Decisión nº AZ512008000050 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZelideth Sadek
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en sede Constitucional.

Caracas, 24 de marzo de 2008.

197º y 149º

ASUNTO: AP51-O-2008-004071

JUEZ PONENTE: ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

ACCIONANTE: M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.634.233.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GIAN C.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.792.

TERCERA COADYUVANTE (parte demandada en el juicio principal): B.L.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.137.089.

APODERADOS JUDICIALES DE LA TERCERA COADYUVANTE: C.A.P.A. y J.C.G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.018 y 95.240 respectivamente.

NIÑO: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN.

MOTIVO: Acción de A.C. contra actuaciones y omisiones del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Dr. E.R.G..

Fue distribuido por la U.R.D.D. en fecha 12 de marzo de 2008, correspondiéndole la ponencia del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y en fecha 13 de los mismos mes y año se puso nota de recibo, por lo que pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previa las consideraciones siguientes:

Alega la accionante ciudadana M.X.S. a través de su apoderado judicial antes identificado, que denuncia la violación de los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, a ser oído, al debido proceso y a la protección judicial integral establecidos en los artículos 26, 49, numerales 1 y 3, además de los artículos 51, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su juicio fueron conculcados por el Juez Unipersonal Nº IV de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud de lo siguiente:

Que no ha proveído dentro del lapso legal de tres (3) días, como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica de forma supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ni siquiera dentro de un plazo razonable, la solicitud de devolución del poder realizada por la abogado J.C.D.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora; que no proveyó lo indicado en fecha 12/02/08 muy a pesar de que le fue jurada la urgencia del caso y se le pidió que habilitara el tiempo necesario y que no obstante a que dicha petición fue ratificada por la mencionada profesional del derecho en fechas 29/02/08 y 11/03/08, el Juez impidió con su omisión acreditar la representación judicial en otra acción legal que tienen previsto intentar en defensa del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN; que la Notaría donde fue autenticado el aludido poder está situada en Calabozo, Estado Guarico (lo que significa que el trámite de devolución del referido poder es el más expedito y económico), siendo a su parecer esa omisión obstaculiza indebidamente sin lugar a dudas su derecho constitucional de acceso a la justicia y ello comporta una “clara DENEGACIÓN DE JUSTICIA”, situación ésta que considera verdaderamente injustificable, dado que dar respuesta a la petición realizada no requiere a su juicio de un análisis jurídico profundo que revista complejidad de ninguna índole; que el mencionado Juez no ha proveído lo planteado por la abogado E.C., también co-apoderada de la parte actora, en lo concerniente al escrito de fecha 20/02/08 específicamente lo relacionado a la prueba de informes promovida en la demanda de inquisición de paternidad que tiene que ver con los depósitos bancarios realizados por el ciudadano F.O.L.M. en la cuenta corriente de la madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN en el Banco Provincial, así como la solicitud de tramitación de la incidencia de hecho nuevo, que dice guarda relación con dicha prueba; que de las copias certificadas del asunto signado con el Nº AP51-V-2006-019928 se comprueba a su decir que en la demanda de inquisición de paternidad se alegó como revelador de la posesión de estado, el hecho de que el ciudadano F.O.L.M. proveyó a su presunto “hijo biológico” SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN de una especie de pensión de alimentos, antes y después de su nacimiento, la cual hizo efectiva a través de múltiples depósitos bancarios en la cuenta corriente que allí indica y que mantiene la madre del niño en el Banco Provincial S.A.; que del texto de la referida demanda se comprueba a su decir que para demostrar la existencia de dichos depósitos bancarios así como que los mismos fueron realizados por el ciudadano F.O.L.M., se produjeron signados con la letra “G”, los originales de los estados de la cuenta corriente en cuestión desde el mes de diciembre de 2004, hasta el mes de marzo de 2006, así como copias simples de las planillas de depósitos bancarios correspondientes; que en razón de que las planillas de depósitos originales están en posesión de la mencionada entidad bancaria, es por lo que solicitó