Decisión nº AZ512008000055 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional.

Caracas, 26 de marzo de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-004071

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

ACCIONANTE: M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.634.233.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: GIAN C.M. y E.D.V.C.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.792 y 105.535, respectivamente.

TERCERA COADYUVANTE (parte demandada en el juicio principal): B.L.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.137.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: C.A.P.A. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.018 y 95.240 respectivamente.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Acción de A.C. contra actuaciones y omisiones del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.R.G.. (Reforma del originario Amparo).

En fecha 24 de marzo de 2008, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando en Sede Constitucional, dictó decisión a las 10:51 a.m. mediante la cual declaró admisible la acción de A.C. interpuesta en fecha 12 de marzo de 2008, por la ciudadana M.X.S., ampliamente identificada, a través de apoderados judiciales, en su condición de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra actuaciones y omisiones judiciales del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, en el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la prenombrada ciudadana, a favor del mencionado niño.

Ahora bien, en esa misma fecha (24 de marzo de 2008) a las 3:08 p.m. se recibió en esta Alzada escrito presentado por la abogado E.D.V.C.C., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en amparo, mediante el cual reforma la demanda de a.c. interpuesta como se indicó supra en fecha 12 de marzo de 2008, razón por la cual esta Alzada pasa a hacer nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de dicha reforma en el presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Alega la accionante en su reforma de A.C., que un día después de que su apoderado GIAN C.M., le solicitara al presunto Juzgado agraviante mediante diligencia de fecha 11/03/08 copia certificada de toda la pieza Nº 4 del cuaderno principal correspondiente al asunto signado con el Nº AP51-V-2006-019928, a los fines de que fuera acompañada a la demanda de amparo que encabeza el presente asunto, siendo que dicho Juzgado (Juez Unipersonal Nº IV) dictó un auto en el que acordó la devolución del poder solicitada el 12/02/08 por la abogado J.C.D.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, a la que hizo referencia en el punto 1.1 de la primigenia demanda de amparo hoy objeto de reforma; que en el referido auto, el Juzgado en cuestión dispuso: -textual- “librar boleta de notificación al ciudadano J.C.G.A., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.J.L.D.L. (…) en la dirección señalada” y ordenó “oficiar a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que el exhorto de fecha 26/02/2008, dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, no se remita al Tribunal antes mencionado”, para lo cual libró la correspondiente boleta de notificación y el oficio; que con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo, el presunto Juzgado Agraviante dictó un auto en fecha 18/03/08 en el que acordó librar oficio al Banco Provincial a los fines de verificar los depósitos bancarios realizados por el difunto padre del niño en la cuenta corriente de su madre especificando la fecha, lugar, monto referencia y oficina en que los mismos se efectuaron y acordó oficiar al CICPC, Sub Delegación Las Acacias, y al Ministerio Público del Estado Carabobo, sobre la existencia de una presunta carta dejada por el ciudadano F.O.L.M., antes de su fallecimiento, y que en caso de ser positiva, le remitan copia de la misma, actuación ésta ordenada por el Tribunal que fue calificada por la accionante en amparo como “un claro intento por tratar de enmendar los errores cometidos y zafarse de las omisiones judiciales que le fueron imputadas”; que en virtud de lo anterior, aduce la accionante que ha variado de forma parcial la situación de hecho existente para el momento en que se interpuso la demanda originaria de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, situación por la cual procedió a reformar la demanda de Amparo, quedando actualmente las imputaciones contra el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de la siguiente manera:

