Decisión nº 1763 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 3 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2004-000021 Sentencia No. 1763

Vistos los informes de las Partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, por el ciudadano Yornick Hurtado, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 14.096.202, abogado en ejerció inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 96.137, actuando con su carácter de Apoderado de la sociedad mercantil M.B. VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30081990-6, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 1993, bajo el No.189999999 71, Tomo 90-A Sgdo, y posteriormente modificado su domicilio a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de marzo de 2001, bajo el No. 43, tomo 23-A, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, contra el Acto Administrativo No. GJT-DRAJ-A-2004-46 de fecha 22 de enero de 2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recursos Jerárquico, de fecha 5 de febrero de 2003, y ratificó la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA/DSA/2002-000937 que formuló reparo para los períodos desde enero hasta diciembre de 1997, en virtud de los cuales se determinó una diferencia de impuesto a pagar por un monto total de dos mil ochocientos setenta millones setecientos dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con setenta céntima (Bs. 2.870.702.239,70) (Bs.F. 2.870.702,24) y multa por la cantidad de dos mil novecientos setenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y un céntimo (Bs. 2.972.485.296,91) (Bs.F. 2.972.485,30), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

A.- Iter Procesal

El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 4 de junio de 2004, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios en fecha 21 de junio de 2004, y remitido en esta misma fecha a este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario; mediante auto de fecha 1 de julio de 2004 se le dio entrada bajo el número AP41-U-2004-000021.

En fecha 8 de diciembre 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, se procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición de parte de la Representante del Fisco Nacional, se procedió a su Admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2005, ambas partes consignaron su respectivo escrito de promoción de pruebas, en fecha 20 de enero de 2005, este Tribunal admitió las pruebas por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.

En fecha 30 de marzo de 2005, se consignó en el expediente Informe Final de Experticia Contable solicitada en el escrito de promoción de pruebas por la contribuyente M.B..

En fecha 28 de abril de 2005 siendo la oportunidad para la presentación de los informes, ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes. En fecha 16 de mayo de 2005 compareció el abogado T.A.F., en su carácter de apoderado judicial de M.B.V. y consignó cuatro (4) folios útiles de escrito de observaciones de los Informes, y este Despacho dijo “Vistos” y se procedió a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El Apoderado Judicial de la recurrente, luego de explanar los antecedentes de hechos acaecidos en el caso, solicitó en su escrito recursivo, en resumen, lo siguiente:

1- Que la Administración incurrió en falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.627.215.907,16 por falta de comprobación.

Que M.B. si tiene las facturas y los comprobantes que evidencian haber soportado el impuesto declarado en los períodos investigados.

Que la Administración incurrió en falso supuesto al manifestar que no existen facturas y documentos que permitan determinar el origen y naturaleza de algunos créditos fiscales del ICSVM declarados por M.B. para los períodos de imposición de enero 1997 a diciembre 1997, por lo que procedió a rechazar el total de créditos fiscales declarados Bs. 1.627.215.907,16.

Que el propio informe de los expertos, presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 5 de septiembre de 2002, señaló que M.B. “presentó toda la documentación que ampara los créditos fiscales para el período enero 1997 a diciembre de 1997 (ambos inclusive)”. En relación al falso supuesto c.J. de la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de marzo de 1997, caso A.J.M.D..

Que en el presente caso, la Resolución Impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho, que conforme a la jurisprudencia el falso supuesto de hecho “ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración”. Que esa forma de falso supuesto se derivó de la distinción que existe entre los presupuestos fácticos que la administración utilizó para dictar el acto administrativo y los que existen en la realidad.

Que el reconocimiento del falso supuesto como causal de nulidad absoluta del acto administrativo no es de reciente data como lo dedujo según la sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el 25 de julio de 1990, caso Compagnie Génerale Marítime, también citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, del 9 de junio de 1988, caso: J. Amaro S.R.L/Fondo de Comercio Bar Restaurant Los Hermanos, sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 12 de abril de 1988, Jurisprudencia de los Actos Administrativos (1980-1993) de Editorial Jurídica Venezolana, p. 696.

Que el acto recurrido se encuentra viciado en su causa, por cuanto que la Administración Tributaria se apartó de la realidad fáctica en cuanto a las operaciones y el respectivo ICSVM causado durante los períodos investigados, que dicha cantidad corresponde con los montos de ICSVM declarados por la contribuyente, en correspondencia con los respectivos registros contables, libros, soportes y comprobantes que soportan las operaciones realizadas.

Manifestó que el acto administrativo objeto del presente recurso se encuentra viciado en su causa, por lo que debe desestimarse el reparo en él contenido, como su nulidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que si en el supuesto negado que el Tribunal no considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicitó que se declare la nulidad relativa de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2- Que la Administración incurrió en falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.243.486.332,56 por estar supuestamente soportados en facturas no fidedignas. Señaló que M.B. tiene los soportes y facturas en original de aquellas operaciones que amparan los créditos declarados en los períodos investigados. Que dicho falso supuesto acarrea la nulidad del acto recurrido, con base en lo dispuesto en el numeral 4º artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Falso Supuesto de Hecho.

Que le fue imposible para la contribuyente saber cuales son las facturas que en criterio de la fiscalización no son fidedignas para soportar los créditos declarados. Que la Administración se limitó a indicar en términos generales los montos de créditos rechazados, sin reflejar a que operación corresponden, su identificación, número de control y registro y montos, y cuales fueron los soportes presentados en copias simples para ser rechazados. Manifestó que M.B. conserva los originales de los documentos que soportan sus operaciones por los periodos investigado y que fundamentalmente: (i) facturas, (ii) planillas de nacionalización de los vehículos importados, (iii)certificados de origen de los vehículos importados, (iv) manifiestos de importación y declaraciones de valor (v) ordenes de compra, y (vi) notas de crédito y de débito. Adujo que incluso fue constatado por los expertos designados en etapa de Sumario Administrativo para la elaboración de informe presentado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 5 de septiembre de 2002.

