Decisión nº 277-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: IU-732-00

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: M.C.T.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.874.940.

APODERADO JUDICIAL: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo.

PARTE DEMANDADA: J.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 7.836.862.

APODERADA JUDICIAL: J.T.Q., inscrito en el inpreabogado bajo el No.57.659.

HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana M.C.T.D.C., antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano J.G.C., antes identificado, a favor de los hijos J.D.V.J.R., J.C., J.C. y J.J.C.T., alegando:” De mi relación matrimonial con el ciudadano J.G.C., procreamos cinco hijos que llevan por nombre J.D.V.J.R., J.C., J.C. y J.J.C.T., según consta en partida de nacimientos que acompaño en la presente, es el caso que el padre de los menores por serias desavenencias personales los ha abandonado, incumpliendo con sus deberes y obligaciones, siendo yo la que en todo momento he tenido que enfrentar esa carga familiar, aliviando solo parcialmente las privaciones de mis hijos que mengue su integridad física y mental, antes el hecho que la alimentación es deber común de ambos padres, por lo que no poseo una fuente de ingreso que me permita coayugar con este en la manutención, estudios y demás necesidades, tomando en cuenta para ellos que los menores estudian en la Escuela Básica Los Laureles, los tres menores y el segundo de los mayores estudia en la Escuela Técnica Industrial, incrementando los gastos en útiles escolares, ropa, transporte y merienda, que en la actualidad por el alto costo de la vida y la inflación existente es difícil adquirirlos por carecer de los medios necesarios económicos para cubrir tales necesidades que puedan ir en detrimento de una buena educación tanto física, moral como espiritual. En reiteradas oportunidades he intentado obtener del padre de mis hijos la ayuda en cuanto a la alimentación y sólo he obtenido en todo momento una respuesta negativa, agotada como es la vía de conversación es por lo que decido demandar. Por lo antes expuesto ocurro ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hago formalmente al ciudadano: J.G.C., previamente identificado, dada a que ejerce varias profesiones y recibe una remuneración en diferentes cargos y me es difícil determinar sus ingresos fijos generados, solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pido se oficie a la empresa “INCOLCA”, con sede en la ciudad de Cabimas, urbanización concordia, calle unión, esquina calle cumana, Cabimas Estado Zulia, que trabaja como mensajero. De igual manera pido se oficie al Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia (IRDEZ). Con sede en la Avenida Padilla al lado de la Villa Centro Americana en la Ciudad de Maracaibo, ejerciendo el cargo de Monitor Deportivo, pido de conformidad con el artículo 42° ordinal 2° de la Ley Tutelar del menor, una vez recibida de las empresas antes mencionada la información requerida, remitiendo a este Tribunal copia del estado e cuenta del demandado, para que se estipule a los prenombrados menores una pensión de alimentos amplia y suficiente capaz de cubrir las necesidades básicas de las mismas, fundamento esta solicitud en los artículos 43 al 47 de la Ley tutelar del menor, pido la demanda sea admitida conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 29 de marzo del año 2000, ordenándose practicar la citación del reclamado para que comparezca ante la sala de este Tribunal en horas comprendidas de 8:00 am. A 2:00 PM, al tercer día de despacho siguiente de existir constancia en autos de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación, se ordenó notificar al Procurador VI de Menores del Estado Zulia de la iniciación de este procedimiento, a los fines previstos en el artículo 147 Ordinal 9 de la Ley Tutelar del Menor.

