Decisión nº PJ0252009000765 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 16

Caracas, 01 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2006-019928

PARTE DEMANDANTE: M.X.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.634.233, actuando en su carácter de madre y representante del n.S.O.D.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.N.A., GIAN C.M., E.D.V.C.C. y J.C.G., inscritos en el inpreabogado bajo los números 8.558, 46.792, 105.535 y 32.323, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: B.J.L.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.137.089, en su carácter de madre y representante de los adolescentes SE OMITEN DATOS, todos en su condición de universales herederos, del de cujus F.O.L.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.784.898.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.C.G.A. y C.A.P.A., inscritos en el inpreabogado bajo los números 95.240 y 39.018, respectivamente.

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD (FILIACIÓN)

TITULO PRIMERO

DE LA CAUSA

CAPITULO PRIMERO

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 01 de Noviembre de 2006, suscrito por el abogado E.N.A. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.558 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana M.X.S., antes identificada, ésta a su vez actuando en su condición de madre y representante del n.S.O.D., según instrumento poder autenticado en fecha 12 de Mayo de 2006, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado miranda, anotado bajo el Nro. 72, tomo 49 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, a los fines de demandar el ESTABLECIMIENTO DE LA FILIACIÓN PATERNA o INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, del de cujus F.O.L.M., con respecto al n.S.O.D., alegando los siguientes particulares:

Que la ciudadana M.X.S., laboró como asistente administrativo de la empresa Casanay Chemical, C.A., en la que conoció al ciudadano F.O.L.M., ex socio y directivo de dicha compañía, con quien sostuvo relaciones sentimentales por un período de un (1) año aproximadamente.

Que producto de la unión extramatrimonial entre la ciudadana M.X.S. y el hoy de cujus F.O.L.M., fue procreado el n.S.O.D., quien nació el 15 de Julio de 2005 en el Centro Clínico Vista California.

Que luego del nacimiento del niño, y muy probablemente por temor a la ruptura de la relación matrimonial con su esposa, el ciudadano F.O.L.M., se negó a reconocer legalmente al n.S.O.D., a pesar de que, a través de sus actos, siempre le dio el trato de hijo, asÍ por ejemplo, es significativo el hecho de que el primer nombre del niño (Omar), coincide o es igual al segundo nombre de su padre.

Que es igualmente revelador de la posesión de estado, el hecho que el ciudadano F.O.L.M., proveyera al n.S.O.D. de una especie de pensión de alimentos, antes y después de su nacimiento, la cual hizo efectiva a través de múltiples depósitos bancarios en la cuenta corriente Nro. 01080016110100208455, que mantiene la madre del niño en el Banco Provincial, S.A.

Que el ciudadano F.O.L.M., falleció el 22 de Marzo de 2006, sin que hasta esa fecha hubiese reconocido legalmente a su hijo SE OMITEN DATOS, dejándolo huérfano, a tan sólo unos meses de haber nacido, quedando el niño desprovisto del apellido paterno, de su cariño y del v.a. económico que hasta entonces le había proveído, con el que ahora no cuenta, lo que incide negativamente en su desarrollo.

Que fundamentan su pretensión en base a los artículos 56, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los artículos 226, 227, 210 y 214 del Código Civil Venezolano, procediendo en el acto a consignar junto con la demanda los siguientes medios probatorios: 1) Instrumento poder, 2) Acta de Defunción, 3) Obituario, 4) C.d.T., 5) Impresión cuenta individual IVSS de M.X.S., 5) Fotografías de F.O.L. junto a la madre del n.M.X.S., 6) Acta de nacimiento, 7) C.d.N., 8) Estados de cuenta y depósitos bancarios, 9) Fotografías de F.O.L. con su hijo, 10) Fotocopias de parte de la obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas de R.O.O., 11) Documento de propiedad de la casa quinta y la parcela N° 1 Urb. La Trigaleña, V.E.C., 12) Documento de propiedad de la parcela N° 2 Urb. La Trigaleña, V.E.C., 13) Documento de propiedad de la parcela N° 3 Urb. La Trigaleña, V.E.C., 14) Documento de propiedad del lote de terreno ubicado en la jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C., 15) Documento propiedad de la embarcación “La Curiara III”, 16) Experticia grafotécnica extra litem, 17) Prueba de informes al Banco Provincial, S.A. y al I.V.S.S., 18) Testimoniales de los ciudadano J.A.F.O., M.S.M., Y.M.P.S., DURBI L.V.S., I.E.S. y A.J.T.Z.. 19) Solicitud de Experticia Heredo Biológica (ADN) previa exhumación del cadáver del ciudadano F.O.L.M.. 20) Solicitud de Experticia Grafotécnica Judicial.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 06 de Noviembre de 2006 se admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley la presente demanda.

