Decisión nº PJ0182006000679 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoPension De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN FAMILIA

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

ASUNTO: FP02-F-2007-000068

RESOLUCIÓN N° PJ0182006000679

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: M.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.383.506 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: R.V. y B.I.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.004 y 75.123 respectivamente, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.660 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos R.P. y ALIDES ISMARA CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.004 y 75.123 de este domicilio.-

MOTIVO:

PENSIÓN DE ALIMENTOS

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda de pensión de alimentos, presentada por la ciudadana M.T.G.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.383.506 y de este domicilio, debidamente asistida por los abogados R.V. y B.I.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.004 y 75.123 respectivamente, y de este domicilio en contra del ciudadano R.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.566.660 y de este domicilio, alegado que “…de la unión concubinaria habida entre su madre y el ciudadano R.J.G. quien es venezolano mayor de edad domiciliado en la Urbanización S.E.L.P. , Manzana cinco (05), casa N° 6, fue procreada, contando para el momento con veintiún 21 años de edad, pero desde su nacimiento su padre procedió sin dar explicaciones a abandonarlos, teniendo que vivir sin ningún tipo de ayuda junto su madre, siendo ella la única que ha velado por su manutención así como los gastos de estudio, vestidos, medicinas, salud, recreación , deporte y otros gastos necesarios. Pero una vez que ingreso a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), la situación económica se le ha tornado difícil, debido a que tiene que viajar constantemente a la ciudad de San Tome, Estado Anzoátegui, sede de dicha universidad pagar la vivienda donde habita durante el tiempo de época escolar, sufragar los gastos de útiles escolares…” sacrificándose para intentar alcanzar la meta que se ha trazado, la cual es obtener un titulo universitario en la rama de la Licenciatura en Administración y Gestión Municipal, lo cual le imposibilita realizar actividad laboral, que le permita obtener recursos suficientes para financiar dichos estudios debido al tiempo que debe dedicarle. La referida situación económica la viene padeciendo a pasar de contar con un padre que posee recursos económicos suficientes para responder con la obligación de padre ya que todavía la obligación alimentaría se encuentra vigente en virtud que cuenta en los actuales momentos con veintiún años (21), ahora bien el ciudadano R.J.G. actualmente presta sus servicios para la Empresa denominada BLINDADOS DE ORIENTE S.A., devengando un salario integral bastante suficiente, que le permite cumplir con la obligación de ayudarla en sus estudios. Es por ello que solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los pronunciamientos de la ley.

DE LA ADMISIÓN

En fecha 13 de junio de 2007, se admitió demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS interpuesta por M.T.G.V. contra R.J.G. y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esta misma fecha se libró compulsa. Asimismo, se ordeno oficiar lo conducente al Jefe de Personal de la Empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., a los fines de que informen a este tribunal si el mencionado ciudadano labora en dicha empresa, y en caso de ser afirmativo cual es el salario que devenga.

En fecha 04 de julio de 2007, la ciudadana M.T.G.V. consigno oficio N° 0810-857 recibido en la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A.-

En fecha 30 de julio de 2007 la ciudadana M.T.G.V., otorga poder especial apud acta, a los abogados R.V. y B.V..

Al folio 15, corre inserta diligencia de fecha 06-08-2007, suscrita por el alguacil de éste tribunal, donde declara haber citado al ciudadano R.J.G., parte demandada del presente procedimiento.-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 08 de agosto de 2007, el ciudadano R.J.G. presento escrito de contestación de la demanda constante de 03 folios útiles.-

En fecha 13 de agosto de 2007, la abogada B.V. en su carácter de acreditado en autos, solicito al tribunal se sirva decretar medida de embargo sobre los diferentes conceptos solicitados en el libelo de la demanda.-

Al folio 28 del presente expediente corre poder apud acta concedido por el ciudadano R.J.G. a los abogados R.P. y ALIDES ISMARA CASTRO.

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 17 de septiembre de 2007 los apoderados judiciales de la parte demandada abogados R.V. y B.V., presentaron escrito de promoción de pruebas constante de 02 folios útiles.-

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 18-09-07, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, reservándose su apreciación en la definitiva.