Que el rechazo de créditos fiscales por estar supuestamente soportado en facturas no fidedignas, es al igual que respecto de los créditos rechazados por falta de comprobación, que manifestó que es producto de la limitada e incompleta forma como se realizó la investigación, por cuanto que los funcionarios actuantes se limitaron a revisar parte de los soportes suministrados, sin advertir el resto de los mismos, su complementariedad intrínseca e indagar en los propios registros contables y la propia documentación entregada la naturaleza, veracidad y exactitud de los créditos fiscales declarados, por demás originados en virtud de haber efectivamente soportado la contribuyente un impuesto por previa adquisición de bienes y productos gravados.

Que en virtud de que la resolución impugnada adolece de vicio de falso supuesto solicitó que sea declarado nulo la Resolución GJT-DRAJ-A-2004-46 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 22 de enero de 2004. Que en el supuesto negado el Tribunal no considera que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, solicitó que se declare la nulidad relativa de dicho acto de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Falso Supuesto de Derecho

Manifestó que: “…en el supuesto negado de que mi representada hubiese tenido facturas en duplicado o en copia simple en lugar de los originales que no fueron valorados debidamente por la Administración Tributaria, es oportuno recordar que si bien las facturas originales constituyen plena prueba del derecho que asiste a mi representada al crédito fiscal correspondiente, la Administración Tributaria tiene en todo caso la obligación de valorar aquellas facturas que respalden créditos fiscales que se encuentren en duplicados o copias, así como los vouchers que evidencian la emisión de los cheques respectivos que también se acompañan a estas, como medio de pruebas para comprobar dichos créditos fiscales, en virtud del principio de libertad de pruebas establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Tributario, de aplicación preferente a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a la Venta al Mayor, siendo dichas normas de Código Orgánico Tributario expresión del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República, así como garantes en este caso del principio de la capacidad contributiva previsto en el artículo 315 ejusdem, pues de lo contrario se sometería a mi representada a un aumento artificial de su carga tributaria…”

Citó sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, sentencia del 18 de julio de 1996, caso R.S., C.A v. Fisco Nacional, bajo ponencia de la Magistrada Rondón de Sansó. Que dichos principios acogidos en esa sentencia son plenamente aplicables en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.

También citó doctrina de M.V.M.d. la cual señaló: “…si la factura en la que se refleja la operación no cumple con todos los requisitos legales, pero el contribuyente puede demostrar la existencia del crédito por otros medios, la Administración Tributaria no tendría por qué privarlo del ejercicio de tal derecho, puesto que la deducción del crédito fiscal, afirma la autora citada, es el fundamento de impuesto y es el elemento que garantiza su neutralidad…”.

Citó extracto de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativo de fecha 18 de diciembre de 2001 caso: Tenería Primero de Octubre.

Adujo que el duplicado o copia simple de la factura, junto con el voucher que evidencia la emisión del cheque para el pago de la misma, y los correspondientes asientos contables, demuestran con certeza que se produjo la respectiva operación de compra-venta o de prestación de servicio, y por ende perfeccionado el hecho imponible.

Por ultimo solicitó que se declarase nulo la Resolución impugnada conforme a lo dispuesto en la norma contenida en el numeral 4º del artículo 240 del Código Orgánico Tributario y el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en virtud de que al acto recurrido se encuentra viciado en su causa.

3- Que las multas impuestas a M.B. en la Resolución impugnada, por la cantidad de Bs. 2.972.485.296,91, resultan improcedentes por resultar improcedente el reparo que les dio origen. Que en el caso que resultare procedente, resultarían aplicables en todo caso las circunstancias atenuantes de las sanciones impuestas. Que la Administración Tributaria impuso diversas multas a la contribuyente por contravención e incumplimiento de deberes formales. En tal sentido observó:

i) Resulta improcedente el reparo que fundamenta las multas impuestas:

Que en virtud de los reparos formulados a mi representada en su condición de contribuyente, la Administración Tributaria procedió a imponerle multas por supuesta contravención, de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, multa que resulta improcedente, por serlo también, los reparos que les dan origen.

Que es falso que M.B. no llevó los Libros Especiales exigidos por la Ley de ICSVM (para el período enero 1997), y que por otra parte la Resolución no especificó en que consistió el incumplimiento de la ley en que incurrió la contribuyente, que dicha situación impide una adecuada defensa frente a la sanción impuesta por la Administración Tributaria, violándose así el artículo 49 de la Constitución.

ii) Que en el supuesto negado de que prosperen los reparos formulados, resultan aplicables circunstancias atenuantes de responsabilidad penal tributaria a favor de M.B..

Que se hace factible la rebaja de la multa que le fue impuesta por cuanto hubo i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, (ii) no comisión por parte de la contribuyente de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación, y (iii) colaboración presentada a la fiscalización, conforme con el artículo 85, numeral 2 y 4, del Código Orgánico Tributario de 1994.

Solicitó que se le declaren improcedente las multas por resultar improcedente el reparo que les dio origen, o, en todo caso que se rebaje su límite mínimo en virtud de las circunstancias atenuantes.

4- En cuanto a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por violación de derechos constitucionales, solicitó su desaplicación por cuanto que dicho artículo viola el derecho al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, a la defensa y a la presunción de inocencia consagrados en los artículo 26 y 49, numeral 1 y 2 de la Constitución, citó el artículo 7 y la Exposición de Motivos de la Constitución.

Manifestó que el artículo 334 de la constitución ordena a los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, ratificando lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 20.

Que dicho artículo 334 de la Constitución consagra lo que en doctrina se denomina el control difuso de la constitucionalidad de las leyes.

Que en relación al artículo 263 del Código Orgánico Tributario que establece que la sola interposición del recurso no suspende los efectos del acto recurrido, manifestó que esta en flagrante violación de las disposiciones de las disposiciones, al consagrar la posibilidad de ejecutar dicho acto aún estando pendiente el trámite procesal de impugnación del mismo.