Consta en autos la notificación del Procurador VI de Menores del Estado Zulia, en fechas 30 de marzo del año 2000 y la citación del reclamado mediante diligencia en fecha 16 de mayo del año 2000. En fecha 04 de julio de año 2000, el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio, Juez Unipersonal N°1, recibió el expediente del extinto Juzgado Quinto de Menores, avocándose al conocimiento de la presente causa, correspondiéndole conocer por distribución a la Juez Unipersonal N° 1, en consecuencia se le da entrada, se ordenó notificar a las partes para hacerle saber que este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, en fecha 17 de julio de 2000, el ciudadano Alguacil R.G., expuso: Que el día 17 de julio de año 2000, siendo las 10:15 am, fue notificado a las puertas de este Tribunal al ciudadano J.C., plenamente identificado, quien firmo al pie de este boleta para hacer constancia de su notificación.* Llegada la oportunidad para la contestación, el demandado no compareció a contestar la demanda, produciéndose la consecuencia jurídica del demandado contumaz, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.

En fecha 09 de agosto del 2000, la parte demandante consigno escrito de prueba constante de dos folios útiles, la cual promovió las siguientes: a) Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales a mi favor , b) Oficiar al Registro Principal con sede en la Ciudad de Maracaibo, para que remita a este Tribunal el expediente número 2119, en donde se evidencia que hubo un juicio de alimento, en el Juzgado Quinto de Menores y fue enviado al registro en fecha 20 de marzo de 2000, c)Oficiar a la Escuela Básica Nacional los Laureles, con sede en el Municipio Cabimas, para que informe a este Tribunal si los niños JESSICA Y J.C.T., son estudiantes de este plantel, d) Oficiar al Liceo nocturno A.F., ubicado en el Municipio Cabimas, Las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

En fecha 26 de octubre del 2000, la parte demandante consignó las siguientes pruebas: a) facturas de útiles escolares, b) Lista de útiles escolares, c) Constancia de estudios Emitida por la Unidad Educativa Nocturna “A.F.”, donde hace constar que J.R.C.T. es estudiante regular de este Instituto en donde cursa el décimo semestre del ciclo básico de educación secundaria, d) Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “ Los Laureles” , donde hace constar que los alumnos J.C. y J.J.C.T., estudian 5to y 4to grado en la referida Institución, y están representados por la ciudadana M.T. de castro.

En fecha 12 de Noviembre del año 2003, la parte actora por medio de diligencia solicito se a este Tribunal oficiar a la IRDEZ, para que informe sobre el sueldo y salario del ciudadano J.G.C., y se le designe correo especial. La cual fue proveído en fecha 17 de noviembre de 2003.

En fecha 14 de junio de 2004, la parte actora diligencio solicitando al Tribunal dicte auto para mejor proveer y oficie al Centro de Atención Comunitaria a los fines de que realice un informe social circunstanciado en el hogar de los hijos de autos quienes habitan junto a su progenitora; igualmente ratifique el contenido del oficio 058-00, dirigido al Instituto Regional de Deporte del Estado Zulia y fije nueva oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio. La cual fue proveída en fecha 15 de junio del 2004.

En fecha 01 de junio de 2004, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.T.. En fecha 03 de septiembre de 2004, se recibió comunicación emanada del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia, contentiva de la capacidad económica del ciudadano J.G.C.. En fecha 3 de septiembre el alguacil del Tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.G.C..

En fecha 08 de septiembre de 2004, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho y no encontrándose presente ninguna de las partes ni por si ni por su apoderado judicial se declaro terminado el acto.

En fecha 08 de noviembre de 2005, el Tribunal dicto auto fijando oportunidad para llevar acto conciliatorio entre las partes del presente juicio de alimentos. En fecha 10 de noviembre de 2005, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmadas por la ciudadana M.C.T.. En fecha 29 de noviembre el alguacil del Tribunal consigno boletas de notificación debidamente firmadas por el ciudadano J.G.C..

En fecha 02 de diciembre de 2005, siendo el día y la hora para llevar a efecto acto conciliatorio entre las partes en el presente Juicio de alimentos, se hizo el anuncio de ley a las puertas del Despacho estando presente la parte demandante y su abogada asistente, se dejo constancia que no estuvo presente la parte demandada ni por si ni por apoderado judicial en consecuencia se declaro terminado el acto.

