Decisión nº MP21-P-2010-000163 de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 12 de Noviembre de 2010

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000163

JUEZ : ABG. B.O.H.

SECRETARIA : ABG. M.C.

FISCAL : ABG. Y.F.L.

Fiscal 19º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. M.F.

Defensora Pública Penal 2º del estado Miranda

ACUSADO : J.G.D.P.

DELITO :OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

Siendo la oportunidad legal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-000163, seguida en contra del ciudadano J.G.D.P., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia celebrada en fecha 29-10-2010, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado J.G.D.P., con motivo de la Acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que fue admitida por el Tribunal 1º (itinerante) de Primera Instancia en funciones de Control, en Audiencia Preliminar realizada en fecha 05-08-2010. A tal efecto, se trasladó y constituyó este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. B.O.H., en la sala de audiencia, conjuntamente con la Secretaria ABG. M.C. y el alguacil designado; seguidamente encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del representante del Ministerio Público en la Audiencia Preliminar (folio 139 al 146), quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 18-01-2010, siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, se encontraban realizando labores de investigación en la AVENIDA TRICENTENARIA DEL SECTOR ALVARENGA, CHARALLAVE, MUNICIPIO C.R. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, donde obtuvieron información que en las residencias Charavin, en el piso 3 de la torre 2, se encontraba un apartamento sin número, habitado por varios sujetos que se dedicaban a vender y traficar drogas. Una vez en el lugar observaron una persona quien al advertir la presencia policial emprendió veloz carrera introduciéndose en dicho inmueble, motivo por el cual la comisión de funcionarios se hizo acompañar por dos testigos y conforme a la excepción prevista en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al apartamento en mención, donde procedieron con el registro del mismo y en el interior del horno de la cocina hallaron una (01) bolsa elaborada en material sintético transparente, contentiva de cuarenta y ocho (48) envoltorios elaborados en material sintético de diferentes colores contentivos de restos y semilla vegetales. Seguidamente al realizar un registro en las habitaciones, hallando en una de ellas una (01) bolsa de color negro elaborada en material sintético, contentiva en su interior de una panela y media (1 ½), cubierta en material sintético de color rojo contentiva de restos y semillas vegetales, y un (01) envoltorio tipo cebolla cuyo contenido es de restos y semillas vegetales, motivo por el cual practicaron su aprehensión, quedando identificado como J.G.D.P..

SEGUNDO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, correspondió al Tribunal en funciones de Control pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas, por lo que admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admitieron los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - Declaración de la funcionaria TSU EN QUIMICA R.G.E., adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1302, de fecha 28-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta a los folios 77 y 78.

  2. - Declaración de la funcionaria FARMACEUTICO ATILIA GRATEROL, adscrita a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, CARACAS, por ser una de las personas quienes suscribe la EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1302, de fecha 28-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), inserta a los folios 77 y 78.

  3. - Declaración del funcionario DETECTIVE E.P., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes suscribe el INFORME DE INSPECCION TECNICA Nº 0137, de fecha 18-01-2010, practicada al lugar del suceso, inserta a los folios 79.

  4. - Declaración del funcionario AGENTE R.R., adscrito a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, por ser uno de los funcionarios quienes suscribe el INFORME DE INSPECCION TECNICA Nº 0137, de fecha 18-01-2010, practicada al lugar del suceso, inserta a los folios 79.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  5. - Declaración del funcionario DETECTIVE R.H., adscrito al SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3 al 7.

  6. - Declaración del funcionario INSPECTOR E.S., adscrito al SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3 al 7.

  7. - Declaración del funcionario AGENTE J.B., adscrito al SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3 al 7.

  8. - Declaración del funcionario AGENTE E.P., adscrito al SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, ser uno de los funcionarios quienes practicó la aprehensión del acusado, recuperó la evidencia incautada y suscribe el Acta Policial inserta al folio 3 al 7.

    TESTIGOS:

  9. - Declaración del ciudadano R.I.H.A., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 11 y 12).

  10. - Declaración del ciudadano V.M.B.M., por ser TESTIGO de los hechos objeto del proceso, que originó la aprehensión del acusado de autos y la incautación de la evidencia (folio 14 y 15).

