Decisión nº 4C 8347- 02 de Tribunal Cuarto de Control Los Teques de Miranda, de 31 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Cuarto de Control Los Teques
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

Los Teques, 31 de Octubre del 2.002

192° y 143

CAUSA Nº 4C 8347-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA: Y.C.M., de nacionalidad Venezolana. titular de la Cédula de Identidad N° V-5.889.049, nacida el 08 de Julio de 1961, de 41 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, hija de E.A. (V) y E.M. (V)12.333.815, domiciliada en: Sabana de Parra, Copa redonda, carrera 3 y 4, cerca de una Peluquería Aracelis, Estado Yaracuy, igualmente puede ubicada en el Bloque 13, escalera 3, piso 8, apartamento 812-UD-7, R.P., Caricuao, Caracas, teléfono: 4318502

DEFENSOR: Defensora Pública Penal. Dra. M.A..

FISCAL: Dr. E.R.S., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.

VICTIMA: W.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.185.271

Celebrada la Audiencia Preliminar el día de hoy, JUEVES Treinta y uno (31) de Octubre de 2002, Este Tribunal observa:

Constituido el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques con el Juez J.G.H.L., y el Secretario A.Y.E., en la Sala de Audiencia de este Circuito, y en presencia de la acusada Y.C.M., de su defensor Dra. M.A., el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques Dr. E.R.S., se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR a la cual se contrae el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda contra la Ciudadana Y.C.M., C.I. Nº V-5.889.049. El Tribunal advierte a las partes presentes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, sin debatir elementos propios del juicio oral y público, igualmente impone a la investigada el derecho que tiene de manifestar libremente y sin juramento cuanto crea conveniente sobre la acusación así como el derecho que tiene de abstenerse a declarar de conformidad con el artículo 49 artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstas en la ley Adjetiva Penal, artículos 37(principio de oportunidad), artículo 28( excepciones), artículo 40 (acuerdos Reparatorios), artículo 42(suspensión condicional del proceso),artículo 39( supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En su oportunidad se le concedió el derecho de palabra al

Ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien Presentó formal acusación contra la ciudadana Y.C.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el numeral 4 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el encabezamiento del artículo 326 del texto legal adjetivo y en el numeral 11 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, narro los hechos que dieron lugar a la presente acción y presentó como elementos de convicción lo siguiente: 1.- Lo expuesto por W.E.T.C., titular de la Cédula de Identidad N° 6.185.271, 2.- el contenido de la copia certificada del documento en el que se hace constar la compra y venta del inmueble identificado con el N° 6-C, ubicado en el piso 6 de la Torre Las Acacias del Conjunto Residencial Lagunetica, del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, 3.- copia certificada del documento mediante el cual se deliran extinguida la anticresis y las hipotecas de primer y segundo grado, 4.- copia certificada del documento en el que se hace constar lo relativo a la venta con pacto de retracto, 5.- copia certificada del documento en que se hace constar lo relativo a la venta en que figura como vendedor el ciudadano R.A.S.D.,, 6.- lo expuesto por los expertos Z.J. y J.P.,7.- lo expuesto por la ciudadana M.A.O., titular de la Cédula de Identidad N° 12.880.754 8.- copia certificada de la sentencia emitida en fecha 18 de septiembre de 1989 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda. Presentó y ratifico en forma oral sus elementos de prueba, señalados en su escrito Acusatorio. Señalo el ciudadano Fiscal la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas Solicito que la acusación fuese admitida y el enjuiciamiento de la imputada Y.C.M., por considerarla autora del delito

de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de W.E.T.C.. Seguidamente se concede la palabra a la VICTIMA W.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.185.271, quien manifestó estar de acuerdo con la acusación presentada por el Ministerio Público.

Posteriormente se le concede la palabra a la INVESTIGADA Y.C.M., de nacionalidad Venezolana. titular de la Cédula de Identidad N° V-5.889.049, nacida el 08 de Julio de 1961, de 41 años de edad, de profesión u oficio Del hogar, hija de E.A. (V) y E.M. (V)12.333.815, domiciliada en: Sabana de Parra, Copa redonda, carrera 3 y 4, cerca de una Peluquería Aracelis, Estado Yaracuy. MANIFESTO SU VOLUNTAD DE NO DECLARAR.

Acto seguido toma la palabra la DEFENSA, Dra. MERCDES ADRIAN, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Miranda, Los Teques, quien señaló: “Señalo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo que en el presente caso se ha violado el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, ya que se inicio la investigación y se han realizado pruebas sin el defensor, sin control de pruebas, se hace todo un proceso investigativo, se realiza prueba manuscrita a la imputada y se le toma declaración sin estar asistida de defensor, se refirió al contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal así como al contenido del artículo 125 de la norma adjetiva penal, y al artículo 137, 190, 191, 195 de la misma norma. Solicito al tribunal en base a la potestad que le otorga el artículo 19 del Código orgánico procesal penal referido al control de la Constitucionalidad y solicita se acuerde la

nulidad. Se opuso al escrito de acusación presentado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, opuso la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4° de la letra “i” por faltar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo que el fiscal no presento en su escrito acusatorio el contenido en el ordinal 3° del artículo 326 los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción, indico que el fiscal no señalo la necesidad y pertinencia de las pruebas presentado, hizo oposición a las pruebas ofrecidas Solicito se declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación ni las pruebas ofrecidas, es todo. Finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a resolver las Nulidades y las excepciones opuestas por la Defensa, como punto previo en consecuencia emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad interpuesta por la Dra. M.A., en cuanto a lo alegado por la defensa en cuanto a que su representada no se encontraba asistida de Defensor desde que se inicio la investigación, al respecto este Tribunal observa, que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en los folios 131 al 133, la imputada se encontraba debidamente asistida por la abogada Dra. N.E.P.D.Z., evidenciándose de esta manera el cumplimiento del debido proceso contenido en los artículos 1ro. del Código Orgánico Procesal Penal y lo consagrado en el artículo 49 ordinal 1ro. de la Constitución Nacional, razones estas por lo cual este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR, la Nulidad alegada por la defensa. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa en su escrito y ratificadas en la presente audiencia en forma oral, referidas en los puntos 1ro., 2do. y 3ro. del capitulo II y la referida en el capitulo III de