Que denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a la protección judicial integral establecidos en los artículos 26, 49 en sus numerales 1 y 3, 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a su juicio conculcados por la mencionada Sala de Juicio, en virtud de que no ha tramitado la incidencia correspondiente para dilucidar el hecho nuevo alegado en escrito de fecha 09/04/07 (folio 166 al 172, pieza principal Nº 2), ratificado el 20/02/08, con respecto a los depósitos bancarios supuestamente efectuados por el ciudadano F.O.L.M. por intermedio del mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., ciudadano F.I. en la cuenta corriente de la madre del niño de autos, en el Banco Provincial, incurriendo a su parecer al igual que las jueces de la Sala XIV y IX, quienes conocieron previamente del juicio en DENEGACIÓN DE JUSTICIA y que al margen de la responsabilidad civil, penal y disciplinaria que ello implica, también vulnera los derechos constitucionales anteriormente nombrados; que la omisión en tramitar la incidencia de hecho nuevo es imputable a la Sala de Juicio Nº IV desde el 02/10/07, fecha en que el Juez E.R.G. se abocó al conocimiento de la causa, siendo que con respecto a dicha Sala no han transcurrido los seis (6) meses a que se refiere al artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en la Ley son inherentes a la persona humana y como consecuencia de ello son de ORDEN PÚBLICO; que la omisión de la Sala IV es injustificable, por cuanto los principios del interés superior del niño y la primacía absoluta imponían que tan pronto el Juez se abocara al conocimiento de la causa, éste debía revisar el expediente y proveer las solicitudes pendientes, en virtud de que como director del proceso está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, más aún, tratándose de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, con amplios poderes en su conducción, y que a su parecer tal situación no revestía mayor complejidad más allá de la de leerse el expediente para ponerse al día con el caso, lo que era -se repite-, su obligación; que el retardo procesal y la denegación de justicia son evidentes, en virtud que el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los alegatos de nuevos hechos deben tramitarse conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que indica la accionante que el mismo día en que fue alegado el hecho nuevo (09/04/07), la Sala XIV debió ordenar a la parte demandada que contestara, al día siguiente, lo que tuviese a bien, y luego abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, sin término de la distancia, para esclarecer el referido hecho, debiendo decidir la incidencia antes del acto oral de evacuación de pruebas, siendo que nada de eso sucedió en ninguna de las Salas que han conocido del caso; que a su decir se evidencia de las actas procesales, que el Juez Unipersonal Nº IV no ha sido transparente en la administración de justicia en el juicio instaurado por su representada, aduciendo que se le ha dado trato preferencial a la parte demandada, y que ello consta de manera irrefutable en autos; que el mismo día en que se abocó al conocimiento de la causa, oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.G.A., obviando por completo las solicitudes de aclaratoria, ampliación y rectificación, así como el escrito de oposición a la apelación interpuesto por esa representación; que aclara al igual que en su primer escrito de amparo, que estas últimas omisiones no son objeto de amparo; nuevamente especifica cuáles son los autos de mero trámite y los actos de comunicación, esto es, los fechados 26/02/08, en los que se señala que la realización de la prueba heredo-biológica a las personas que allí indica, ante el IVIC será “al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala”, por lo que no hubo en este punto variación alguna de lo denunciado con respecto a la demanda originaria, así como tampoco la hubo en el auto de mero trámite que declaró suspendido abrupta, arbitraria e ilegalmente el curso de la causa y declaró precluido el proceso, por lo queda intacta dicha denuncia, siendo su preocupación primordial, la confusión existente en lo que respecta la oportunidad en la que deben ser recolectadas las muestras para la realización de la experticia heredo-biológica, como en las personas que deben acudir al mencionado Instituto Científico, por cuanto como ya se explicó en la demanda, la fecha fijada por el IVIC para llevar a cabo tal experticia heredo-biológica es el 10/05/08, y no aquella fijada a su decir por el Juez a su libre arbitrio, como lo señalan las actuaciones de fechas 26/02/08 arriba señaladas; que en lo que respecta a lo denunciado en relación a que en su oportunidad la parte accionante en amparo ejerció el recurso de Revocación correspondiente, el cual fue agotado a su juicio, obteniendo como respuesta por parte del presunto Juez agraviante que dicho recurso no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil, se da por reproducido en los mismos términos planteados en el escrito de amparo originario; por último solicita se practiquen las respectivas notificaciones a las personas y direcciones que allí señala, así como que en lo que respecta a la medida preventiva peticionada tanto en el libelo originario como en el reformado la cual es del mismo tenor, solicita que para el supuesto negado de que esta Corte Superior no acuerde la medida cautelar de notificar a la ciudadana B.J.L.D.L. o a cualquiera de sus apoderados judiciales, pide que en la sentencia definitiva que decida el presente a.c. se disponga lo conducente para que la misma se lleve a cabo en el menor tiempo posible y como petitorio de fondo solicita, que se restablezca lo más brevemente posible la situación jurídica infringida al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN e impida la consumación de violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, y en ese sentido se declaren nulos el auto de mero trámite y cartel de notificación de fechas 26/02/08, así como la boleta de notificación de fecha 12/03/08, expedidos por la Sala IV de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente y se ordene el trámite incidental correspondiente al hecho nuevo planteado en su escrito del 09/04/07, que está relacionado con los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano F.O.L.M., por intermedio del ciudadano F.I., que como ya se dijo anteriormente, es mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL, C.A.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.”. (Resaltados de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra autos y actos de mero trámite (en especial autos de mera sustanciación y actos de comunicación de fechas 26/02/08) y supuestas omisiones por parte del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la reforma a la acción de Amparo interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de reforma de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, esta Alzada observa que la presente reforma no es encuadrable en ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refiere las aludidas causales, debe declararse admisible la reforma del Amparo incoado, y así se establece.

Por otra parte, con respecto a las omisiones que se le imputan al Juez Unipersonal Nº IV de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, resulta admisible el amparo, en aplicación de la doctrina contenida en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Luís A.B. en Amparo), que establece:

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE la reforma del A.C. interpuesta por la ciudadana M.X.S., en su condición de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra actuaciones y omisiones judiciales del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la prenombrada ciudadana, a favor del mencionado niño, en contra la ciudadana B.J.L.d.L.. 2) Se ordena la notificación del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, anexándose a la misma, copia del escrito originario de amparo y de su reforma, de la decisión de fecha 24 de marzo de 2008 y de la presente que admite la reforma. 3) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con las copias de las decisiones de fecha 24/03/2008 y de esta decisión así como del escrito de solicitud de la presente acción y su reforma. 4) Se ordena la notificación de la tercera coadyuvante, ciudadana B.L.D.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.137.089. 5) Con respecto a la medida peticionada el Tribunal se pronunciará posteriormente. 6) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional, del amparo y su reforma.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZA,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZSdeB/DF/adriana.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR