Decisión nº PJ0182013000267 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 16 de septiembre de 2013.-

203° y 154°

ASUNTO: FP02-V-2007-000899

RESOLUCION Nº PJ0182013000267

Revisadas como han sido todas y cada de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que se trata de una acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DIEZANAL o USUCAPION, incoada por la ciudadana M.Z.A.M. en contra del ciudadano G.M. la cual fue admitida por este despacho en fecha 04/10/2007 y posteriormente fue reformada en fecha 09/10/2012 la cual fue admitida en fecha 17/10/2012.

En fecha 21/11/2012 el ciudadano alguacil de este tribunal consignó la respectiva compulsa de citación sin firmar.

En fecha 29/01/2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó por medio de diligencia la citación por carteles del demandado de autos y el día 01/02/2013 el tribunal libró los respectivos carteles de citación los cuales fueron debidamente consignados por la parte interesada en fecha 18/02/2013 y posteriormente el día 01/04/2013 la secretaria de este Juzgado fijo el referido cartel de citación en el domicilio del demandado.

El día 24/04/2013 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demanda y por auto de fecha 29/04/2013 fue designado como defensor judicial al profesional del derecho L.N. seguidamente en fecha 03/07/2013 el referido defensor judicial fue juramentado sin que se evidencie de autos la citación del mencionado defensor judicial L.N..

En fecha 04/07/2013 el apoderado de la parte actora solicitó la expedición del EDICTO que corresponde en este tipo de acción, lo cual fue acordado a través del auto de fecha 10/07/2013, ordenándose el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble objeto de esta demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 ejusdem, de los cuales fueron publicados ocho (08) edictos, al respecto este jurisdicente considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

La presente causa se trata de un juicio de prescripción adquisitiva o usucapión, entendiendo que la prescripción es un medio de adquirir la propiedad y demás derechos o de extinguir las obligaciones, por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido en las leyes, dicho procedimiento esta contemplado en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así las cosas tenemos que el artículo 692 ejusdem consagra:

Artículo 692: Admitida la demanda se ordenará la citación de los demandados en la forma prevista en el Capítulo IV, Título IV, Libro Primero de este Código, y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto se fijará y publicará en la forma prevista en el artículo 231 de este Código, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

Observa quien suscribe el presente fallo que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, expresamente señala que la publicación del edicto deberá hacerse una vez realizada la citación de los demandados lo que constituye un emplazamiento a sujetos indeterminados y de obligatorio cumplimiento a los fines de que un tercero con derecho tenga legalmente conocimiento de tal juicio.

Es así como, en protección de los derechos de los terceros, el legislador obliga tal emplazamiento mediante un edicto, el cual deberá ser fijado y publicado de acuerdo a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

En tal sentido este Juzgador se acoge al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 918, de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro y otros, contra sucesores de I.C. y A.T.V. de Salina, la cual al referirse a la citación edictal en los juicios de prescripción adquisitiva, expresó lo siguiente:

“(…) En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados y la publicación de un edicto emplazando para el juicio a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble, quienes deberán comparecer dentro de los quince días siguientes a la última publicación. El edicto deberá ser fijado y publicado en la forma prevista en el artículo 231 eiusdem, una vez que esté realizada la citación de los demandados principales.

En este sentido, soslayar el cumplimiento de actos dentro del proceso, como el de la citación edictal de los posibles terceros interesados en el juicio o haberla realizado con error, como el caso en concreto, o con fraude, implica la trasgresión de normas de orden público, que son, por ende, de inexorable cumplimiento, lo que impide que sean relajables por el juez o por las partes, en virtud de los derechos e intereses puestos en riesgo para aquellos terceros desconocidos, que puedan tener un interés legítimo respecto del juicio que se ventila. (omissis)

El precitado criterio jurisprudencial, que hoy se reitera, pone de manifiesto, no sólo la utilidad, la necesidad y el propósito de la citación edictal para convocar a los terceros interesados en el juicio de prescripción adquisitiva, sino que además, expresa que el cumplimiento ineludible de las normas que la regulan, se debe no sólo a su carácter de orden público, sino también al respeto que debe existir por los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para proteger a los prenombrados terceros interesados.

Es evidente que, la publicación del edicto a que hace referencia la norma en comento, debe efectuarse una vez cumplida la citación de los demandados principales donde no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de este tipo de juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público

Ahora bien, en el caso presente observa este juzgador que cuando la parte actora solicito se le librara el edicto a que se contrae el artículo 692 antes transcrito, aún no se había materializado la citación del defensor judicial para el acto de contestación a la demanda, tomando en cuenta que la persona que ocupa este cargo juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley. Por tanto, mediante el nombramiento y aceptación de éste, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado.

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, prescribe:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes

.

El artículo 15 eiusdem, a su vez estipula:

Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

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Por su lado, los artículos 26, 49.1 y 257 constitucionales, establecen:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles

.

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.-La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley

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Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

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Con base en lo estatuido en los dispositivos legales antes transcritos, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental.

Se produce indefensión, ha dicho reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, “…cuando el juez limita, impide o menoscaba el ejercicio de algún medio procesal, o crea desigualdades entre las partes procesales. En todas estas hipótesis, la indefensión debe ser imputable al juez, lo cual excluye aquéllos hechos producidos por la impericia, abandono o negligencia de la propia parte, pues en tal caso, ella debe sufrir las consecuencias…”.

En el caso de autos, se observan faltas puntuales de orden adjetivo, no imputables precisamente a las partes, constituyéndose en un acto procesal irregular, y por cuanto, las faltas del tribunal no le pueden ser imputadas a las partes, es por lo que esta jurisdicente, considera que no se ha cumplido con la garantía del derecho de defensa ni con la garantía de un debido proceso, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de ello, quien aquí suscribe en aras de impartir una tutela judicial efectiva, salvaguardar el derecho de las partes, declara la nulidad de todas las actuaciones, a partir del auto de fecha 10/07/2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado en que se ordene restablecer el derecho infringido, en tal virtud, considera este jurisdicente que toda reposición ocasiona la nulidad de todo lo actuado y sólo se decretara cuando el Juez, haya incurrido en errores u omisiones involuntarios que no le son imputables a las partes, en tutela del orden público y la salvaguarda de los principios constitucionales, le es permitido revocar sus propias decisiones.

Ahora bien, a objeto de evitar reposiciones posteriores este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena REPONER la presente causa al estado de que se cite al defensor judicial de la presente causa abogado L.N. y una vez que conste en autos su citación se proceda a librar el edicto contemplado en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 205, 206 y 310 del Código de procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.-

Se ordena la notificación de la parte actora de conformidad con lo establecido en los artículos 233 del Código de Procedimiento Civil.-

El Juez Provisorio,

Dr. J.R.U.T..

La Secretaria,

Abg. S.C.M.

JRUT/SM/Emilio.-

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