Que dicho artículo impone trabas de índole económico para la interposición de recursos, cargas que consideró gravosas para la contribuyente en atención a los costos que implica el pago de las cantidades determinadas para los ejercicios investigados; en contraposición del establecimiento de prerrogativas a favor de la Administración Tributaria por cuanto permita la ejecución del acto antes de que se haya verificado su legalidad y, en consecuencia, antes de que dicho acto este firme.

Que en efecto la posibilidad de que la Administración Tributaria pueda exigir el pago de las cantidades determinadas, constituyendo tal determinación título ejecutivo, se de en los caso en que: “(i)no se hubiese solicitado la suspensión de efecto, (ii) la misma haya sido negada o (iii) éste pendiente su decisión; ello no es mas que la consagración de un sistema que entorpece el libre acceso a la justicia a que tienen derecho todos los ciudadanos, en pro de un beneficio discriminatorio que atenta contra las garantías a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, garantías estas consagradas en nuestra Carta Magna en el citado artículo 26…”

Que el artículo 263 del Código Orgánico Tributario manifestó que atenta contra las garantías constitucionales de presunción de inocencia, por cuanto que presupone la prevalencia de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos sobre el principio de presunción de inocencia conforme al cual hasta tanto no haya sido probada la culpabilidad no puede haber penalización alguna. Citó sentencia del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, sentencia de fecha 28 de marzo de 2003, caso: Comercializadora Agropecuaria El Cafeto.

Que por todo lo antes expuesto solicitó la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por resultarle viola a las normas constitucionales.

-En su capítulo VI de su escrito recursivo la contribuyente solicitó en forma de pretensión subsidiaria la Suspensión de Efectos de la Resolución Impugnada, a los fines de impedir que se causen daños de imposible reparación por la sentencia definitiva.

C.- Antecedentes y Actos Administrativo

• Acto Administrativo No. GJT-DRAJ-A-2004-46 de fecha 22 de enero de 2004, que declaró SIN LUGAR el Recursos Jerárquico.

• Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA/DSA/2002-000937 de fecha 26 de diciembre de 2002, que formuló reparo para los períodos desde enero hasta diciembre de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

• Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII/2001/6357-001353, de fecha 13 de diciembre de 2001, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

D.- De las Pruebas

• Pruebas de la recurrente

-Promovió la prueba de Experticia Contable de conformidad con lo previsto en el artículo 451 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

-Solicitó la Exhibición de Documento del informe de Experticia Contable, que riela a los folios 192 y 261, suscrito por los Contadores Públicos Jasmina Díaz Rojas, L.F.E. y J.L.A., consignado en el Expediente Administrativo Nº 02-20017 llevado en la División de Sumario Administrativo de Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

• Pruebas del Fisco Nacional

-Promovió el Merito Favorable de los Autos

-Promovió en copia certificada, los siguientes documentos que conforman el Expediente Administrativo, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles:

*Providencia Administrativa No. RCA-DF-SIII/2001/6357 de fecha 9 de julio de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

*Acta Fiscal Nº RCA-DF-SIII/2001/6357-001353 de fecha 13 de diciembre de 2001.

*Resolución de Sumario Administrativo Nº RCA/DSA/2002-000937 de fecha 26 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio de la cual se procedió a confirmar parcialmente el contenido del Acta Fiscal No. RCA-DF-SIII/2001/6357/001353 de fecha 13 de diciembre de 2001.

*Resolución Nº GJT-DRAJ-A-2004-46, de fecha 22 de enero de 2004, emitida por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio de la cual se declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico.

E.- De los informes

-Informe del Fisco

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, compareció el ciudadano L.A.M., titular de la Cédula de Identidad Número V-12.912.048, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.867, en Representación del Fisco Nacional, en este acto consignó informes constante de diecisiete (17) folios útiles, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

Opinión del Fisco Nacional:

  1. - En relación a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto al rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.627.215.907,16 por falta de comprobación, el Fisco observó que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo por un hecho que no se ha probado en autos, ya que la prueba constituye el medio por el cual las partes fundamentan sus alegatos para alcanzar la convicción del ciudadano juez.

    Consideró que la Administración Tributaria al rechazar la cantidad de Bs. 1.627.215.907,16; correspondiente a créditos fiscales lo hizo ajustado a derecho, por cuanto señaló que la contribuyente, de la solicitud que le hiciere la fiscalización en su debida oportunidad de los libros de ventas, facturas, comprobantes de pago, notas de crédito recibidas o emitidas, solo suministró parte de la documentación requerida, motivo por el cual le rechazó dicha cantidad por falta de comprobación que le hubiese permitido determinar el origen y naturaleza de los mismos tal como manifestó que lo establece el artículo 33 tercer aparte de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

    Adujo que el procedimiento de recuperación de créditos fiscales consiste en el derecho que tienen los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes y servicios a recuperar los créditos generados por los insumos representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de su actividad de exportación. Según lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Que en el caso de recuperación de créditos fiscales, la contribuyente debe cumplir con una serie de requisitos y formalidades que le exige la Ley, que la Administración velará por el fiel cumplimiento de estas y comprobará los supuestos de procedencia de algunas de esas formalidades y podrá rechazar los créditos fiscales objetos de recuperación según lo establecido en el articulo 204 del Código Orgánico Tributario.

    En virtud de lo anterior y que no se probó acerca de los gastos que presuntamente fueron efectuados por M.B., solicitó que sea desestimado las pretensiones del recurrente.

  2. - En cuanto a que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al rechazar los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.243.486.332,56 por estar supuestamente soportados en facturas no fidedignas, consideró que la Administración procedió conforme a derecho al rechazar los créditos fiscales por la cantidad antes mencionada por cuanto que en su debida oportunidad le solicitó los libros de ventas, facturas, comprobantes de pago, notas de créditos recibidas o emitidas, manifestó que la contribuyente solo suministró parte de la información requerida en fotocopias, las cuales señaló le son inadmisible por cuanto no demuestran o prueban fidedignamente los soportes sobre el origen de esos créditos, e incumpliendo con el artículo 33, tercer aparte de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 62 y 76 del Reglamento.