En fecha 07 de marzo de 2006, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno se oficiara al Instituto de Deportes (IRDEZ) a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.G.C.. En fecha 26 de junio del 2006, se recibió comunicación del Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ) contentiva de la capacidad económica del ciudadano J.G.C..

En fecha 12 de abril del 2007, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Unipersonal No. 1 Provisorio, Abg. Esp. C.L.M.G..

En fecha 24 de abril de 2007, el Tribunal dicto auto para mejor proveer donde ordeno se oficiara al Instituto de Deportes (IRDEZ) a los fines de que informe el sueldo o salario que devenga el ciudadano J.G.C.. Consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un sueldo mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) por aguinaldo en este año 2007, la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.459.160,oo) bono vacacional la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.459.160,oo)y por cesta ticket la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,oo) por día laborado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Solamente la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

  1. Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales a mi favor , b) Oficiar al Registro Principal con sede en la Ciudad de Maracaibo, para que remita a este Tribunal el expediente número 2119, en donde se evidencia que hubo un juicio de alimento, en el Juzgado Quinto de Menores y fue enviado al registro en fecha 20 de marzo de 2000, c)Oficiar a la Escuela Básica Nacional los Laureles, con sede en el Municipio Cabimas, para que informe a este Tribunal si los niños JESSICA Y J.C.T., son estudiantes de este plantel, d) Oficiar al Liceo nocturno A.F., ubicado en el Municipio Cabimas, e) facturas de útiles escolares, f) Lista de útiles escolares, g) Constancia de estudios Emitida por la Unidad Educativa Nocturna “A.F.”, donde hace constar que J.R.C.T. es estudiante regular de este Instituto en donde cursa el décimo semestre del ciclo básico de educación secundaria, h) Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “ Los Laureles” , donde hace constar que los alumnos J.C. y J.J.C.T., estudian 5to y 4to grado en la referida Institución, y están representados por la ciudadana M.T. de castro. I) Oficiar a la IRDEZ, para que informe sobre el sueldo y salario del ciudadano J.G.C..

    PARTE MOTIVA

    • Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:

    Invoco el merito favorable que arrojan las actas procesales a mi favor, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

    • Copias certificadas de las actas nacimiento de los hijos J.D.V., J.R., J.C., J.C. y J.J.C.T., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del adolescente J.J. y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. No obstante se evidencia que los beneficiarios J.D.V., J.R., J.C., J.C.C.T., en la actualidad tienen 25, 23, 22, 18 años de edad respectivamente, por lo tanto de conformidad con el artículo 18 del Código Civil son mayores de edad, en consecuencia se extingue la obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como quiera que la demandante no probó ninguno de los casos de excepción a la extinción las cuales son que el hijo mayor de edad, padezca de deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer sus propios sustentos o que se encuentre cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajo remunerados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, la carga alegada por la demandante, constituida por los beneficiarios J.D.V., J.R., J.C., J.C.C.T., no será tomada en cuenta por este juzgador a la hora de fijar el quantum alimentario por no ser este juzgado competente para ello.

    • Oficiar al Registro Principal con sede en la Ciudad de Maracaibo, para que remita a este Tribunal el expediente número 2119, en donde se evidencia que hubo un juicio de alimento, en el Juzgado Quinto de Menores y fue enviado al registro en fecha 20 de marzo de 2000, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuadas por la parte promovente.

    • Oficiar a la Escuela Básica Nacional los Laureles, con sede en el Municipio Cabimas, para que informe a este Tribunal si los niños JESSICA Y J.C.T., son estudiantes de este plantel, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fueron evacuada por la parte promovente.

    • facturas de útiles escolares, por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo.

    • Lista de útiles escolares, por ser documentos que no están debidamente suscrito por persona alguna no se le otorga eficacia jurídica, por cuanto no hacen prueba ni a favor ni en contra de nadie, en virtud que no existe una persona natural responsable de las afirmaciones contenidas en el mismo.

