Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 25 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoObligación Alimentaria

Demandante: M.T. de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.110.700, domiciliada en el Barrio Monseñor Ramírez, calle principal, Nº 0-115, San C.E.T..

Apoderado de la parte demandante: Abogada C.D.L. Gàmez Colmenares, inscrita en el IPSA bajo el Nº 76.940, con domicilio procesal en la calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, Tercer Nivel oficina 17, San C.E.T..

Demandado: C.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.676.988, domiciliado en el Barrio Monseñor Ramírez, calle Principal, Parroquia La Concordia, San C.E.T..

Motivo: Apelación de la decisión dictada en fecha 01-12-03, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, en beneficio de las niñas Kerly Johann y J.Y.H..

En escrito de fecha 15 julio de 2003, la ciudadana M.T. de Hernández, a través de apoderado, expresa: que desde el año 2000, se fijó la obligación alimentaria, en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, monto que para la fecha resulta irrisorio, debido al incremento de los índices inflacionarios en el país, es por lo que solicita el aumento de la obligación alimentaria, en nombre de sus hijas Kerly Johann y Y.Y.H.T., contra el ciudadano C.H.S., quien se desempeña como vigilante de transito de la Dirección de T.T., seccional Táchira, en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) mensuales, para la cuota ordinaria y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), en el mes de diciembre, dejando a salvo la que corresponde a inicio de la temporada del año escolar, en razón de que existe acuerdo entre las partes (fs. 1-4). 2) auto de fecha 16 de julio de 2003, mediante el cual el a quo, admite la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la representación de la parte demandante, y ordena la citación del demandado, para que comparezca al tercer día siguiente a que conste en auto su citación, a los fines de llevar a cabo un acto conciliatorio entre las partes, y en caso de no lograrse la conciliación para que de contestación a la demanda de obligación alimentaria (f. 13).

En fecha 07 de agosto de 2003, oportunidad para el acto conciliatorio, la Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara que no hubo conciliación y dejó expresa constancia que en el acto estuvo presente el ciudadano C.H.S., consignando en ese mismo acto contestación a la demanda (f. 18).

Al folio 61 de los autos, corre inserta comunicación suscrita por el Director del Cuerpo de vigilancia de Transporte y T.T., mediante el cual informa que el ciudadano C.H.S., devenga un sueldo mensual de trescientos cuarenta y siete mil ciento noventa bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 347.190,62) , un bono vacacional de 40 días, bono de aguinaldos de tres meses, bono de antigüedad de cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 4.500,oo) y una asignación mensual de veintiún en cesta tickets, cada uno de cinco mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 5.550,oo) y las deducciones mensuales del sueldo, seguro social obligatorio el 4%, ley de política habitacional el (2%) fondo de pensiones y jubilaciones el (3%), paro forzoso el (1./%) Caja de Prevención Social del Vigilante de Tránsito catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) mensuales y CAPREMCO E Ipostel 10%.

En fecha 01 de diciembre de 2003, el Tribunal de Protección del niño y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 4, dicto decisión mediante la cual declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria formulada por la ciudadana M.T.H. a favor de sus hijas Kerly Johana y Y.Y., contra, el ciudadano C.H.S., y fija la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos mensuales (Bs. 98.841,60), equivalente a un salario mínimo actual y cuotas extraordinarias en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y gastos navideños, estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria, el cual se hará cada seis meses el cálculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor, establecido por el Banco Central de Venezuela (fs.63-65). Contra la anterior decisión ejerce recurso de apelación la representación de la parte demandante (f.74-75), la cual, es oída en ambos efectos en fecha 27 de enero de 2004 (f. 76), y recibido previa distribución en este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2004, según consta en auto de esta misma fecha (f.78)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por la representación de la ciudadana M.T. de Hernández parte demandante, contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, dictada por la Juez Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la solicitud de aumento de obligación alimentaria, formulada por la abogada C. deL. Gàmez Colmenares, apoderada judicial de la ciudadana M.T. de Hernández, en contra de C.H.S., fijando la misma en la cantidad de noventa y ocho mil ochocientos cuarenta y un bolívares con sesenta céntimos mensuales (Bs. 98.841,60), y las cuotas extraordinarias en la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre para útiles escolares y gastos navideños, estableciendo el ajuste automático de la obligación alimentaria el cual se hará cada seis meses el calculo, siguiendo para ello el índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central de Venezuela.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Artículo 365. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño y el adolescente.

La norma transcrita, determina el contenido de la obligación alimentaria, para clarificar, que la obligación de manutención no se refiere solamente a los alimentos en el sentido literal del vocablo. La obligación alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que pueda tener un hijo. En efecto abarca todos los gastos que, dentro del medio socio- cultural de ese niño, se encuentren relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.

Igualmente el artículo 369 ejusdem señala:

Artículo 369. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijara en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario: capacidad económica del obligado y necesidades del niño o adolescente, que se deben conjugar con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrado, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también obligación alimentaria.

Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; dice la Exposición de Motivos al respecto: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el

Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.

El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.

En este orden de ideas, estando demostrado en autos que la niña Kerly Johann y la adolescente, Y.Y.H.T., son hijas de la ciudadana M.T. de Hernández y del obligado C.H.S., según consta en las partidas de nacimiento Nros. 1493 y 2186 de fechas 09 de junio de 1986 y 15 de septiembre 1993, de la Prefectura del Municipio San J.B. delD.S.C., respectivamente este Juzgado tomando en cuenta la edad de estas y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, y tomando en cuenta que es deber de ambos padres suministrar los gastos inherentes al sostenimiento y educación de los hijos, este Tribunal Superior considera procedente aumentar la obligación alimentaria que el demandado C.H.S., venía suministrando a sus hijas Kerly Johana y Y.Y., de cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) mensuales, así mismo se incrementa las cuota extraordinaria del mes de diciembre a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo ), aporte este fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, dejando establecido que no se fija cuota en el mes de septiembre, época escolar, en virtud de que existe acuerdo entre las partes tal como lo señala en el escrito de solicitud la ciudadana M.T. de Hernández tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo y así se resuelve.

En razón de las consideraciones que anteceden y acorde con las normas contenidas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2004.

Segundo

Parcialmente con lugar el aumento de obligación Alimentaria interpuesta por la ciudadana M.T. de Hernández, contra el ciudadano C.H.S., a favor de la niña Kerly Johana y la adolescente, Y.Y.H.T. .

Tercero

Fija en la cantidad de noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) la pensión mensual, así mismo se incrementa la cuota extraordinaria del mes de diciembre a la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo ), aporte este fuera de la pensión de alimentos mensual fijada, dejando establecido que no se fija cuota en el mes de septiembre, época escolar, en virtud de que existe acuerdo entre las partes, tal como lo señala en el escrito de solicitud la ciudadana M.T. de Hernández.

Cuarto

Queda modificada la decisión dictada por la Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de fecha 01 de diciembre de 2003.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de febrero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

Refrendada:

La Secretaria,

B.C.M.

En la misma fechas, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Bcm/Iud

Exp. 5354

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