual en el caso que nos ocupa.

Por lo antes considerado, se constata que el Tribunal Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara yerra al haber declarado la perención anual cuando se encontraba pendiente una actuación del Tribunal, lo cual hace que este Tribunal Superior encuentre procedente el recurso de apelación incoado por la representación judicial de la ciudadana M.T.I., supra identificada, que se encuentra fundamentado –entre otras razones- en que la presente causa no existe perención. Por consiguiente, se revoca parcialmente la sentencia apelada dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta al pronunciamiento de la perención anual. Así se declara.

Así, se evidencia de la sentencia apelada que el Juez de la causa sólo se limitó a declarar la perención de la instancia, sin entrar a realizar pronunciamiento alguno con relación al fondo de la controversia. Ante ello, corresponde señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 328 de fecha 9 de marzo de 2001, (caso: G.S.S.) señaló:

la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numerales 1 y 2, establece lo siguiente:

1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral fiscal o de cualquier otro carácter... (omissis).

Asimismo, establece dicho artículo en su literal h), el derecho que, en plena igualdad y durante el proceso, tiene toda persona “a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior”.

Al respecto, la Sala, mediante decisión de fecha 14 de abril del año 2000, Caso: “C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:

Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).

(…)

En este contexto, la Sala precisa, que conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debe ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pueda contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(Negrillas de este Juzgado).

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, indicó:

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omissis…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización

.

Siendo ello así, es claro que a través de los criterios jurisprudenciales se ha determinado el deber de salvaguardar el principio de la doble instancia, lo cual se contrae al presente caso, en el que se observa que la sentencia apelada no ha realizado pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia visto que –como se indicó- se limitó a declarar “perención”, por lo que de ser analizado el presente asunto de fondo, en esta oportunidad, conllevaría a mermar dicho principio.

En consecuencia, se le ordena al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara -visto que no emitió pronunciamiento al fondo de lo debatido- proceda a continuar con el procedimiento de Ley, conforme a lo expuesto en el presente fallo, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia. Así se decide.

En sintonía con todo lo expuesto en la presente decisión, se declara con Lugar el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación ejercido en fecha 03 de abril de 2013, por la abogada Angi Cáceres inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.694, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.I., titular de la cédula de identidad Nº 6.163.480; contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2013 dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, que declaró la perención de la instancia en la demanda interpuesta por dicha ciudadana contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA GLOBO C.A, representada por el ciudadano H.D.M., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se REVOCA parcialmente la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en lo que respecta al pronunciamiento de la perención anual.

CUARTO

Se ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, proceda a continuar con el procedimiento de Ley, conforme a lo expuesto en el presente fallo, a los efectos de garantizar el principio de la doble instancia.

QUINTO

No se condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto en el cual el Juzgado A quo se pronunció sobre la perención.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:30 a.m.

D5.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 10:30 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C..

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