Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, trece de diciembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: TP11-L-2011-000051

PARTE DEMANDANTE: M.D.C.B., C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.356.529, V-16.463.559, V-17.597.592, V-17.597.591 y V-14.982.410, respectivamente; actuando con el carácter de concubina e hijos, respectivamente, del difunto C.A.V.P., titular de la cédula de identidad N° 5.353.548.

ABOGADAS DE LA PARTE ACTORA: Abg. COROMOTO DEL C. BRICEÑO VILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.125.938 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 74.507, en su carácter de Abogada asistente de la co-demandante M.D.C.B. y Abogada A.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.832.108 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 158.232, en su carácter de apoderada judicial de todos los demandantes.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por L.D.V.C., en su condición de Alcaldesa del Municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RAENNYARI DEL C.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 18.736.331 e inscrita en I.P.S.A. bajo el Nº 145.406.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales siguen los ciudadanos M.D.C.B., C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por la ciudadana Alcaldesa L.D.V.C., todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 08 de diciembre de 2011, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato solo su parte dispositiva a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiestan los demandante en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que el ciudadano M.D.C.B., prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Trujillo, adscrito a la Dirección de Aseo Urbano y Domiciliario, ejerciendo labores de obrero, dentro del Terminal de pasajeros del Municipio Trujillo, habiendo ingresado en fecha 15 de mayo de 1992 y devengando como último salario la cantidad de Bs. 29.333,33, habiendo laborado para la fecha de su fallecimiento durante 16 años y 4 meses; hasta el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual falleció en el Hospital P.E.C.. (II) Que consta en declaración de únicos y universales herederos, que son los únicos y legales herederos de todos los derechos y acciones propiedad del difunto M.D.C.B. y que en fecha 22 de junio de 2010 agotaron la vía administrativa. III) Que reclaman el pago de prestaciones sociales, por tiempo ininterrumpido de servicios de 16 años y 4 meses. IV) Reclaman los siguientes conceptos y montos amparado integralmente por todas las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente firmada entre la Alcaldía del Municipio Trujillo y el Sindicato de Obreros Constructores del Distrito Trujillo, así como también por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento: Indemnización de Antigüedad, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 150 días a razón de Bs. 2,34 para un total de Bs. 351,08; compensación de transferencia: 150 días a razón de Bs. 1,26 para un total de Bs. 189,35; intereses sobre prestaciones sociales según el artículo 166 de LOT: Bs. 72,27, para un total de Bs. 616,49; intereses del 18/06/1997 hasta el 12/09/2008, según el artículo 668 de la LOT: Bs. 7.661,54; antigüedad: desde el 19/06/1997 hasta el 12/09/2008, artículo 108 de la LOT: Bs. 12.614,78; intereses sobre prestaciones sociales del nuevo régimen: Bs. 12.351,88, para un total de Bs. 24.966,66; preaviso según el artículo 104 LOT y cláusula 30 de la Contratación Colectiva: Bs. 2.640,00; intereses de mora (art. 92 CRBV): Bs. 10.044,05, para UN TOTAL GENERAL DEMANDADO de Bs. 45.928,75. Igualmente solicitaron le sean cancelados los intereses moratorios y la indexación judicial, así como las costas procesales.