En fecha 16 de Noviembre de 2006, se acordó librar boleta de citación a la ciudadana B.J.L.D.L., antes identificada, comisionando a su vez al Tribunal de Protección del Estado Carabobo para tal fin, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Diciembre de 2006, se consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13 de Diciembre de 2006, se libró oficio al Banco Provincial.

En fecha 05 de Febrero de 2007, se libró oficio al Banco Provincial y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En fecha 2 de Marzo de 2007, se recibió oficio emanado del Banco Provincial.

En fecha 21 de Marzo de 2007, comparece el abogado J.C.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.240 y consigna instrumento poder otorgado por la ciudadana B.L.D.L. y se da por citado en el juicio.

En fecha 23 de Marzo de 2007, se dejó expresa constancia de la citación de la parte demandada.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés legítimo, directo y manifiesto en el presente juicio.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se recibió del abogado J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de Mayo de 2007, se recibió oficio emanado del Banco Provincial.

En fecha 18 de Julio de 2007, se recibió las resultas del exhorto conferido al Tribunal de Protección del Estado Carabobo.

En fecha 30 de Julio de 2007, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 11 de Enero de 2008, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 27 de Marzo de 2008, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 27 de Mayo de 2008, se recibió oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

En fecha 10 de Junio de 2008, se recibió oficio del Banco Provincial.

En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se ordenó la exhumación del cadáver del de cujus F.O.L.M., a los fines de colectar muestras para la realización de la prueba heredo biológica, comisionando al Tribunal de Protección del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, se recibió oficio del Banco Provincial.

En fecha 14 de Octubre de 2008, se acordó la ampliación de la comisión para la exhumación del cadáver del de cujus F.O.L.M..

En fecha 20 de Octubre de 2008, se libró oficio al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, comunicándole lo relativo a la ampliación de la comisión.

En fecha 10 de Diciembre de 2008, se recibió oficio del Banco Provincial.

En fecha 30 de Enero de 2009, se libró oficio al Tribunal de Protección del Estado Carabobo y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Valencia, solicitando las resultas de la exhumación.

En fecha 30 de Marzo de 2009, se recibió las resultas de la comisión cumplida conferida al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, relativa a la exhumación del cadáver del de cujus F.O.L.M..

En fecha 02 de Abril de 2009, se libró oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo cual se solicitan las resultas de la prueba heredo biológica de los restos del de cujus F.O.L.M. con respecto al n.S.O.D.

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas por el cual se reciben las resultas de la prueba heredo biológica.

En fecha 26 de Junio de 2009, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento.

CAPITULO TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

De forma tempestiva, en fecha 30 de Marzo de 2007, se recibió del abogado J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual señalan entre otras cosas, lo siguiente:

Que reconoce como cierto y admiten el hecho que el ciudadano F.O.L.M., falleció en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, el 22 de Marzo de 2006.

Que reconoce como cierto que la ciudadana M.X.S., laboró en la empresa Casanay Chemical, C.A., Oficina de Caracas, como asistente administrativo y que en dicha empresa conoció al fallecido uno de los socios y directivos de la empresa.