su escrito, este Tribunal revisado el escrito acusatorio y vista la exposición Oral del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal considera que si existió algún elemento que configurase alguna de las excepciones opuestas, con la exposición Fiscal en la presente audiencia, considera quien aquí decide, que las mismas fueron debidamente subsanadas, no dando lugar a ninguna de ellas en consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SIN LUGAR, las excepciones opuestas por la defensa en la presente audiencia oral y contenidas en su escrito de fecha 22 de Abril del 2002.

TERCERO

Resuelto como ha quedado, todo lo concerniente al Punto Previo, este Tribunal este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decide: Revisadas las actas y escuchada la exposición Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. E.R.S., contra la ciudadana Y.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.889.049, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 464 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano W.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.185.271. En este estado de la audiencia la ciudadana Defensora Dra. M.A., señala que su defendida le manifestó su voluntad de acogerse a la medida alternativa de prosecución del proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de los hechos, en consecuencia se le concedió el Derecho de Palabra a la imputada Y.C.D.M., quien expuso:” Admito los hechos imputados por el ciudadano Fiscal “En este estado la Defensa señaló que vista la Admisión de los Hechos de su defendida, solicito al Tribunal considerar su buena conducta

predelictual Y SOLICITO de conformidad con lo establecido en

el artículo 376 del derogado Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el articulo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y solicita la aplicación de la rebaja de la pena establecida en el artículos, 74 ordinal 4 del código penal, y la rebaja de pena conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicación inmediata de la pena. Es todo.”

Finalizadas las exposiciones de las partes, y vista la admisión de los hechos realizada por la ciudadana Y.C.M., procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 330 numeral 6 eiusdem, este Tribunal procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Vista la manifestación de voluntad de la investigada de ADMITIR LOS HECHOS objeto del presente proceso, este Tribunal DECLARA CULPABLE A LA ciudadana Y.C.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.889.049, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el último aparte. del artículo 464 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

PENALIDAD.

En consecuencia de lo anterior, procediendo de conformidad con los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 330 ordinal 6º eiusdem, pasa a imponer la PENA CORRESPONDIENTE a la ciudadana YARITZA

COROMOTO MOLINA, y a tal efecto observa:

El delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto en el artículo 464 del Código Penal, establece una pena de “ prisión de uno a cinco años”, cuyo término medio, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, es TRES (03) años. Pero, al utilizarse como medio de engaño un Documento Público, en la consumación del delito en consecuencia resulta un aumento de pena, que podría ir de un sexto a una tercera parte, en consecuencia aplicando un sexto, se aumentaría en seis (06) meses, quedando en TRES AÑOS (03) Y SEIS (06) meses. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone:

el imputado, admitidos los hechos objeto del proceso, podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, deberá el juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendida todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Sin embargo, si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

Subrayado del Tribunal.

procede en consecuencia una rebaja de la mitad de la pena aplicable (que son UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES ), finalmente aplicando la circunstancia atenuante inserta en el artículo 74 ordinal 4to. del Código Penal Venezolano, como lo es la Buena Conducta Predelictual, se aplicaría una rebaja de NUEVE (09) meses, quedando en definitiva una pena a imponer de UN (01) AÑO y las accesorias de ley de los artículos 16, 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 464, segundo aparte, 37 todos del código penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En virtud de haberse dictado en esta fecha sentencia condenatoria, de Un (01) AÑO, la ciudadana Y.C.M., permanecerá en libertad hasta que el Tribunal de Ejecución reciba las presentes actuaciones y determine el régimen para el cumplimiento de pena.

Vista la presente Sentencia Condenatoria, surgida con motivo de la Admisión de los Hechos, producida por la ciudadana Y.C.M., donde este Tribunal la declara culpable de los hechos que dieron lugar al presente proceso, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decreta la FALSEDAD DEL DOCUMENTO, otorgado en fecha 30 de Noviembre del año 1.999, por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, insertó bajo el Numero 23, tomo 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, el cual a su vez fue registrado en fecha 17 de Diciembre del años 1.999, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Carrizal, quedando registrado bajo el N° 24, protocolo primero, tomo 24 del último Trimestre del año 1.999, por lo tanto se acuerda oficiar a la mencionada oficina de Registro Subalterna, a los fines que se ordene inscribir en dicho documento una nota marginal que señale la falsedad del

documento decretada.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en

Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 330 ordinal 6º y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara culpable y en consecuencia CONDENA a la ciudadana Y.C.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.889.049 a cumplir la pena UN (01) AÑO DE PRISION, y las accesorias de ley de los artículos 16, 34 del Código Penal y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los artículos 457, 80 segundo aparte, 82, 37 todos del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA previsto en el artículo 464 último aparte del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de W.E.T., titular de la Cédula de Identidad N° 6.185.271. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Regístrese. Déjese Copia Autorizada. Quedaron notificadas las partes. Dado, firmado y sellado en el Tribunal cuarto de control del circuito judicial penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, a los Treinta y Un (31) DIAS del mes de Octubre del año DOS MIL DOS (2002). AÑOS 191º Y 143º.

EL JUEZ,

J.G.H.L.

LA SECRETARIA,

A.Y.E.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

A.Y.E.

Causa Nº 4C 8347-02

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