Decisión nº 408 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA seguido por la ciudadana M.M.V.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.345, domiciliada en el Municipio Autónomo San F.d.E.Z., asistida en este acto por el Abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170; en contra del ciudadano RONALDITH E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.780, actuando en el interés y beneficio de las adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V..

En fecha 27 de Enero de 2.006, se admitió la presente solicitud de Reclamación Alimentaría.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo sobre:

  1. La Tercera parte (1/3) del sueldo integral mensual, de las vacaciones anuales, bono vacacional anual, utilidades anuales, liquidas anuales, tarjeta o ficha de comisariato, cesta ticket, horas extras, bonos especiales, retroactivos y cualquier otra cantidad que pueda devengar por vía contractual o legal.

  2. El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, fideicomisos o intereses sobre las prestaciones sociales, cajas de ahorros y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro, renuncia, jubilación o muerte.

  3. El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, juguetes y útiles escolares.

En fecha 27 de Enero de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2006, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre los siguientes conceptos:

  1. El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le correspondan al ciudadano RONALDITH E.C..

  2. El Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de Bono Vacacional, bonos especiales.-

  3. El Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades, liquidas anuales, tarjeta o ficha de comisariato.

  4. En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.

  5. El Treinta Por Ciento (30%) de Prestaciones Sociales, fideicomisos o intereses sobre las prestaciones sociales, retroactivos, cajas de ahorros, y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro, renuncia, jubilación o muerte y sobre cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 16 de Febrero de 2006, se dió por notificada la Fiscal Especializa.d.M.P., y en esa misma fecha se agregó a las actas de este expediente la boleta de notificación.

Asimismo, en fecha 09 de Marzo de 2006, se citó al ciudadano RONALDITH E.C., y en esa misma fecha se agregó el recibo de citación a las actas de este expediente.

Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2006, el ciudadano RONALDITH E.C., confirió poder apud acta a la Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436.

En fecha 15 de Marzo de 2006, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos M.M.V.L. y la apodera judicial del demandado RONALDITH E.C., Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, y que los mismos no llegaron a ningún acuerdo. Asimismo se dejó constancia que la apoderada judicial del demandado consignó la capacidad económica de su representado.

En esa misma fecha la Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano RONALDITH E.C., introdujo escrito de contestación a la demanda interpuesta por el ciudadana M.M.V.L., en su contra.

A través de diligencia de fecha 15 de Marzo de 2006, la Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano RONALDITH E.C., amplió un punto de la contestación a la demanda, específicamente lo referente al sueldo que devenga el demandado de autos.

En fecha 21 de Marzo de 2006, la Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano RONALDITH E.C., introdujo el escrito de promoción de pruebas en el presente p.d.R.A..

Mediante diligencia de fecha 21 de Marzo de 2006, la ciudadana M.M.V.L., confirió poder apud acta al Abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170.

Por auto de fecha 22 de Marzo de 2006, se admitieron las pruebas anteriormente mencionadas.

A través de diligencia de fecha 24 de Marzo de 2006, el Abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.V.L., introdujo escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por el Abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.V.L., y se ordenó oficiar al Gerente de la Empresa Patronal, a la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, oficiándose ese mismo día bajo los números 1269, 1270 y 1271.

Asimismo en escrito de esa misma fecha, la Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RONALDITH E.C., estando todavía dentro de la oportunidad legal, promovió otras pruebas distintas a las promovidas en el escrito de fecha 21 de Marzo de 2006; y en auto de esa misma fecha se admitió la prueba contenida en el referido escrito.

Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2006, a fin de ampliar el auto arriba transcrito se ordenó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, al Fiscal Especializado Nº 29 con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente del Banco Banesco.

Por diligencia de fecha 28 de Marzo de 2006, el Abogado en ejercicio J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.170, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.M.V.L., expuso que en el auto de admisión de fecha 24 de Marzo de 2006, se omitió el punto tercero del escrito de Promoción de Pruebas, e indicó que el oficio Nº 1269 debe ir dirigido a la Sociedad Anónima Petróleos de Venezuela, y no a la Patronal como denominación o razón social de la empresa.

A través de escrito de fecha 28 de Marzo de 2006, la Abogada en ejercicio M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.436, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano RONALDITH E.C., opuso la Cosa Juzgada en el presente expediente, alegando que existe un convenimiento anterior de fecha 20 de Febrero de 2002, sobre Pensión Alimentaría suscrito por los ciudadanos M.M.V.L. y RONALDITH E.C., por cuanto ante la Fiscalía Especializada Nº 29 con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, celebraron un convenimiento en beneficio de las niñas y/o adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en fecha 22 de Mayo de 2002, por la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y solicitó se diera por terminado el presente proceso de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y que se suspendieran todas las medidas acordadas y ejecutadas en el presente procedimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos M.M.V.L. y RONALDITH E.C., por ante la Fiscalía Especializada Nº 29 con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en fecha 22 de Mayo de 2002, por la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimento llevado en el expediente signado con el N° 2.129, fue fijada una Pensión Alimentaria de CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs.112.000,oo) en beneficio de las niñas y/o adolescentes antes nombradas; tal y como se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente signado con el Nº 07848.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

Pasará una pensión de 112.000 Bolívares mensuales que se dividen en 52.000,oo Bolívares para la mensualidad del colegio y 60.000,oo para la alimentación. El pago del colegio será hasta el mes de Julio de 2002. Esta cantidad será depositada los días 15 de cada mes en una cuenta de ahorros que será abierta en el Banco Unibanca, comenzando a depositar el 15-03-02. Los gastos médicos, las niñas se encuentran cubiertas por una póliza de seguro de P.D.V.S.A de SICOPROSA. Los gastos escolares, el padre de las niñas cubrirá los uniformes y útiles escolares. En Navidad también cumplirá con la ropa y los juguetes. Se deja constancia que en el día de hoy 20-02-02 se le entregó cheque No.61253108 de Unibanca por la cantidad de 60.000, oo Bolívares que corresponden al mes de Febrero de la alimentación el mismo se conformó en el banco según clave 84444 y fue hecho a nombre de la madre de las niñas ciudadana M.V.. La cantidad a depositar por concepto de obligación alimentaría será de 60.000,oo Bolívares mensuales.

De la lectura del Convenimiento ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión alimentaria allí fijada, fue establecida en beneficio de las niñas y/o adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., es decir que existe una pensión establecida de común acuerdo entre las mimas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos M.M.V.L. y RONALDITH E.C., tal y como se transcribió con anterioridad y que el mismo fue posteriormente aprobado y homologado en fecha 22 de Mayo de 2002, por la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:

“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:

  1. Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;

  2. Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y

  3. Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de una Homologación de Convenimiento de Alimento, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos M.M.V.L. y RONALDITH E.C., por ante la Fiscalía Especializada Nº 29 con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en fecha 22 de Mayo de 2002, por la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimento llevado en el expediente signado con el N° 2.129, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para las niñas y/o adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal.

En consecuencia, este Tribunal debe suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2006, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le correspondan al ciudadano RONALDITH E.C., el Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de Bono Vacacional, bonos especiales, el Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades, liquidas anuales, tarjeta o ficha de comisariato, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el Treinta Por Ciento (30%) de Prestaciones Sociales, fideicomisos o intereses sobre las prestaciones sociales, retroactivos, cajas de ahorros, y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro, renuncia, jubilación o muerte y sobre cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; y que a tal efecto se oficie a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por la ciudadana M.M.V.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.289.345, en contra del ciudadano RONALDITH E.C., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.501.780, actuando en interés y beneficio de las niñas GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes antes nombradas, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos M.M.V.L. y RONALDITH E.C., por ante la Fiscalía Especializada Nº 29 con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en beneficio de las niñas y/o adolescentes GERALDITH ANDREA Y JEIGLETH A.C.V., el cual fue posteriormente aprobado y homologado en fecha 22 de Mayo de 2002, por la Juez Unipersonal Nº 2, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el procedimiento de Homologación de Convenimiento de Alimento llevado en el expediente signado con el N° 2.129, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,

• ORDENA suspender las medidas de embargo decretadas en la sentencia interlocutoria de fecha 01 de Febrero de 2006, las cuales recayeron sobre los siguientes conceptos: El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le correspondan al ciudadano RONALDITH E.C., el Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado por concepto de Bono Vacacional, bonos especiales, el Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre las Utilidades, liquidas anuales, tarjeta o ficha de comisariato, en caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes el cien por ciento (100%) de tales conceptos, el Treinta Por Ciento (30%) de Prestaciones Sociales, fideicomisos o intereses sobre las prestaciones sociales, retroactivos, cajas de ahorros, y cualquier otra cantidad que pueda corresponderle en caso de despido, retiro, renuncia, jubilación o muerte y sobre cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral; y que a tal efecto se oficie a la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (P.D.V.S.A).

• SE EXTINGUE el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria, intentado por la ciudadana M.M.V.L., en contra del ciudadano RONALDITH E.C., antes identificados.

• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de Marzo de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B..

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 408, y se ofició bajo el No.1430. La Secretaria.-

Exp.: 07848.

HRPQ/sv*

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