Que niega y rechaza que el de cujus F.O.L.M., haya sostenido relaciones sentimentales con la ciudadana M.X.S. por un periodo de un año aproximadamente, y que durante el tiempo que dicha ciudadana permaneció en la empresa la misma estuvo casada.

Que niega y rechaza que el de cujus se negó a reconocer al niño por temor a una ruptura matrimonial.

Que rechaza los depósitos realizados en la cuenta corriente de la madre del niño de autos.

Que sustentan sus alegatos en los siguientes medios probatorios: 1) Acta de Defunción del ciudadano F.L., partida de matrimonio y actas de nacimiento, 2) Copia certificada de documento de propiedad inmueble en Tucacas. 3) Fotografías, 4) Copia de la carta y denuncia CICPC, 5) Recortes del periódico El Carabobeño, 6) Copia de sentencia de divorcio de M.X.S.. 7) Testimoniales de los ciudadanos G.R., C.H., JUANA NIETO, AMILGAR MORENO, V.R., S.V., N.R., I.P. y P.C..

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, en este orden de ideas esta juzgadora procede a analizar las pruebas promovidas en su oportunidad legal y evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En cuanto a las pruebas promovidas por la accionante, observa quien suscribe que la misma promovió las siguientes pruebas las cuales fueron debidamente evacuadas en el acto oral correspondiente:

Documentales presentadas con el escrito libelar:

  1. En el folio 36 copia simple del acta de defunción Nro. 146, del año 2006, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d.E.C., correspondiente al causante F.O.L.M., el cual es valorado por ser emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública con arreglo a las leyes y al no ser impugnado por la contraparte, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  2. En el folio 38 primera pieza copia simple del Obituario publicado en fecha 21 de Abril de 2006, en el universal.com, correspondiente al causante F.L.M., el cual es valorado como documento privado al no ser impugnado por la contraparte, como prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. En el folio 40 primera pieza, copia simple de la constancia emanada de Casanay Chemical, C.A., por la cual se hace constar que la ciudadana M.X.S., ocupó el cargo de Asistente Administrativo en esa empresa desde 16/01/95 hasta el 25/02/02, el cual es valorado como documento privado al no ser impugnado por la contraparte, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  4. En el folio 42 primera pieza copia simple de la c.d.C.I.d.I.V. de los Seguros Sociales correspondiente a la ciudadana M.X.S., el cual es valorado por ser emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública con arreglo a las leyes y al no ser impugnado por la contraparte, tal cual establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. En el folio 44 al 78 primera pieza, copia simple del Registro Mercantil de la empresa Casanay Chemical, C.A., el cual se encuentra en el expediente 24672, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el cual es valorado por ser emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública con arreglo a las leyes y al no ser impugnado por la contraparte, conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. En el folio 80 primera pieza, dos fotografías en las cuales presuntamente aparece el de cujus F.L. junto con la ciudadana M.X.S.; al respecto esta Juzgadora desecha las mismas en virtud que las mismas no fueron producidas en base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  7. En el folio 82, 83 y 84 primera pieza, copia simple del acta de nacimiento Nro. 101, del año 2006, levantada por la Primera Autoridad de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M. correspondiente al n.S.O.D., el cual es valorado por ser emanado de un funcionario autorizado para dar fe pública con arreglo a las leyes y al no ser impugnado por la contraparte, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  8. Del folio 90 al 100 primera pieza, comprobantes de estados de cuenta y de depósitos, correspondiente a la cuenta del Banco Provincial Nro. 01080016110100208455, a nombre de la ciudadana M.X.S. y realizados por el ciudadano F.L., los cuales son desechados por esta Juzgadora en base a que los mismos no son demostrativos de posesión de estado pues no señalan el concepto del pago y no fueron depositados en una cuenta que le correspondiera al niño de autos. Y así se declara.

  9. En el folio 102, dos fotografías en las cuales presuntamente aparece el de cujus F.L. con el niño de autos; al respecto esta Juzgadora desecha las mismas en virtud que las mismas no fueron producidas en base a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Recabadas mediante informes:

  10. En el folio 211 al 218 primera pieza, comunicación Nro. SG200700114, de fecha 22 de Febrero de 2007, emanada de la Sub Unidad Medios de Pagos del Banco Provincial, la cual es desechada por esta Juzgadora ya que los mismos no son demostrativos de posesión de estado pues no señalan el concepto del pago y no fueron depositados en una cuenta que le correspondiera al niño de autos. Y así se declara.

  11. En el folio 208 de la cuarta pieza comunicación Nro. SG-2008-02071, de fecha 21 de Mayo de 2008, emanada de la Sub Unidad Servicios y S.N.P del Banco Provincial, firmado por M.C., Sector Organismos Oficiales, los cuales son desechados por esta Juzgadora ya que no son demostrativos de posesión de estado pues no señala el concepto del pago y no fueron depositados en una cuenta que le correspondiera al niño de autos. Y así se declara.

  12. En el folio 273, comunicación Nro. SG-2008-02071, de fecha 03 de Julio de 2008, emanado de la Unidad de Operaciones y S.N.P. del Banco Provincial firmado por el ciudadano J.S.P., Director de la Sub Unidad de Operaciones y S.N.P, cual es desechada por esta Juzgadora ya que los mismos no son demostrativos de posesión de estado pues no señalan el concepto del pago y no fueron depositados en una cuenta que le correspondiera al niño de autos. Y así se declara.

  13. En el folio 210 al 214, comunicación emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, firmado por el ciudadano S.A., Geneticista Asesor, por el cual remiten resultas de la experticia titulada indagación biológica practicada a la ciudadana M.X.S. y al n.S.O.D., para la exclusión eventual de la misma de un ciudadano no mencionado en la solicitud, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser considerada indicio de la filiación biológica paterna del niño de autos con respecto al de cujus F.O.L.M., visto que en la oportunidad correspondiente para la recolección de las muestras de los descendientes del precitado de cujus, los adolescentes SE OMITEN DATOS, no prestaron la debida colaboración para la realización de la experticia, todo esto en aplicación analógica de las normas plasmadas en los artículos 210 del Código Civil y 26 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, y así se declara.

  14. En el folio 465 al 468 de la cuarta pieza, comunicación de fecha 03 de Junio de 2009, emanada del Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, firmado por el ciudadano S.A., Geneticista Asesor, por el cual remiten resultas de la experticia de piezas de la exhumación del cadáver de F.O.L.M. para indagar filiación biológica de las mismas con el n.S.O.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 433 y 504 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación biológica paterna del niño de autos con respecto al de cujus F.O.L.M., y así se declara.

    Testimoniales:

    Motivado a la no comparecencia de los ciudadanos J.A.F.O., M.S.M., Y.M.P.S., DURBI L.V.S., I.E.S. y A.J.T.Z., en la oportunidad fijada para el acto oral de evacuación de pruebas, nada puede valorar esta sentenciadora con respecto a los mismos y así se declara.

    CAPITULO SEGUNDO

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, esta Juzgadora observa que en la oportunidad legal del acto oral de evacuación de pruebas, en sus conclusiones la parte demandada señaló (sic) desisto de la evacuación de las pruebas promovidas por esta representación, por tanto no existe ninguna prueba de la parte demandada que deba ser valorada por quien suscribe, y así se declara.

    TITULO TERCERO

    MOTIVA

    Hecho el resumen del presente procedimiento, así como la valoración previa de las pruebas ofrecidas por la parte actora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Juzgadora pasar a sentenciar definitivamente la causa, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

    La presente acción de Inquisición de Paternidad tiene por finalidad establecer la filiación paterna entre el de cujus F.O.L.M. y el n.S.O.D., a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 y siguientes del Código Civil.

    A fines ilustrativos esta Juez Unipersonal N° 16, cree conveniente citar lo que al respecto señala la Dra. I.G.A. de Luigi, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:

    Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.

    Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretende lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación.

    (Resaltado de esta Juzgadora).

    En el caso de marras, la parte actora persigue el establecimiento de la filiación paterna del hijo nacido de la relación amorosa extramatrimonial, por cuanto el supuesto padre se niega a reconocerlo voluntariamente y la madre le imputa como suyo mediante la presente acción de Inquisición de Paternidad.

    La Carta Magna consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56 de nuestra Constitución, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Resaltado de esta Juzgadora).

    De igual forma el legislador patrio ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en relación al establecimiento de la filiación las siguientes disposiciones plasmadas en nuestro Código Civil vigente:

    Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.

    Artículo 227. En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste. Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él.

    Artículo 233. Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado.

    Ahora bien, la acción de Inquisición de Paternidad a que se refiere este procedimiento es aquella prevista en el artículo 221 del Código Civil, que dispone: “Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes”. Y encontrándonos que de la naturaleza misma del procedimiento están involucrados los derechos e intereses de un niño, ha de tramitarse por las normas adjetivas previstas en el Titulo IV Capitulo IV de la Ley Orgánica para a Protección de Niño y del Adolescente, por competencia expresa dada a esta Juez de Protección en el literal “a” parágrafo primero del artículo 177 eiusdem.

    Al analizar la raíz jurídica de la determinación de la filiación biológica que pueda a su vez esclarecer la filiación legal, es vital destacar que no sólo están en juego intereses privados, sino también un interés público, como lo es el estado y capacidad de las personas, existe igualmente una responsabilidad social de garantizar al niño, niña o adolescente su derecho a conocer su origen real, es por ello que el Legislador insertó en la norma contenida en el artículo 210 del Código Civil, la prueba biológica para determinar si un individuo es o no hijo de un supuesto padre, logrando que con dicho método se puede sin temor a errar desechar una demanda de filiación, sobre todo si no hay en la carga genética del pretendido padre los elementos que se encuentran en la carga genética del que alega ser su hijo, es por ello que a través de los exámenes o las experticias realizadas del análisis de los caracteres genéticos contenidos en el Acido Desoxirribonucleico (ADN).

    En la presente causa y a pesar que el padre presuntivo falleció en fecha 22 de Marzo de 2006, no puede excluirse la práctica de la prueba heredo biológica, es así que en sentencia dictada en fecha 30 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez, en el expediente signado con el Nro. AA20-C-2003-000799, la Sala marcó criterio sobre dicho particular en los siguientes términos:

    …omissis… la prueba heredo-biológica debe practicarse en los descendientes vivos de quien se reclama el establecimiento de la filiación en el caso que el progenitor no esté vivo, y si estos se niegan a someterse a la prueba de practicarse en el cadáver del pretendido padre …omissis… Ahora bien, la doctrina española ha señalado que el examen heredo-biológico no sólo puede practicarse en el progenitor sino que también puede realizarse en tercereas personas, esto es, en familiares consanguíneos directos del promovente como abuelos, hermanos, primos o tíos, quienes tienen elementos biológicos o marcadores genéticos de transmisibilidad de la huella familiar. (Coke, Ricardo. Nueva nomenclatura familiar de genoma humano, en: El Derecho ante el proyecto genoma humano, Madrid, Fundación BBV, Vol. IV, 1994). De acuerdo con el criterio anterior, que esta Sala acoge, considera que, si es posible realizar la prueba científica (heredo-biológica en terceras personas, mayor fuerza recobra la idea de poder practicarla en el cadáver del progenitor, es decir, en el ascendiente directo y consanguíneo de la accionante, una vez conste la negativa de sus descendientes en colaborar con su práctica…

    En concordancia con el criterio antes descrito, la Juez Unipersonal Nro. 9 ABG. MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ en auto de fecha 30 de Julio de 2007 y posteriormente el Juez Unipersonal Nro. 4 ABG. E.R.G., en cuyas ponencias se encontraba el presente asunto, ordenaron la práctica de la prueba heredo-biológica en los descendientes vivos del de cujus de autos, los adolescentes B.A., F.A. y F.O.L.L., tal como consta en los oficios librados al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, cuyas resultas fueron recibidas por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 25 de Junio de 2008, mediante oficio sin número. De fecha 28 de Mayo de 2008, suscrito por el Dr. S.A., Genetista Asesor del Laboratorio de Genética Humana Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, en el cual entre otras cosas señala que (sic) los ciudadanos F.A. y F.O.L.L., no acudieron a la cita pautada para el 10/5/2008 y no serán citados de nuevo según se comunicó en nuestra respuesta a la solicitud del tribunal, el 28/2/2008, estableciéndose de esta manera una presunción en contra de la parte demandada, en aplicación analógica del artículo 210 del Código Civil, ya que como fue descrito en la jurisprudencia antes citada, si el padre presuntivo ha fallecido los llamados a colaborar con la realización de la experticia heredo-biológica son los descendientes vivos del causante, siendo que a criterio de esta Sala la negativa de comparecer a la cita fijada por el referido instituto científico, constituye una obstrucción al esclarecimiento y búsqueda de la verdad real, principio rector en materia procesal contenido en nuestra ley especial que rige la materia.

    Por ello que esta Juez Unipersonal Nro. 16, en auto dictado en fecha 07 de Agosto de 2007 procedió a ordenar la exhumación del cadáver del de cujus F.O.L.M., acogiendo el criterio asentado reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como se observa en la decisión dictada en fecha 27 de Agosto de 2004, en el juicio Maria de las M.S. c/ M.R.E.M., en la cual se estableció: “…omissis…la obligatoriedad en el sometimiento de la prueba es el punto de mayor importancia en la practica de la experticia científica; por tanto, no puede aceptarse la tesis de que si el progenitor está muerto cesa esa obligatoriedad, por cuanto no existe disposición jurídica que restrinja la posibilidad de evacuarla con la exhumación de cadáver…”. Asimismo, la Jurisprudencia de nuestro más alto tribunal en Sala de Casación Social, en sentencia de 1o. de Junio de 2000, juicio de Loaida M.V.U. c/ J.R.d.A., estimo que: “…los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios legales de escudriñar la verdad debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no esta limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba de ADN, con mayor grado de certitud…” todo esto surge ante la imposibilidad de constreñir mediante el uso de la fuerza pública a los adolescentes descendientes del causante asistieran a la recolección de muestras correspondientes para realización de la prueba heredo-biológica, siendo así se comisiono al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para la realización de dicha exhumación que seria efectuada de forma técnica como de hecho lo fue, a través del equipo de anatomopatólogos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación V.d.E.C., en el Cementerio “Jardín de Los Recuerdos”, parcela F-4, 8-59, ubicado vía Tocuyito, frente al Socorro antes de llegar al Mercado de Mayoristas, V.E.C., solicitando se constatara de igual forma que el cadáver a exhumar efectivamente correspondiera al de cujus F.O.L.M., quien para el momento del deceso 22 de Marzo de 2006, contaba con cuarenta y ocho años de edad y que la causa de muerte fue shock hipovolémico y medular, hemorragia interna y lesión medular, desgarros viscerales y fractura de columna dorso lumbar, traumatismo toraco abdominal severos, y que las muestras orgánicas a recolectar corresponderían a los dientes y molares, piel del cuero cabelludo, costillar, fémur y mandíbula, este último señalamiento por cuanto es este tipo especifico de muestras las que exige el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas para la realización de experticias en estos casos.

