Decisión de Juzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Felicia Guerrero Guedez
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 16 de Mayo de 2005

195º y 146º

Expediente Nº: C-4475-04

NARRATIVA

En fecha 26/08/2.004, se inició la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, mediante demanda y recaudos suscritos por la ciudadana M.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.362.400, incoada contra su cónyuge el ciudadano J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.592.923, padres del n.J.M.P.Z., de ocho (08) años de edad, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial una vez se demostrara LOS EXCESOS, SEVICIA O INJURIA que efectuó en su perjuicio su cónyuge el ciudadano J.E.P.G.

En fecha 31/08/2.004, al folio 10 fue admitida conforme a derecho la presente demanda por esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y en atención a las facultades conferidas por el artículo 191 del Código Civil Vigente, Autorizó suficientemente a la demandante ciudadana M.Z. junto con su hijo J.M.P.Z. para habitar el inmueble que les sirvió como domicilio conyugal ubicado en la Población de Socopó; Barrio Los Naranjos, carrera 18, entre calles 09 y 10, casa N° 9-127, Municipio Autónomo A.J.d.S.d.E.B., para cuyo cumplimiento se comisionó ampliamente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio A.J.d.S.d.E.B..

Al folio 17 cursa Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público Abg. A.R., consignada por el Alguacil Rubén cadenas en fecha 07/09/2.004.

Al folio 20 cursa oficio de fecha 10/09/2.004, resultas provenientes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Pedraza y A.J.d.S.d.E.B., conste de doce (12) folios útiles, donde se evidencia se cumplió debidamente el desalojo ordenado al ciudadano J.E.P.G., cursante al folio 30 de fecha 08/09/2.004.

Cursante al folio 34 y 35 cursa oficio devuelto de fecha 31/08/2.004, por la Oficina de Ipostel por desconocimiento de dirección del despacho del Fiscal Décimo en la población de socopó Municipio Autónomo A.J.d.S., el cual fue agregado a autos en fecha 04/010/2.004 como consta al folio 36.

Al folio 37 de fecha 05/10/2.004, cursa diligencia suscrita por la ciudadana M.Z., donde otorgó Poder Judicial Especial Apud-Acta a la Abogado en Ejercicio Y.D.J.M.., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.594, teniéndola como apoderada en auto expreso suscrito por el tribunal en fecha 07/10/2.004, inserto al folio 39 .

En fecha 08/11/2.004 al folio 40 cursa acta del Primer Acto Conciliatorio al cual no asistió la parte demandante del presente procedimiento, razón por la cual el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declaró desistido el presente procedimiento ordenando el cese y archivo de las actuaciones. Revocándose dicho auto de conformidad con las previsiones de los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 22/11/2.004 al folio 51, por cuanto según tablilla el referido acto conciliatorio no correspondía a la fecha del acta levantada.

Cursa al folio 41 y vuelto de fecha 11/11/2.004 Escrito presentado por el accionado ciudadano J.E.P.G., debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.A. MONTILLA TORO; inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.771, por medio del cual solicita al Tribunal suspenda la medida de Desalojo del domicilio conyugal, por cuanto la parte demandante ciudadana M.Z. y su hijo no habitan el referido inmueble y él mismo se encuentra alquilado, consigna Inspección Extrajudicial Notariada por ante la Notaría Pública de Socopó del Estado Barinas, constante de ocho (08) folios útiles.

En fecha 22/11/2.004 al folio 52 cursa acta del Primer Acto Conciliatorio, al cual compareció tanto la accionante ciudadana M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.362.400, asistida por la abogado Y.D.J.M., Inpreabogado N° 58.594 como el accionado ciudadano J.E.P.G., asistido por el abogado J.A.M., Inpreabogado N° 74.771, no se logro la reconciliación entre la pareja, no obstante se convino entre las partes que el ciudadano J.E.P.G., habitará el local comercial con la habitación contigua a la casa que sirvió de domicilio conyugal de manera independiente, hasta lograr la definitiva venta de la casa, se convino igualmente que la casa se alquilará a la ciudadana M.L.D.L.A.R.D.G., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 140.000,00), cuyo monto será imputado como OBLIGACION ALIMENTARIA para el n.J.M.P.Z..