    Que la contribuyente, a los fines de desvirtuar las actuaciones fiscales, solicitó la realización de una experticia contable donde observó que los puntos de la misma fueron modificados en el transcurso de dichas prueba, que tampoco generó anexos para identificar los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación por no estar sustentados en facturas fidedignas, que tampoco se aportaron facturas para demostrar sus compras; y en segundo caso aportó facturas en copias, siendo esas rechazadas. Igualmente solicitó que le sea desestimado y declarado improcedente el alegato del recurrente.

    3- En cuanto a que las multas impuestas a M.B. en la resolución impugnada, por la cantidad de Bs. 2.972.485.296,91, resultan improcedente por resultar improcedente el reparo que les dio origen.

    Manifestó el Representante del Fisco que: “…mal podría declarar la nulidad de una multa impuesta por la administración Tributaria a un contribuyente, por el simple hecho de que sus representantes consideran que es improcedente el reparo que le dio origen, cuando es el Juez a quien corresponde determinar la improcedencia o no del reparo formulado, además de que la sanción in commento es totalmente conforme al ordenamiento jurídico, ya que la contribuyente en cuestión, en la primera solicitud no aportó documentación que demostrare sus compras; y en el segundo caso aportó facturas en copias las cuales no son aceptables para sustentar algún egreso, puesto que es de obligatorio cumplimiento entregar las facturas originales, incurriendo de esa manera en una violación de los artículos No. 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, 62 y76 de su reglamento transcritos anteriormente y 126, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario 1994…”

    Consideró que la contribuyente pretendió desvirtuar los fundamentos del acto recurrido pero no consignó en el expediente administrativo, ningún elemento probatorio que sustentara sus dichos y afirmaciones, haciendo plena fe la Resolución impugnada en virtud del principio de presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos.

    Señaló que corresponde al recurrente la prueba de sus dichos y afirmaciones, y que al no haber consignado en aquella oportunidad, prueba alguna que desvirtuara la presunción de legitimidad y veracidad que ampara a la Resolución impugnada, la misma permanece incólume, por lo tanto se tiene como válida y veraz.

  3. - En relación a la desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario por violación de derechos Constitucionales, consideró que: “… no es inconstitucional la aplicación del artículo in commento, puesto que le establece al juez la facultad a instancia de parte, de suspender los efectos del acto administrativo cuando considere que la ejecución de dicho acto pudiera causar perjuicios graves al interesado; razón por la cual en ninguna momento se violan las disposiciones Constitucionales y es por este motivo que esta representación solicita a este Honorable Tribunal declare improcedente el presente alegato.

    En un supuesto negado, que este Honorable Tribunal desestime los montos rechazados por la Administración Tributaria por la cantidad de Bs. 1.627.215.907,16 por falta de comprobación y Bs. 1.243.486.332,56 por estar sustentados en facturas no fidedignas, solicitamos sea estimada y declarada conforme a derecho la cantidad de Bs. 910.258.156,61, la cual corresponde al monto que no pudo ser verificado por la experticia contable practicada en el presente caso, consignada el 30 de marzo de 2005 y que cursa en autos…”

    -Informe del Recurrente

    En fecha 28 de abril de 2005, compareció el Ciudadano T.A.F., inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.707, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente M.B.V., C.A., consignó Escrito de Informes constante de quince (15) folios útiles, del cual se desprendió de su lectura que ratifica los mismos alegatos del escrito recursivo.

    También manifestó en sus informes los siguientes alegatos:

    Que en relación a la experticia contable, que cuyo Informe consta en autos, los expertos expresaron que no pudieron determinar cual fue el procedimiento empleado en la auditoria realizada por la fiscalización, para partiendo de ella y de las operaciones y montos, tanto particulares como generales objetados, verificar su debida comprobación. Que el Informe Pericial (página 14) señaló al dar respuesta a la pregunta formulada bajo el número 1.1.1 del Escrito de Promoción, que “Los expertos no logramos determinar cual fue el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para determinar los créditos fiscales cuya procedencia rechaza por carecer de comprobación,…”.

    Manifestó que continúan señalando los expertos (página 14 del Informe Pericial) “Producto de esto, los expertos procedimos a evaluar la totalidad de la documentación soporte presentada por la promovente y asentada en sus Libros de Compras, así como la documentación soporte de créditos fiscales por la cantidad de Tres Mil Once Millones Novecientos Veinticuatro Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.011.924.321,47), quedando una diferencia sin verificar con relación al monto total de los doce meses declarados de Novecientos Diez Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 910.258.156,61)”.

    Que al analizar los créditos fiscales registrados y declarados por la contribuyente para cada uno de los períodos objetados y en su conjunto, los expertos expresaron: “…los expertos revisamos que los créditos fiscales verificados se encontraron debidamente asentados en los libros de compras correspondiente a cada período fiscalizado y a su vez declarados en la declaración correspondiente, constatando que efectivamente se encontraban registrados y declarados”, señalaron al referirse a los soportes de los créditos fiscales por ellos verificados que “…de acuerdo a lo establecido en los puntos precedentes, los expertos pudimos constatar que los créditos fiscales considerados como soportados, están amparados en facturas originales, documentos equivalentes, planillas originales de liquidación y pago de Impuesto e ICSVM ente Aduanas (Forma C-80).”(Página 11 del Informe Pericial).

    Adujo que quedó evidenciado, que aun cuando los expertos sólo pudieron constatar soportes por la cantidad de Bs. 3.011.924.321,47, quedando una diferencia sin verificar correspondiente al total de doce meses objetados, de Bs. 910.258.156,61, ésta última cifra no se corresponde ni puede relacionarse, en modo alguno, con la cantidad objetada por la fiscalización bajo el argumento de “falta de comprobación”, es decir, con el monto de Bs. 1.627.215.907,16, y bajo el argumento de comprobación no fidedigna, con el monto de Bs. 1.243.486.332,56, pues, como señaló que se advierte del Informe Pericial:

  4. Al no poder determinarse el procedimiento empleado por la fiscalización, ni existir en el Acta Fiscal ni en el expediente administrativo una relación de fechas, número de factura o documento, conceptos, operaciones y montos individuales que conforman dicha cantidad de créditos fiscales objetados por la fiscalización (Bs. 1.627.215.907,16 y Bs. 1.243.486.332,56) para, de esta manera, poder determinar y verificar si existen o no comprobantes de los mismos, mal puede concluirse que la objeción ha sido bien formulada, en cuanto fundamento en los hechos y el derecho se refiere. El monto no verificado por la experticia no se corresponde con lo rechazado por la Administración Tributaria.

