Decisión nº AZ522008000096 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2006-019928

ASUNTO: AP51-R-2008-001752

CUADERNO: AH51-X-2006-001095

JUEZ PONENTE: Dra. T.M.P.G.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES)

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente recurso, en especial el escrito presentado en fecha 07 de julio de 2008, por la abogada en ejercicio E.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 105.535, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-8.634.233, en su condición de madre del n.X., de dos (02) años de edad, mediante la cual solicita la revocación de la negativa de la medida preventiva innominada relativa al hecho de que se le ordene expresamente a la ciudadana B.J.L.D.L. que se abstenga de disponer del superávit acumulado de la compañía mediante el reparto de nuevos dividendos correspondientes a la acciones que en vida le pertenecían a su cónyuge ciudadano F.O.L.M., la cual fue declarada expresamente en la sentencia dictada por esta Corte Superior Segunda, en fecha 02 de julio de 2008, señalando en el citado escrito lo siguiente:

…Es el caso ciudadanas Juezas, que al folio 145 de la pieza número 2 del cuaderno de medidas corre inserta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 3105/06, registrada el 24/10/06, bajo el N° 28, tomo 115, es decir con posterioridad a la muerte del ciudadano F.O.L.M., en la que la ciudadana B.J.L.D.L. y el ciudadano J.A.F.O., se repartieron la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,00) “en parte del superávit acumulado”, documento éste que, de haber sido analizado por esta Corte hubiese tenido influencia determinante en su decisión, toda vez que, del mismo se evidencia que la ciudadana B.J.L.D.L. ha dispuesto de bienes que por herencia le pudiesen corresponder a mi representado, por lo que de no tomarse una decisión que garantice que tales actos de enajenación no se sigan suscitando, pudiese causársele un daño aún mayor al niño demandante, quien como lo reconoce esta Corte, estaría obligado a ejercer múltiples acciones para poder hacer valer los derechos que como hijo del difunto pudiesen corresponderle.

Por otra parte, ciudadanas Juezas, con posterioridad a las solicitudes de medidas preventivas que motivaron la decisión de esta alzada, han variado sustancialmente las circunstancias, ya que, no obstante la existencia de una medida de embargo sobre el 50% de las acciones de la ciudadana B.J.L.D.L., ésta y su socio J.A.F.O., han acordado nuevos repartos de dividendos por sumas multimillonarias.

(…omissis…)

En conclusión, desde la fecha de la muerte del padre biológico de mi representado, hasta la actualidad, se han hecho ya tres (3) asambleas de repartos de dividendos, con la gravedad de que las dos últimas fueron registradas, no obstante la participación al Registro Mercantil IV de la medida de embargo antes aludida, de la cual tenían pleno conocimiento los socios y administradores de CASANAY CHEMICAL, C.A.

(…omissis…)

Por otra parte es preciso resaltar que con posterioridad a la solicitud de medidas preventivas y a la celebración de la audiencia de formalización del recurso, fue recibido por la U.R.D.D, el 09/06/2008, e incorporado al cuaderno principal el 25/06/2008, el INFORME SOBRE INDAGACIÓN DE FILIACIÓN BIOLÓGICA realizado por el INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (IVIC), en el que se evidencia que los adolescentes F.A. y F.O.L.L., no comparecieron a la cita pautada por dicho instituto, por lo que el mismo no pudo tomarles las muestras de sangre necesarias para la realización de la prueba de ADN indispensables para establecer la filiación de mi representado, - conducta procesal ésta que, junto con las demás pruebas de autos, debe ser tomada en cuenta como presunción grave del derecho que se reclama (fomus (sic) boni iuris) para acordar la medida aquí solicitada de acuerdo con lo que establecen los artículos 210 del Código Civil, 505 y 585 del Código de Procedimiento Civil, y 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Produzco dicho informe en copia certificada signada “Anexo 4.

