Decisión nº N°123 de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 21 de Julio de 2011

Fecha de Resolución21 de Julio de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoAcción Posesoria Por Despojo A La Posesión Agraria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

Maracay, Veintiuno (21) de j.d.A. 2011

(201° y 152°)

EXPEDIENTE Nº 2011-0089

QUERELLANTE: A.M., M.C., ANITA, M.M. Y R.M.H.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nos. V-2.306.908, V- 2.523.276, V- 2.523.398, V- 2.519.036 y V-2.506.907, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: V.R. y MAIRELIS CARMONA, Inpreabogados Nos. 13.305 y 101.038, respectivamente.

QUERELLADO: M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad No V-2.512.241.

Asunto: Acción Posesoria Agraria por Despojo

- I-

ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES A ESTA DECISION

Se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 06 de mayo de 2011, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con motivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2011, mediante la cual declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento interdictal (folios 344 al 348) interpuesta por los abogados V.R. y MAIRELIS CARMONA, Inpreabogados Nos. 13.305 y 101.038, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las ciudadanas A.M., M.C., ANITA, M.M. y R.M.H.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nos. V-2.306.908, V- 2.523.276, V- 2.523.398, V- 2.519.036 y V-2.506.907, respectivamente, contra el ciudadano M.A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cedula de identidad No V-2.512.241.

En fecha 28 de abril de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas el 30 de mayo de 2011. (Folios 355 al 359)

En fecha 11 de julio de 2011, se fijaron las oportunidades establecidas en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cumpliéndose la celebración de la audiencia de informes y la audiencia oral para dictar la dispositiva del fallo en fechas 14 y 19 de junio de 2011 respectivamente, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las partes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales. (Folios 23 al 25 segunda pieza)

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DE LA APELACIÓN EN CONCRETO

Pasa a pronunciarse este Juzgado Superior sobre su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los abogados V.R. y MAIRELIS CARMONA, Inpreabogados Nos. 13.305 y 101.038, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veinte ocho (28) de enero de 2011; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, ordinales 1º y 15º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan contra acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, así como en general, todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria.

Asimismo, con fundamento en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada, y visto que el recurso de apelación fue incoado contra una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, este Juzgado declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Ahora bien, en el mismo articulo 229 en su segundo párrafo nos indica que : “ Precluido el lapso probatorio, se fijara una audiencia oral, la cual se verificara al tercer (03) día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior , en la cual se evacuaran las pruebas y se oirán los informes de las partes” y en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo la cual reza:

…omissis…La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario, ente los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.

Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la litis; la no comparecencia de las partes apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta Sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternativos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala…omissis…

Con vista a la jurisprudencia anteriormente citada, se evidenció que luego de haberse oído la apelación, el Tribunal fijó una fecha para la realización de la audiencia oral a fin de evacuar pruebas y oír los informes de las partes así como exponer sus razones o argumentos que contraríen el hecho suscitado. Es imprescindible señalar que dicho acto debe estar sustentado en los principios que rigen el procedimiento Agrario, tales como la oralidad, celeridad e inmediación, ya que son básicos para la materialización de una verdadera justicia social. Así las cosas, es relevante mencionar que, si bien es cierto que la ley no establece de forma expresa la obligatoriedad de las partes, en especial la apelante, de asistir a dicha audiencia oral, la incomparecencia, demuestra la falta de interés real y verdadero para solucionar la litis, desechándose la oportunidad idónea para la proposición de métodos alternos en virtud de la solución del conflicto sobre el cual versa la controversia. Ahora bien, tomando en cuenta el análisis realizado, este Tribunal considera desistida la apelación ejercida y en consecuencia, firme la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, cursante a los folios números 344 al 348. Así se declara y decide.

-Ill-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte demandante, por la incomparecencia de las partes a la audiencia de informes, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo; SEGUNDO: FIRME la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de enero de 2011, cursante a los folios números 344 al 348. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora de conformidad a lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No se notifica a las partes, tomando en consideración que la presente sentencia fue dictada en el lapso establecido.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Aragua y Carabobo, con competencia como Tribunal de Primera instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y en materia de Expropiación Agraria, con sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiuno (21) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. HECTOR A. BENITEZ CAÑAS

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G..-

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 02:00 p.m

EL SECRETARIO,

Abog. L.A.G.

Exp. Nº 2011-0089

HBC/Lag

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