  5. Los expertos para realizar su labor de revisión de los comprobantes y demás soporte, partieron del total de créditos fiscales declarados por la contribuyente para los doce meses fiscalizados, es decir, Bs. 3.922.182.478,08 de los cuales manifestaron no haber verificado sólo la cantidad de Bs. 910.258.156,61, sin embargo la fiscalización desconoce, por un lado, crédito fiscales por la cantidad de Bs.1.627.215.907,16, sólo bajo el argumento de falta de comprobación y por el otro lado, Bs. 1.243.486.332,56, bajo el argumento de estar soportados en comprobantes no fidedignos, lo cual suma Bs. 2.870.702.239,72 rechazados por razones de comprobación, cantidad esta que excede con creces la suma cuya verificación no pudo ser hecha por los expertos. Se reitera así la falta de relación entre lo rechazado por la fiscalización y lo no verificado por los expertos.

  6. Que en cuanto al falso supuesto de hecho denunciado en el escrito recursorio, producto de la ausencia de un procedimiento de auditoria serio y bien llevado, señaló que quedó demostrado también, cuando en el “Informe de Experticia Contable” realizada durante el procedimiento de Sumario Administrativo el cual riela en el expediente administrativo identificado con el No. 02-20017, consignado en el presente juicio por la Administración Tributaria, dichos expertos expresaron que el reparo por supuesta falta de comprobación “surge de una diferencia aritmética, ya que la fiscalización al total declarado por la contribuyente como crédito fiscales del período, le resta el total de créditos fiscales aceptados por la fiscalización y le resta el total de créditos fiscales rechazados por estar soportados en facturas no fidedignas, el resultado corresponde a los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación” (ver página 21 del Informe de Experticia Contable presentado ante la División de Sumario Administrativo).

    Que le resultó evidente y claro que el rechazo de los créditos fiscales efectuado por la fiscalización es improcedente y, que por ende, debe considerarse legítima la determinación efectuada por la contribuyente en las declaraciones objetadas por el SENIAT, por cuanto que los créditos señalados derivan del ICSVM que le ha sido trasladada a la contribuyente en las compras nacionales y de importación efectuadas, y en los servicios recibidos en virtud de su actividad económica, que lo cual la habilita para deducirlos de los débitos fiscales de los períodos correspondientes, de conformidad con los previsto en el artículo 27 de la derogada Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    F.- De las Observaciones de los Informes de la Recurrente

    En relación a las observaciones de los Informes la recurrente señaló:

    1.- La representación de la República, al referirse al rechazo de créditos fiscales por Bs. 1.6273215.907,16 por supuesta falta de comprobación, y después de hacer una escueta disquisición acerca del falso supuesto de hecho como vicio en la “causa” o “motivo” de los actos administrativos, expresa (página 9 de sus conclusiones escritas) “que mal podría declararse la nulidad de un acto administrativo por un hecho que no se ha probado en autos, ya que la prueba constituye el medio por el cual las partes fundamentan sus alegatos para alcanzar la convicción del ciudadano juez”, desconociendo con ello el resultado, no solo de la experticia contable evacuada en el presente juicio, sino, también, el resultado de la experticia contable evacuada en sede administrativa, concretamente durante la fase del sumario administrativo, en las cuales se dejó claramente evidenciado, a través de sendos informes periciales, que la Administración Tributaria no siguió un procedimiento de fiscalización c.e. que permitiera conocer con certeza las operaciones, fecha de realización y registro, etc., debiendo señalar que, en todo caso, los montos objetados no se corresponden con los reflejados en los libros y declaraciones de mi representada.

    De acuerdo al informe pericial consignado por los expertos contables designados (ver páginas 9,10 y 14 ), éstos evaluaron “la totalidad de la documentación soporte presentad por la promovente y asentada en sus Libros de Compras, así como la documentación soporte de los créditos fiscales aceptados por la Administración Tributaria”, logrando constatar – señalan los expertos- “que la promovente cuenta en la actualidad con documentación soporte de créditos fiscales por la cantidad de Tres Mil Once Millones Novecientos Veinticuatro Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.011.924.321,47), quedando una diferencia sin verificar con relación al monto total de los doce meses declarados de Novecientos Diez Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 910.258.156,61)”. A este respecto debemos señalar que, si bien los expertos indican un monto (Bs. 910.258.156,61) cuyos soportes no fueron verificados, dicho monto es sustancialmente diferente a la totalidad de créditos rechazados por la fiscalización bajo los argumentos de falta de comprobación (Bs. 1.627.215.907,16) y facturas no fidedignas (Bs. 1.243.486.332,56) tomando en cuenta que los expertos revisaron y se refieren a todos los créditos fiscales declarados y registrados por mi representada durante la totalidad de los períodos fiscalizados, con lo cual se evidencia la inconsistencia de las objeciones fiscales, pues, en ningún caso, el rechazo por falta de comprobación (ni aun rechazo por comprobación no fidedigna) se compadece con las cifras verificadas por los expertos y detalladas en los anexos de su informe.

    Por tal virtud, rechazamos lo expresado por la representación de la República cuando pretende desconocer lo demostrado en autos a través de la experticia contable evacuada.

    Debemos reiterar aquí, que mi representada suministró a la fiscalización toda la información requerida en relación a los hechos por ella verificados y con incidencia en materia derogado Impuesto al consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, mas no puede, como lo pretende la Administración Tributaria, suministrar información respecto de hechos no verificados o no conocidos por ella como los que se derivan de los reparos…

    “2.- Rechazamos por impertinente y fuera de todo contexto en el presente debate judicial, lo expresado por la representación de la República en la página 10 del escrito contentivo de sus conclusiones escritas, cuando argumenta sobre el procedimiento y condiciones necesarias para la recuperación de créditos fiscales de contribuyentes exportadores, pues dichos argumentos no tienen relación con el asunto en el presente juicio.