En el caso de marras, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda mediante su apoderada judicial Abogada RAENYARI DEL C.B.P., en donde acepta los siguientes hechos: La prestación del servicio, la fecha de ingreso y la fecha de culminación del vínculo laboral con el difunto C.A.V.P. para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO, es decir, desde el 15/05/1992 hasta el acaecimiento de su muerte 12/09/2008, así como también en el cargo de obrero, adscrito a la Dirección Urbanística de la referida Alcaldía. De igual manera, reconoce que se le debe parte de sus prestaciones sociales, indicando que en el Banco Occidental de Descuento se encuentra depositada la cantidad de Bs. 17.697,13, debido a que se le han depositado el fideicomiso, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Opone como defensas las siguientes: 1. Niega, rechaza y contradice que el demandante agotó la vía administrativa ya que en dicha institución no reposa ninguna solicitud, por lo cual no opera el silencio administrativo. 2. Niega, rechaza y contradice la legitimidad de la ciudadana M.D.C.B., ya que la misma no posee la cualidad de concubina ni aparece como heredera del extinto antes identificado. 3) Niega, rechaza y contradice que a los demandantes de autos, deba pagársele los conceptos indicados en el escrito libelar los cuales discriminó en su litiscontestación por UN TOTAL GENERAL EFECTIVAMENTE DEMANDADO de Bs. 45.928,75, ya que lo que le adeuda por los conceptos anteriormente señalados son los siguientes: Indemnización por antigüedad: Bs. 219,19; bono de transferencia: Bs. 208,35; intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 113,07, además de los intereses generados desde el 18/06/1997 al 30/06/2008 de Bs. 3.414,26 para un total de Bs. 3.964,87. de los cuales se le cancelaron Bs. 2.908,23 como pago parcial de prestaciones sociales del antiguo régimen del 24/04/2008 según solicitud de pago directo N° 0981 y Bs. 150,00 por concepto artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de julio de 1997; quedando pendiente Bs. 906,74 más los intereses generados por este capital al 30/06/2011 por Bs. 718,19, para u total de viejo régimen de Bs. 1.624,83. Ahora bien, con respecto al nuevo régimen, alega deber antigüedad por la cantidad de Bs. 9.001,23 e intereses por Bs. 11.776,93, para un total de Bs. 20.768,16, menos adelanto de prestaciones sociales de fecha 17/10/2006 por Orden de pago N°2362 de Bs. 1.000, 00, para un subtotal de Bs. 19.768,16, menos fideicomiso en el año 2006 de Bs. 1.666,94 según orden de pago N° 1715, menos el capital depositado de Bs. 4.469,47 según orden de pago N° 1715, menos fideicomiso 2007 de Bs. 2.029,02 y por último se descuenta 40% de los intereses de la siguiente forma un 25% según orden de pago N° 1734 de Bs. 2.448,85 y el 15% según orden de pago N° 1876 por Bs. 1.469,31, quedando pendiente cancelar por el nuevo régimen Bs. 7.684,57, los cuales al capitalizarse al 30/06/2011 arroja unos intereses de Bs. 7.736,14 quedando como deuda neta del nuevo régimen la cantidad de Bs. 15.420,71. Respecto al preaviso señala que el monto es de Bs. 2.640,00 al 12/09/2008 los cuales generan unos intereses al 30/06/2011 de Bs. 1.289,05. 4. Niega, rechaza y contradice que le deba los intereses de la antigüedad que se encuentra depositada en la entidad financiera por concepto de pago de prestaciones sociales. 5) Niega, rechaza y contradice que le adeude el monto bruto de Bs. 45.498,11, pero si reconoce que el monto de prestaciones sociales correspondientes era de Bs. 46.498,11, menos los adelantos ya recibidos más el fideicomiso que reposa en la entidad financiera BOD, lo cual corresponde a la totalidad de Bs. 25.523,52 por prestaciones ya canceladas; asegurando que el remanente adeudado es de Bs. 20.974,59. 6) Niega, rechaza y contradice la solicitud de experticia complementaria del fallo ya que la misma no es procedente para la administración pública según jurisprudencia de la sala Casación Social de fecha 20/09/2010 de O.J.E. y según jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 09/12/2010. Asimismo, niega que deba ser condenada en costas.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA: En atención a las defensas opuestas en el escrito de contestación a la demanda, así como de las pretensiones deducidas del escrito libelar, quedaron controvertidos los siguientes hechos: 1. La cualidad de la ciudadana M.D.C.B.. 2. La procedencia de los conceptos y montos demandados; sin embargo debe este Tribunal además pronunciarse, por tratarse de un asunto de mero derecho, sobre la cualidad del resto de los demandantes habida cuenta que, aunque su cualidad no fue puesta en entredicho por la demandada, la sentencia de este Tribunal no puede ser contraria a disposición expresa de la ley, máxime en el presente caso en el cual se encuentran involucrados los intereses patrimoniales del Municipio Trujillo del estado Trujillo. Así se establece.

De lo anterior también se colige que se encuentran reconocidos los siguientes hechos: La prestación personal del servicio y la existencia de la relación laboral; la fecha de inicio y culminación del vínculo laboral entre las partes, es decir, desde el 15/05/1992 hasta el 12/09/2008 (fecha del fallecimiento del trabajador); así como la muerte de éste como causa de culminación de la relación de trabajo. Asimismo el cargo de obrero, adscrito a la Dirección Urbanística de la referida Alcaldía.

CARGA DE LA PRUEBA: Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del m.T. de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

…….OMISSIS…..

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

…….OMISSIS…..