Cursa al folio 55 en fecha 24/01/2.005, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el mismo a las puertas del tribunal compareciendo sólo la parte demandante ciudadana M.Z., debidamente asistida por la Abogado en ejercicio Y.D.J.M.., Inpreabogado N° 58.594 no compareció el demandado ciudadano J.E.P.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

En fecha 27/01/2.005 al folio 56, cursa diligencia suscrita por la Apoderada Judicial Abog. Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, por medio de la cual solicita se ratifiquen oficios enviados a la Fiscalía Superior y a la Comisaría General del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de solicitar las actuaciones llevadas en el Expediente N° 06-F10-0440-04, así como el informe sobre las actuaciones llevadas en la causa N° G-813.847, igualmente solicito se fijar oportunidad para oír al n.J.M.P.Z.. Acordando este Tribunal dichos pedimentos en fecha 03/02/2.005, como consta al folio 57, 58 y 59.

Cursa diligencia al folio 60 de fecha 23/02/2.005 suscrita por la Apoderada Judicial Abog. Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, por medio de la cual solicita se libre nuevamente oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público por cuanto se cometió error involuntario al transcribir el numero de la causa, razón por la cual este Tribunal acordó dicho pedimento según consta al folio 62 y 63.

Al folio 61 cursa oficio de fecha 16/02/2.005, proveniente de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la cual le informa a este Tribunal que lo solicitado no guarda relación con la indicación de las partes señaladas.

Al folio 62 cursa auto de fecha 28-02-05 en el cual se acuerda corregir error material involuntario en la transcripción del Número de causa requerida al CICPC y Fiscalía Décima por la parte actora como prueba de informes.

Al folio 64 cursa acuse de recibo con información requerida a la Fiscalia décima donde informa sobre la causa requerida como prueba de informes por la actora.

Al folio 66 cursa oficio de fecha 21/02/2.005, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística delegación del Estado Barinas, en la cual le informa a este Tribunal que la causa N° G-813-843, no se encuentra en esa Institución.

Cursa al folio 68 y vuelto diligencia de fecha 30/03/2.005, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora Abog. Y.D.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.594, por medio de la cual solicita se proceda a dictar sentencia e informa al tribunal el incumplimiento por parte del ciudadano J.E.P.G., del conveniniento al que se llegara en el Segundo Acto Conciliatorio él cual corre inserto al folio 52, realizando actos que imposibilitaron el alquiler de la mencionada casa dejando de esta manera de percibir el n.J.M.P.Z., la cantidad de dinero que estaba estipulado para Obligación Alimentaria.

En fecha 04/04/2.005, inserto al folio 69, cursa auto en el cual por vencido íntegramente el lapso de contestación de la demanda, sin haberse producido la misma y consignadas las pruebas requeridas como consta a los folios 61, 64 y 66, se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente para que tenga lugar con las formalidades de ley el acto oral de pruebas.

Al Acto ORAL DE PRUEBAS de fecha 25/04/2.005, según acta que cursa a los folios 70 y 71 comparecieron por una parte demandada ciudadana M.Z. y su Apoderado Judicial abogado Y.D.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.594; no compareció el demandado ciudadano J.E.P.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial ni a través de su defensor ad litem, por lo que iniciado el acto con las formalidades de ley la parte actora se excuso de no haber evacuado testigos alguno ante el tribunal….(omisis)... dada la temeridad que el cónyuge J.P.G., despierta entre estos.., Igualmente la parte actora solicito se oyera al niño de autos y a la ex inquilina ciudadana M.R.D.G. para la mejor apreciación del Tribunal, reservándose de esa manera el Tribunal dictar por auto separado el lapso para dictar sentencia una vez conste el autos la declaración del n.J.M.P.Z..