    DOCUMENTALES:

    De igual forma, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron como pruebas documentales, para ser incorporada por su lectura y exhibición durante el desarrollo del debate, las siguientes:

  11. - EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-130-1302, de fecha 28-01-2010, practicada a la evidencia incautada (DROGA), suscrita por las funcionarias TSU EN QUIMICA A.G.E. y FARMACEUTICO ATILIA GRATEROL, ambas adscritas a la DIRECCION DE TOXICOLOGIA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS CON SEDE EN CARACAS, inserta a los folios 77 y 78, donde concluyen que la evidencia se trata de: A.- NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (956) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), B.- CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), C.- SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), D.- CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), E.- CIENTO DIECIOCHO (118) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), F.- TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y G.- SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

  12. - INFORME DE INSPECCION TECNICA Nº 0137, de fecha 18-01-2010, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.P. y AGENTE R.R., ambos adscritos a la SUB-DELEGACION OCUMARE DEL TUY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, practicada al lugar del suceso (folio 79).

TERCERO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano J.G.D.P., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, considera ajustada a derecho dicha calificación jurídica, por considerar que la conducta que se le atribuye al Acusado J.G.D.P. se subsume en la norma legal antes citada, motivo por cual acoge la misma. Y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano J.G.D.P., por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

CUARTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Seguidamente se le impuso al Acusado el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el ciudadano J.G.D.P., su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del texto penal adjetivo. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

QUINTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del Acusado ciudadano J.G.D.P., este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al imputado J.G.D.P., se le atribuye la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, que prevé para su autor, de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, si la cantidad de droga excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, entre otros, norma esta aplicable tomando en consideración el resultado de la EXPERTICIA BOTANICA que riela al folio 77 y 78, la cual concluye que la evidencia incautada se trata de: A.- NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS (956) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), B.- CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO (455) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), C.- SESENTA Y NUEVE (69) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), D.- CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), E.- CIENTO DIECIOCHO (118) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.), F.- TREINTA Y OCHO (38) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) y G.- SEIS (06) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.).

Al efecto, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el articulo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN que al dividirla por dos, resulta una pena media de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

De seguidas, como quiera que se encuentra presente la agravante genérica contenida en el artículo 46 numeral 5 de la mentada ley orgánica, dicha pena se incrementa en un tercio, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISION, quedando la penal a aplicar en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.

Luego al observar que el Acusado antes identificado presenta buena conducta predelictual, toda vez que no emerge de autos que el mismo posea antecedentes penales ni correccionales, este Tribunal con fundamento a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal venezolano, procede a rebajarle la pena en UN AÑO (01) DE PRISION, quedando la pena a aplicar en ONCE (11) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, como quiera que el Acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración las circunstancias que se produjo el hecho objeto del proceso, la cantidad y característica de la droga incautada, procede a rebajar la pena en mención, en DOS (02) AÑOS DE PRISION, quedando la pena en definitiva a aplicar de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, pena esta a la cual se condena al ciudadano J.G.D.P., titular de la cedula de identidad N° V-18.366.694, que cumplirá en principio, en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente en el establecimiento carcelario que al efecto se le designe, hasta el día 29-10-2018. Y ASI SE DECLARA.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al Acusado antes identificado a cumplir las penas accesorias de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; no obstante se le EXONERA del pago de costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA-

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado J.G.D.P. admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, este Tribunal en aplicación del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano J.G.D.P., que lo mantiene en detención preventiva desde el día 20-01-2010. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 del Código Penal venezolano, CONDENA al ciudadano J.G.D.P., titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.694, natural de Ocumare del Tuy, Municipio T.L.d. estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 19-02-1986, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Herrero, residenciado en Las Brisas de Charallave, Sector El Desvío, casa sin número (manifiesta no recordar el color), cerca del Tanque, Charallave, Municipio C.R. del estado Bolivariano de Miranda, hijo de J.G.D. (V) y de ALIDA PIÑERO (V), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5, ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrió el hecho objeto del presente proceso, que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: CONDENA al Acusado J.G.D.P. antes identificado, a cumplir las penas accesorias de la pena de prisión, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que consisten en: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. TERCERO: EXONERA al ciudadano J.G.D.P. del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 29-10-2018 para el ciudadano J.G.D.P.. QUINTO: Ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.G.D.P..

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Así mismo, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente sentencia al finalizar la audiencia realizada al efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

B.O.H.

LA SECRETARIA,

M.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.

EL SECRETARIO,

M.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000163

(SENTENCIA DEFINITIVA ADMISION DE HECHOS)

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