Decisión de Tribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo de Aragua, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Agrario de los Estados Aragua y Carabobo
PonenteHector Benitez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES

DE LOS ESTADOS ARAGUA Y CARABOBO

(201° y 152°)

Maracay, Diez (10) de Agosto del Año 2011

EXP.- JSAAC- 2011-0089

Vista la diligencia suscrita por el abogado V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, actuando en nombre de las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. Y R.M.H.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nos. V-2.306.908, V- 2.523.276, V- 2.523.398, V- 2.519.036 y V-2.506.907, respectivamente, mediante la cual anuncia el RECURSO DE CASACIÓN contra la decisión dictada por ante este Juzgado en fecha veintiuno (21) de Julio del año en curso, la cual declaró DESISTIDO el recurso interpuesto por la parte demandante, por la incomparecencia de las partes a la audiencia de informes, de conformidad con el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el criterio establecido en la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha seis (06) de noviembre de 2006, en el expediente Nº AA60-S-2006-001021, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo y FIRME la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha veintiocho (28) de enero de 2011. Este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

Primero

En el caso concreto de la materia agraria, los requisitos y el trámite del Recurso Extraordinario de Casación, los estipula los artículos 237 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El artículo 235 de la citada ley, establece el lapso útil para anunciar dicho recurso, indicando que éste deberá proponerse dentro de los cinco (05) días siguientes a la publicación de la sentencia, que ponga fin al juicio o impida su continuación; y en caso de no ser publicada en el lapso establecido deberán ser notificadas las partes de dicha publicación, sin lo cual no comenzará a computarse el lapso para el anuncio, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 de la Ley Adjetiva

Segundo

El articulo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé:

El recurso de casación puede proponerse contra los fallos definitivos de segunda instancia, que presente disconformidad con los de la primera, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

De igual manera, podrá interponerse contra las sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra la misma se hubiere agotado la vía de recurribilidad ordinaria. Así mismo, contra la decisión que declare sin lugar el recurso de hecho

.

Ahora bien, respecto a la estimación de la cuantía en el libelo de la demanda, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en reiteradas oportunidades que cuando no conste de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, bien porque no conste en el libelo de demanda, o en el escrito de contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…” (Vid Sent. Sala de Casación Civil de 6 de marzo de 1999, caso: Giarmi Cordone Palandrini contra Corporación Revi, C.A. y otra, reiterada en Sentencia de 15 de julio de 1999, caso: J.V.M.).

Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala de Casación Social ha establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:

…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:

(…Omissis…)

…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(…Omissis…)

…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quemrespecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece…

. (Negrillas de la Sala).

En virtud al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe considerarse para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

Tercero

Ahora bien, verificados los elementos esenciales para la procedencia del recurso extraordinario de casación, este Tribunal observa que, si bien se anunció dentro del lapso correspondiente estipulado por la ley; la parte solicitante no señaló de manera expresa en su libelo de demanda el monto de la cuantía por la que estimaron la pretensión al momento de su interposición. De allí que, se acoge este sentenciador al criterio reiterado por el m.T. el cual señala que dentro de los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación se encuentra el técnicamente denominado summa gravaminis, esto es, la existencia de una cuantía mínima legalmente establecida respecto a un proceso judicial de índole patrimonial como presupuesto esencial condicionante de la procedibilidad y por no encontrarte manifiesto en la presente causa, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de casación anunciado por el abogado V.R., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.305, actuando en nombre de las ciudadanas A.M., M.C., Anita, M.M. Y R.M.H.M., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedulas de identidad Nos. V-2.306.908, V- 2.523.276, V- 2.523.398, V- 2.519.036 y V-2.506.907, respectivamente. Así se declara y decide.

El Juez

Abg. Héctor A. Benítez Cañas

El Secretario

Abg. Luís Abreu Guerrero

EXP. - JSAAC- 2011-0089

HBC/Lag/lkcpq

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