En cuanto del merito favorable de los autos promovidos por la parte actora, el tribunal admite cuanto ha lugar a derecho, reservándose su apreciación en la definitiva.-

En relación a la prueba testimonial, el tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho reservándose su apreciación en la definitiva, y fija el QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a las 10:00 y 10:30 de la mañana, para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, ciudadanos: D.A.A.S. y C.A.M.G., respectivamente.-

En fecha 02 de octubre de 2007 tuvo lugar acto de de declaración de los testigos D.A.A.S. y C.A.M.G..-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

PRIMERA

Que plantea en síntesis la parte actora, tantas veces mencionada ciudadana M.T.G.V., plenamente identificada en autos, que demandó por PENSIÓN DE ALIMENTOS al ciudadano: R.J.G., alegando que desde su nacimiento su padre procedió sin dar explicaciones a abandonarlos, teniendo que vivir sin ningún tipo de ayuda junto su madre, siendo ella la única que ha velado por su manutención así como los gastos de estudio, vestidos, medicinas, salud, recreación , deporte y otros gastos necesarios. Pero una vez que ingreso a cursar estudios en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), la situación económica se le ha tornado difícil, debido a que tiene que viajar constantemente a la ciudad de San Tome, Estado Anzoátegui, sede de dicha universidad pagar la vivienda donde habita durante el tiempo de época escolar, sufragar los gastos de útiles escolares…”

SEGUNDA

Que el artículo 282 del Código Civil vigente en su segundo aparte consagra la obligación de los padres de mantener, instruir y educar a los hijos mayores de edad, siempre que éstos se encuentren impedidos para atender por sí mismos a la satisfacción de sus necesidades.-

Asimismo, el artículo 294 eiusdem establece: Que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos a el que los exige, y presupone, asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atendrá a las necesidades del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.-

Ahora bien, el artículo 383 Literal “b”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la Obligación alimentaría se extingue:

  1. “(…)

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencia física o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación Judicial”.-

    De las normas transcritas se desprende que el régimen previsto en la Legislación de protección del Niño y del Adolescente presupone que la obligación alimentaria haya sido establecida por los tribunales especializados durante la minoridad del beneficiario y que luego éste al alcanzar la mayoridad solicite la extensión de la obligación por algunos de los supuestos señalados en el Literal “b” del artículo 383 de la LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.-

    En tanto que la Legislación Civil Ordinaria establece que la obligación legal de alimentos, puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Pero puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, (que es el caso que nos ocupa), sino que se requiera una CONDICIÓN ADICIONAL, ésta CONDICIÓN ADICIONAL es la situación de penuria de necesidad del acreedor, en este caso, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir que éste último se encuentre en situación de necesidad económica.-

    Del análisis de las dos normas antes transcritas del Código Civil (artículos 282 y 294) se desprende que se requieren de tres supuestos necesarios para que surja la obligación alimentaria en relación con la pensión de alimentos requerida por un adulto a quienes están obligados a ellos, supuestos éstos que deben ser concurrentes, los cuales son los siguientes:

    1. ) Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.-

    2. ) Que ésta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos y

    3. ) Que la o el obligado se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos.-

    Ahora bien, la demandante, pretende el establecimiento de alimentos a cargo de su progenitor afirmando que cursa estudios Universitarios en la rama de la Licenciatura en Administración y Gestión Municipal, en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), por cuanto carece de recursos económicos para costearse sus estudios. Debe pues, esta Juzgadora examinar el material probatorio a fin de establecer si la demandante probó los extremos que hacen procedente, conforme con los artículos 282 y 294 del Código Civil, la obligación alimentaría, a cargo de sus padres. Así tenemos que la demandante presentó original junto al escrito libelar, de la partida de nacimiento, folio 04, documento del cual se desprende el vínculo filiar que le une con el demandado, vínculo éste que fue admitido por el ciudadano R.J.G. en su contestación, motivo por el cual el demandado debe tenerse como progenitor de la accionada.- Así se decide.-

    De igual manera junto con el libelo de la demanda, presentó constancia de estudios que cursa al folio 6 del presente expediente, suscrita por el ciudadano W.G.C., Decano de la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), Núcleo del Estado Anzoátegui, al respecto el tribunal observa, que la referida documental no fue atacada por ningún medio de impugnación por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

    Es bueno puntualizar, que si bien es cierto que con ello demuestra la actora que está cursando estudios, en la referida institución académica, no es menos cierto, que con la referida prueba no se cumplen los demás requisitos exigidos por las normas sustantivas civiles para la procedencia de esta acción, como sería que dichos estudios la incapaciten para sostenerse por sí sola y satisfacer sus necesidades.