Cursa Acta al folio 72 de fecha 03/05/2.005 por medio de la cual se escucho al n.J.M.P.Z. de nueve (09) años de edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 LOPNA, quien manifestó: “que conviven con su mamá, desde que sus papás se separaron, antes todos convivían en Socopó, hasta que se vinieron a Barinas pues su papá agredía a su mamá, y peleaban mucho, él presencio algunos episodios de maltrato, no sabe los motivos de sus discusiones, pero una vez su papá lanzo al suelo la comida que la mamá le había preparado, expone que su mamá ha sido buena madre, atenta y cariñosa, quien lo mantiene con lo que gana como maestra de escuela, pues su papá no le pasa nada de ayuda, desde que se separaron no lo ve pues su madre no lo lleva a Socopó y su papá no lo visita, ni lo llama, expone que le hace falta su papá, pues no lo ve ni conversa con él. En el mes de agosto del 2004, se fueron de la casa de Socopó a vivir con una abuela de crianza CARMEN a Batatuy Municipio A.J.d.S.d.E.B.. En octubre del 2004 se vinieron a vivir para Barinas, expone que su papá era militar se retiró y luego montó una bodega que trabajaba el mismo en la casa donde vivían, expuso que su papá pocas veces era atento y amoroso, que a veces le pegaba mucho, si no le atendía la bodega o le hacía caso. Cree que su papá los maltrato física y verbalmente”. (LO SUBRAYADO ES NUESTRO)

Al folio 73 de fecha 03/05/2.005 cursa Acta por medio de la cual la ciudadana M.L.D.L.A.R.D. GRANADOS, C. I. N° V-10.166.053, expuso según interrogatorio efectuado por la Juez que suscribe la presente acta, por aplicación analógica del artículo 514 numeral 01 del Código de Procedimiento Civil: que tiene como cinco (05) años conociendo a los esposos J.P. y M.Z., mucho más a la ciudadana M.Z., también educadora a través de cursos de capacitación y mejoramiento profesional, expuso que estuvo viviendo en casa de este matrimonio en Socopó barrio los Naranjos, casa N° 9-127, carrera 18, entre calles 10 y 11, durante casi tres (03) meses desde octubre del 2004 hasta diciembre del 2004, junto a su esposo, dos hijos y muchacha de trabajo, aunque su contrato era por seis (06) meses, porque el ciudadano J.P., perturbó su estadía allí, le llevó a una inspección por Notaria Pública, violentó las cerraduras y se posesiono de parte de dicha casa, le dejaba el radio a todo volumen toda la noche y así se mantuvo casi un (01) mes, pues no aguanto más lo obstinación del referido cónyuge J.P., expuso que el dinero se lo pagaba ella a la cónyuge M.Z., la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLVIARES ( Bs. 140.000,00)”.

Al folio 74 cursa auto donde de la revisión detallada de las actas procesales se evidencia que no existen recaudos pendientes por agregar, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para dictar sentencia definitiva.

Vistos sin conclusiones orales de las partes al acto oral de pruebas.

Cumplidos como han sido los trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa en orden cronológico DENTRO DEL LAPSO LEGAL tomando en cuenta para ello su complejidad e importancia, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA

Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partida de Nacimiento del n.J.M.P.Z., de nueve (09) años de edad, donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso, inserta al folio 05 que al tratarse de documento emanado de funcionarios públicos competentes para ello de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falso surte pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero literal “i” LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda y Régimen de Visitas sobre el niño involucrado. TERCERO: Que debidamente citado mediante boleta como fue el demandado de autos, en la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 22/11/2.004, comparecieron tanto la parte actora ciudadana M.Z., asistida por la abogado en ejercicio Y.D.J.M., como el accionado ciudadano J.E.P.G., asistido por el abogado en ejercicio J.A.M., no se logró la reconciliación no obstante se convino entre las partes que el ciudadano J.E.P.G., habitará el local comercial con la habitación contigua de la casa que les sirvió de domicilio conyugal para habitarla de manera independiente, el demandado ocupará la casa hasta lograr la definitiva venta de la casa, se convino igualmente que la referida casa se alquilará a la ciudadana M.L.D.L.A.R.D.G., por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 140.000,00), cuyo monto será imputado como OBLIGACION ALIMENTARIA para el n.J.M.P.Z., luego de lo cual la demandante manifestó insistir en su demanda quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos a la oportunidad del primer acto conciliatorio; En dicha oportunidad 24/01/2.005, compareció la demandante ciudadana M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.362.400, asistida por la abogado en ejercicio Y.D.J.M., Inpreabogado N° 58.594 y no compareció el demandado ciudadano J.E.P.G., por si ni por medio de apoderado especial, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la ciudadana M.Z. insistir en su acción, no produciéndose en la oportunidad debida CONTESTACION PORMENORIZADA DE DEMANDA; CUARTO: En el acto oral de pruebas de fecha 25/04/2.005, compareció la demandante ciudadana M.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.362.400, asistida por la abogado en ejercicio Y.D.J.M., Inpreabogado N° 58.594 y no compareció el demandado ciudadano J.E.P.G., por si ni por medio de apoderado especial, por lo que iniciado el acto con las formalidades de ley al serle concedido el derecho de palabra a la actora esta solicitó fueron incorporadas al acto los documentos públicos partidas de matrimonio y partida de nacimiento del niño involucrado y resultas de las pruebas de informes enviadas por la Fiscalía Décima de este Estado y CICPC- Barinas, solicitando la confesión ficta del demando a tenor de las previsiones del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y 461 LOPNA, exponiendo la parte actora como acto conclusivo que se excuso de no haber evacuado testigos alguno ante el tribunal dada la temeridad que el cónyuge J.P.G., despierta entre estos, Igualmente la parte actora solicito se oyera al niño de autos y a la ciudadana M.L.D.L.A.R.D.G., para la formación de mejor criterio por el Tribunal, reservándose de esa manera el Tribunal dictar por auto separado el lapso para dictar sentencia una vez conste el autos la declaración del n.J.M.P.Z. y de la ciudadana M.L.D.L.A.R.D.G.,.; QUINTO: Que alegada como fue LA CAUSAL TERCERA DEL ARTICULO 185 DEL C.C. se observa que sobre la misma nos enseña la doctrina patria sobre la DEFINICIÓN, ALCANCE Y CONTENIDOS IMPLÍCITOS Y EXPLÍCITOS DE LOS VARIOS SUPUESTOS DE HECHOS CONTENIDOS EN LA CAUSAL TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, por tales el diccionario jurídico del autor M.O., dice de los EXCESOS: como todo abuso o atropello, de la SEVICIA: la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA: los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; En tal sentido en la obra del autor L.A.R. “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS DEL EXCESO, SEVICIA E INJURIA GRAVE COMO CAUSAL DE DIVORCIO, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor, y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”. (Lo subrayado es nuestro. SEXTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó por quien suscribe el presente fallo al n.J.M.P.Z., de nueve (09) años de edad, quien expusó: “ que conviven con su mamá, desde que sus papás se separaron, antes todos convivían en Socopó, hasta que se vinieron a Barinas pues su papá agredía a su mamá, y peleaban mucho, él presencio algunos episodios de maltrato, no sabe los motivos de sus discusiones, pero una vez su papá lanzo al suelo la comida que la mamá le había preparado, expone que su mamá ha sido buena madre, atenta y cariñosa, quien lo mantiene con lo que gana como maestra de escuela, pues su papá no le pasa nada de ayuda, desde que se separaron