Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Enero de 2010

Fecha de Resolución25 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoRegulación De Competencia

Expediente No: 10-7022.

Parte solicitante: Abogada M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.T.D.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-22.359.581.

Solicitud: Inserción de Partida de Nacimiento.

Motivo: Regulación de Competencia surgida entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

I

NARRATIVA

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer el Recurso de Regulación de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de diciembre de 2009; con motivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.B.T., propuesta por la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.T.d.J., en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Tribunal de los Municipios Páez y P.G. de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia.

Consta al folio 01, escrito presentado por la abogada M.Y.F.M., quien actuando en representación de la ciudadana E.T.d.J., solicitó la Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.B.T., venezolana, mayor de edad y actualmente sin cédula de identidad, por cuanto desde el momento de su nacimiento no realizó los trámites legales requeridos para su identificación; y al efecto, anexó marcado con la letra “A” documento poder autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, A.B. y P.G. de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el No.7, Tomo 31, de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho; asimismo consignó, la constancia de no presentación de la ciudadana Y.B.T. expedida por la Oficina principal de Registro Público del estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2008, según consta de la planilla No. 127337, la cual se encuentra marcada con la letra “B”; copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana C.B., marcada con la letra “C”; y, copia simple de la cédula de identidad del fallecido ciudadano M.F.B.T., marcada con la letra “D”.

Admitida la solicitud en fecha 04 de mayo de 2009 (folio 10 y 11), por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, el Tribunal ordenó emplazar mediante edicto a todas aquellas personas que tuviesen interés directo y manifiesto que puedan ver afectados sus derechos en el procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. En el mismo orden de ideas, de conformidad con los artículos 131 ordinal 3° y 132 ejusdem, ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.

En fecha 03 de junio de 2009, compareció el ciudadano R.E.P.U., en su carácter de Alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En fecha 07 de julio de 2009, compareció la abogada M.Y.F.M., quien actuando en representación de la ciudadana E.T.d.J., consignó la publicación que hiciera del edicto en el diario El Universal, a los fines de emplazar a cualesquiera de las personas que pudieran ver afectados sus derechos, tal y como fue ordenado por auto de fecha 04 de mayo de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2009, el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, se declaró incompetente para conocer la solicitud presentada por la abogada M.Y.F.M., actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.T.d.J., en razón de la materia, de conformidad con el criterio expuesto por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. I.T. no constatándose de las actas procesales tal criterio. No obstante, declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. (f.21 y 22).

En fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaró incompetente por la materia, para conocer de la presente causa y, en consecuencia planteó Conflicto Negativo de Competencia, y, ordenó la remisión de las actas a esta Alzada.

Recibido el expediente en fecha 18 de diciembre de 2009, se le dio entrada mediante auto de fecha 08 de enero de 2010, quedando registrado en los libros correspondientes, fijándose un lapso de 10 días de despacho para dictar sentencia.

II

DE LA SOLICITUD PLANTEADA

Cursa al folio 01 y vto. del presente expediente, escrito de solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.B.T., presentado por la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.T.d.J., mediante la cual expuso lo siguiente:

…omissis…

(…) el día catorce (14) de Septiembre de 1.978 siendo las 4:00pm mi representada dio a luz en su casa de habitación ubicada en la Comunidad de Cazañas, Municipio Páez del Estado Miranda a su hija de nombre: Y.B.T., quien es Venezolana, mayor de edad, de este domicilio actualmente sin Cédula de Identidad por cuanto desde el momento de su nacimiento no realizó los trámites legales necesarios para su identificación, por cuanto el alumbramiento ocurrió en su casa de habitación siendo atendido el mismo por una comadrona de la comunidad, identificada como: C.B., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.411.969 (…).

(Fin de la cita)

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Cursa a los folios 21 y 22 del presente expediente, decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2009, por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual declaró lo siguiente:

…omissis…

(…) De igual forma se notificó a la Fiscalía 13¬ del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en donde se observa en el contenido de las actas procesales que la representante del Ministerio Público, no realizó actuación alguna; toda vez que el criterio expuesto por la ciudadana Fiscal 13° I.T. es que tal procedimiento debe ser ventilado por los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia este juzgado de municipio en atención a las normas de nuestro Código de Procedimiento Civil sobre las competencias bien definidas, la misma esta atribuida con exclusividad a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial por el Territorio y mas especifico aun en este caso en particular a los Juzgados de Primera Instancia del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques de esta misma circunscripción Judicial; en tal virtud este Juzgado se DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia antes mencionadote esta misma Circunscripción Judicial, a objeto que conozca sobre lo solicitado.(…)

(Fin de la cita)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento en relación al Conflicto Negativo de Competencia planteado, esta juzgadora se sirve citar al procesalista patrio Rengel Romberg, quien señala lo siguiente: “(…)… Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.

…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47).

… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”

El artículo 28 de nuestro Código de Procedimiento Civil consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia, en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

La determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ellas se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

Para el legislador fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal. Luego debe remitirse a las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.

En el caso bajo estudio, se verifica que se trata de una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, la cual fue interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, el cual declinó su competencia remitiéndolo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En este sentido, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil establece:

Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley. (…)

.

Sin embargo, a juicio de quien decide, la inserción de partidas tiene su fundamento legal en el artículo 458 del Código Civil, en el cual se prevé la situación de haberse perdido o destruido en todo o en parte de los registros; si son ilegibles, si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción; o si en esos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, cuyo procedimiento, según o establecido en el artículo 505 ejusdem será el mismo de los juicios de rectificación, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso, como lo es la situación de la solicitud de inserción de partida de nacimiento. No se trata de reformar un asiento por haberse cometido en éste un error material, sino de la creación de un hecho jurídico que versa sobre estado y capacidad de las personas, por lo que, existe una clara diferenciación entre ambas acciones, pues la significación de la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mientras que la de la inserción es la de crear el acto jurídico, hasta entonces, inexistente y, por lo tanto, desconocido, en cuya tramitación está interesado el orden público y que toca cuestiones tan delicadas como la filiación, la identidad y la nacionalidad, por lo que en modo alguno podría considerarse como de jurisdicción graciosa el procedimiento destinado a obtener esta declaratoria.

Así las cosas, puede concluirse en que el procedimiento pautado para esta clase de procedimientos es el establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el procedimiento ordinario, puesto que lo indicado en el artículo 505 del Código Civil: “(…) sin que pueda abreviarse el lapso probatorio”, hace colegir a quien decide que, la aplicación del procedimiento ordinario debe tener lugar, haya o no haya oposición. Así se establece.

Por consiguiente, siendo esta clase de procedimientos de naturaleza contenciosa, persiste la competencia de los tribunales de primera instancia en materia civil, conforme a lo estipulado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En consecuencia, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y COMPETENTE, al mencionado Tribunal para conocer de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento de la ciudadana Y.B.T., propuesta por la abogada M.Y.F.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.345, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana E.T.d.J.. Así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR, el Conflicto Negativo de Competencia planteado el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo

Se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Tercero

Se declara COMPETENTE para conocer de la Solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, al Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico.

Quinto

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mi diez (2010). Años: 199° y 150°.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA,

Y.P.G.,

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 10-7022 como está ordenado.

LA SECRETARIA,

Y.P.G.

Exp. No. 10-7022.

HAdS/YP/vp.

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