    Ordenada la prueba, esta Juzgadora aguardó por las resultas de la comisión cumplida las cuales fueron recibidas satisfactoriamente por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 30 de Marzo de 2009, a través del oficio Nro. 0455/09-S-3, de fecha 19 de Marzo de 2009, emanado de la Juez Unipersonal Nro. 3 de la Sala de Juicio Nro. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual garantizó como quedó asentado en actas, el resguardo del debido proceso, la dignidad humana y las Leyes de la República, indicando además que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, tal como le había sido ordenado trasladó mediante cadena de custodia los restos orgánicos colectados hasta la sede del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, por lo que esta Juez, procedió de forma inmediata a solicitar por oficio librado en fecha 02 de Abril de 2009, dirigido a dicho instituto, remitieran a la brevedad posible las resultas de la experticia, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de Junio de 2009, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante comunicación de fecha 03 de Junio de 2009, contentiva del Informe elaborado en fecha 26 de Mayo de 2009, por el ciudadano S.A., Geneticista Asesor del Laboratorio de Genética Humana Medicina Experimental del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, relativo a la experticia de piezas de la exhumación del cadáver de F.O.L.M. para indagar la filiación biológica de las mismas con el n.S.O.D., del cual se desprende que (sic) con los datos de la tabla y las frecuencias génicas de la población la verosimilitud de paternidad mínima es de 1.212.398.105:1, es decir una probabilidad de paternidad de 99,99999992% sobre el n.S.O.D., trayendo como conclusiones lo siguiente citó: 1. No se excluyó la paternidad en catorce (14) sistemas fenotípicos. 2. La verosimilitud de paternidad mínima fue de 1.212.798.105:1. Es decir una probabilidad de paternidad de 99.99999992%. 3. El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la probabilidad de paternidad del fallecido F.O.L.M. sobre el n.S.O.D. 4. Este informe complementa el emitido el 28 de Mayo de 2008. (Resaltado de esta Juzgadora), dicho resultado crea en quien decide la convicción del hecho alegado por la actora que el de cujus F.O.L.M., es el padre biológico del n.S.O.D.; por lo que de conformidad al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dicha experticia científica constituye PLENA PRUEBA DE LOS HECHOS ALEGADOS, siendo además pertinente para esta Jueza Unipersonal destacar que la parte demandada en las conclusiones dadas en el acto oral de evacuación de pruebas señalo lo siguiente (sic) “En virtud de la contundencia de la prueba heredo biológica que riela en autos, y a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso, solicitó al digno tribunal a su cargo que pase a sentencia la presente causa y desisto de la evacuación de las pruebas promovidas por esta representación”, lo cual puede entenderse como una aceptación de los hechos que señala dicha prueba heredo-biológica como ciertos por parte del demandado, no promoviendo tampoco prueba alguna que desvirtuara los hechos alegados por la actora logrando de esta manera la accionante probar sus afirmaciones, razón por la cual, es evidente para esta sentenciadora que existe la convicción de la verdad de cuanto alegó a los autos la actora, y Así se decide.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas, y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, esta sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

    TITULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 16 DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD ha intentado la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.634.233, actuando en su carácter de madre y representante del n.S.O.D., en contra de B.J.L.D.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.137.089, en su carácter de madre y representante de los adolescentes SE OMITEN DATOS en su condición de herederos, del de cujus F.O.L.M., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro. V-4.784.898, por cuanto quedó plenamente demostrada la filiación biológica existente entre el n.S.O.D. y el de cujus F.O.L.M., antes identificados, por consiguiente decretándose la filiación legal entre ambos mediante la presente decisión judicial. Así se decide.

    Dada la naturaleza del fallo se ordena oficiar a las autoridades civiles competentes, es decir, la Primera Autoridad de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M. y al Registrador Principal del Estado Miranda, solicitando procedan a estampar la nota marginal al acta de nacimiento Nro. 101, del año 2006, dejando constancia de la filiación aquí decretada. Así se ordena.

    Pese a que la parte perdidosa fue totalmente vencida, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dado que los demandados perdidosos son adolescentes. Así se declara.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE

    Dada, sellada y firmada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 16 de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, al día uno (1) del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    ABG. C.A.P.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.N.S.

    En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.N.S.

    ____________________________

    CAPR//MNS//Felipe Hernández.-

    Motivo: Inquisición de Paternidad (Filiación)

    AP51-V-2006-019928

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR