Decisión nº AZ512008000082 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional.

Caracas, 21 de abril de 2008.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-004071

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

ACCIONANTE: M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.634.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIAN C.M. y E.D.V.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.792 y 105.535, respectivamente.

TERCERA COADYUVANTE (parte demandada en el juicio principal): B.L.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.137.089 y los adolescentes B.A.L.L., F.O.L.L. y F.A.L.L..

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: C.A.P.A. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.018 y 95.240 respectivamente.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Nonagésima Tercera (93ª) del Ministerio Público en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente ciudadana V.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.623.954.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Acción de A.C. contra actuaciones y omisiones del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.R.G., y subsiguiente reforma. (Sentencia Definitiva).

Comenzó el presente proceso con solicitud de A.C., interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008 y posterior reforma de fecha 24 de los mismos mes y año, incoada por la ciudadana M.X.S. antes identificada, en su condición de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, representada por los profesionales del derecho antes identificados, contra presuntas actuaciones y omisiones del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el asunto contentivo de Inquisición de Paternidad incoado por la hoy accionante en contra la ciudadana B.L.D.L. y sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

Posteriormente en fechas 24 y 26 de marzo de 2008, esta Alzada actuando en Sede Constitucional, dictó decisiones en las que declaró su competencia y admitió la referida acción de amparo y su subsiguiente reforma, a los fines de que una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas se procediera a la fijación de la Audiencia Constitucional.

Notificada la Tercera Coadyuvante ciudadana B.L.D.L., la Fiscal del Ministerio Público y el Juez supuesto agraviante y una vez recibidas las resultas, se fijó la oportunidad de la Audiencia Constitucional para el día 16 de abril de 2008, compareciendo la parte accionante y sus apoderados judiciales, la Fiscal del Ministerio Público y la Tercera Coadyuvante a través de sus apoderados judiciales y una vez hechas las deliberaciones, en esa misma fecha siendo las 04:00 p.m. se declaró INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. interpuesta, reservándose la oportunidad para publicar la fundamentación de ese fallo dentro de los cinco (5) días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a dictar sentencia definitiva, vale decir, la fundamentación del dispositivo que se adelantó en fecha 16 de abril de 2008, previas las siguientes consideraciones:

Las solicitudes interpuestas por el accionante en el libelo originario y su reforma, se sintetizan en imputarle a la Sala de Juicio Nº IV, lo siguiente:

1) Denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a la protección integral establecido en los artículos 26, 49 en sus numerales 1 y 3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su decir conculcados por la mencionada Sala de Juicio, en virtud de que no ha tramitado la incidencia correspondiente para dilucidar el hecho nuevo alegado en escrito de fecha 09/04/07 y ratificado en fecha 20/02/08, con respecto a los depósitos bancarios supuestamente efectuados por el ciudadano F.O.L.M., siendo que con posterioridad a la demanda, la madre del niño (MERCEDES X.S.) se entera que el prenombrado ciudadano encomendaba al mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., ciudadano F.I. a realizar tales depósitos en la cuenta corriente de la madre del niño de autos, en el Banco Provincial, incurriendo a su parecer al igual que las Jueces de la Sala XIV y IX (quienes conocieron previamente del juicio) en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

2) Que la omisión en tramitar la incidencia de hecho nuevo es imputable a la Sala de Juicio Nº IV desde el 02/10/07, fecha en que el Juez EMILIO RUIZ GUIA se abocó al conocimiento de la causa, siendo que con respecto a dicha Sala, no han transcurrido los seis (6) meses a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en la Ley son inherentes a la persona humana y como consecuencia de ello, son de ORDEN PÚBLICO, razón por la cual considera tal omisión como injustificable, dado que los principios del interés superior del niño y la primacía absoluta imponían que tan pronto el Juez se abocara al conocimiento de la causa, éste debía revisar el expediente y proveer las solicitudes pendientes, en virtud de que como director del proceso, está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, más aún, -se repite-, tratándose de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente con amplios poderes en su conducción, siendo que tal situación no revestía a juicio del accionante mayor complejidad más allá que la de leerse el expediente para ponerse al día con el caso.

3) Que la denegación de justicia y el retardo procesal son evidentes, puesto que el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que los alegatos de nuevos hechos deben tramitarse conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el mismo día en que fue alegado el hecho nuevo (09/04/07), la Sala XIV debió ordenar a la parte demandada que contestara, al día siguiente lo que tuviese a bien y luego abrir una articulación probatoria de 8 días, sin término de la distancia, a los fines de esclarecer el referido hecho, debiendo decidir la incidencia antes del acto oral de evacuación de pruebas, cuestión ésta que no sucedió en ninguna de las Salas que han conocido el caso, y que conlleva al hoy accionante a señalar que el presunto Juez agraviante no ha sido transparente en la administración de justicia en el juicio instaurado por su representada, aduciendo que se le ha dado trato preferencial a la parte demandada, y que ello consta de manera irrefutable en autos.

4) Solicita se ampare a su representado contra los autos de mero trámite y actos de comunicación emanados por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente específicamente los fechados 26/02/08, y que se describen de la siguiente manera:

-Auto de mero trámite que acordó librar boleta de notificación a la co-demandada ciudadana B.J.L.L. “a objeto de informarle que se ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña B.A.L. LÓPEZ”.

- Librar exhorto y oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, y cuyo objeto era remitirle la boleta de notificación de la parte demandada.

- Cartel de notificación a la abogado E.C., mediante el cual se le hace saber que deberá comparecer al IVIC para que se le realice la prueba heredo biológica al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN “al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la c.d.s. de la Sala”.

- Boleta de notificación dirigida a la ciudadana B.L.L. en la que se le hace saber que dicho Tribunal, por auto de esa misma fecha “ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para lo cual deberá comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (…) a objeto de realizarse dicha prueba, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la c.d.s. de la Sala”.

-Auto de mero trámite que señala que “por cuanto se evidencia que el proceso en el presente asunto ha precluido y a la fecha no se han recibido los informes solicitados en su oportunidad se declara en suspenso la causa hasta tanto no se reciban dichos informes y asimismo entrará en etapa de sentencia sin necesidad de providencia alguna”.

- Que acordó librar un cartel de notificación a la abogado E.C. “a los fines de informarle lo propio”, aduciendo que dicho acto de comunicación no tiene a su parecer ningún sentido ni utilidad, por encontrarse a derecho la parte a la cual representa.

4) Denuncia que el contenido de las anteriores actuaciones que califica como “de mero trámite”, constituyen una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto con las mismas se crea una inseguridad jurídica “innecesaria” en cuanto a la oportunidad en que los descendientes del difunto F.O.L. deben acudir al IVIC para la toma de las muestras de sangre necesarias para la realización de la experticia heredo biológica, que pudiese desembocar a juicio del accionante, en la no evacuación de dicha prueba el 10/05/08, a las 12:30 p.m., oportunidad fijada por el mencionado instituto científico para la referida toma de las muestras de sangre necesarias; en otras palabras, que la preocupación primordial de la accionante, estriba en la confusión existente en lo que respecta a la oportunidad en la que deben ser recolectadas las muestras para la realización de la experticia heredo-biológica, así como las personas que deben acudir al instituto en cuestión, siendo que ya éste fijó fecha para llevar a cabo tal experticia, esto es, el día 10/05/08 y no aquella fecha fijada por el Juez a su libre arbitrio, como lo señalan las actuaciones de fechas 26/02/08 supra expuestas.

Que esas actuaciones lejos de ordenar el proceso, por el contrario, dificultan su normal desenvolvimiento y causan confusión, siendo que a juicio del accionante, el presunto Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia al fijar una fecha distinta a la ya concertada por el Instituto Científico, esto es, “al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la c.d.s. de la Sala”, ello sumado al hecho de que la parte demandada señaló su domicilio en la ciudad de Caracas, por lo que considera una violación al debido proceso, el hecho de que fuese librado exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, con la finalidad de notificar a la co-demandada ampliamente identificada, que debe acudir al IVIC, como ya se indicó supra.

5) Que interpuso en su oportunidad, el recurso de Revocación correspondiente, por cuanto los autos de mero trámite no son susceptibles de apelación, por lo que anexa copias simples correspondientes al asunto signado con el Nº AP51-R-2008-003375, de las cuales se evidencia que el presunto Juzgado Agraviante dictó un auto el 10/03/08, en el que “hace saber que dicho recurso no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, incursionando así en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por negar de forma ilegal un recurso concedido por la Ley, y que le resulta insólito que habiéndole citado el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en la diligencia contentiva del recurso de revocación, el Juez no lo haya sustanciado, porque según él, no está previsto en el Código Adjetivo.

6) Como medida preventiva solicita, que se suspendan de inmediato los efectos de los autos de mero trámite y actos de comunicación objeto de impugnación y se le notifique a la demandada de ello y del contenido íntegro del oficio Nº 152/08, de fecha 28/02/08, que fijó para el 10/05/08 a las 12:30 p.m., en la sede del Laboratorio de Genética Humana del IVIC, para la toma de las muestras sanguíneas sobre la indagación de filiación biológica a la ciudadana M.X.S., a los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debido a la proximidad de la fecha antes mencionada y la posibilidad de que la misma no traslade a sus hijos al referido Instituto, siendo que la misma toca el fondo del asunto, por lo que este Tribunal postergó su pronunciamiento.

7) Como petitorio de fondo solicita, que se le restablezca lo más brevemente posible la situación jurídica que considera infringida al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, e impida la consumación de violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, y en ese sentido que sean declarados nulos el auto de mero trámite y cartel de notificación de fecha 26/02/08, así como la boleta de notificación de fecha 12/03/08, expedidos por la Sala IV de este Circuito de Protección, y se ordene el trámite incidental correspondiente al hecho nuevo planteado en su escrito del 09/04/07, que está relacionado con los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano F.O.L.M., por intermedio del ciudadano F.I., que como ya se indicó, es el mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL.

DEL INFORME DEL JUEZ UNIPERSONAL Nº IV.

El presunto Juez agraviante (Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección Dr. E.R.G.) presentó en fecha 31 de marzo de 2008 ante esta Corte Superior actuando en sede constitucional, Informe respectivo a la acción de A.c. incoado en su contra, en el que señala primeramente como punto previo, que independientemente al trámite procesal que se le deba dar a dicha acción de Amparo, indica que en fecha 24 de marzo de 2008, le fue presentado en el expediente Nº AP51-V-2006-19928, en el que cursa la demanda de Inquisición de Paternidad a la que hace referencia la hoy accionante, escrito de Recusación contra su persona, en su carácter de Juez de la causa y que en razón de ello, produce como medio probatorio, copia certificada marcada “A”; que el día 28 de marzo de 2008, fecha posterior al escrito de recusación, es que está en cuenta mediante boleta de citación y anexos presentados, acerca de las razones y motivos de la acción de amparo incoada en su contra (específicamente a la 1:45 p.m., del día 28 de marzo); que en fecha 31 de marzo de 2008, el asunto fue remitido a la Corte Superior para su conocimiento, lo que a su parecer le resulta inoficioso y una pérdida de tiempo para este Circuito, el hecho de que se ejerciera una acción de amparo y una recusación por los mismos motivos. De otra parte, en lo que denominó “Informe al fondo”, niega, rechaza y contradice, lo sostenido por la accionante tanto en el libelo originario de amparo, como en su subsiguiente reforma, en el sentido de que se le hayan violado los derechos constitucionales a su representado en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a la protección judicial, derechos éstos contemplados en los artículos 26, 49 numerales 1 y 3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que resulta improcedente sostener que tales artículos hayan sido violados, por cuanto en primer lugar, la tutela judicial efectiva establecida en el mencionado artículo 26, podría en todo caso ser violada, en el supuesto de que no se dictara sentencia definitiva en el lapso previsto, lo que según él no es el caso, en virtud de que la causa se encuentra en preparación de las varias diligencias, a su decir precisamente para concederle la tutela judicial efectiva que se solicitó con la demanda de Inquisición de Paternidad; que no puede haber violación al derecho a la defensa, por cuanto es la accionante en Amparo quien tiene la condición de actora en la relación judicial, y quien no ha sido reconvenida en ningún momento y tampoco su contraparte ha exigido algo de ella en ningún momento; que es la accionante quien demanda y por ende es quien debe impulsar el asunto; que no es la demandante quien tiene el derecho a la defensa en la relación procesal; que no puede alegarse que no se haya oído al n.O.F.S., en virtud de que ya las Salas que lo precedieron lo había hecho, como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a ello deja claramente sentado, que en el auto donde se aboca al conocimiento del asunto originario, esto es, la Inquisición de Paternidad, se señaló que el niño en cuestión sería oído cundo éste lo solicite o bien cuando el Juez lo dispusiera, siendo el caso que si hasta la fecha no ha sido entrevistado por el Juez, es por omisión del abogado accionante y no por indicarlo el Juez, señalando que como práctica forense, éste siempre está presto a oír a cualquier niño, niña o adolescente que así lo requiera; que es falso que haya violación al debido proceso, por cuanto una vez contestada la demanda en el lapso establecido, conforme lo dispone el procedimiento contencioso establecido en el Capítulo IV, Sección Segunda de la mencionada Ley Especial, no hay lapsos que cumplir; que el Juez ordena las diligencias para la evacuación de los medios probatorios indicados en el libelo o en la contestación según el caso, y aduce que es precisamente eso lo que están diligenciando tanto las otras Salas de Juicio como la Sala que él tiene a su cargo; que como consecuencia de lo ya expuesto, al no haber supuestamente violación alguna de los derechos constitucionales alegados, no hay tampoco violación a la protección judicial integral, por lo que solicita a esta Alzada actuando en Sede Constitucional, que declare improcedente, la presente acción de amparo incoada en su contra por ser temeraria.