no lo ve pues su madre no lo lleva a Socopó y su papá no lo visita, ni lo llama, expone que le hace falta su papá, pues no lo ve ni conversa con él. En el mes de agosto del 2004, se fueron de la casa de Socopó a vivir con una abuela de crianza CARMEN a Batatuy Municipio A.J.d.S.d.E.B.. En octubre del 2004 se vinieron a vivir para Barinas, expone que su papá era militar se retiró y luego montó una bodega que trabajaba el mismo en la casa donde vivían, expuso que su papá pocas veces era atento y amoroso, que a veces le pegaba mucho, si no le atendía la bodega o le hacía caso. Cree que su papá los maltrato física y verbalmente”. (lo subrayado es nuestro); SEPTIMO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos sus reglas de valoración conforme al Artículo 483 LOPNA NO ESTARÁN SUJETAS A LAS REGLAS DEL DERECHO COMÚN Y DEBERÁN SER APRECIADAS CONFORME LOS CRITERIOS DE LA LIBRE CONVICCIÓN RAZONADA DEL JUEZ FUNDAMENTADA EN LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y DE JUSTICIA, LO QUE ASÍ SE DEJA POR SENTADO, en consideración a la amplitud de los medios probatorios, de los poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones y principios del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA. SEPTIMO: Que habiendo sido legalmente citado en forma personal el demandado según consta de autos, no compareció dentro del lapso legal a dar contestación pormenorizada de la demanda por divorcio ordinario fundamentada en el artículo 185 numeral 2° del Código Civil, ni evacuó medio probatorio alguno que desvirtuará los dichos acreditados en la oportunidad del acto oral de pruebas por el actor, que la accionante por su parte acreditó con documentales publicas a través de la defensoría de la mujer, informes del CICPC delegación socopó y Fiscalía Décima de este estado cursante a los folios 6, 64 y 66, los hechos configurativos de la causal de excesos invocada al libelo reforzada a la testifical de la ciudadana M.L.D.L.A.R.D.G., que se oyó como auto para mejor proveer, que resultaron confirmados al haberse oído de conformidad con las previsiones del artículo 80 LOPNA por el n.J.M.P.Z., según consta al folio 72, que adminiculadamente le dan la convicción a quien juzga que la presente acción de conformidad de las previsiones del artículo 506 del CPC concatenado con los principios de amplitud de los medios probatorios, de los amplios poderes del juez en la conducción del proceso y de la búsqueda de la verdad real a la cual se debe conforme las disposiciones del artículo 450 literales “a”, “j” y “k” LOPNA, DEBE PROSPERAR Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana M.Z., contra su cónyuge el ciudadano J.E.P.G., quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 14/07/1.994, según acta Nº 52 por ante la Prefectura del Municipio A.J.d.S., Socopó, estado Barinas y ASI SE DECIDE.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Se fija a favor del n.J.M.P.Z. una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a cargo del padre por la cantidad mensual de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,00) y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre por la misma cantidad a los fines del artículo 5 ENCABEZAMIENTO, 30 LOPNA y 76 único aparte de la Constitución Nacional, tomando en cuenta en dicha fijación que no esta demostrada con certeza la capacidad económica del obligado, se tomó para no hacer nugatorio el derecho alimentario de la adolescente señalada, como referencia para dicha fijación un (1) salario mínimo urbano vigente para la fecha, esto es la suma de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs.405.000,00), en consideración al alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y las necesidades ciertas e indiscutibles de alimentación, vestido, recreación, educación , salud y cualesquiera otros bienes o servicios a los que el n.J.M.P.Z.., como sujeto en desarrollo le reconoce la Convención Internacional De Los Derechos Del Niño Y La Ley Orgánica Para La Protección De Niños Y Adolescentes.

En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.

Se confiere la GUARDA JUDICIAL del n.J.M.P.Z., de nueve (09) años de edad a su madre ciudadana M.Z., con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR, a ser ejercido con especial énfasis en el interés superior del niño antes señalado.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez cause ejecutoria el presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Nº 2 Abog. Y.F.G. y la Secretaria Abog. R.F.A.. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. R.F.A.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. R.F.A. en mi carácter de secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente Nº C- 4475-04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

La Secretaria

Abg. R.F.A.

Exp. Nº: C-4475-04

YFGG/yg

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