    • Constancia de estudios Emitida por la Unidad Educativa Nocturna “A.F.”, donde hace constar que J.C.T., es estudiante regular de este Instituto en donde cursa el décimo semestre del ciclo básico de educación secundaria, esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Constancia de estudio emanada de la Escuela Básica Nacional “ Los Laureles” , donde hace constar que los alumnos J.C. y J.J.C.T., estudian 5to y 4to grado en la referida Institución, y están representados por la ciudadana M.T. de castro. esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, esta Juzgadora le resta a esta probanza eficacia jurídica.

    • Oficiar a la IRDEZ, para que informe sobre el sueldo y salario del ciudadano J.G.C., y se le designe correo especial. Consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el referido ciudadano devenga un sueldo mensual de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo) por aguinaldo en este año 2007, la cantidad de dos millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil ciento sesenta bolívares (Bs. 2.459.160,oo) bono vacacional la cantidad de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs. 2.459.160,oo)y por cesta ticket la cantidad de dieciséis mil ochocientos bolívares (Bs. 16.800,oo) por día laborado. A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

    Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del N.d.A., los cuales disponen:

    Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de cría, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel y aquella no pueda hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

    Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:

  2. alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;

  3. vestido apropiado al clima y que proteja la salud;

  4. vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

    Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

    Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

    Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

    Ahora bien, al análisis de las pruebas de autos y sus resultas, considera este Juez Unipersonal, que dado el carácter de orden publico otorgado a las normas referidas al adolescente, entendiéndose por tal, que priva en ellas el interés de protegerlos para garantizarles su derecho a ser asistidos, alimentados y vivir en un ambiente propio para su desarrollo integral, que comprende tanto el biológico como el moral y social, es por ello que deberá determinarse la procedencia de la pretensión de la obligación alimentaria, tomando en la consideración la capacidad económica del obligado.

    - El adolescente JUMMI J.C.T., tiene en la actualidad 16 años

    - La capacidad económica por la cantidad del obligado quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo

    Estas circunstancias son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la obligación alimentaria del adolescente de autos, este Juez Unipersonal No. 1, procede a efectuar la fijación de la obligación alimentaria mensual y las extraordinarias de la adolescente de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática en dos (2) parte iguales entre el patrimonio de obligado y las necesidades del adolescente de autos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño previsto en los artículos 78 de la CRBV, 3 de la CSDN y 8 de la LOPNA, declara con lugar la solicitud de la obligación alimentaria, intentada por M.C.T.D.C., contra el ciudadano J.G.C., a favor del adolescente J.J.C.T., fijando por concepto de obligación alimentaria, el equivalente a un cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo devengado por el ciudadano J.G.C., el cual corresponde a la suma de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos dieciséis bolívares (Bs. 245.916,oo) por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de seiscientos catorce mil setecientos noventa bolívares (Bs. 614.790,oo), y a medida que aumente el salario mínimo, así mismo se declara que en caso de incremento del salario del obligado se aumentará de manera automática la obligación alimentaria en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada. Para satisfacer las necesidades materiales en época escolar del adolescente de autos, se fija el equivalente a un ochenta por ciento (80%) del salario mínimo adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones, esto equivale a la suma cuatrocientos noventa y un mil ochocientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 491.832, oo). Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija uno y un tercio (1 1/3) del salarios mínimos adicional, en el mes de diciembre esto es la suma de setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs. 768.487,05). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la M.C.T.D.C. por el Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), remitiendo a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener el 30% de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de Instituto Regional de Deportes del Estado Zulia (IRDEZ), la suma que corresponde a treinta y seis (36) mensualidades. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Particípese a la empresa la modificación de la medida de embargo decretada por este Tribunal, por el monto establecido en la presente sentencia.

Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de noviembre del 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL NO.1 PROVISORIO

ABG. ESP. C.L.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

En la misma fecha siendo las nueve (9:00 AM) se publicó el presente fallo bajo el Nº 277-07, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. YURAIMA LUZARDO DE FERRER

EXP 1-U 732-00

CLMG/ms

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