Después de referirse a los alegatos expuestos por la accionante, esto es, los fundamentos de la acción en el sentido de que no se le ha proveído dentro del lapso de tres (3) días como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil lo concerniente a la devolución del poder solicitada por la abogado J.C. de González, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, lo que según el actor, deviene en una clara denegación de justicia, así como el alegato de que tampoco se le ha proveído en la prueba de informes solicitada en el libelo sobre los depósitos bancarios realizados por el difunto F.O.L.M. en el Banco Provincial, la solicitud de incidencia de hecho nuevo que guarda relación con dicha prueba, además del alegato de que a pesar de dar cumplimiento a lo impuesto por la Sala de Juicio Nº XIV en relación al Informe Bancario, en virtud de la declaratoria sin lugar de la Recusación planteada a la Jueza Maryemma Figueroa López (Juez de la Sala IX) y que una vez retornada a la Sala de Juicio XIV, fue remitida a su Sala IV, -donde sostiene igualmente el accionante, que tampoco se le ha proveído al respecto- y que respecto del agravante u omisión que se le imputa de librar un nuevo Oficio a la referida entidad bancaria además de omitir la incidencia de nuevo hecho, aduce que en relación de esas omisiones que se le imputan, produce como medio probatorio marcados “B” y “C” Oficio Nº AS-08-527 y anexos, así como la copia certificada del Apunte de Agenda del asunto AP51-V-2006-19928, los que a su juicio evidencian, que son precisamente los abogados actores tanto en el juicio de inquisición de paternidad como en el de la presente acción, quienes no han permitido que la Sala provea lo conducente debido a las constantes, reiteradas y continuas solicitudes del expediente, así como la consignación de escritos y diligencias repetitivas, que hacen imposible proveer; que como prueba de ello, le pide a la Corte Superior solicite, Informe de la Coordinación General del Circuito Judicial para que deje constancia que en fecha 18 de marzo de 2008, planteó la posibilidad de que los expedientes no fueran retirados de la Sala cuando en ella estuviera, o en su defecto el Juez lo tuviera en su poder; que en el caso en cuestión, si no se ha proveído en el lapso de los tres días establecido en el Código Procesal, es debido a la interferencia del abogado accionante en amparo y que en el caso de que no se proveyera dentro de los tres (3) días como lo establece el artículo 10 del Código Adjetivo, ello en realidad constituiría una omisión de una norma de rango legal, procesal, pero nunca de una norma constitucional, en el sentido de que la primera se encuentra en una ley ordinaria y además su omisión no acarrea gravamen irreparable; que no es cierto lo alegado por el accionante, en el sentido de que se ordenara practicar la experticia Heredo-Biológica a los interesados y se ordenara librar Cartel de notificación a la abogado E.C. a los fines de “informarle lo propio” así como el exhorto dirigido al Tribunal del Estado Carabobo, siendo lo cierto que lo ordenado no fue un Cartel de Notificación sino una boleta, “a fin de que se presentaran al IVIC a constatar lo conducente” por cuanto para el día en que se interpuso la recusación (24 de marzo de 2008), todavía la Sala no tenía la comunicación del referido Instituto Científico para la extracción de la muestra de sangre, que al parecer el actor sí tenía; considera el presunto Juez agraviante, que en lugar de ser una omisión o retardo judicial, por el contrario ello constituye más bien una celeridad por parte de la Sala para adelantar las diligencias tendentes a la práctica de la experticia, lo que sería en todo caso en beneficio de la parte actora (hoy accionante en amparo); que en lo que respecta al recurso de revocación señala, que los autos y diligencias tendentes a lo que denomina “prosecución de la preparatoria de los medios probatorios a ser evacuados en la Audiencia de Evacuación de Pruebas” no son autos de mero trámite, en virtud de que su errónea aplicación, sí puede causar gravamen irreparable a la parte quien la promueve y en virtud de ello, no acordó lo pretendido por el accionante en lo que respecta a la revocatoria por contrario imperio; que tanto en el escrito original como en el de reforma de la acción de amparo interpuesta, el accionante repite las mismas causas y elementos que él como presunto Juez agraviante ha negado y contradicho, por lo que considera inoficioso responder a acusaciones como “abuso de autoridad”, “rompimiento del equilibrio procesal entre las partes”, “cartas o manuscritos dejados por el demandado antes de suicidarse”, “seguridad jurídica innecesaria”, aunado a que en su petitorio de fondo, pide la devolución del poder solicitado, la prueba de informes sobre los depósitos bancarios y la solicitud del contenido de la carta dejada por el demandado antes de suicidarse, lo que consta en copia certificada de las actuaciones del precitado expediente, marcado “D” y que fueron creadas en el Sistema a tiempo, pero fueron diarizadas en fecha 28 de marzo, en virtud de las constantes solicitudes del expediente por parte del actor; que tales pronunciamientos no son objeto de Amparo, en virtud de que para la fecha de este Informe ya fueron proveídos, y que ello se evidencia de la página del asunto en Juris 2000, en fecha anterior de su conocimiento del amparo, antes de la Recusación, pero dentro del lapso establecido para proveer, aduciendo que no fue diarizado precisamente, -se repite-, por interferencia del actor en sus constantes pedidas del expediente en el Archivo Sede; finalmente solicita como medio probatorio a la Corte Superior, que se haga del expediente (AP51-V-2006-19928) en su forma original y completo, a la Sala que le corresponda por la distribución en virtud de la Recusación, para que de una revisión del mismo se percaten, de que las omisiones demandadas son manifiestamente infundadas, y en virtud de ello solicita, que la acción a.c. interpuesta en su contra sea declarada improcedente.

Alegatos esgrimidos por la accionante en amparo en la audiencia constitucional.

Alegó concretamente, lo siguiente:

  1. Que el Juez No. IV a sabiendas de que iban a impetrar este recurso de amparo y ante la solicitud expresa de la hoy accionante por diligencia que proveyera las copias certificadas y a su vez le solicitó una audiencia –lo cual a su decir se puede verificar de los autos,- en el reporte de audiencias y en los días previos a la incoacción (sic) del amparo él (entiéndase el Juez) en conocimiento de que ya estaba esta acción incoada “comenzó a proveer una buena parte de las omisiones denunciadas” pero no obstante, quedaron en pie una de las omisiones lo que fue señalado en la reforma del libelo originario de amparo.

  2. Que persiste la omisión de no haber dado inicio al trámite respectivo de la incidencia de hecho nuevo incoada el 09/04/07 y ratificada ante el Juez No. IV el 20/02/08 solicitándole “que remitiera los depósitos bancarios” efectuados supuestamente por el ciudadano fallecido “FÉLIX O.L.M. a favor de la cuenta de la hoy accionante en amparo que habría hecho a través del mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., ciudadano F.I. de lo que se habría impuesto a posteriori de la incoacción de la demanda” (entiéndase del juicio principal).

