Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteAdolfo José Gimeno Paredes
ProcedimientoPartición De Bienes De La Comunidad Conyugal.

EXP. N° 10494-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: MERCELEN K.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.397.785, domiciliada en Valera estado Trujillo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio I.C., Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23791.

DEMANDADO: N.E.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.861.281, domiciliado en el municipio en la Mata municipio Escuque del estado Trujillo.

APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogadas en ejercicio ANA BAPTISTA Y L.R. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.237 y 117.484, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA

SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 21 de noviembre de 2007, se le dio entrada a la presente demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio de PARITICION que intenta la ciudadana MERCELEN K.V.V., en contra del ciudadano N.E.O., ambos plenamente identificados en autos. Admitida dicha demanda el tribunal ordena la citación del demandado de autos, para que diera contestación a la demanda.

Sostiene la demandante de autos, en resumen lo siguiente:

Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano N.E.O., el día 16 de abril de 1.993, disolviéndose la comunidad conyugal de dicho matrimonio según sentencia de divorcio pronunciada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de junio de 2.006.

Que durante la vigencia de la comunidad conyugal que existió adquirieron: Un vehículo; marca: Ford; modelo: F-150; año: 2.000; color: negro; placa: FB044M; clase: camioneta; tipo: Pick Up; serial de motor: YA27398; serial de carrocería: 8YTRF08L3Y8-A27398; uso: carga. Así como las prestaciones sociales de N.E.O., quien labora en la Planta de Gas de Motatán 2 de Petróleos de Venezuela, quien labora como capataz de planta, ubicada en la calle principal, de El Tigre, municipio Baralt, del estado Zulia, de lo que le corresponde un 50%; y siendo que ha sido imposible llegar a un acuerdo acude a demandar al ciudadano N.E.O., para que convenga o a ello sea condenado en la partición y liquidación según la ley.

Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00).

Citado el demandado de autos, según consta a los folios del 38 al 45 del expediente, éste comparece y da contestación a la demanda, en escrito que riela al folio 47 de este expediente

Ante la pretensión de la demandante, el demandado dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Que reconoce que entre su ex esposa MERCELEN K.V.V., y su persona existe una comunidad de bienes, derivados de su unión matrimonial, sin embargo, por razones económicas se vio en la imperiosa necesidad de vender los derechos y acciones que le correspondían sobre el vehículo habido durante su unión.

Que dicha venta la efectuó en fecha 23 de noviembre de 2.006 al ciudadano E.D.J.E.M., y en consecuencia conforme al artículo 370 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, solicita sea llamado a la causa.

En virtud de tal llamado, el Tribunal lo tuvo como una contradicción al dominio común del referido vehículo, razón por la cual admitió el llamado forzoso del tercero a la causa, en auto de fecha 15 de abril de 2.008, se ordenó la citación del referido ciudadano, y la formación de un cuaderno separado, el cual fue formado en fecha 26 de junio de 2.008; y la citación del referido tercero constó en el presente cuaderno separado de partición, a los folios del 10 al 17, de este expediente.

Al llamado forzoso, realizado por la parte demandada, el referido ciudadano E.D.J.E.M., titular de la cédula de identidad No. 3.733.283, contestó en escrito inserto al folio 18, asistido por la abogada en ejercicio L.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 108.317, mediante el cual en resumen alega lo siguiente:

Que reconoce que fecha 23 de noviembre de 2.006, adquirió los derechos y acciones correspondientes a un vehículo que era propiedad del ciudadano N.E.O.P., tal y como consta en documento que consigna.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Planteada como ha quedado la presente controversia, considera éste Tribunal que erró en considerar que el llamado que hiciera el demandado a un tercero constituía una contradicción sobre el dominio común, respecto del bien consistente en Un vehículo; marca: Ford; modelo: F-150; año: 2.000; color: negro; placa: FB044M; clase: camioneta; tipo: Pick Up; serial de motor: YA27398; serial de carrocería: 8YTRF08L3Y8-A27398; uso: carga; siendo que realmente lo que ha contradicho el demandado es su carácter de condómino respecto al referido bien; en consecuencia, considera este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que el tema decidendum en la presente causa consiste en determinar, si efectivamente el referido bien mueble forma o no parte de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos MERCELE K.V.V. y N.E.O.P., es decir, si efectivamente el demandado tiene o no el carácter de condómino en el presente juicio, y en consecuencia, si es o no objeto de esta partición, lo que de seguidas pasa este tribunal a dilucidar del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora promueve junto al libelo de la demanda copia fotostática certificada de la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, (Sala de juicio número 2) en fecha 21 de junio de 2006, en el expediente 3707, mediante el cual se declaró el divorcio o extinción del vínculo conyugal entre los ciudadanos MERCELE K.V.V. y N.E.O.P., el cual contrajeron por ante la prefectura de la parroquia M.D. del municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 16 de abril de 1993, según acta número 100. Con esta documental pública se demuestra que la comunidad conyugal que existió entre las partes tuvo su vigencia desde el 16 de abril de 1993 y se extinguió el 21 de junio de 2006, la cual se valora de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Con el libelo de la demanda consigna copia fotostática simple de CERTIFICADO DE ORIGEN de un vehículo; marca: Ford; modelo: F-150; año: 2.000; color: negro; placa: FB044M; clase: camioneta; tipo: Pick Up; serial de motor: YA27398; serial de carrocería: 8YTRF08L3Y8-A27398; uso: carga; a nombre del ciudadano N.E.O.P., titular de la cédula de identidad número V-7.861.281, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y T.T.d.M.d.I. de la República Bolivariana de Venezuela, y en el cual se señala como fecha de la compra 12 de Diciembre de 2.000; tal documento consignado en copia simple, si bien es cierto, no versa respecto a un documento público, de manera que no goza de las prerrogativas de que gozan tales documentos, empero por tratarse de un documento administrativo, otorgado conforme a lo previsto en la Ley de Transporte y T.T., la misma se tiene como demostrativa de la adquisición del bien descrito durante la vigencia de la comunidad de gananciales entre las partes en este juicio. Y así se valora.

Igualmente junto con la demanda, se consigna en copias simples, Permiso de Circulación otorgado al demandado de autos por la Dirección General de T.T.d.S.A.d.T. y T.T.d.M.d.I. de la República Bolivariana de Venezuela, otorgado en fecha 12 de diciembre de 2.000, el cual, si bien es cierto parece otorgado por un órgano del Estado, no obstante nada prueba respecto al tema controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha.

Asimismo, consignó la demandante contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre la empresa Escalante Motors Mérida C.A. y el ciudadano N.E.O.P., demandado de autos, respecto al vehículo descrito, el cual es consignado en copia simple, de manera que por ser un documento privado, carece de valor probatorio y debe ser desechado.

Promueve en copias simples, planilla de solicitud de Registro de Vehículos, inserta al folio 22, de este expediente, la cual nada prueba respecto al tema controvertido en el presente juicio, razón por la cual se desecha.

Asimismo, consigna en copias simple, recibos de pago del ciudadano OROZCO P.N.E., las cuales corren insertas a los folios del 23 al 30, de este expediente, y las cuales este tribunal desecha, toda vez que no fue contradicha su partición, de manera que no forma parte del tema controvertido a decidir en este cuaderno separado de partición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación, la parte demandada promovió documento inserto a los folios del 48 al 50 del cuaderno principal, consignadas igualmente por el tercero llamado forzosamente, e inserto a los folios del 19 al 22, de esta pieza separada y los cuales consisten en documento autenticado ante la Notaría Pública de Boconó estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 2.006, e inserto bajo el número 82, tomo 49 de los Libros de autenticaciones, y el cual comprende contrato de venta que hiciera el ciudadano N.E.O.P., parte demandada en este juicio al ciudadano E.D.J.E.M., respecto a un vehículo con las siguientes características: marca: Ford; modelo: F-150 XLT AUTO; año: 2.000; color: negro; placa: FB044M; clase: camioneta; tipo: Pick Up; serial de motor: YA27398; serial de carrocería: 8YTRF08L3Y8-A27398; uso: carga. Dicho documento privado reconocido, no fue tachado por la parte demandada, razón por la cual se tiene como cierto su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil; en consecuencia se valora dicho documento como demostrativo de la enajenación que hiciera el demandado de autos respecto al bien objeto de la presente pieza separada. Y así se valora.-

Al folio 23, de la pieza principal observa este juzgador consigna el demandado con su contestación, copia simple del Certificado de Registro de Vehículo número 24381594 de fecha 22 de junio de 2.006, emanado del Instituto Nacional de Transporte y T.T.d.M.d.I. de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente consignado en copia simple, al folio 23 de esta pieza separada por el tercero llamado forzosamente, respecto al vehículo antes descrito; dicho documento que es consignado en copia simple, goza de valor probatorio y se tiene como cierto su contenido por ser un documento administrativo, no obstante el mismo solo evidencia la titularidad del derecho de propiedad respecto a dicho vehículo por el demandado, más no la fecha de adquisición de tal derecho de propiedad, lo que ha quedado evidenciado con el certificado de origen analizado supra. Y así se valora.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, considera este Juzgador, que respecto al bien objetado por el demandado para ser partido en este juicio principal, éste no tiene el carácter de condómino, toda vez que ha enajenado sus derecho y acciones, al ciudadano E.D.J.E.M., de manera que es forzoso concluir no prospera la acción de partición respecto a dicho ciudadano por cuanto el mismo no se encuentra en comunidad con la demandante respecto a tal bien; y en consecuencia es menester declarar CON LUGAR la oposición formulada por el demandado, y por vía de consecuencia SIN LUGAR la demanda de partición intentada respecto a dicho bien mueble. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición ejercida por el ciudadano N.E.O.P. a la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana MERCELEN K.V.V. en su contra, ambos plenamente identificados en autos, respecto al carácter de condómino de aquél sobre un bien mueble consistente en un vehículo marca: Ford; modelo: F-150; año: 2.000; color: negro; placa: FB044M; clase: camioneta; tipo: Pick Up; serial de motor: YA27398; serial de carrocería: 8YTRF08L3Y8-A27398; uso: carga.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de partición en cuanto al bien descrito en el particular anterior.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber resultado vencida totalmente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. A.G.P.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por al alguacil del Tribunal, y siendo las tres horas y quince minutos de la tarde (3:15 p.m), se dictó y publico el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. D.I.B.

AGP/mtgh

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