Decisión nº MP21-P-2010-003796 de Tribunal Tercero de Control de Miranda, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteRobinson Suarez
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-003796

JUEZ: ABG. R.S.R.

SECRETARIO: ABG. J.L.D.

FISCAL: ABG. Z.G.

Fiscal 16 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA: ABG. M.F.

Defensor Público

IMPUTADO: D.J.L.R.

DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS)

En virtud de haberse celebrado en fecha 28 de marzo de 2011 la audiencia preliminar, en la presente causa, se procede a dictar y publicar la sentencia en la causa signada bajo el N° MP21-P-2010-003796, seguida en contra del ciudadano: D.J.L.R., conforme lo prevé el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se resolvió lo concerniente a la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 25 de noviembre de 2010, por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: D.J.L.R.. A tales efectos, se constituyó en la sala de Audiencias, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el Abg. R.S.R., en su carácter de Juez Tercero Temporal de Primera Instancia del referido Juzgado; y el Secretario Abg. J.L.D., en su carácter de secretario de este Juzgado y el alguacil designado; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de ellas, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos por la Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De la exposición del Representante del Ministerio Público, quedó establecido como hechos objetos del presente proceso, que en fecha 09 de Octubre del 2010, siendo aproximadamente las 10:45 horas de la noche, funcionarios adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban en labores de patrullaje vehicular, desplazándonos por el sector 130, parte alta, carretera S.L.P., Estado Miranda, donde avistaron a un ciudadano en compañía de un niño, que se torno evasivo, donde lo funcionarios le dieron la voz de alto y le realizaron la inspección correspondiente, donde lograron incáutale del bolsillo derecho de su pantalón blue jeans que vestía para el momento de Un (01), envase plástico con su tapa de color azul, contentivo en su interior de quince (15), envoltorios, motivo por el cual lo aprehendieron, y al momento de la misma opuso resistencia para evitar su aprehensión se escudaba con su menor hijo, siendo dominado, resguardando al menor. El sujeto quedo identificado como: D.J.L.R., posteriormente el mismo fue verificado por el sistema S.I.I.P.O.L, quien indico que no presento ninguna solicitud, lo incautado quedo desglosado de la siguiente manera: Siete (07) envoltorios de material sintético de color amarillo contentivo de un polvo blanco de presunta droga, Dos (02) envoltorios de material sintético de color negro contentivo de un polvo blanco de presunta droga, (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de un polvo blanco de presunta droga, ambos envoltorios con peso de 2,7 gramos, Cinco (05) envoltorios de papel de aluminio contentivos en su interior de restos vegetales y semillas de presunta droga, que a la luz de la experticia química, resulto ser un gramo con novecientos miligramos de cocaína y cinco gramos con ochocientos miligramos de marihuana.

SEGUNDO

DECISION SOBRE LA NULIDAD ABSOLUTA INVOCADA POR LA DEFENSA

Este Juzgado, sobre los alegatos realizados por la defensa del ciudadano D.J.L.R., en la cual solicita la nulidad del escrito acusatorio, este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio. Y ASI SE DECLARA.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y ESTIPULACIONES REALIZADAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia, de las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público para ser incorporadas en el curso de la audiencia del juicio oral, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la admisión o no de las mismas; en consecuencia:

Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso; a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal.

Específicamente, a los fines de ser oídos se Admiten los siguientes testigos y expertos:

EXPERTOS:

  1. - EL TESTIMONIO DE LOS EXPERTOS: EXPERTO PROFESIONAL I F.B. credencial Nº 32429, EXPERTO PROFESIONAL I F.M. Credencial Nº 33771, EXPERTO PROFESIONA I ROHONALD L.C. Nº 33772 y EXPERTO TECNICO I A.G., suscritos al Servicios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica.

    FUNCIONARIOS ACTUANTES

  2. - El testimonio de los Funcionario: funcionario DETECTIVE M.R., Inspector C.M.C. 2809, Detective M.T., Todo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica. Sub.- Delegación Ocumare del Tuy del Estado Miranda.

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  3. - Ofrezco a los fines de su lectura y Exhibición. El contenido de la EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA realizada a la sustancia ilícita, por: EXPECTO PROFESIONAL I F.B. Credencial Nº 32420, EXPERTO PROFESIONAL I F.M. Credencial Nº 33771, EXPERTO PROFESIONAL I ROHONALD L.C. Nº 33772 y EXPERTO TECNICO I A.G., SUSCRITOS, adscrito a la Dirección de Toxicología, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica.