  7. -La representación de la República señala en la página 12 de su escrito de informes, que mi representada, “a los fines de desvirtuar las actuaciones fiscales, solicitó la realización de una experticia contable donde se puede observar que los puntos de la misma fueron modificados en el transcurso de dicha prueba; además no generó anexos para identificar los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación por no estar sustentados en facturas fidedignas, de donde se observa que no aportaron facturas para demostrar sus compras; y en el segundo caso aportó facturas en copias, siendo rechazadas las mismas”. Rechazamos categóricamente tales aseveraciones, las cuales calificamos de tendenciosas, pues: (i) no aclara la representación del Fisco por qué, en su opinión, “fueron modificados” los puntos de las actuaciones fiscales, (ii) no es cierto que los expertos contables designados en el presente juicio no hayan presentado anexos de su informe pericial, y (iii) no es cierto que mi representada no haya aportado a los peritos actuantes las facturas (y demás soporte contables) para demostrar sus compras.

    Resulta reprochable la ligereza incurrida por la representación de la República al expresar lo antes citado, pues, en lugar de ser manifestación de una estrategia defensiva, mas bien denota una falta de diligencia en el ejercicio del mandato encomendado. No se trata de que se haya modificado los términos del reparo, lo cual el representante del Fisco pareciera hacer ver como un hecho negativo y contraproducente a la defensa de mi representada, por el contrario, los expertos han determinado que los montos objetados por la fiscalización no se comparecen con la realidad de las operaciones económicas realizadas por mi representada y , por consiguiente, con los montos registrados en su contabilidad especial y declarados al Fisco; aun cuando los soportes de una parte de los créditos fiscales declarados para todos los períodos fiscalizados, y objeto de revisión por parte de los expertos, no haya sido verificado por éstos.

    Las cifras verificadas por los expertos contables jamás coincidirían con las cifras de la fiscalización, pues, como ya hemos expresado, estas ultimas son un invento de la actuación fiscal, habiendo sido imposible para los expertos actuantes determinar el origen y procedimiento empleado, tal como quedó expresado en el informe pericial.

    Tampoco es cierto que los expertos actuantes no hayan consignado anexos que permitan identificar los créditos fiscales “rechazados por falta de comprobación por no estar soportados en facturas fidedignas) (sic), pues, aunque aclaramos que éstos no determinaron –y mal podían hacerlo- monto alguno rechazable, si consignaron los respectivos anexos que detallan su actuación, tal y como puede evidenciarse de la diligencia presentada en fecha 30 de Marzo de 2005 ante este Tribunal, mediante la cual hacen formal entrega a través de un medio magnético (CD marca Princo Budget), de los cuadros y demás información complementaria a su informe pericial.

    Por otra parte, es falso que no se aportaron a los expertos contables las facturas para demostrar las compras de mi representada, o que se hayan aportado en copias, y que por ello dio lugar al rechazo de parte de éstos, pues tal y como se evidencia del informe pericial (ver página 8, 9, 11 del informe pericial), los expertos contables revisaron, entre otras cosas, los libros de compras, sistema administrativo de bancos y cuentas por pagar, declaraciones de aduanas y manifiestos de importación, facturas originales y documentos equivalentes; por lo que resulta infundada la aseveración del representante de la República en los términos antes expuestos.

  8. - Finalmente, debemos señalar en relación a lo expresado en la página 12 de las conclusiones del Físico, donde se afirma respecto al alegato de mi representada sobre la improcedencia de las multas, que “mal podría declarar la nulidad de una multa impuesta por la Administración Tributaria a un contribuyente, por el simple hecho de que sus representantes consideren que es improcedente el reparo que le dio origen…”, que dicha aseveración constituye una manifestación mas de ligereza y desconocimiento por parte de la representación del Fisco, pues no se trata, como pretende hacer ver, de una simple petición hecha por mi representada sin argumento jurídico alguno ni prueba, por el contrario, suficientes han sido ambos…”.

    Que la improcedencia de las multas, dado su carácter accesorio, como consecuencia de la improcedencia de los reparos. Por ultimo solicitó que se desestimen los argumentos contenidos en la Resolución No. GJT-DRAJ-A-2004-46, dictada en fecha 22 de enero de 2004 por la Gerencia General Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y que se declare la nulidad de la misma.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    El presente asunto se contrae a dilucidar los siguientes aspectos: i) procedencia del rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.627.215.907,16 por falta de comprobación y Bs. 1.243.486.332,56 por estar supuestamente soportados en facturas no fidedignas, para los períodos de imposición de enero 1997 a diciembre 1997, ii) procedencia de las multas impuestas.

    En cuanto al primer particular, observa este Tribunal que en cuanto a la omisión de los requisitos legales y reglamentarios que deben contener las facturas que respalden los impuestos soportados por la contribuyente en las compras de bienes y/o adquisición de servicios en materia de impuesto a las ventas, así como lo atinente a la necesaria presentación de la factura original para ser posible la deducción de los créditos fiscales pretendidos, ha sido criterio reiterado del M.T., sin menoscabo de la existencia de tal regulación, a cuyos postulados deben sujetarse las partes intervinientes en la relación jurídico tributaria, que debe examinarse cada caso en particular para así determinar si los requisitos omitidos son esenciales o simplemente formales, de manera que pudieran obstaculizar la función de control y recaudación del Fisco Nacional respecto a los débitos fiscales a los que tiene derecho.

    De igual manera, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal ha interpretado, que la presentación de la factura original ciertamente hace surgir el derecho a deducir créditos fiscales, por cuanto éste el documento por excelencia que permite demostrar las operaciones efectuadas en la actividad económica de la contribuyente, “….sin embargo no es el único instrumento con el que se puede verificar el impuesto soportado por el contribuyente, pues surge procedente considerar el principio de libertad de pruebas en esta materia. (Vid. Sentencia No. 1321 del 29 de octubre de 2008. Caso: Distribuidora Excava, C.A.)