Por las razones que anteceden, y dado que entre las características de las medidas preventivas está su variabilidad o mutabilidad, lo que permite que sean modificadas, e incluso revocadas por el mismo Tribunal que las dictó, ya que no producen cosa juzgada; y dado que el valor de los bienes respecto de los cuales esta Corte decretó las medidas de prohibición de enajenar y gravar es evidentemente inferior a la cuota parte de los dividendos que se han repartido y que le pudiesen corresponder por herencia al niño que represento, tal y como se evidencia del valor declarado al SENIAT de dichos bienes (vid. Declaración sucesoral inserta a los folios 221 y 226 de la pieza N° 2 del cuaderno de medidas), solicito con carácter de extrema URGENCIA se REVOQUE la negativa de medida preventiva a que se refiere el dispositivo CUARTO de la sentencia dictada por esta Corte el 02/07/08, y en su lugar, se acuerde medida preventiva innominada complementaria a la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las acciones (sic) actualmente aparecen a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., y, que, en tal virtud, se prohíba expresamente a dicha ciudadana el reparto de los dividendos generados por dichas acciones, hasta tanto se de cumplimiento a los (sic) dispuesto en el dispositivo TERCERO, letras n y e) de la decisión dictada por esta Corte Segunda el 02/07/2008, oportunidad en la que pudiese reducirse o ampliarse dicho porcentaje.

Por último solicito que la medida antes mencionada sea participada de inmediato a la ciudadana YANOSELLI COLMENARES DE ANDRADE, a cargo del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial, mediante oficio remitido vía fax al N° (0212)794.01.85, o mediante llamada telefónica al N° (0212)794.01.85, para que dicha funcionaria se abstenga en lo sucesivo de autorizar el registro de cualquier acta de asamblea en la que se repartan dividendos correspondientes a las acciones que le fueron embargadas a la ciudadana B.J.L.D.L., en la empresa CASANAY CHEMICAL, C.A. expediente mercantil 24.672…

En relación con lo anterior, observa esta Superioridad, que lo solicitado por la abogada en ejercicio E.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 07 de julio de 2008, resulta improcedente y carente de fundamento jurídico alguno, por cuanto si bien es cierto que en fecha 02 de julio de 2008, esta Corte Superior Segunda de Apelaciones del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a dictar sentencia interlocutoria en la cual niega expresamente, en el numeral cuarto del dispositivo de dicho fallo, la solicitud de medida preventiva innominada, relativa al hecho de que se le ordene expresamente a la ciudadana B.J.L.D.L., que se abstenga de disponer del superávit acumulado de la compañía mediante el reparto de nuevos dividendos correspondientes a las acciones que en vida le pertenecían a su cónyuge, ciudadano F.O.L.M.; también es cierto, que no consta en autos, que las razones que fundamentaron la negativa de dicha medida cautelar, hayan variado o se hayan modificado en el tiempo, es decir, que desde el 02 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó la decisión, hasta el 7 de julio de 2008, fecha en la cual se solicitó la revocatoria de la negativa de la mediada cautelar, no se verifica de las actas procesales que conforman el expediente, que se hayan modificado sustancialmente las circunstancias facticas que dieron lugar a la fundamentación de la decisión dictada.

Por otra parte, considera esta Superioridad, que tal como lo estableció en el fallo en referencia, las medidas cautelares ya dictadas en el presente juicio, resultan por sí mismas suficientes para garantizar la necesaria cautela y protección que debe serle concedida al n.X., de dos (2) años de edad, siendo que de acordar lo solicitado por la parte demandante y recurrente, se estaría excediendo esta Alzada, en su potestad cautelar, la cual debe estar siempre regida por criterios de prudencia y proporcionalidad, en apego a la justicia y en garantía de los derechos de cada una de las partes involucradas en el proceso, razón por la cual, resulta forzoso declarar improcedente en derecho, el alegato efectuado por la representación judicial de la parte demandante en esta oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA el pedimento efectuado en fecha 07 de julio de 2008, por la abogada en ejercicio E.C., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana B.J.L.D.L., en su condición de madre del n.X., de dos (2) años de edad, consistente en que se revoque la negativa de medida preventiva a que se refiere el dispositivo cuarto de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 02 de julio de 2008, y que en su lugar, se acuerde medida preventiva innominada complementaria a la medida preventiva de embargo sobre el cincuenta (50%) de las acciones que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., y, que, en tal virtud, se prohíba expresamente a dicha ciudadana el reparto de los dividendos generados por dichas acciones, hasta tanto se de cumplimiento a lo dispuesto en el dispositivo tercero, letras n y e) de la decisión antes referida; por los argumentos expuestos en el párrafo anterior y los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZ,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.).

LA SECRETARIA

ABG. NINOSKA CAROLINA LAGUADO GONZÁLEZ

Asunto: AP51-R-2008-001752

Motivo: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (MEDIDAS CAUTELARES)

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/TG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR