Decisión nº AZ512008000095 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEdy Siboney Calderón
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera (Accidental) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, dos (02) de mayo de 2008.

198º y 149º.

ASUNTO PRICIPAL: AP51-V-2006-019928.

ASUNTO: AP51-R-2007-014274.

Vista la solicitud de ampliación y rectificación formulada por la parte accionante, con relación a la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, esta Alzada observa:

Con relación al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, acota el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo II. Págs. 277, 278 y 279, lo que de seguidas se transcribe:

…Art. 252. Irrevocabilidad de sentencias apelables.

Aclaratorias. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación (…)

Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación. Si se trata de un auto de mera instrucción, no hay tal agotamiento de la función jurisdiccional y el juez puede -conforme a la regla del artículo 310- revisar su propia providencia y revocarla por contrario imperio si fuere conducente. Pero si la decisión es una sentencia inapelable por expresa disposición legal (como la de las primeras cuestiones previas: Art. 357), el fallo es irrevisable en forma absoluta, tanto por la instancia superior como por el mismo juez que lo dictó; de lo contrario, se inutilizaría la intención consultiva de la ley al crear ad latere de la prohibición legal, una suerte de reclamo o recurso de reconsideración.

Sin embargo, la parte tiene el derecho a solicitar aclaratorias, salvaduras, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo (…)

Las salvaduras y rectificaciones siempre conciernen a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc.

Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal…

.

Establecido precedentemente, lo que entiende la doctrina sobre las aclaratorias y ampliaciones de la sentencia a que se contrae el artículo 252 en su aparte único, esta Superioridad, observa:

Solicita la parte hoy actora, lo siguiente:

Primero

Que se “…AMPLÍE la frase contenida en la primera línea de la página 20 de la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, en la que se lee: ‘…evidenciándose de autos lo contrario, tal como lo manifestaron los apoderados judiciales demandados…’, en el sentido de que se especifique la pieza, el folio o folios del expediente que evidencian, a juicio de esta Corte, la admisión y trámite de la solicitud de exhumación del cadáver (…) con expresión de los autos y oficios pertinentes al trámite y evacuación de la prueba heredo-biológica promovida sobre el cadáver…”, al respecto esta Alzada observa, que la solicitud de la actora resulta improcedente por cuanto la ampliación de un fallo no abarca el señalamiento a las partes de los folios que integran un expediente, pues esa figura constituye un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, y este no es el caso de autos, razón por la cual se niega lo solicitado, y así se establece.

Segundo

Que se “…AMPLÍE la afirmación que se hace en las líneas 11 y 12 de la página 22 (…) en el sentido de que se explique por qué consideran que pudiesen verse afectados “física y psicológicamente” los tres (3) adolescentes (…) con la evacuación de la prueba heredo-biológica o de ADN sobre ellos; así como también se amplíe la afirmación que se hace en la página 24, líneas 14 a la 16 en el sentido de que se explique por qué razón juzga esta Corte que se vulnerarían los derechos a la integridad física y a la protección especial de los referidos adolescentes ‘practicando la experticia heredo-biológica directamente en ellos…’, al respecto esta Alzada observa, que proveer sobre lo pretendido por la actora en este punto, comportaría una modificación ostensible del fallo de fecha 17 de los corrientes, en el entendido de que tampoco puede exigírsele al Juez que dé los motivos de los motivos, por lo que se hace necesario señalarle a la solicitante, que las consideraciones a que alude quedaron suficientemente explanadas en dicho fallo, resultando improcedente su solicitud, y en consecuencia, se niega, y así se establece.

Tercero

Que se “…AMPLÍE la afirmación que se hace en las líneas 14, 15 y 16 de la página 23 de la sentencia (…) en el sentido de que se especifique cuál es la Ley y en qué artículo de la misma se ‘estatuye que ante la existencia de un cadáver al cual se le puedan practicar las experticias pertinentes no es procedente la realización de pruebas en personas vivas…’.”, al respecto esta Alzada observa, que del texto de la sentencia de fecha 17 de abril de 2008, se evidencia que tal razonamiento no puede ser objeto de ampliación, por cuanto rebasaría los límites de esta figura que se circunscribe a ampliar omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo y en el caso se trata de que en la página 23 de la sentencia de la Alzada, se han explanado varias motivaciones para llegar a la conclusión de que la prueba a practicarse fuese aquella promovida con el libelo de la demanda, por lo que se declara improcedente tal solicitud, en consecuencia se niega, y así se establece.

Cuarto

Que se “…AMPLÍE que las declaraciones observadas desde la línea 19 a la 27 de la página 6 (…) se originaron con ocasión de la pregunta formulada a esta representación judicial por la ciudadana jueza ponente (…) durante la audiencia de formalización, y que en tal virtud, se haga alusión expresa al contenido de la aludida pregunta, así como las declaraciones que con ocasión a la misma dieron los apoderados judiciales de la parte formalizante recurrente y demandada…”, al respecto esta Alzada observa que, todos los alegatos expuestos por la parte formalizante y por la parte actora, así como las preguntas formuladas por las Juezas de esta Superioridad y sus respectivas respuestas, constan suficientemente en el acta de desgrabación del acto de formalización oral del presente recurso, sin que estuviese obligado el Juez a transcribir a la letra lo allí recogido, razón por la cual se niega lo solicitado, y así se establece.

Quinto

Que se “…AMPLÍE que el resuelto proferido por esta Corte insito (sic) desde la línea 1 a la 9 de la página 17 (…) se debió a la defensa invocada por esta representación en la audiencia de formalización, incorporándolo a su vez en la Narrativa de la sentencia, en específico, en los ‘Alegatos de la parte demandante’ insitos (sic) en la páginas (sic) 13, 14 y 15 (…) ya que en la oportunidad en que se me permitió el derecho de palabra en la audiencia, procedí, en efecto, a rechazar los supuestos hechos punibles que pretende imputar la representación judicial de la parte demandada, y a su vez, invoqué categóricamente la falta de competencia por la materia, de esta Corte, para dilucidar asunto (sic) cuyo conocimiento le corresponde ser decidido por un Órgano jurisdiccional (sic) con competencia penal, no siendo tal defensa suplida por la Corte, como así se reflejó en la sentencia…”, al respecto esta Alzada observa que, resulta ininteligible lo peticionado por la hoy actora en este punto, motivo por el cual la Superioridad se encuentra impedida de emitir pronunciamiento alguno en relación al mismo, y así se establece.

Sexto

Que se “…RECTIFIQUE: (6.1) El término ‘sub-idóneos’ (sic) por ‘son idóneos’ (observados en la página 14, folio 280, línea 15; y, en la página 24, folio 290, línea 33), considerando que esta representación judicial en los ‘Alegatos de la parte demandante’ –incorporados en las páginas 13, 14 y 15 (…) expreso (sic) de modo claro y preciso en dos oportunidades el vocablo: ‘idóneo’ asociado a medio de prueba, específicamente en la línea 29 (…) y en la línea 34 (…) cuyos respectivos extractos cito textualmente: > -negritas agregadas-; y, > -negritas agregadas-. A todo evento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, OBJETO la expresión: ‘sub-idóneos’ (sic) del ACTA contentiva de la grabación de la audiencia de formalización, siendo la correcta –por lo indicado supra-: ‘son idóneas’, solicitando se fije el día y la hora para la revisión de la grabación, pro rectificación.”, al respecto esta Alzada le hace saber a la parte solicitante, que lo pretendido en este punto es la revisión de la desgrabación del acto oral de formalización lo cual es ajeno a la rectificación del fallo en cuestión, por lo cual se niega su solicitud, y así se establece.

Asimismo, solicitó que “…RECTIFIQUE (6.2) El error en que incurre esta Corte Superior en la página 25, folio 291, líneas 26-27 al afirmar: ‘Con respecto a la sentencia del M.T. en su Sala de Casación Civil (sic), con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta’, cuando lo oportuno y acorde a la verdad en que el aludido ex Magistrado fue ponente de la Sala de Casación Social, según se evidencia en la sentencia de 01/6/2000, Expediente N° 99-278, caso: Loaida M.V.U. contra J.R.D.A., y a su vez, perteneció a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, pero nunca fue integrante de la Sala de Casación Civil.”, al respecto esta Alzada observa, que lo correcto es que el mencionado ex Magistrado perteneció tanto a la Sala de Casación Social como a la Electoral del M.T. y no a la Sala de Casación Civil, por lo que se corrige el error material a que alude la parte solicitante, y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, se declaran improcedentes las solicitudes de ampliación y rectificación identificadas: Primera, Segunda, Tercera, Cuarta, Quinta y 6.1, respectivamente y con lugar la rectificación numerada 6.2.

Téngase la presente ampliación y corrección como parte integrante de la sentencia recaída en el asunto AP51-R-2007-014274, en fecha 17 de abril de 2008.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera (Accidental) del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA ACCIDENTAL,

DRA. L.M.M.

LA JUEZA PONENTE ACCIDENTAL,

DRA. E.S.C.S.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

DRA. ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. D.F.

En horas de despacho del día de hoy, dos (02) mayo de dos mil ocho (2008), se publicó y registró la anterior decisión, siendo las

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. D.F.

ASUNTO PRICIPAL: AP51-V-2006-019928.

ASUNTO: AP51-R-2007-014274.

ESCS/LMM/ZSdB/DF/sabrina.

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