    Este criterio sustentado en el principio de libertad probatoria ha sido reforzado por nuestra Honorable Sala Político Administrativa, en Sentencias No. 4581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro), No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A., No. 2.991 de fecha 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre), en los siguientes términos:

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara

    . (Sentencia No. 2.158 del 10 de octubre de 2001, caso Hilados Flexilón, S.A.).

    Acorde con el criterio jurisprudencial precedente, considera este Tribunal que si bien la factura constituye un elemento fundamental para la demostración y comprobación de las operaciones comerciales de un contribuyente y con ellas se materializan los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un único elemento constitutivo de ese crédito fiscal, toda vez que lo determinante para la deducibilidad de los créditos fiscales, es el efectivo pago de la esa transacción causante de los mismos. Ello también, en razón de que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas.

    Debe concluirse entonces, “…que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación” (Sentencia S.P.A. TSJ. No. 4.581 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar del Centro (Cepocentro)) ; lo cual trae consigo la necesaria obligación de verificar puntualmente cada factura, para precisar la existencia y alcance del requisito omitido (si lo hubiere).

    En este contexto de ideas, aprecia este Tribunal que fue promovida experticia contable en el presente juicio, la cual fue tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 458 del Código de Procedimiento Civil, siendo revisadas, entre otras cosas, los libros de compras, sistema administrativo de bancos y cuentas por pagar, declaraciones de aduanas y manifiestos de importación, facturas originales y documentos equivalentes.

    Al pretender el interesado afectar las consideraciones y reparos formulados por la Administración en los actos administrativos recurridos, cobra gran importancia la valoración probatoria que se deduzca de la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, por cuanto el objeto de la misma versa de manera directa sobre los elementos controvertidos en la presente causa, y fue evacuada con sujeción a las normas procesales contenidas en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y siguientes.

    La valoración probatoria es, ante todo, una labor de comparación entre los hechos afirmados por las partes, y los instrumentos probatorios que, aportados por los diversos medios, se reputan como ciertas o como realmente sucedidas. En el caso de que alguna de las afirmaciones no se repute probada, así habrá de ser declarado, determinándose las consecuencias perjudiciales derivadas de esa falta de probanza, en función de la aplicación del “Principio de la Carga de la Prueba”. Una vez que el juzgador, ha determinado que hechos reputa ciertos entre los expuestos a través de los diferentes medios probatorios, nace la labor de comparar los hechos entre sí, y comprobar, si éstos reafirman o consolidan tales afirmaciones, o si, por el contrario, las debilitan o las ponen en duda.

    En principio, tanto la Ley, como la Jurisprudencia y la Doctrina, parten de la afirmación de que cualquier persona es inocente, a menos que sea probado lo contrario. Esto significa, de un lado, que nadie está obligado a declararse culpable, y de otro lado, que quien afirme la culpabilidad de otra persona debe probarlo. Se trata pues, de una presunción, que puede ser destruida por prueba en contrario, no por impresiones o apariencias, sino, por verdaderas, convincentes y suficientes pruebas.

    Señala el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil vigente lo siguiente:

    Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.- La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

    Por su parte, el Artículo 1.422 del Código Civil es del tenor siguiente:

    Artículo 1.422 del Código Civil.- Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia

    .

    En tal sentido, la primera de las reglas en su evacuación nos indica que la prueba de experticia sólo podrá realizarse sobre puntos de hecho, o sea que no se puede convocar expertos para apreciar los hechos a la luz de la norma jurídica, por cuanto esta es una actividad que debe realizar al juzgador incluso al margen de las alegaciones de las partes.

    Al establecer el artículo 1.422 del Código Civil la posibilidad de que no se trate sólo de una comprobación o establecimiento de un hecho, sino de su apreciación con base en conocimientos especiales, no se refiere a la subsunción de los hechos en una regla de derecho, o en las máximas de experiencia que conoce el Juez como parte de la sociedad, sino de la apreciación bajo reglas técnicas, juicio que requiere de los citados conocimientos especiales; elementos éstos que se encuentran patentes en cada uno de los puntos que conforman el dictamen pericial.

    Por otra parte, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

    “Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    En razón de lo dispuesto por éste artículo, se aprecia que el Juez al momento de decidir, debe basarse única y exclusivamente a lo alegado y probado en autos. En tal sentido, mientras más amplio o mayor sean los medios de prueba promovidos por las partes, esto permitirá al juez una mayor convicción y apreciación para decidir el fondo del asunto. Si bien es cierto se reconoce en materia contencioso – tributaria la posibilidad que tiene el Juez de trascender este Principio, en virtud de la naturaleza misma del proceso, resulta inminente a la valoración que se efectuará de seguidas, todas y cada una de las probanzas que dimanan del dictamen pericial de marras.

    Siendo el caso que la misma amplía y ratifica el criterio de quien aquí decide con base en los criterios técnicos que de ella se desprenden y otorga una mayor convicción sobre el fondo de la controversia, no existiendo motivos para desestimarla; este Tribunal acoge los razonamientos y conclusiones que de ella se desprenden y les otorga valor probatorio conforme lo establecen el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con los artículos 451, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, en los términos que se plantean de seguidas, a los efectos de decidir el fondo de la presente causa:

    En primer lugar, observa este Tribunal que el referido dictamen concluye que “… los expertos no logramos determinar cual fue el procedimiento utilizado por la Administración Tributaria para determinar los créditos fiscales cuya procedencia rechaza por carecer de comprobación…”, ante lo cual este Tribunal efectivamente puede constatar en las actuaciones administrativas cursantes en autos, que el rechazo de las referidas facturas se efectuó en forma genérica, es decir, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos.