    Asimismo, dentro del lapso probatorio, mediante su escrito de pruebas, en el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos.-

    Sobre este particular es importante señalar que en virtud del principio de la comunidad o de la adquisición de la prueba, que rige en nuestro ordenamiento jurídico, conforme al cual toda prueba producida en autos pertenece al proceso independientemente de la parte que la hubiere promovido. Y tomando en cuenta que en el proceso la prueba se objetiviza y pierde su vinculación con el sujeto en cuya actividad se origina, se convierte en instrumento, pieza, acto procesal, elemento de certeza que el juez debe examinar y valorar, habida cuenta de que la función del proceso, aún del proceso civil, sobre los legítimos intereses privados que estén en juego, priva el interés público de obtener la realización del derecho y la correcta administración de justicia que constituyen irrenunciablemente deber y potestad en la moderna c.d.E..

    Así las cosas tenemos que no es necesario el requerimiento, instancia o alegación especifica de parte, para que el Juez de Instancia esté en la obligación de examinar y valorar la prueba aportada por la contraria. Así se establece.-

    En el Capítulo II, del referido escrito de pruebas ofreció las testimoniales de los ciudadanos: D.A.A.S. y C.A.M.G., siendo este el resultado: en cuanto al testigo D.A.A.S. que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.G.V.. Que si conoce la relación que hubo entre la señora M.V. y el Sr. R.J.G.. Que de esa relación nació una niña de nombre M.T.. Que el Sr. R.G. nunca ha cumplido con su obligación de alimento o manutención de su hija porque estuvo presente en varias oportunidades cuando la Sra. M.V. le reclamaba o pedía ayuda para alimento y educación de M.T.. Que la señorita M.T.G.V. se encuentra estudiando en la Universidad UNEFA (Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, que se encuentra ubicada en el Tigre. Que la señorita M.T.G.V. necesita ayuda para cubrir sus estudios, ya que ella los está realizando fuera de su casa en la Ciudad de El Tigre, y ella vive aquí en Ciudad Bolívar, es por eso que necesita ayuda para cubrirlos.

    En cuanto al testigo C.A.M.G., el mismo manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana M.T.G.V. Que si conoce la relación que hubo entre la señora M.V. y el Sr. R.J.G.. Que de esa relación nació una niña de nombre M.T.. Que el Sr. R.G. nunca ha cumplido con su obligación de alimento o manutención de su hija porque estuvo presente en varias oportunidades cuando la Sra. M.V. le reclamaba o pedía ayuda para alimento y educación de M.T.. Que tiene conocimiento que la señorita M.T.G.V. se encuentra estudiando en la Universidad UNEFA (Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, que se encuentra ubicada en el Tigre. Que la señorita M.T.G.V. necesita ayuda para cubrir sus estudios, ya que ella los está realizando fuera de su casa en la Ciudad de El Tigre, y ella vive aquí en Ciudad Bolívar, es por eso que necesita ayuda para cubrirlos.

    Ahora bien, el tribunal observa que aún cuando las deposiciones de los prenombrados testigos son contestes y no son contrarias a derecho, las desecha de la solución del presente asunto, por cuanto, con las mismas no se demuestran los requisitos exigidos tanto por el ordenamiento sustantivo civil, así como del criterio sostenido por la doctrina y la jurisprudencia. Así se resuelve.-

    Ahora bien, en el caso bajo examen, la actora, pretendió probar:

  3. Que cursa estudios Superiores en la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas (UNEFA), hecho este debidamente probado tal y como se desprende del texto de esta sentencia pero si bien es cierto esto, también es cierto que no logro demostrar que dichos estudios no le permitan por su complejidad y exigencia ejercer un trabajo habitual que le acceda procurase su manutención o sustento por si misma. Así se decide.-

  4. La situación económica, o el estado de necesidad o penuria en la cual se encuentra, hecho éste que tampoco fue probado en autos, el cual era de gran influencia a la hora de que la Juzgadora fuese a tomar una decisión respecto al asunto debatido ya que el estado de penuria, estado de necesidad o la carencia de medios de subsistir del alimentista no basta por si sola para que proceda su petición, debe comprobar también la imposibilidad en que ésta de proporcionarse los alimentos que reclama, ya que la base de la obligación de alimentos es la imposibilidad de proporcionárselos el que los exiges y la posibilidad de prestarlos por tener recursos suficientes, aquel a quien se los exigen. Así se establece.-

    (Subrayado nuestro)