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

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Por su parte el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; estableciendo que cuando al trabajador le corresponda probar la existencia de la relación laboral, que no es el caso de autos por cuanto la misma está reconocida, gozará de la presunción de su existencia. En este aspecto es importante detenerse habida cuenta que en el presente caso, si bien es cierto que el vínculo laboral está reconocido y no requiere ser probado, no sucede lo mismo con la cualidad de los demandantes para proponer la presente acción, habida cuenta que se trata de personas distintas al trabajador, quienes alegan ser su concubina, en el caso de la ciudadana M.D.C.B., mientras que los ciudadanos C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., invocan la condición de herederos del trabajador fallecido; situaciones éstas que no gozan del beneficio de la presunción establecida sólo para el trabajador en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cual tienen la carga de probar. Asimismo, de corresponder a los demandantes de autos, conforme a derecho la cualidad de demandantes en la presente causa, le correspondería a la parte demandada probar el pago liberatorio que alega de los conceptos y montos reclamados. Así se establece.

Planteada en los términos que antecede la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDATE:

1) Constancia de trabajo, anexa con la letra “B”, cursante al folio 07 del presente expediente; aunque se trata de un documento que se tiene por reconocido por la demandada, quien no lo impugnó en la audiencia de juicio, la misma carece de valor probatorio sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, habida cuenta que versa sobre hechos en los cuales las partes se encuentran convenidas; de allí que se desecha, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2) Documentales presentadas como anexo “E”, que dice corresponde al agotamiento de la vía administrativa, observando este Tribunal que dicho anexo realmente está marcado con la letra “D”, cursante a los folios 62 y 63; mientras que el anexo “E” cursa a los folios 64 al 76 del presente expediente; todas las cuales se admiten; de las cuales sólo merece valor probatorio para quien decide la documental que contiene el reclamo presentado por la co-demandante M.B. ante la Alcaldía del Municipio Trujillo, cursante a los folios 62 y 63; mientras que las cursantes a los folios 64 al 85 carecen de valor probatorio al no estar firmadas ni selladas por representante alguno de la parte demandada a quien se le oponen, con lo cual violan el principio de alteridad de la prueba según el cual ésta no puede emanar de la propia parte que pretenda beneficiarse con ella y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.368 del Código Civil venezolano vigente.

Las documentales cursantes a los folios 06, 08 al 61 del expediente, consignadas por la parte demandante como anexos al libelo de la demanda; aunque no fueron promovidas por la actora, este Tribunal, en cumplimiento de la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y en uso de las facultades que le confiere al Juez el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó su evacuación en la audiencia de juicio habida cuenta que las mismas pudieran esclarecer hechos controvertidos en la presente causa; las cuales se valoran, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende que en el acta de defunción del ciudadano C.A.V.P., dejó tres hijos reconocidos de nombres C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B., así como una hija legítima de nombre Y.E.V.P.. Asimismo, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo declaró a los referidos ciudadanos como únicos y universales herederos del difunto C.A.V.P.. Asimismo, se desprende de las referidas documentales que en las actas de nacimiento de los tres (3) primeros hijos mencionados, figura como madre la co-demandante de autos ciudadana M.D.C.B., quien se atribuye en su pretensión la cualidad de concubina del de cujus que ha sido negada y rechazada por la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 122 del expediente cursa acta de audiencia preliminar, donde se hace constar que la parte demandante no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, consignó las documentales cursantes del folio 140 al 174, que este Tribunal, en cumplimiento de la obligación de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance y en uso de las facultades que le confiere al Juez, el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena su evacuación en la audiencia de juicio, habida cuenta que las mismas pudieran esclarecer hechos controvertidos en la presente causa. Una vez evacuadas las mismas se observa que nada aportan para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, careciendo de valor probatorio para quien decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

  1. DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA CIUDADANA M.D.C.B.:

    El parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 568 ejusdem que califica, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho.

    En tal sentido, el literal “b” del referido artículo 568 califica, entre los beneficiarios de la prestación de antigüedad, a la concubina o concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento; de allí que, para tener la cualidad de concubina o concubino, según sea el caso, en un juicio por reclamación de la prestación de antigüedad, debe probarse no solo tal condición, sino además su vigencia para la fecha del fallecimiento del trabajador que deja pendiente sin cobrar este derecho.

    El artículo 767 del Código Civil establece la presunción de comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial permanente entre un hombre y una mujer, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos; surtiendo tal presunción efectos legales sólo entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, así como entre uno de ellos y los herederos del otro; quedando excluida la aplicación de este artículo en el caso de que uno de ellos esté casado. Del contenido de dicha disposición legal se colige que la presunción de la existencia de la comunidad concubinaria no surte efectos frente a terceros, de allí que en materia laboral, quien reclama los efectos del parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como beneficiario calificado por el literal “b” del artículo 568 ejusdem, debe probar tal condición de concubina o concubino, habida cuenta que tal reclamación obra contra un tercero -el patrono del trabajador fallecido- contra quien no se encuentra activada la presunción de la existencia del concubinato.