  3. Que incoó el amparo contra el auto de mero trámite del 26/02/08, mediante el cual el Juez suspende el proceso sin fundamentarse en una causal legal, aduciendo que el mismo ha precluido, cuando a su decir lo que precluye son los lapsos y que en un proceso donde no ha sido evacuada la prueba por excelencia de ADN al ordenar la suspensión del juicio, le ocasiona a la hoy accionante una terrible indefensión que solo el amparo puede corregir.

  4. Que también el amparo es incoado contra el cartel de notificación del 26/02/08 donde apartándose del “auto” emplaza a fin de que a partir del décimo día como sea la notificación de las partes “es que se va a practicar la prueba de ADN, o sea, recolectar las muestras sanguíneas” y contra el “acto de comunicación, a la boleta de notificación del 12/03/08” dirigida al apoderado de la parte demandada “donde solamente el Juez, cambiando lo que ya había establecido en el oficio específicamente el No. 3253 del 23/10/07…cambia quiénes son los sujetos en los cuales se va a recolectar la prueba y deja por fuera a los hermanos L.L. varones que son precisamente los que tienen el cromosoma Y, y se sabe científicamente que ese es el cromosoma que los biólogos van a utilizar para establecer la filiación y solamente convoca a la hermana SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN” separándose totalmente de lo que él ya había ordenado “en esa fecha en ese oficio”.

  5. a) Contradice el informe del Juez “por demás extemporáneo” por haber sido presentado antes de ser notificado de este amparo.

A este respecto cabe señalar, que resulta falsa la imputación de extemporaneidad que se hace en cuanto a la presentación del Informe por parte del Juez, pues cursa al folio 133 que el Alguacil consignó diligencia indicando que el día 28 de marzo de 2008, siendo la 01:00 p.m. notificó al Juez en la misma sede del Tribunal, y, al folio 134, cursa boleta de notificación suscrita por dicho Juez, y habiendo presentado su informe en fecha 31 de marzo de 2008 tal como se evidencia al folio 98 de autos, lo hizo dentro del tiempo útil por lo que se desecha el alegato de la accionante en amparo en este sentido, y así se establece.

  1. Que el Juez crea una dicotomía “que crea establecer o condicionar a unas notificaciones prematuras porque el IVIC ya en oficios anteriores específicamente en el oficio 3747, que es el que le corresponde a la Jueza de la Sala No. IX que es la que acuerda la medida, mediante decisión del 30 de julio de 2007, donde acuerda oficiar al IVIC para que se sirvan fijar día y hora para la práctica de la medida…entonces el IVIC contesta en oficio 3747 del 20/08/2007 que precisamente a fin de concertar la cita para la toma de las muestras de sangre de las personas involucradas quienes deberán trasladarse a la sede del Laboratorio de Genética Humana en el día y la hora establecidos una vez concertada la cita (…) entonces el Juez ordena precisamente en el oficio 3253 que específicamente acordó oficiar a los fines de que se sirva oficiar al Tribunal cuando podían ser tomadas las muestras para la práctica” y que a pesar de que suscribe este oficio y la hoy accionante le advirtió el 20 de febrero “que todavía el IVIC no había hecho el oficio, pero sí extraoficialmente había determinado que era para el 10 de mayo a las 12 y media…le dijimos al Juez mire espérese que por ahí viene el oficio…el Juez libra todos estos actos de comunicación tendentes a evitar que se practique la prueba para el 10 de mayo…la prueba de ADN es la que da mayor certeza y que fue promovida en el libelo lo único que se cambia es el sujeto y eso ya es objeto de un recurso que también conoce esta Corte”.

  2. Que el Juez invoca que no viola la tutela judicial efectiva, porque ello solo puede ocurrir en la definitiva lo que no comparte la accionante, porque ello puede ser en cualquier estado y grado del proceso.

  3. Que el Juez dice que la defensa le concierne es al demandado lo que a su decir, destroza la teoría de la acción y puede haberlo para ambas partes.

  4. Que el Juez dice que la hoy accionante no ha impulsado la audiencia de oír al niño, lo que en criterio de la accionante demuestra que no ha leído las actas procesales al menos de una forma exhaustiva, porque ahí está la partida de nacimiento que dice que el niño tiene dos años lo que le consta a las Magistradas del día de la audiencia del 14, al sugerir que lo subieran al área de juego por su temprana edad, por lo que no sabe, qué mérito puede tener oírlo siendo tan pequeño y sobre todo en esta oportunidad.

  5. Que el Juez le achaca a la hoy accionante en el reporte historial de ubicación del expediente, que durante los 6 meses que lo tuvo a su cargo “nos tomamos el expediente para nosotros y que por esa razón no pudo proveer las omisiones denunciadas” cuando lo cierto es que lo tuvieron sólo en 11 oportunidades, muchas de las cuales para solicitar copias y hacer que las distintas incidencias, recursos y amparos tuvieran los recaudos allí.

  6. Que el Juez invoca que no es un auto de mero trámite, lo que se sale de los fundamentos, ya que la hoy accionante antes señaló con antelación “que precisamente en la oportunidad para que se convocara las personas para la recolección de la prueba es al décimo día está totalmente separado del acto eso está en los actos de comunicación pero no está en el auto, entonces de verdad que este asunto no lo pudimos atacar como un auto de mero trámite, en virtud del desorden procesal y nos toca impetrar el recurso de revocación que él no quiso darle trámite e incluso libró un exhorto a Valencia sin dejar extinguir (sic) por lo menos la notificación de los abogados que están aquí en Caracas…él me dijo que lo único que él podía revocar en esa audiencia que yo le solicité era lo del exhorto, cosa que hice pero resulta que posterior a la demanda del amparo”.

En la audiencia constitucional se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso sus alegatos, refiriéndose concretamente, a la procedencia del amparo respecto de la incidencia de los nuevos hechos y la omisión de su tramitación, aduciendo que podría estar siendo vulnerado el derecho a la defensa, por cuanto no se evidencia en el expediente, que el Juez haya subsanado tal omisión, incurriendo en omisión de pronunciamiento, siendo que debe tramitarse conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Textualmente alegó: “…pienso que la que continúa vigente, la omisión que se solicita pues que sea reparada es la de la tramitación de hecho nuevo, de la incidencia sobre la cual no se ha pronunciado todavía, de la revisión del expediente se evidencia que el Juez de la Sala IV no se ha pronunciado, el exponente de la acción de amparo considera que ha habido un retardo procesal y denegación de justicia y afirma, bueno como ya lo he dicho que los alegatos de hecho deben tramitarse conforme a la incidencia del 607 del Código de Procedimiento Civil….de la revisión del expediente que en efecto el Juez de la Sala IV, pues no había subsanado tal omisión y en tal sentido consideró que debería proceder la acción de amparo puesto que hay omisión de pronunciamiento acerca de la tramitación de hecho nuevo” (Negritas de la Alzada).