de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil –textual- “se sirva oficiar a dicha institución bancaria requiriendo INFORME sobre si el referido ciudadano hizo depósitos en la mencionada cuenta corriente, desde diciembre de 2004, hasta marzo de 2006, especificando los mismos”; que el 13/12/06 (folio 177, pieza principal 1), la Sala XIV acordó la evacuación anticipada de la mencionada prueba de informes, por lo que ordenó librar oficio al Gerente del Banco Provincial con el objeto de que informara si el ciudadano F.O.L.M. realizó depósitos en la cuenta corriente perteneciente a la madre del niño al cual representa, oficio éste signado con el número 1620/2006 (folio 178), el cual fue recibido por dicha institución bancaria el 10/01/07 (folios 182 y 183); que el 05/02/07 (folio 191 pieza principal 1), en virtud de que hasta esa fecha no había recibido respuesta del Banco Provincial acordó ratificar el contenido del oficio Nº 1620, antes mencionado, y a tal efecto se libró nuevo oficio signado con el número 1960/2007, cursante al folio 193, el cual fue recibido por esa institución bancaria en fecha 13/02/07, (folios 194 y 195); que el 15/03/07 (folio 213, pieza principal 1), la Sala de Juicio Nº XIV, dictó un auto en el que acusó la recepción de comunicación MP-07-0507-SG-2000700114 de fecha 22/02/07, emanada del Banco Provincial (folio 203), junto a la cual el mencionado Banco remitió unos estados de la cuenta corriente de la ciudadana M.X.S. (folio 204 al 209), en lugar de informar al Tribunal si el ciudadano F.O.L.M. había realizado los supuestos depósitos en la cuenta de la ciudadana antes mencionada, siendo que en dicha comunicación el Banco le solicitó al Tribunal los números y fechas de los mencionados depósitos; que el 30/03/07 (folio 6 al 54, pieza principal 2) el abogado J.C.G.A., presentó escrito de contestación a la demanda y anexos, en el que negó que el ciudadano F.O.L.M. haya realizado los mencionados depósitos bancarios e impugnó las copias simples de las correspondientes planillas de depósito; que en fecha 09/04/07 (folios 166 al 72 de la pieza principal 2) la abogado E.C. presentó escrito de alegatos con motivo de la contestación en el que alegó un hecho nuevo, esto es, que con posterioridad a la demanda, la madre del niño se enteró que el ciudadano F.O.L.M. encomendaba al mensajero de la empresa CASANAY CHEMICAL, C.A. de nombre F.I. a realizar los depósitos, siendo que en dicho escrito especificó las fechas de todos y cada unos de los mencionados depósitos bancarios, dando cumplimiento (a su juicio) al requerimiento hecho por la Sala XIV para que proveyera lo conducente en relación con la evacuación anticipada de la mencionada prueba de informes; que a pesar de que la parte a la cual representa cumplió con la carga que califica como “innecesariamente impuesta” por la Sala XIV de señalar las fechas de los depósitos (lo cual constaba en autos) la Sala en cuestión no proveyó nunca el nuevo oficio al Banco Provincial así como tampoco la incidencia de hecho nuevo; que la omisión en librar un nuevo oficio al Banco Provincial y de tramitar la incidencia de hecho nuevo es imputable a la Sala de Juicio Nº IV desde el 02/10/07, fecha en que el Juez E.R.G. se abocó al conocimiento de la causa, por lo que con respecto a dicha Sala aún no han transcurrido los seis (6) meses a que se refiere el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, aunado a que los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en la Ley son inherentes a la persona humana y en consecuencia son de ORDEN PÚBLICO; que las omisiones de la Sala IV son injustificables, alegando que el interés superior del niño y la primacía absoluta imponían que tan pronto el Juez se abocara al conocimiento de la causa, éste debía revisar el expediente y proveer las solicitudes pendientes, aduciendo que como director del proceso está obligado a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, además de tratarse de un Juez de Protección del Niño y del Adolescente, con amplios poderes en su conducción, situación ésta que a juicio de la hoy recurrente no revestía mayor complejidad más allá que de leerse el expediente para ponerse al día con el caso, lo cual era su obligación; que el retardo procesal y la denegación de justicia son evidentes puesto que el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los alegatos de nuevos hechos deben tramitarse conforme a la incidencia prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el mismo día en que fue alegado el hecho nuevo (09/04/07), la Sala XIV debió ordenar a la parte demandada que contestara, al día siguiente lo que tuviese a bien y luego abrir una articulación probatoria de 8 días, sin término de la distancia, a los fines de esclarecer el referido hecho, debiendo a su decir decidir la incidencia antes del acto oral de evacuación de pruebas, siendo que nada de eso sucedió, en ninguna de las Salas que han conocido del caso; que de las actas procesales se evidencia que el Juez de la Sala Nº IV, no ha sido transparente en la administración de justicia en el juicio instaurado por su representado, en virtud de que según él es perceptible el trato preferente que le ha dispensado este Juzgador a la parte demandada, cuestión ésta que dice constar de manera irrefutable en autos; que el mismo día en que se abocó al conocimiento de la causa oyó el recurso de apelación ejercido por el abogado J.C.G.