    Es bueno señalar que con respecto a este último “LA POSIBILIDAD DE PRESTARLOS POR TENER RECURSOS suficientes aquel a quien se los exigen; es reiterada la Jurisprudencia y la Doctrina patria al señalar que la capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las personas; por lo que tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez el cual atenderá no solo a los Ingresos del obligado sino a sus necesidades vitales y a las de aquellas personas que de él dependan. Pues es posible que dos personas con iguales medios de fortuna, se encuentren en distintas condiciones para prestar alimentos.-

    De conformidad con lo anteriormente señalado, tenemos que el demandado en el acto de contestación de la demanda adujo que no solo cuenta con la obligación de alimentos con su hija, hoy solicitante de esta pensión u obligación alimentaría, sino que tiene la obligación de mantener a sus otros hijos DAIBELYS DE LOS Á.G.G. de trece (13) años de edad, KATHYANA V.G.G.d. cinco (05) años de edad y L.G.G.C. de un año (01) de edad, que también requieren sustento alimentario, quienes conforme a lo dispuesto en el artículo 289 del Código Civil tienen derecho preferente, hechos estos probados:

    Con las partidas de nacimiento de los menores en referencia, que cursan a los folios 22 al 24, mediante las cuales se demuestra la filiación con su padre ciudadano: R.J.G., el tribunal, visto que las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por la adversaria en el lapso correspondiente, y siendo que se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.-

    Probado como ha sido por la parte demandada que tiene hijos menores, procede en este caso, el derecho de prelación o preferencia establecido en el artículo 289 del Código Civil, el cual establece: “Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos estos se repartirán entre ellos en la proporción que establezca el juez atendiendo al numero y condición económica de los mismos; pero si el obligado es casado y tiene hijos o descendientes, estos y el cónyuge tienen siempre derecho preferente”.-

    El artículo 371 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece: “Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, a lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el numero de los solicitantes”.-

    Visto esto se debe señalar que tanto la Jurisprudencia como la Doctrina Patria ha señalado que para que se actualice la obligación alimentaria familiar es menester que el familiar legalmente obligado a socorrer al necesitado, sea capaz económicamente, es decir, tenga recursos económicos suficientes para atender a su familiar necesitado.-

    La capacidad económica, como el estado de necesidad económica, es un concepto relativo, pues varían de acuerdo a las circunstancias especiales de cada caso; es una cuestión de hecho que debe comprobarse, cosa ésta que no hizo la demandante. Así se establece.-

    Ha quedado reiterado que el obligado legalmente ha socorrer a un familiar necesitado tiene capacidad económica cuando después de atender a la satisfacción de sus necesidades y de las personas que dependen de él le sobran recursos con que socorrer a sus familiares.-

    Por lo todo lo antes expuesto, a juicio de este tribunal debió probar la demandante además de la condición de estudiante universitaria, las exigencias académicas que le imposibiliten trabajos remunerados, así como también su situación de penuria o estado de necesidad económica en que se halla, para reclamar el derecho a que el padre coopere con el sostenimiento de la misma, si bien es cierto esto, no es menos cierto que a pesar de la improcedencia de la pretensión deducida por la Ciudadana: M.T.G.V., por razones jurídicas, es un deber moral del Ciudadano: R.J.G.V., como padre de prestar la cooperación, asistencia y apoyo necesario para que su hija pueda continuar cursando sus estudios desarrollándose como ser humano útil a la Sociedad, consideraciones humanas sustentadas en el vínculo filial que une a los litigantes padre e hija, consideraciones éstas que ameritan la invitación del Juez para que el demandado reflexione sobre la posición asumida ya que la sola circunstancia de que su hija alcance la mayoría de edad, o que actualmente tenga a cargo hijos menores por los cuales debe velar, no es razón suficiente para librarse absolutamente de las necesidades afectivas y económicas de su familia, pues si bien la obligación alimentaria jurídicamente puede extinguirse, no es así respecto del vínculo afectivo que como seres humanos debe solidificarse e incrementándose en las relaciones familiares con mayor razón en la relación de un padre con su hija.-

    (Subrayado nuestro).

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la Ciudadana: M.T.G.V. contra su padre R.J.G.V..-

    Notifíquese a las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil siete.- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

    La Juez,

    Dra. H.F.G..

    La Secretaria Temporal,

    S.M..

    Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una y cincuenta y cinco minutos (1:55 p.m.) de la tarde.-

    La Secretaria Temporal,

    S.M..

    HF/SM/mc.-

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