La parte accionante replicó lo dicho por la Tercera Coadyuvante, en el sentido de que no es el recurso de apelación el idóneo, sino el de revocación como instrumento para atacar los autos de mero trámite, siendo que a su decir, es el amparo el eficaz por tener encima la fecha fijada por el IVIC para la realización de la prueba heredo-biológica; consignó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia a fin de apoyar su criterio en cuanto a que puede el Juez en caso de que las partes no promuevan esa prueba, ordenarlo de oficio y en el caso es evidente, que existen dos pruebas coetáneas promovidas por la parte actora en el juicio de fondo, y pidió finalmente, la condena en costas de su contraparte, siendo que esto último fue objetado por el apoderado judicial de la Tercera Coadyuvante en el sentido de que tal condena procedería en el juicio de fondo cuando se dicte la sentencia definitiva, ratificando sus dichos en el sentido de que no existe ninguna garantía que aquí se pueda violar, siendo que la vía idónea no era el amparo, sino la vía ordinaria.

Para decidir, se observa:

DE LA INCIDENCIA DE HECHOS NUEVOS.

Con respecto al alegato de que no se le ha tramitado la incidencia correspondiente para dilucidar el hecho nuevo invocado en el escrito de fecha 09/04/07 y ratificado en fecha 20/02/08, relativo a los depósitos bancarios supuestamente efectuados por el ciudadano F.O.L.M., en el que éste encomendaba al mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., ciudadano F.I. a realizar dichos depósitos en la cuenta corriente de la madre del niño de autos, en el Banco Provincial, si bien en principio pudo prosperar, así como la relativa al auto que declaró el proceso precluido , en el caso existe un elemento de vital trascendencia dentro del proceso de fondo, como lo es la circunstancia demostrada por el Juez al presentar su informe de que fue recusado por la hoy accionante en amparo, lo que constituye una causa de INDMISIBILIDAD SOBREVENIDA que se hace obligante declarar por este Tribunal actuando en Sede Constitucional conforme a la doctrina dictada por la Corte Superior Segunda de fecha 22/12/06.

En efecto, no puede pasar por alto esta Corte Superior actuando en Sede Constitucional, que el hoy accionante en amparo ha venido recusando de manera consecutiva a varios Jueces entre los cuales aparece el Juez Nº IV, por lo que es de inferir que si bien éste procedió a subsanar parte de las actuaciones que sirvieron de fundamento al libelo originario de amparo, no pudo seguir haciéndolo del resto, por cuanto recusado como fue, estaba impedido material y jurídicamente de proseguir con las subsanaciones peticionadas por la hoy accionante en amparo. A este respecto la doctrina en cuestión, contenida en sentencia dictada por la Corte Superior Segunda de fecha 22/12/2006, bajo la ponencia de la Dra. R.I.R.R., (asunto AP51-O-2006-021425), es del tenor siguiente:

…INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. (…) por no haber agotado el accionante los medios ordinarios de defensa que la ley disponía a su favor, ya que el mismo cierra la posibilidad de argumentar los elementos de impugnación contra las presuntas violaciones que aduce el accionante contiene el auto de admisión, cuando procede a recusar a la Juez (situación ésta conocida sobrevenidamente) en el primer momento en que se hace presente en el proceso, y pretende sustituir los medios ordinarios que la Ley le confiere con el extraordinario de Amparo, reservado para cuando se hayan agotado todos los medios procesales y éstos no lograren resarcir la violación del derecho, cuando no existan o sean inoperantes. Se evidencia del folio 270 de las actas…que el día 23 de noviembre de 2006, el accionante recusa a la Juez y en la misma fecha procede a interponer la acción de a.c., en lugar de impugnar el auto presuntamente lesivo de fecha 15 de noviembre de 2006, accionado en amparo, cuyo medio no lo constituye el recurso de apelación del auto de admisión por cuanto éste resulta inapelable, sólo admite apelación la inadmisión del mismo. El presente pronunciamiento se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Dicha doctrina aplicada al caso de autos, lleva a la convicción de que de no haber sido recusado el Juez Unipersonal Nº IV de conocer el asunto de fondo, bien pudo llevar a cabo la subsanación correspondiente como se demuestra de las actas procesales y del propio dicho de la hoy accionante en amparo, que el Juez realizó posteriormente a la interposición del amparo originario, una serie de actuaciones atendiendo parte de las peticiones que a decir del accionante en amparo, constituyen violaciones constitucionales.

En efecto, el propio accionante en amparo, aduce en la reforma del libelo originario concretamente en su página 2, que se corresponde con el folio 41 del presente asunto: “…Por otra parte, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, en un claro intento por tratar de enmendar los errores cometidos y zafarse de las omisiones judiciales que le fueron imputadas, el Juzgado agraviante dictó un auto el 18/03/08 en el que acordó librar oficio al Banco Provincial…” (negritas de la Alzada), y en la audiencia constitucional adujo lo siguiente: “comenzó a proveer una buena parte de las omisiones denunciadas” (negritas de la Alzada), de lo cual se evidencia pues, la disposición del Juez de enmendar lo que se le peticionara, pero al ser recusado, se vio imposibilitado jurídica y materialmente de proseguir con ello. En el caso de autos, apareciendo de las actas del presente proceso que el Juez fue recusado en fecha 24 de marzo de 2008 (folios del 105 al 115, ambos inclusive) resulta obligante declarar la inadmisibilidad sobrevenida respecto de los nuevos hechos que se le impidió al Juez tramitar al momento en que procedía a subsanar y enmendar los señalamientos del hoy accionante.

Cabe señalar asimismo, que al denunciarse diversos hechos en el libelo de amparo, se constató que varios de ellos debieron atacarse por la vía ordinaria y por tanto no podía este Tribunal actuando en sede constitucional inadmitir in limini el amparo, por cuanto habían otras denuncias que en principio pudiesen prosperar y que la recusación del Juez trajo como consecuencia la declaratoria de la inadmisibilidad sobrevenida.

En aras de garantizar a las partes contendientes el debido proceso, se ordena al Juez que esté conociendo actualmente al juicio de fondo, prosiga el proceso que no ha precluido, tomando en consideración que se encuentra pendiente la incidencia de nuevos hechos y su tramitación respectiva conforme el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la fijación en su oportunidad del Acto Oral de evacuación de pruebas.

Con respecto a la incidencia de nuevos hechos, cabe traer a colación, sentencias dictadas por esta Alzada, la primera de fecha 04 de mayo de 2007, en el asunto Nº AZ51-R-2003-000001 (Divorcio J.M.B. y C.A.N.) y la segunda en fecha 22 de mayo de 2007, en el asunto AP51-R-2006-020222 (Divorcio J.M.B.M. y M.E.L.D.), bajo la ponencia de quien aquí suscribe el presente fallo con el mismo carácter de ponente, siendo que la primera nombrada, estableció lo siguiente:

“… ALEGACIÓN DE NUEVOS HECHOS O SOBREVENIDOS.

La parte actora presentó escrito cursante a los folios del 146 al 149 de la primera pieza del expediente, en el cual alega hechos nuevos o sobrevenidos, basándose en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aduciendo que su cónyuge, solicitó en fecha 19 de septiembre de 2000, ante la Sala Nº II del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Autorización Judicial para separarse del Hogar Conyugal, después de que él presentó denuncia ante la Fiscalía 106° del Ministerio Público, lo que a su decir configura la circunstancia de que efectivamente la cónyuge abandonó definitiva e injustificadamente el hogar en fecha 20 de julio de 2000. A los fines de la demostración de los hechos sobrevenidos, promovió como prueba, copia certificada de la Autorización para separarse del Hogar, otorgada el 20 de septiembre de 2000, cursante a los autos marcada “CC-1”, la cual será objeto de valoración posteriormente.

Asimismo, -en la incidencia surgida-, promovió las testimoniales de los ciudadanos F.D., O.P.A., O.J.C., C.E.P.M., F.A.S.C. y V.S.S.C., señalando que con tales testimoniales ofrecidas, se rendirá declaración acerca del abandono voluntario.

Por último, la parte actora solicita que el presente escrito de alegatos de hechos nuevos o sobrevenidos sea admitido, sustanciado y valorado conforme a derecho.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2002, la Sala No. VIII dictó auto al tenor siguiente: “Visto el escrito de fecha 07/02/02…mediante la (sic) cual alegan nuevos hechos o sobrevenido (sic)…Admite por Cuanto ha lugar en Derecho; de conformidad con lo establecido en el Artículo 469 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la otra parte conteste al día siguiente al de hoy; y hágalo esta o no se establecerá una articulación por un lapso de Ocho (08) días siguientes al hoy a fin de que la parte interesada esclarezca los hechos alegados.”, es decir, que procedió a admitir la solicitud antes de la tramitación de la misma, en contravención con lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley especial que establece que “la resolución admitiendo o denegando la solicitud” deberá dictarse posteriormente y antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, por lo que resulta innegable que se dio una errónea tramitación y resolución a la incidencia surgida.

(…)

Para decidir, se observa:

El argumento central del actor al invocar los nuevos hechos, es sostener que la hoy demandada solicitó ante la Sala Nº II Autorización Judicial para separarse del hogar conyugal en fecha 19 de septiembre de 2000, con posterioridad a la denuncia que él interpuso ante la Fiscalía 106 del Ministerio Público, vale decir, que ello habría acaecido después de abandonar el hogar común y con posterioridad a la denuncia, lo que en su criterio configura el hecho de que efectivamente la cónyuge habría abandonado definitiva e injustificadamente el hogar en fecha 20 de julio de 2000.

Y, en el libelo, entre otros hechos alegó, que la hoy demandada abandonó el hogar de manera definitiva el 20 de julio de 2000, situación que lo indujo a solicitar la intervención de un Fiscal del Ministerio Público, quien la notificó para que compareciera a su sede y en lugar de atender al requerimiento, envió a su tío quien expresó falsamente que ella se había ido del hogar porque él la maltrataba.

En criterio de quien aquí sentencia, tiene razón la demandada, por cuanto en el caso no se dan los supuestos establecidos en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto el actor ya había alegado en el libelo lo concerniente al presunto abandono cometido por su cónyuge, tal como se evidencia de la comparación del texto de la demanda, con el texto contentivo de la alegación de los nuevos hechos.

Cabe destacar, que el a quo estableció en su fallo con respecto a esta incidencia, que por error involuntario no admitió en su oportunidad legal “el escrito de fecha 05 de abril de 2001”; que dicha omisión no es imputable al actor y por tanto no puede menoscabar su derecho a la defensa, máxime cuando dicho escrito contiene argumentos y pruebas de importancia para las resultas de este juicio; que la demandada aun cuando dio contestación a los nuevos hechos o sobrevenidos, no hizo uso del lapso de ocho días correspondiente a la articulación probatoria, a fin de desvirtuar lo alegado por el accionante, y siendo que no probó nada que le beneficiara, que fundamentara su oposición a la admisión de estos hechos, confirma en todas y cada una de sus partes el auto de admisión dictado por la Sala de Juicio Nº VIII.

Ahora bien, dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que la solicitud se tramitará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la resolución admitiéndola o denegándola deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas y no como erróneamente lo dispuso la Sala VIII en el auto de fecha 14 de marzo de 2002, por cuanto lo que priva es lo establecido en la norma de la Ley especial y no en lo que prevé el artículo 607 adjetivo.

En efecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil dispone, que si por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

Y, conforme al artículo 469 de la Ley Especial, la resolución admitiendo o denegando la solicitud, deberá dictarse antes de fijarse la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas, es decir, que en todo caso, ya para el momento de celebración de la audiencia oral de evacuación de las probanzas, deberá estar decidido por el juez de la causa lo concerniente a la admisión o denegación de la solicitud, y en el caso de autos conforme se constata de la sentencia apelada y de las actas procesales el a quo para la fecha de su pronunciamiento de fondo establece lo siguiente: “…confirma en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de hechos nuevos o sobrevenidos dictados por la Sala de Juicio VIII del Tribunal de Protección”, es decir, por una parte, la Sala VIII admitió los hechos antes de la oportunidad en que debió hacerlo –ab initio- (como se dijo antes), y por la otra, la Sala XI ratificó esa admisión extemporánea por anticipada, mediante un tardío pronunciamiento en la oportunidad de la sentencia definitiva todo lo cual es absolutamente improcedente a los efectos del presente proceso.

Recapitulando pues, ni existen hechos sobrevenidos en el caso, ni fueron tramitados respetando el debido proceso, por cuanto fueron admitidos por el Juzgado de la Primera Instancia en una oportunidad que no correspondía (antes de la articulación probatoria), por lo que en definitiva se tienen como inexistentes respecto de la cuestión de fondo que se debate, y de allí que resulten sin ningún efecto jurídico las probanzas promovidas y evacuadas dentro de tal articulación probatoria aperturada, habida cuenta de la inadecuada tramitación que el a quo hizo de la aludida incidencia, y así se establece.

. (Negritas y subrayados de la Alzada).

Y, la segunda sentencia nombrada, estableció lo siguiente:

“…De las actas procesales aparece, que el a quo por auto expreso le dio entrada a la solicitud de nuevos hechos y ordenó la apertura de una articulación probatoria conforme lo dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente e incluso ordenó la práctica de un cómputo de días de despacho transcurridos en dicha articulación, pero no hizo ningún pronunciamiento antes de la oportunidad de la audiencia oral de evacuación de pruebas, vale decir, que no se cumplieron los lineamientos establecidos en la norma, y tampoco el a quo en su sentencia de fondo resolvió ese asunto; ante esa omisión, el demandado en la audiencia oral de evacuación de pruebas del 02 de marzo de 2006, recogida en Acta cursante a los folios del 246 al 248 de la pieza Nº 5 del expediente, acto presidido por la Dra. N.H., se dejó constancia de lo siguiente: “…insistió en la pertinencia de la solicitud de nuevos hechos indicados en diligencia consignada, previo al presente acto, en el día de hoy…”. (Negritas de la Alzada), pero no aparece del Acta que recoge la audiencia oral de evacuación de pruebas presidida por la Dra. F.P.M. que hubiese insistido en ello, y quizás fue la razón de la inadvertencia de la Juez respecto de este elemento, trayendo como consecuencia su silencio, es decir, es una materia no resuelta por el Juzgado de la causa ni en la oportunidad en que concluyó la articulación probatoria, ni en la sentencia definitiva, constituyendo un vacío que impide que ese hecho se resolviera en dos instancias, lo que pudiera dar lugar a la reposición de la causa al estado de que el a quo lo resolviera, pero vista la sentencia de fondo que disolvió el vínculo conyugal respecto de la cual las partes contendientes estuvieron de acuerdo en la disolución del vínculo (y concretamente el demandado solicitando la declaratoria con lugar de la reconvención propuesta) muy a pesar de haber interpuesto sendos recursos de apelación, la Superioridad extremando sus deberes, pasa a resolver lo concerniente a este punto, y en tal virtud observa (…)”.

De las doctrinas antes transcritas se evidencia, el trámite procesal que debe seguir el Juez a quien corresponda conocer y proseguir la sustanciación del proceso de inquisición de paternidad al tramitar la incidencia de hechos nuevos a los fines de darle el trámite respectivo conforme el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como la fijación en su oportunidad del Acto Oral de evacuación de pruebas, una vez cumplida tal tramitación de la incidencia, como ya se indicó supra.

DE LOS AUTOS DENOMINADOS POR EL ACCIONANTE COMO DE MERO TRÁMITE Y ACTOS DE COMUNICACIÓN.

Resulta inadmisible por vía de amparo el alegato referido por la accionante respecto de supuestas violaciones constitucionales derivadas del cartel de notificación de fecha 26/02/08 a la abogado E.C., mediante el cual se le hace saber que deberá comparecer al IVIC para que se le realice la prueba heredo-biológica al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la c.d.S. de la Sala; boleta de notificación del 12/03/08 al ciudadano J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.L.d.L., en la que se le hace saber que dicho Tribunal, por auto de esa misma fecha “ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN para lo cual deberá comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC)…a objeto de realizarse dicha prueba, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia de la secretaria de la sala”, por cuanto la acción de amparo sólo podrá interponerse una vez agotada la vía ordinaria a través de los recursos conferidos por la Ley, lo que no ocurrió en el presente procedimiento, pues la hoy accionante en amparo no agotó la mencionada vía, ya que si bien intentó un recurso de revocación y no hubo admisión o negativa de admitir el mismo, debió la interesada ejercer el recurso de hecho correspondiente y agotar así la vía ordinaria.

En el caso, no se desprende de las circunstancias que rodean la pretensión que el uso de las vías ordinarias hubiese resultado insuficiente para restablecer la situación jurídica infringida, sino más bien todo lo contrario, pues de haberse agotado la vía ordinaria se hubiese satisfecho la pretensión.

Además, en el presente asunto la hoy accionante en amparo no estaba expuesta a sufrir una desventaja inevitable o lesión irreparable por hacer uso de los recursos ordinarios, con fundamento en que la acción de amparo fuese más expedita.

A mayor abundamiento, para declarar la procedencia del amparo cuando se evidencie que los recursos ordinarios no darían satisfacción a la pretensión deducida sufriendo el recurrente gravámenes irreparables, es evidente, que se trataría de decisiones judiciales cuyo contenido no está circunscrito al mero trámite.

En este sentido pues, resultaría contradictorio alegar que en el caso y en virtud de la urgencia, la vía ordinaria no podría satisfacer las pretensiones y a la vez atacar cartel y boleta de notificación cuyo contenido no produce ningún gravamen, característica que define a los actos de mero trámite.

A todo evento, si el recurrente consideró que las actuaciones eran de mero trámite, es decir, aquellas de cuyo contenido no emerge ningún gravamen, debió solicitar su revocación por contrario imperio y al no obtener respuesta sobre la procedencia o no de su solicitud debió recurrir de hecho y así agotar la vía ordinaria para luego hacer uso del recurso de amparo.

Si consideró que tales actuaciones producían gravamen –es decir, que no eran de mero trámite porque la característica fundamental para calificarlos así, es que no produzcan gravamen,- debió apelar de éstos y así agotar la vía ordinaria, tal y como lo invocó el supuesto Juez agraviante y la Tercera Coadyuvante.

Resulta pues contradictorio, lo alegado por la accionante en amparo en el sentido de denunciar presuntas violaciones constitucionales que habrían emergido del contenido de las nombradas actuaciones que calificó como “de mero trámite”, pues si se habría menoscabado tales derechos, es evidente la existencia de un gravamen y al existir éste, debió alzarse con los recursos contemplados en la ley, en este caso, el recurso ordinario de apelación y no hacer uso de la vía de amparo, por cuanto la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla que debe agotarse previamente la vía ordinaria, antes de hacer uso de tal recurso.

Como quedó evidenciado que la vía ordinaria no fue agotada, se hace inadmisible el amparo en relación a este punto y así se establece.

Con relación al pronunciamiento del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección señalando que “por cuanto se evidencia que el proceso en el presente asunto ha precluido y a la fecha no se han recibido los informes solicitados en su oportunidad se declara en suspenso la causa hasta tanto no se reciban dichos informes y asimismo entrará en etapa de sentencia sin necesidad de providencia alguna”, en un principio hubiese prosperado la acción de amparo interpuesta por cuanto no puede haber precluido un proceso en el cual además de que se precisa obligatoriamente dar el trámite correspondiente a la incidencia de nuevos hechos, así también se hace lugar la fijación por auto expreso, de la Audiencia Oral de evacuación de pruebas tal como lo dispone el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Sin embargo, al evidenciarse la intención del Juez de proseguir con el trámite procesal en el asunto principal, en el sentido de que realizó una serie de actuaciones, como bien lo dijo el accionante en su escrito de reforma del libelo originario y en la audiencia constitucional, tal como fue transcrito precedentemente en este mismo fallo, quedó tácitamente subsanado el gravamen que pudo haber causado dicho acto, vale decir, al continuar tramitando los pedimentos y subsanando omisiones señaladas por el hoy accionante, es evidente que el proceso en cuestión ha seguido su curso, todo lo cual obliga a este Tribunal a declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo interpuesta con fundamento en la doctrina citada supra, de la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, y así se establece.

Con respecto a lo alegado por el accionante, en el sentido de que el presunto Juez agraviante acordó librar un cartel de notificación a la abogado E.C. “a los fines de informarle lo propio”, aduciendo que dicho acto de comunicación no tiene a su parecer ningún sentido ni utilidad, por encontrarse a derecho la parte a la cual representa, esta Alzada disiente del alegato de la accionante, en el sentido de que ello no violenta normas constitucionales, y contrariamente se puede considerar como información debida por parte del Juez, en un proceso contentivo de innumerables incidencias, interposición de recursos y harto voluminoso, y así se establece.

Con respecto a los alegatos de la accionante en la Audiencia Constitucional al replicarle al abogado de su contraparte, diciendo que en el caso la actora dispone de dos pruebas coetáneas para el mismo fin, ello es un asunto que debe dilucidarse en el expediente contentivo de la apelación interpuesta por la demandada contra el auto que fijó la segunda probanza de naturaleza heredo-biológica, lo que obliga a esta Alzada a ordenar la remisión de una copia certificada del presente fallo a fin de que se incorpore a aquél, pues ese hecho no forma parte del a.c., y así se establece.

Con respecto al resto de los alegatos del accionante en la audiencia constitucional, se observa:

En referencia al alegato a que se contrae el numeral I anteriormente expuesto, constata esta Alzada que la propia accionante manifestó que el Juez comenzó a proveer una buena parte de las omisiones denunciadas una vez que le solicitara en la audiencia celebrada y antes de incoar el amparo lo que sumado a lo dicho en la reforma del amparo originario lleva a la convicción de este Tribunal de que es innegable que la recusación le impidió proseguir atendiendo a los pedimentos de la actora, tal y como se estableció en la oportunidad de adelantar el dispositivo del presente fallo y de allí la inadmisibilidad sobrevenida de las denuncias que en un principio pudieron dar lugar a declarar procedente la acción extraordinaria incoada y por ello es que persistió el no haber tramitado la incidencia de hecho nuevo referida en el numeral II supra expuesto.

Con respecto a los hechos a que se contraen los numerales III y IV, se reitera aquí lo establecido al momento de adelantar el dispositivo del presente fallo.

Con respecto a que el Juez dictara los actos de comunicación “tendentes a evitar que se practique la prueba”, disiente este Tribunal de ese criterio además de que ello no está demostrado en autos, el Juez lo negó, aduciendo que trató de dar más seguridad a la prueba y en todo caso es un asunto que debe resolverse en expediente distinto.

Con respecto a que el Juez invoca que no violó la tutela judicial efectiva, que la defensa le concierne es al demandado y que no se ha impulsado la audiencia de oír al niño tiene razón la accionante, sin que ello sea suficiente para cambiar la suerte del dispositivo adelantado en el presente asunto.

Con respecto a lo alegado en cuanto a la naturaleza de las actuaciones del juez, ya eso fue resuelto, por todo lo cual se considera inoficioso un nuevo pronunciamiento en este punto.

Por cuanto ha evidenciado este Tribunal que la ciudadana B.J.L.L. representa a sus hijos los adolescentes SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, se insta al Juez a quien corresponda proseguir la sustanciación del juicio de Inquisición de Paternidad de defensores judiciales a fin de garantizarles la defensa de sus derechos e intereses.

Al respecto cabe traer a colación recentísima doctrina de esta Corte Superior Primera, bajo la ponencia de la Dra. E.S.C.S., dictada en fecha 21 de abril de 2008, en el asunto AP51-V-2007-023130, que establece lo siguiente:

“…Asimismo, la Sentencia Nº 1365 dictada en fecha 11 de octubre de 2005, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.F.), dejó sentado lo siguiente:

…Determinado lo anterior, se evidencia que el ad-quem observó que la juzgadora de primera instancia omitió la citación del menor codemandado (…) para que tuviera lugar la contestación. Sin embargo, no preservó el derecho a la defensa del prenombrano niño mediante la designación de un representante legal, específicamente de la Defensoría Pública del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, que interviniera en el proceso ante la eventual contraposición de intereses que pudiera suscitarse entre la madre y el niño; por el contrario, el Juez Superior se limitó a exhortar a la sentenciadora a “ser más meticulosa”, contraviniendo la norma contenida en el artículo 208 del Código Civil, en concordancia con preceptos de la materia espacialísima, vale decir, los artículos 86, 88 y 457 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al no ordenar la reposición de la causa, a fin de corregir las irregularidades detectadas en el proceso…”. (…).

(…) Esta Sala destaca que en el caso sub iudice no se nombró un representante judicial encargado de velar por la defensa de los derechos del niño, que es parte en la causa, pues existe una demanda en su contra; en consecuencia, se le ha dejado en estado de indefensión, infringiéndose así el contenido del artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

. (Negritas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:

(…) Conforme con el fallo in commento, ante la conducta de la representante del niño, ha debido el juez de la causa como director del proceso, designarle un defensor que se avocara a la causa en protección de los derechos e intereses que le asisten, debiendo el defensor en el que recayera tal responsabilidad, apreciar en primer término su opinión, ello a fin de determinar por un lado el Interés Superior del Niño y, por otro, la necesidad de equilibrio entre los derechos y deberes del mismo, la necesidad de equilibrio entre las exigencia del bien común y los derechos del niño, así como la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos del niño que representa…”. (…).

(…) En el caso sub examine, en principio, la representación legal del niño recaía en su madre, la llamada a velar por sus derechos e intereses, no obstante, no es menos cierto que la ciudadana (…), no demostró interés alguno en ejercer el derecho a la defensa que en todo estado y grado de cualquier procedimiento administrativo o judicial, le otorga la ley al niño. Ante tal actitud y por el litis consorcio que había en el presente asunto, resulta evidente que ha debido nombrarse un representante judicial que se encargara de velar por la defensa de los derechos del niño, a lo cual se encontraba obligado el juez de la causa…”. (Negrillas, cursivas y subrayados de la Alzada).

En consecuencia de lo anterior y en aplicación de las doctrinas y normas señaladas anteriormente, así como el hecho de que los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son inherentes a la persona humana, por tanto son de orden público, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, conforme lo dispone el artículo 12 ejusdem, es por lo que esta Corte Superior Primera debe reponer la causa al estado de que se admita el presente asunto respecto de la ciudadana K.M.A.L. y de la SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y declara la nulidad de todo lo actuado a partir del auto írrito dictado en fecha 10 de enero de 2008, a excepción de la citación de la primera mencionada, con el objeto de no causar un gravamen mayor a las partes en el presente procedimiento, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.

Por otra parte, se ordena al Juez a quo proceda a designarle a la niña de marras un Defensor en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente con la finalidad de garantizarle su interés superior, y así se establece…”.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de A.C. interpuesta tanto en el libelo originario como en su reforma, por la ciudadana M.X.S., en su condición de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra actuaciones y omisiones del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la prenombrada ciudadana, a favor del mencionado niño, en contra la ciudadana B.J.L.d.L., por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZ,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ___________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZsdeB/LMM/ESCS/DF/adriana.

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