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, obviando por completo sus solicitudes referentes a la aclaratoria, ampliación y rectificación, así como el escrito de oposición a la apelación interpuesto por esa representación con anterioridad a dicho recurso, por lo que aduce que ello quedó en el limbo, al igual que la incidencia de hecho nuevo, sin dar respuesta alguna a lo peticionado por la hoy accionante en amparo, puesto que a pesar de la advertencia que le hizo al Juez mediante diligencia del 03/10/07, el mismo procedió a remitir las copias de las actas conducentes a la Alzada sin proveer lo correspondiente, incurriendo a su parecer en denegación de justicia, aclarando que contra las últimas omisiones no ejerce el amparo; que lo planteado por la abogado E.C. mediante escrito presentado el 20/02/08, con respecto a lo peticionado en escrito presentado el 12/03/07 y ratificado mediante diligencia del 10/04/07 relacionado con las cartas o manuscritos dejados por el mencionado ciudadano antes de suicidarse, lo que a juicio de la actora (hoy accionante) constituyen pruebas que pueden ser determinantes del dispositivo del fallo, en virtud de que en ellas pudiese estar contenida alguna declaración acerca de la existencia del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN y su relación paterno filial con el ciudadano F.O.L.M., alegando que dichas cartas se encontraban a decir de la parte demandada originalmente en poder del CICPC SUB DELEGACIÓN LAS ACACIAS y luego pasaron a la Fiscalía Décima del Estado Carabobo, siendo que aún no han sido recabadas por el supuesto Juzgado Agraviante en búsqueda de la verdad real para la realización de la justicia material, incumpliendo a su parecer con uno de sus principales deberes como director del proceso; que además de las omisiones judiciales supra expuestas, invoca el precedente sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3255 del 13/12/02, (caso C.A.M.M. y otros) reiterado en sentencias Nros. 1982/2004 y 1971/2005 y solicita se ampare a su representado contra los autos de mero trámite y actos de comunicación emanados por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, actos de mero trámite que procedió a especificar del siguiente modo: Auto de mero trámite de fecha 26/02/08 (folio 158, pieza 4) que acordó librar boleta de notificación a la co-demandada ciudadana B.J.L.d.L. “a objeto de informarle que se ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN”; librar exhorto y oficio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y cuyo objeto era remitirle la boleta de notificación de la parte demandada; cartel de notificación de fecha 26/02/08 (folio 159, pieza 4), a la abogado E.C. mediante el cual se le hace saber que deberá comparecer al IVIC para que se le realice la prueba heredo biológica al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN“al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala”; Boleta de notificación de fecha 26/02/08 (folio 160, pieza 4), a la ciudadana B.L.D.L. en la que se le hace saber que dicho Tribunal, por auto de esa misma fecha “ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, para lo cual deberá comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (…) a objeto de realizarse dicha prueba, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala”; Exhorto de fecha 26/02/08 (folio 161, pieza 4), dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, “ a fin de que proceda a notificar a la ciudadana B.J.L.D.L.…”; Oficio Nº 6.710 de fecha 26/02/08 (folio 162, pieza 4) dirigido al prenombrado Tribunal de Protección del Estado Carabobo con sede en Valencia, remitiendo la boleta de notificación y el exhorto antes indicado “a fin de que se proceda a notificar a la ciudadana B.J.L.D.L.…”; Auto de mero trámite de fecha 26/02/08 (folio 163, pieza 4), que señala que “por cuanto se evidencia que el proceso en el presente asunto ha precluido y a la fecha no se han recibido los informes solicitados en su oportunidad se declara en suspenso la causa hasta tanto no se reciban dichos informes y asimismo entrará en etapa de sentencia sin necesidad de providencia alguna”; después de hacer mención a las actuaciones anteriores, considera que la violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se produce fundamentalmente, porque con dichas actuaciones se crea una inseguridad jurídica que califica como innecesaria en cuanto a la oportunidad en que los descendientes del difunto F.O.L. deben acudir al IVIC para la toma de las