    La prueba documental, se admite, por tratarse de documento que requiere ser exhibido a los expertos y demás funcionarios que los suscriben, en el juicio oral y público, a los fines de admitir y apreciar su declaración por parte del Juzgador. Este criterio sostenido por este Tribunal encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo quien aquí decide, comparte el criterio del Dr. H.D.E. en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I”, página 526, así como lo asentado por el Dr. E.F. en su obra “De las Pruebas Penales”, Tomo II, página 372 y la jurisprudencia del m.T. de la República, mediante sentencias de fecha 30-08-2001, en la Sala de Casación Penal, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo y recientemente el criterio sostenido en Sentencia N° 0046-07, de fecha 15/07/2007, de la misma Sala con ponencia de la Magistrada, Dra. D.N.B.. Y ASI SE DECLARA.-

    Se deja constancia que las partes no hicieron estipulación alguna.

CUARTO

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la audiencia y conforme al formal escrito de acusación presentado, se evidencia que la representación Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, respecto al ciudadano D.J.L.R., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, vigente para la fecha del hecho. Sobre el particular considera este Juzgador una vez hecho el análisis de los hechos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público, admite el escrito acusatorio, pero por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que la conducta que se le atribuye al imputado de autos se subsume en las normas legales antes citada, tomando en consideración la cantidad y tipo de droga incautada

En virtud de lo expresado anteriormente, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, en relación con el ciudadano D.J.L.R., por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

QUINTO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Una vez admitida la acusación, así como los medios de pruebas pertinentes, útiles y necesarios, se le impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le impuso detalladamente de la pena establecida al tipo penal atribuidos al mismo; manifestando expresamente el ciudadano D.J.L.R., su libre voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

DE LA PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente al ciudadano D.J.L.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado D.J.L.R., se le atribuye la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas

El delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de Uno (1) a Dos (2) anos de Prisión, al aplicar la dosimetría y establecer la pena media correspondiente según lo indica el artículo 37 del Código Penal venezolano, es decir al sumar los dos limites, tenemos una pena de tres (3) anos de prisión que al dividirla entre dos, obtenemos una pena media de Un (1) ano y seis (6) meses de prisión.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración la atenuante genérica prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, y visto que no se encuentra acreditada la mala conducta pre delictual del acusado, se procede a rebajar la pena a su límite inferior es decir Un (1) ano de prisión y vista la admisión de hechos realizada conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y vista que la pena para el presente caso es menor de ocho (8) anos, se procede a rebajar la pena en un tercio de la pena normalmente aplicable, quedando la misma en Ocho (8) meses de prisión, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASI SE DECLARA.-

Se deja constancia que se CONDENA al imputado D.J.L.R., a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, no obstante se le EXONERA del pago de las costas procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se tiene como fecha probable de cumplimiento de pena, tomando en consideración desde la fecha que se encuentra privado de libertad, el día 11 de junio de 2011. Y ASI SE DECLARA-

SEPTIMO

REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el Ministerio Publico, solicito se mantuviera la medida privativa preventiva judicial de libertad, mientras que la defensa pública, solicito que fuera acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Juzgado tomando en consideración, que evidentemente han variado las circunstancias, que dieron lugar a la medida privativa de libertad, dictada en la audiencia para oír al imputado, en fecha 11 de octubre de 2010, y de igual forma, ya no se puede hablar de presunción de peligro de fuga, y por otra parte vista la admisión de hechos, el acusado, ha cumplido más de las dos terceras partes de la pena impuesta, quedando cumplir menos de tres (3) meses de la pena impuesta, es por ellos que se acuerda la imposición al acusado D.J.L.R., de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara sin lugar la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, en virtud de que este tribunal considera que no se infringió el contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con los principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y considerar este Órgano Jurisdiccional, que el escrito acusatorio, presentado en fecha 25 de noviembre de 2010, con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano D.J.L.R., pero por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se ADMITEN las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación a los hechos objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 de la norma adjetiva penal. CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 37, 74 ordinal 4 y 82 del Código Penal venezolano, se Condena a la ciudadana D.J.L.R., titular de la cédula de identidad numero Nº 18.751.560, natural de S.T.d.T., de 25 años de edad, fecha de nacimiento 19 de marzo de 1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Sector 130, escalera D.P., casa sin número, carretera S.L., Municipio P.C., del Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Condena a la ciudadana D.J.L.R., a sufrir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal venezolano, y la EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 265, 267 y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 367 de la norma adjetiva penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena, el día 11 de junio de 2011, para el ciudadano D.J.L.R., en los términos que estime el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEPTIMO: Se acuerda la imposición al acusado D.J.L.R., de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a régimen de presentación cada quince (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; declarando con lugar la solicitud de la Defensa Publica. OCTAVO: Se ordena al Secretario remitir las actuaciones correspondientes en su oportunidad legal a un Juzgado de Ejecución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

R.S.R.

EL SECRETARIO

J.L.D.

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