    En tal sentido cabe señalar, tal como fue indicado por la contribuyente, que resulta improcedente que la Administración Tributaria fundamente el rechazo de las referidas facturas en forma genérica, sin indicar expresamente los supuestos de hecho y de derecho por los cuales se rechazan los señalados créditos. Además, aún describiendo los supuestos de hecho y de derecho, acorde con los criterios precedentes, ha señalado puntualmente la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) tiene que puntualizar las facturas que adolezcan de tal situación y constatar si con el incumplimiento de los requisitos establecidos en la señalada Resolución, se afecta o no el crédito fiscal objeto de recuperación. Así, mediante sentencias Nos. 00083 y 00677 de fechas 29 de enero de 2002 y 9 de mayo de 2007, casos: Aquamarina de la Costa, C.A., indicó lo siguiente:

    “Para decidir sobre esta controversia, la Sala debe analizar la naturaleza y el alcance de cada uno de estos requisitos, para así determinar cuándo la falta de alguno de ellos ocasiona el rechazo del crédito fiscal y cuándo solamente ocasiona sanciones pecuniarias por incumplimiento de deberes formales, conforme a reciente criterio jurisprudencial de esta misma Sala; conforme al cual se ha establecido que la pérdida del crédito fiscal ocurre cuando la omisión del requisito le impide o dificulta al Fisco Nacional perseguir el débito fiscal, correspondiente a dicho crédito fiscal, que está reconociendo al solicitante del reintegro.

    Por lo que respecta a este grupo de facturas, la Sala estima que para rechazar la expresada cantidad, no bastaba que la Fiscalización señalara en forma genérica el incumplimiento de los 19 requisitos previstos en el artículo 63 reglamentario. Era necesario que precisara cuáles de ellos se habían incumplido, porque de otro modo el reparo se considera indeterminado y, por tanto, debe ser declarado improcedente. Así se declara

    .

    Sobre la base de estos razonamientos, debe destacar este Tribunal que con respecto a los particulares señalados en este punto, al ser indeterminado el rechazo efectuado por la Administración, mal puede surtir efectos la presunción de legitimidad y veracidad prevista en nuestra legislación, toda vez que surgiría de una actuación administrativa contraria a derecho que causa evidente indefensión; por lo que debe este Tribunal declarar que resulta improcedente el rechazo de créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.627.215.907,16 por supuesta falta de comprobación y de Bs. 1.243.486.332,56 por estar supuestamente soportados en facturas no fidedignas, correspondientes a los períodos de imposición de enero 1997 a diciembre 1997, y por consiguiente la debe revocarse el reparo efectuado al particular precedente. ASÍ SE DECLARA.

    Abordando entonces el segundo particular controvertido, esto es, la procedencia de las multas impuestas aprecia este Tribunal que, en primer lugar, resulta inexistente el fundamento de las mismas como consecuencia de la forma genérica en que se efectuó el rechazo fiscal revocado, y además, los expertos al verificar en los términos precedentes los créditos fiscales registrados y declarados por la contribuyente para cada uno de los períodos objetados y en su conjunto, concluyeron que: “…los créditos fiscales verificados se encontraron debidamente asentados en los libros de compras correspondiente a cada período fiscalizado y a su vez declarados en la declaración correspondiente, constatando que efectivamente se encontraban registrados y declarados”, y en cuanto a los soportes de los créditos fiscales por ellos verificados (cuyo rechazo se revocó en los términos precedentes) que “…de acuerdo a lo establecido en los puntos precedentes, los expertos pudimos constatar que los créditos fiscales considerados como soportados, están amparados en facturas originales, documentos equivalentes, planillas originales de liquidación y pago de Impuesto e ICSVM ante Aduanas (Forma C-80).”

    Si bien es cierto, de acuerdo con la página 14 del Dictamen Pericial, la experticia evaluó la totalidad de la documentación soporte presentada por la promovente y asentada en sus Libros de Compras, así como la documentación soporte de créditos fiscales por la cantidad de Tres Mil Once Millones Novecientos Veinticuatro Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 3.011.924.321,47), quedando una diferencia sin verificar con relación al monto total de los doce meses declarados de Novecientos Diez Millones Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Ciento Cincuenta y Seis Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 910.258.156,61); aprecia este Tribunal que el “Informe de Experticia Contable” realizado durante el procedimiento de Sumario Administrativo el cual riela en el expediente administrativo identificado con el No. 02-20017, y que fue consignado en el presente juicio por la Administración Tributaria, concluye, en referencia con esta diferencia, que el reparo por supuesta falta de comprobación “surge de una diferencia aritmética, ya que la fiscalización al total declarado por la contribuyente como crédito fiscales del período, le resta el total de créditos fiscales aceptados por la fiscalización y le resta el total de créditos fiscales rechazados por estar soportados en facturas no fidedignas, el resultado corresponde a los créditos fiscales rechazados por falta de comprobación”. (Vid. Página 21 del Informe de Experticia Contable presentado ante la División de Sumario Administrativo).

    En virtud de las motivaciones precedentes, al encontrarse desvirtuados los fundamentos fácticos que dan origen a la multa impuesta de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículos 62 y 76 de su reglamento y 126, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Tributario 1994, la misma debe ser revocada íntegramente. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil M.B. VENEZUELA, S.A., contra el Acto Administrativo No. GJT-DRAJ-A-2004-46 de fecha 22 de enero de 2004 emitida por la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recursos Jerárquico, de fecha 5 de febrero de 2003, y ratificó la Resolución Culminatoria del Sumario No. RCA/DSA/2002-000937 que formuló reparo para los períodos desde enero hasta diciembre de 1997, en virtud de los cuales se determinó una diferencia de impuesto a pagar por un monto total de dos mil ochocientos setenta millones setecientos dos mil doscientos treinta y nueve bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.870.702.239,70) (Bs. F. 2.870.702,24) y multa por la cantidad de dos mil novecientos setenta y dos millones cuatrocientos ochenta y cinco mil doscientos noventa y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.972.485.296,91) (Bs. F. 2.972.485,30), en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    Se exime al Fisco Nacional de condenatoria en costas por haber tenido razones suficientes para litigar en el presente juicio.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 AM) a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    LA JUEZ

    Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA

    LA SECRETARIA

    Abg. DAYANA RALLO

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 8:30 a.m.

    Asunto: AP41-U-2004-000021

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