muestras de sangre necesarias para la realización de la experticia heredo-biológica, que pudiese desembocar en la no evacuación de dicha prueba el 10/05/08, a las 12:30 p.m., oportunidad fijada por el mencionado instituto para la toma de las muestras de sangre en cuestión, lo que según consta del oficio Nº 3253 de fecha 28/02/08, lo que produce en copia simple junto con el presente escrito y que fue consignado por él para conocimiento del Juzgado Agraviante y de la parte demandada; que a pesar de que mediante diligencia de fecha 20/02/08 la abogado E.C., hizo del conocimiento del Juez a cargo del supuesto Juzgado Agraviante que de acuerdo a la conversación sostenida con la ciudadana E.P., secretaria del Laboratorio de Genética Humana del IVIC había fijado para el 10/05/08 la oportunidad en que tendría lugar la toma de las muestras de sangre, y que era del conocimiento del Tribunal que dicha oportunidad la determina el IVIC previa cita concertada vía telefónica, lo que se comprueba de las distintas comunicaciones remitidas por dicho instituto, entre las que se destacan los oficios Nros. 3.747 del 20/08/07 y 5.706 del 06/12/07, siendo que le resulta incomprensible a la hoy accionante en amparo que decidiera librar un exhorto y un oficio (los que califica como prematuros por cuanto aduce que para la fecha en que fueron librados se desconocía la oportunidad fijada por el IVIC) al ya mencionado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, con sede en Valencia, con el objeto de remitirle una boleta de notificación a la co-demandada ciudadana B.J.L.D.L., que señala textualmente: “a objeto de informarle que se ordenó practicar la experticia Heredo-biológica a la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN” y que “deberá comparecer por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) (…) a objeto de realizarse dicha prueba, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala”, razón por la cual a su juicio estas actuaciones que lejos de ordenar el proceso, por el contrario, dificultan su normal desenvolvimiento y causan confusión, aduciendo que la parte demandada puede valerse de ellas para no acudir a la cita ya concertada y fijada para el día 10 de mayo de 2008 a las 12:30 p.m.; que resulta evidente que el presunto Juzgado agraviante actuó fuera de su competencia al fijar una fecha distinta a la ya concertada por el Instituto Científico, violando así el debido proceso al librar el exhorto al Tribunal de Protección del Estado Carabobo, con la finalidad de notificar a la co-demandada ampliamente identificada que debe acudir al IVIC, -se repite-, al décimo (10°) día siguiente a que conste en autos la constancia del secretario de la Sala; que la supuesta violación se manifiesta además, por el hecho de que la parte demandada señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida S.E., Edificio Beatriz, Piso 5, Oficina 51, Las Delicias de Sabana Grande, Municipio Libertador, Caracas, siendo en todo caso allí donde debe practicarse cualquier notificación relacionada con la misma, tal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el presunto juez agraviante ni siquiera les permitió “extinguir” (sic) la notificación personal a través de cualquiera de los apoderados judiciales de la parte demandada con sede en Caracas y que tales notificaciones prematuras no tienen razón de ser, si la fecha fijada por el IVIC para proceder a la recolección de las muestras pertinentes para la práctica de la prueba de ADN promovida es cierta (10/05/08), conforme al Oficio Nº 3.253 de fecha 28/02/08, calificando en consecuencia, a tales actos intempestivos librados por la Sala IV, como una verdadera carrera de obstáculos; que se desprende del legajo de copias contentivas de las actuaciones del asunto principal (pieza Nº 3, folios 68 al 111), que el exhorto librado el 16/11/06 para la práctica de la citación de la parte demandada por la ciudadana Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio, demoró más de un año para su cumplimiento, y no fue posible practicar la citación de la parte demandada; que luego, la condición de que se practique nuevo exhorto librado por el Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio (presunto agraviante) condena a que pase la oportunidad fijada por el IVIC para la recolección de muestras sin lograr el fin, y ello, presume la hoy accionante que arrastra como agravante que por este año tal instituto ya fijó todos los cupos posibles; que sin duda alguna el cumplimiento del exhorto librado sería posterior a la oportunidad fijada por el IVIC, lo que a su juicio retrasaría notablemente lo que califica como ya dilatada evacuación de tal trascendental experticia para el año siguiente (2009), por cuanto como ya indicó anteriormente, los cupos por este año fueron asignados según información suministrada por la ciudadana E.P., secretaria del Laboratorio de Genética de dicho Instituto, hecho éste que solicita sea corroborado