    Ahora bien, en esta fase del análisis de los hechos cabe preguntarse: ¿cómo se prueba la cualidad de concubino o concubina? Sobre este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicó sentencia que calificó con el carácter de vinculante para todos los tribunales de la República, en la que estableció el criterio cuyo texto parcial es del tenor siguiente:

    … El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    ….OMMISSIS…

    Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

    En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

    Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.

    …OMMISSIS…

    Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide

    .

    Del texto anteriormente citado se desprende que, tal como se indicara al principio de este análisis, la condición de concubino debe probarse, desprendiéndose del criterio vinculante de la Sala Constitucional que la prueba del concubinato debe provenir de una declaración judicial firme en un proceso sustanciado y decidido con ese fin. Ello tiene su razón de ser en el hecho de que, a diferencia del matrimonio que tiene fecha cierta de inicio y de culminación, en el concubinato y demás uniones estable tales fechas son más difíciles de determinar.

    En el caso subjudice, la condición de concubina de la ciudadana M.D.C.B., titular de la cédula de identidad No. 5.356.529, se encuentra controvertida, habiendo opuesto como defensa la demandada su falta de cualidad. En el orden indicado observa este Tribunal que durante la audiencia de juicio, aunque fueron evacuadas pruebas que dan cuenta de la unión que existió entre el trabajador fallecido C.A.V.P., las cuales fueron evacuadas de oficio por este Tribunal en la búsqueda de la verdad, habida cuenta que las mismas aunque habían sido consignadas por las partes, no fueron promovidas, tales como los recaudos relativos a la declaración de únicos y universales herederos en los que aparecen las actas de nacimiento de los co-demandantes C.J.V.B., C.A.V.B. y Y.M.V.B., quienes figuran como hijos del trabajador fallecido C.A.V.P. con la ciudadana co-demandante de autos M.D.C.B.; así como las documentales que corren insertas a los folios 145 al 148, relativas a control de personal donde el trabajador menciona entre sus cargas familiares a la referida ciudadana con el carácter de concubina y al dictamen de la Sindico Procuradora Municipal favorable a la entrega a dicha ciudadana de la pensión de sobrevivientes; tales documentales resultan insuficientes para establecer que dicha unión concubinaria se mantuviese vigente para el momento del fallecimiento del trabajador C.A.V.B., aunado al hecho de que, por el carácter vinculante del precitado fallo, tales documentales no hacen prueba de la cualidad de concubina de la ciudadana M.D.C.B., habida cuenta que entre las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio no se encontró ninguna declaración judicial definitivamente firme que la acredite como concubina del ciudadano C.A.V.B. para el momento de su muerte, habiéndose observado incluso que ni siquiera fue incluida en la declaración de únicos y universales herederos donde sólo se mencionan a los cuatro (4) hijos de éste, de los cuales tres (3) fueron producto de su unión con la referida ciudadana, unión ésta cuya actualidad o vigencia para el momento de la muerte del trabajador no se probó con sentencia firme en un en un proceso sustanciado y decidido con tal fin; motivaciones éstas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal concluir que la co-demandante M.D.C.B. no tiene acreditada la cualidad de concubina del trabajador fallecido para el momento de su muerte y, en consecuencia, no tiene la cualidad de parte demandante en el presente caso. Así se decide.

  2. DE LA RECLAMACIÓN DE LOS CIUDADANOS C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. Y Y.E.V.P.:

    Tal y como se analizara ut supra, el parágrafo tercero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo regula la situación del trabajador fallecido respecto de la prestación de antigüedad, excluyéndola del régimen de sucesiones del derecho común y remitiéndola expresamente a la aplicación del artículo 568 ejusdem (hoy artículo 559) que califica, de manera taxativa, quienes se reputan beneficiarios de este derecho; en los términos siguientes:

    Artículo 559. Tendrán derecho a reclamar las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior, taxativamente, los siguientes parientes del difunto:

    a) Los hijos menores de dieciocho (18) años, o mayores, cuando padezcan de defectos físicos permanentes que los incapaciten para ganarse la vida;

    b) La viuda o el viudo que no hubiere solicitado u obtenido la separación de cuerpos, o la concubina o el concubino que hubiere vivido en concubinato con el difunto hasta su fallecimiento;

    c) Los ascendientes que hubieren estado a cargo del difunto para la época de la muerte; y

    d) Los nietos menores de dieciocho (18) años cuando sean huérfanos, y cuando sin serlo, el padre o la madre de ellos no tengan derecho a la indemnización y sean incapaces de subvenir a la subsistencia de aquellos.

