Decisión nº PJ0042015000048 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Vargas, de 11 de Junio de 2015

Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del estado Vargas

Tribunal Superior

Maiquetía, 11 de junio de 2015

205° y 156°

ASUNO: WH21-X-2015-000083

ASUNTO PRINCIPAL: WP21-V-2015-000229

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Abg. M.V.V., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Han sido recibidas en fecha 5 de junio de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Abg. M.V.V., en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante acta de fecha 2 de junio de 2015, en el juicio signado con la nomenclatura WP21-V- 2015-000229,con motivo de la demanda que por c.d.n. (cuya identidad se omite), interpusiera la ciudadana NAIROBIS EDIOMAIDY CORDOVA JACOBS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.598, contra el ciudadano R.I.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.487.

En consecuencia, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa: En el acta respectiva la Jueza, dejó constancia de lo siguiente: “…Quien suscribe, ABG. M.V.V., en mi carácter de Jueza del Tribunal primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción judicial del estado Vargas, por medio de la presente acta me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de CUSTODIA, signada con la nomenclatura de este Tribunal WP21-V-2015-000229, incoada por la ciudadana NAIROBIS EDIOMAIDY CORDOVA JACOBS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.762.598, contra el ciudadano R.I.R.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-14.454.487, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA). El motivo de tal inhibición la sustento en atención a las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación narro: En fecha 28 DE MAYO me correspondió, de acuerdo al sistema Juris 2000, el conocimiento de la causa signada con el N° WP21- V-2015-000229, donde figura como demandado el ciudadano De acuerdo a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. M.V.V., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Comuníquesele de la presente decisión, a la Jueza inhibida, y ordénesele su separación de la causa, debiendo de inmediato remitir el expediente principal, sin dilación alguna a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la distribución para que sea conocida por otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial.

, a quien conozco de manera personal y directa por cuanto reside en la Avenida La Playa, sector Los Cocos, Edificio P.R., Piso 6, Apartamento A-61, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, y por lo tanto es mi vecino, pues mi lugar de residencia es Avenida La Playa, sector Los Cocos, Edificio P.R., Piso 5, Apartamento H-51, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas. Esta circunstancia de proximidad ha hecho crecer entre el ciudadano R.I.R.T. y mi persona verdaderos vínculos de amistad, cultivados a raíz de que compartimos espacios comunes dentro del conjunto residencial, participamos activamente en las reuniones de condominio que constantemente se llevan a cabo en el edificio, ambos somos miembros de la Junta de Condominio e incluso tenemos amigos comunes, por lo que en distintas actividades sociales coincidimos de manera frecuente, tanto en su residencia, donde vive con su esposa y sus cuatro (4) hijos, como en la mía y en la de los vecinos comunes. En virtud del tiempo que llevo conociendo al ciudadano R.I.R.T. y a los espacios familiares que hemos compartido, ha crecido entre ambos una entrañable amistad, al punto de que soy madrina de su hijo pequeño el niño (identidad omitida). En virtud de los hechos que narro en la presente acta, y tomando en consideración que en la presente causa el ciudadano R.I.R.T. es la parte demandada, es por lo que debo declarar, a tenor de lo pautado en el numeral 4) del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mi deber de inhibirme para conocer la presente causa, ya que en virtud de las relaciones de amistad íntima, podría verse afectada mi imparcialidad al momento de tomar cualquier decisión en la mencionada causa… Por las razones anteriormente expuestas, y siendo que me une al Demandado en el expediente WP21-V-2015-000229, el ciudadano R.I.R.T., una amistad íntima, me encuentro incursa en la causa 4) del artículo 31 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, lo cual influye en mi ánimo subjetivo para conocer y tramitar el asunto planteado, y, luego de reflexionar al respecto, discurro que con ello pierdo la objetividad necesaria para sustanciar la misma. En mérito de las anteriores consideraciones, conforme a lo establecido en el artículo 32 de la ya supra mencionada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda su remisión del presente Cuaderno de Inhibición (anexo copia del escrito libelar para verificación de los datos y direcciones) al Tribunal Superior de este Circuito Judicial al cual corresponda conocer de la presente inhibición; para que una vez sea decidida CON LUGAR, si así fuere considerado, sea remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, para que le de continuidad a la causa….” (Cursiva del Tribunal Superior).

Ahora bien, pasa esta Alzada, a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición, siendo que para el autor A.R.-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la define como “…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una espacial posición o vinculación con las partes u objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación…”. En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes y es por ello que su finalidad es lograr la exclusión de un juez o una jueza, que está impedido o impedida, para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además, se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio, se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial, que por supletoriedad debe aplicarse; y asimismo, tienden a evitar, el abuso de autoridad del juez o jueza incurso o incursa en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad, que debe prevalecer en sus actuaciones procesales. Así las cosas, se observa de autos que los hechos alegados por la Abg. M.V.V., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se subsumen en el supuesto de hecho, previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica como hemos señalado supletoriamente por remisión que hace nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de aplicación preferente frente al Código de Procedimiento Civil y que prevé como causal de inhibición, en numeral 4 del artículo 31, que los jueces y/o juezas deberán inhibirse “Por tener …. sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes…”.

Con base a lo antes transcrito, quien sentencia, observa que evidentemente la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, se encuentra incursa en una de las causales o motivos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como causal de inhibición para abstenerse de conocer o seguir conociendo de un juicio en especial, tal y como lo expresa en su acta de inhibición, de conformidad con la causal prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a que la jueza tiene amistad íntima con el ciudadano R.I.R.T., quien funge como parte demandada en el proceso judicial que le correspondió conocer a la jueza inhibida, tal y como se evidencia de lo señalado. Y así se establece.

En consecuencia, se evidencia de lo expuesto, las razones que motivaron a la Jueza inhibida, al manifestar su intención voluntaria de inhibirse, de seguir conociendo de la indicada causa, lo cual ha sido considerado por esta Alzada, razones de derecho, suficientemente válidas, para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, en consecuencia, se encuentran debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan, para seguir conociendo del juicio, por lo que se hace forzoso, para quien sentencia declarar CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Abg. M.V.V., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Procesal del Trabajo. Y así se declara.

DISPOSITIVO

De acuerdo a las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la inhibición planteada por la Abg. M.V.V., Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. SEGUNDO: Se dispone, en consecuencia, que la mencionada Jueza no debe seguir conociendo de dicho asunto, por existir causa legal que se lo impide. TERCERO: Comuníquesele de la presente decisión, a la Jueza inhibida, y ordénesele su separación de la causa, debiendo de inmediato remitir el expediente principal, sin dilación alguna, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de la distribución para que sea conocida por otro Tribunal de este mismo Circuito Judicial. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los 11 días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Abg. H.A.R.B.

LA SECRETARIA

PILAR MONTAÑO

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo, quedando registrado en el libro correspondiente.

LA SECRETARIA

PILAR MONTAÑO

Hora de Emisión: 9:32 AM

WH21-X-2015-000083

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