vía telefónica por esta Corte a través del número de teléfono que allí indica o mediante prueba de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo, aplicable en materia de amparo por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; que se le violó el debido proceso, cuando el presunto Juez Agraviante acordó librar un cartel de notificación a la abogado E.C. “a los fines de informarle lo propio”, puesto que dicho acto de comunicación no tiene a su parecer ningún sentido ni utilidad por encontrarse a derecho la parte a la cual representa, lo que según él, puede evidenciarse de las actas procesales, en virtud de que la mencionada abogado había diligenciado tan solo unos días antes de que fuese librado el “írrito cartel”; que le merece especial consideración el auto de mero trámite de fecha 26/02/08 (folio 163, pieza Nº 4) en el que se señala que “por cuanto se evidencia que el proceso en el presente asunto ha precluido y a la fecha no se han recibido los informes solicitados en su oportunidad se declara en suspenso la causa hasta tanto no se reciban dichos informes y asimismo entrará en etapa de sentencia sin necesidad de providencia alguna”; que con el mencionado auto que califica como de “mero trámite” se le viola el debido proceso porque se suspendió de manera abrupta, arbitraria e ilegal el curso de la causa, y como consecuencia declaró “precluido” el proceso, lo que constituye a su juicio un claro desconocimiento de las más elementales nociones y principios del derecho procesal, dado que el proceso no precluye, lo que precluye son los lapsos; repite que la suspensión de la causa acordada por el presunto Juzgado Agraviante constituye una actuación fuera de su competencia, y una desmedida utilización de las atribuciones que le concede la Ley al Juez, quien a su decir traspasó los límites del buen ejercicio y correcto uso de sus facultades en lo que denominó “franco ABUSO DE AUTORIDAD”, aduciendo que tal suspensión se hizo sin basamento legal alguno, dado que no existe norma en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni en el Código de Procedimiento Civil que autorice o faculte al Juez de Protección para detener “a su antojo”, el curso de la causa como lo hizo el presunto juez agraviante; que los casos de suspensión del proceso son excepcionales y el legislador ha procurado evitar que haya exceso de violaciones procesales contrarias a la celeridad procesal, tales como: cuando se produce la muerte de alguna de las partes o cuando exista acuerdo entre las mismas para suspender el curso del proceso, en virtud de la consulta que se refiere el artículo 66 del Código Adjetivo o en el caso de la acumulación de autos del artículo 79 ejusdem, casos éstos que no se produjeron en el juicio de inquisición de paternidad instaurado por su patrocinado; que al suspender el curso de la causa y aseverar que el proceso entrará en etapa de sentencia, tan pronto lleguen los informes sin necesidad de providencia alguna, sin especificar siquiera a cuáles informes se refiere, el Juzgado en cuestión dejó al niño al cual representa en un completo estado de indefensión; que con las copias certificadas del expediente se comprueba, que no se han evacuado pruebas fundamentales por él promovidas como la de informes al Banco Provincial en relación con los depósitos bancarios realizados por el difunto presunto padre del niño en la cuenta corriente de su madre (como se indica supra), aunado a que tampoco se han proveído sus solicitudes de que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias o al Ministerio Público ubicados en Valencia, Estado Carabobo, con el objeto de que remitan copia certificada de los manuscritos o cartas que presuntamente dejó el difunto, su supuesto padre F.O.L.M., antes de proceder a suicidarse, situación que a su parecer le cercena su derecho a probar su filiación con todos los medios establecidos y permitidos por la Ley, citando al respecto el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil; que existe amenaza de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que el presunto Juzgado agraviante aseveró que dictaría sentencia tan pronto lleguen los susodichos informes, siendo que no se ha iniciado la fase probatoria, puesto que no ha sido fijada la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE EVACUACIÓN de pruebas a que se refiere el artículo 468 de la Ley Especial, fase y acto procesal éstos que necesariamente deben llevarse a cabo antes de que se dicte sentencia, por lo que la hoy accionante nuevamente reitera que existe por parte del Juez, un claro desconocimiento de las etapas del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales que establece el Título IV, Capítulo IV, Sección Primera, Disposiciones Generales, artículos 450 al 496 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente así como del derecho procesal en general; que tal actuación amenaza con violar el derecho de su representado a presentar sus