    Parágrafo Único: Los beneficiarios determinados en este artículo no se considerarán sucesores para los efectos fiscales relativos a las sucesiones hereditarias

    .

    Como puede apreciarse de la disposición trascrita, entre los beneficiarios del derecho a cobrar la prestación de antigüedad, específicamente en lo que respecta a los hijos del trabajador fallecido, sólo figuran los menores de edad o los mayores de edad cuando padezcan de un defecto físico permanente que los incapacite para ganarse la vida, si fuera el caso. En la controversia subexamine, aunque no está discutida la cualidad de los hijos del trabajador fallecido identificados como C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. y Y.E.V.P., este Tribunal tiene el deber de revisar si la pretensión se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que no puede establecer contra legem la condición de beneficiarios de personas que por ley se encuentren excluidos de tal condición, máxime cuando una decisión de tal naturaleza puede afectar los intereses patrimoniales de un Municipio.

    De las pruebas que corren insertas en las actas procesales, referidas a las actas de nacimiento y a las copias de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, se desprende que todos son mayores de edad. Por otra parte, en el escrito libelar no alegaron, ni se probó en la audiencia de juicio que éstos padezcan de algún defecto físico que los incapacite para ganarse la vida. En tal sentido se observa que el legislador laboral en la referida disposición sustantivo quiso proteger la situación de aquellas personas que dependían del trabajador para el momento de su muerte y que no puedan procurarse su subsistencia, con excepción del cónyuge y concubino o concubina a quienes no se les exige la condición de dependencia para ser calificados como beneficiarios; teniendo en todo caso solo la carga de probar el vínculo en los términos anteriormente expresados.

    De todo lo anteriormente expuesto se colige que, al no haber los ciudadanos C.J.V.B., C.A.V.B., Y.M.V.B. Y Y.E.V.P., en su condición de hijos mayores de edad del ciudadano C.A.V.P., alegado y probado el padecimiento de algún defecto físico que los incapacite para ganarse la vida, no pueden ser considerados en derecho beneficiarios de la precitada disposición legal, máxime cuando ésta, en su parágrafo único, establece que los beneficiarios no se considerarán herederos, quedando excluido de esta materia el régimen de sucesiones establecido en el derecho común (vid. Sentencias de la Sala de Casación Social de fecha 24/4/2008, caso CANTV y No. 14 de fecha 21/1/2011, así como de la Sala Constitucional No. 61, de fecha 16/2/2011). En el orden indicado, como quiera que en el presente caso la pretensión contenida en el escrito libelar se refiere a la prestación de antigüedad y sus intereses, materia ésta que exige para su reclamo en caso de muerte del trabajador de la condición de beneficiario anteriormente analizada y de la cual carecen los demandantes de autos, aunque éstos tengan la condición de únicos y universales herederos; es por lo que tal pretensión de los ciudadanos C.J.V.B., Y.M.V.B., C.A.V.B. y Y.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.463.559, 17.597.591, 17.597.592 y 14.982.410, respectivamente; no puede prosperar en derecho por carecer de la cualidad de beneficarios. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La falta de cualidad de la ciudadana M.D.C.B. titular de la cédula de identidad No. 5.356.529, asistida por la Abogada en ejercicio COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.507; así como de los ciudadanos C.J.V.B., Y.M.V.B., C.A.V.B. y Y.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.463.559, 17.597.591, 17.597.592 y 14.982.410, respectivamente; representada judicialmente por la Abogada en ejercicio A.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.232; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana L.D.V.C., en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo del estado Trujillo y judicialmente por la Abogada RAENYARI DEL C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.406. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana M.D.C.B. titular de la cédula de identidad No. 5.356.529, asistida por la Abogada en ejercicio COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.507; así como por los ciudadanos C.J.V.B., Y.M.V.B., C.A.V.B. y Y.E.V.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.463.559, 17.597.591, 17.597.592 y 14.982.410, respectivamente; representada judicialmente por la Abogada en ejercicio A.C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.232; contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO; representada legalmente por la ciudadana L.D.V.C., en su condición de Alcalde del Municipio Trujillo del estado Trujillo y judicialmente por la Abogada RAENYARI DEL C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 146.406. TERCERO: No se condena en costas a los demandantes de autos, no obstante haberse producido vencimiento total, por cuanto el trabajador fallecido no percibía más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Notifíquese de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal del Municipio Trujillo del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 1:30 p.m.

    LA JUEZA DE JUICIO,

    Abg. T.O.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLIMAR COOZ

    En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

    LA SECRETARIA,

    Abg. YOLIMAR COOZ

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