conclusiones, conforme el artículo 481 ejusdem; en el capítulo II de su escrito que denominó “DEL EJERCICIO INEFICAZ DEL RECURSO ORDINARIO” señaló, que de las copias simples de la pieza Nº 4 se puede constatar, que el recurso ordinario existente contra los autos de mera sustanciación y actos de comunicación objeto de impugnación, esto es, el RECURSO DE REVOCACIÓN previsto en el artículo 485 de la LOPNA, fue agotado, sin éxito mediante diligencia suscrita el 29/02/08, por la co-apoderada J.C.D.G., motivo éste que habilita el ejercicio del a.c., por cuanto los autos de mero trámite no son susceptibles de apelación; que produce copias simples correspondientes al asunto signado con el Nº AP51-R-2008-003375, de las cuales se evidencia según la accionante en amparo, que el presunto Juzgado Agraviante dictó un auto el 10/03/08, en el que “hace saber que dicho recurso no está contemplado en el Código de Procedimiento Civil”, incursionando así en DENEGACIÓN DE JUSTICIA, por negar ilegalmente un recurso concedido por la Ley (error judicial grave e inexcusable), siendo que le resulta insólito que habiéndole citado el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la diligencia contentiva del recurso de revocación, no lo haya sustanciado (sic) porque según el Juez no está previsto en el Código de Procedimiento Civil, negándole aplicación a la Ley Especial de la materia, por la que debe regir su actuación e ignora que el mencionado Código Adjetivo sólo es aplicable de manera supletoria, para todo aquello que no esté regulado en la Ley Especial (LOPNA), la cual sí establece dicho recurso en el artículo 310 denominado REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO; solicitó sean practicadas las notificaciones tanto al Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente así como a la parte demandada o a sus apoderados judiciales ampliamente identificados en las direcciones que allí señala, indicando además números telefónicos y correos electrónicos donde puedan ser ubicados; que en virtud de que la fecha para la toma de las muestras necesarias para la realización de la prueba de ADN ha sido pautada para el 10/05/08 a las 12:30 p.m., y el presunto Juzgado agraviante ha fijado arbitrariamente una fecha distinta, lo que aduce podría ser utilizado como excusa de la parte demandada para no acudir a la mencionada cita en la referida fecha, es por lo que peticiona como medida preventiva, que se suspendan de inmediato los efectos de los autos de mero trámite y actos de comunicación objeto de impugnación y se le notifique a la demandada de ello, a cualquiera de las vías, teléfonos y direcciones señaladas, y del contenido íntegro del oficio Nº 152/08 de fecha 28/02/08 que fijó para el 10/05/08 a las 12:30 p.m., en la sede del Laboratorio de Genética Humana del IVIC, ubicado en la Carretera Panamericana, Km. 11, Altos de Pipe, para la toma de las muestras sanguíneas sobre la indagación de filiación biológica a la ciudadana M.X.S., a los adolescentes F.A. y F.O.L.L. y al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, debido a la proximidad de la fecha antes mencionada y la posibilidad de que la misma no traslade a sus hijos al referido Instituto; finalmente como petitorio de fondo, solicita a esta Superioridad actuando en sede Constitucional, que se le restablezca lo más pronto posible la situación jurídica que considera infringida al niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN e impida la consumación de la violación de sus derechos constitucionales a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso y que en tal sentido, se declaren nulos los autos y actos de mero trámite dictados por el Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº IV el 26/02/08 y se le ordene al mencionado Juez que provea de inmediato lo siguiente: la devolución del poder solicitada por la abogado J.C.D.G. el 12/02/08; lo planteado por la abogado E.C. en el escrito de fecha 20/02/08, relacionado con la prueba de informes promovida en la demanda de inquisición de paternidad sobre los depósitos bancarios realizados por el ciudadano F.O.L.M. en la cuenta corriente de la madre del niño de autos en el Banco Provincial, así como la solicitud de tramitación de la incidencia de hecho nuevo que guarda relación con dicha prueba, y, por último, lo planteado por la abogado E.C. en escrito del 20/02/08, con respecto a lo peticionado en escrito del 12/03/07 y ratificado mediante diligencia del 10/04/07 relacionado con las cartas o manuscritos dejados por el mencionado ciudadano antes de su muerte; que en el supuesto negado de que no se acuerde la medida cautelar de notificación a la parte demandada o a sus apoderados judiciales, solicita que en la sentencia definitiva que decida el presente a.c., se ordene hacerlo de inmediato al Tribunal presuntamente agraviante, valiéndose de todos los medios legales a su alcance para practicar la mencionada notificación en el menor tiempo posible.

DE LA COMPETENCIA

Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de dicho asunto. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T., en Sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, dejó sentado:

“…Ha precisado este M.T., en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.

En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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De la norma antes transcrita, se evidencia en forma definida la competencia para conocer de la llamada “acción de amparo contra sentencia”, correspondiéndole a un Tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c.”. (Resaltados de la Alzada).

En el caso que nos ocupa, la acción es ejercida contra autos y actos de mero tramite (en especial autos de mera sustanciación y actos de comunicación de fechas 26/02/08) y supuestas omisiones por parte del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por lo que conforme a lo establecido en la norma y la jurisprudencia anteriormente transcrita, esta Corte Superior Primera, se declara competente para conocer de la misma, y así se establece.

DE LA ADMISIÓN

Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la acción de Amparo interpuesta. Al respecto, se desprende del escrito de solicitud de Amparo, que éste cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Asimismo, con relación a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 ejusdem, esta Alzada observa que la presente acción de A.C., no es encuadrable en ninguna de dichas causales.

En consecuencia, al no cursar en autos elementos para declarar ab initio si están llenos los extremos a que se refiere las aludidas causales, debe declararse admisible el Amparo incoado, y así se establece.

Por otra parte, con respecto a las omisiones que se le imputan al Juez Unipersonal Nº IV de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, resulta admisible el amparo, en aplicación de la doctrina contenida en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Luís A.B. en Amparo), que establece:

8.- Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales como lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo; pero hay conductas activas de los jueces que retardan injustificadamente la declaración o actuación de los derechos de una de las partes, interfiriendo con la garantía judicial que consagra el artículo 49 de la Constitución vigente, tal como ocurre cuando un juez oye una apelación en ambos efectos, cuando ha debido oírla en uno solo, retardando así un acto que ha debido llevarse a cabo.

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En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) ADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por la ciudadana M.X.S., en su condición de madre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, contra actuaciones y omisiones judiciales del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en el procedimiento de Inquisición de Paternidad incoado por la prenombrada ciudadana, a favor del mencionado niño, en contra la ciudadana B.J.L.d.L.. 2) Se ordena la notificación del Juez Unipersonal Nº IV de la Sala de Juicio de este Circuito de Protección, anexándose a la misma copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 3) Se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de Protección del Niño y del Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, junto con la copia de esta decisión y del escrito de solicitud de la presente acción. 4) Se ordena la notificación de la tercera coadyuvante, ciudadana B.L.D.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 5.137.089. 5) Con respecto a la medida peticionada el Tribunal se pronunciará posteriormente. 6) Una vez cumplida la última de las notificaciones ordenadas, en el lapso de 96 horas se procederá a la fijación de la Audiencia Constitucional.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

L.M.M..

LA JUEZ PONENTE,

ZELIDETH SEDEK de BENSHIMOL.

LA JUEZA,

E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las __________.

LA SECRETARIA,

Abg. D.F..

ZSdeB/DF/adriana.

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