Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

Por escrito recibido en fecha 03 de Abril de 2006, la ciudadana M.M.F., antes identificada, asistida por el Abogado E.D.R.G., en nombre y representación de su (IDENTIFICACION OMITIDA), demanda al ciudadano J.M.C., antes identificado por Aumento de la Obligación Alimentaría que le fuera fijada según sentencia - Homologación de fecha 18 de Julio de 2002, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.130.000) MENSUALES, debido a que dicha cantidad es insuficiente debido al aumento en los productos de la canasta básica y los bienes y servicios experimentados en nuestro país. Asimismo señala que el precitado ciudadano trabaja en CANTV y devenga un salario que oscila entre Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000) y Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000) mensuales, mas comisiones y bonificaciones que le son asignadas, de lo cual se deduce que si esta en capacidad económica de aumentar la obligación alimentaría para sus hijas, y en consecuencia solicita se fije como nuevo monto la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000) mensuales, y se le autorice a apertura y movilización de una cuenta de ahorros en una entidad bancaria a fin de que el demandado haga los respectivos depósitos.

Por auto de fecha 07 de Abril de 2006 (15) se admite demanda, se ordena citar al demandado, para la Contestación de la demanda y realización del acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Asimismo se acuerda librar Boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretar conforme a lo previsto en el artículo 512 ejusdem, Medida Provisional de suspensión del pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario de obligado, y solicitar información al ente empleador del sueldo, salario y demás remuneraciones que pudiere percibir el demandado.

El 02 de Mayo de 2006, (23) el ciudadano J.M.C., se da por citado y otorga poder apud acta al profesional del derecho R.L.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.764.

Al folio 25, se deja constancia que siendo el día y la hora fijada para efectuar el acto conciliatorio dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, las partes no llegaron a ningún acuerdo por lo que se insto al demandado a dar contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio ambas partes hizo uso de su derecho, mediante sendos escritos cursantes a los folios 32 y 33, y 53 respectivamente, las cuales fueron admitidas en su orden por autos de fechas 17 de Mayo del 2006 (f.51 y 56).

Vencido dicho lapso se fija el segundo día de despacho siguiente para oír las conclusiones, siendo presentadas por la parte demandante tal como se observa del escrito cursante al folio 58. En fecha 28 de Mayo del presente año, se advierte que se dictara sentencia dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguiente, acto este diferido a través de auto de fecha 05 de Junio del 2006, (f.60), por cuanto no consta en autos información solicitada a la Directora de la Zona Educativa Acarigua Estado Portuguesa, la cual fue consignada por la demandante en fecha 10 del presente mes y año (fs.62 al 68)

M O T I V A

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia éste Tribunal para decidir observa.

La acción ésta basada en causal legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

El Artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que cuando se modifican los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimento o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte y siendo que en el presente caso la ciudadana M.M.F., identificada en autos, en representación de sus hijas, demanda al ciudadano J.M.C., antes identificado, a fin de que sea aumentada la obligación alimentaría, fijada mediante Sentencia - Homologación de fecha 18 de Julio de 2002, dictada por este mismo Juzgado de Protección del Niño y el Adolescente, en la suma de ciento treinta mil bolívares (Bs.130.000) mensuales, tal como se desprende de Copia Certificada inserta a los folios 6 al 9 del presente expediente, la cual es valorada ampliamente y positivamente por cuanto se determina que existe un pronunciamiento judicial de fijación de obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional competente, razón por la que esta Juzgadora a los fines de verificar la procedencia de dicha demanda en el sentido de verificar si los supuestos para la fijación de la obligación alimentaría, establecida en el artículo 369 Ejusdem han variado, analiza las pruebas presentadas y al efecto tenemos:

La Accionante junto con el libelo, además de la sentencia antes señalada, consigno Partidas de Nacimiento de sus hijas (fs. 4 y 5) las cuales son valoradas y apreciadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, por cuanto además de la filiación con las partes en el presente juicio, permiten determinar su minoridad y en consecuencia la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y Copia Simple de su Cédula de Identidad (fs. 13) la cual se desechan por no estar en litigio su identificación, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria, donde además promovió relación del índice de precios al consumidor emanado del Banco Central de Venezuela, desde el año 2002 al 2006, la cual se desecha por no emanar de un ente autorizado oficialmente para aportar la referida información.

El demandado al contestar la demanda niega y rechaza que sea cierto lo afirmado por la demandante en cuanto a que los gastos de alimentación, recreación, educación, vestido, medicina, recreación sean por la exclusiva cuenta de la madre, que si es cierto que él cumple religiosamente con el pago de la obligación alimentaría fijada, y que acepta el incremento pero proporcional a su capacidad económica, pues no es cierto que su salario oscila entre un millón quinientos bolívares (Bs.1.500.000) y un millón ochocientos mil bolívares (Bs. 1.800.000) mensuales, por lo que se opone a que se le fije la cantidad solicitada por la demandante, por exagerada, habida cuenta de sus demás gastos, que la obligación alimentaría es compartida entre ambos padres y la demandante quien se desempeña como docente, devenga la cantidad de un millón trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 1.395.000) bolívares mensuales y promueve Partidas de Nacimiento de sus otros hijos, i(IDETNITIFICACION OMITIDA), respectivamente, las cuales se encuentran insertas a los folios 24 y 25 y son apreciadas y valoradas positivamente de conformidad con lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil, y demostrar la filiación entre el demandado y los antes identificados jóvenes, además de su minoridad, lo cual incide -aminora la capacidad económica del obligado por mandato del artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Copia simple de C.d.T. y comprobantes de pago, inserto a los folios 36 al 38, adminiculadas a comunicación enviada por la Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, CANTV, como respuesta a oficio nuestro de fecha 07 de Abril del presente año, y sus anexos insertos a los folios 27 al 31, que se aprecian y valoran amplia y positivamente al demostrar la capacidad económica del obligado.

Copia simple inserta al folio 38, que manifiesta el promovente se trata de prueba actualizada de la cobertura total en materia de seguro a todos sus hijos, adminiculada a Formato de Actualización Plan HCM, riela al folio 42, no se aprecian y en consecuencia se desechan, pues aún cuando no fueron impugnados por la contraparte no aportan elemento probatorio alguno a la presente causa, ya que no brinda credibilidad a quien sentencia al no tratarse de un documento formalmente emitido por la empresa CANTV, carecen de sello, firma (s) del asegurador, fecha de inicio y vencimiento del referido seguro.

Constancia suscrita por el ciudadano W.C., por la Zapatería El Paisano, inserta al folio 39, no se aprecia y en consecuencia se desecha al no estar debidamente ratificada como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Planilla de Deposito y situación de préstamo, cursantes a los folios 40 y 41, emanada de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, se valoran y aprecian ampliamente en cuanto representa una carga económica para el demandado por tratarse de adquisición de vivienda, a través de crédito por Ley de Política Habitacional otorgado por la citada entidad bancaria, debiendo pagar mensualmente la cantidad de bolívares doscientos tres mil veinte con sesenta y cinco. (Bs. 203.025,65).

Relación de medicamentos acompañado de informe médico cursantes a los folios 43 y 44, adminiculado a Factura inserta al folio 45, promovidos con la finalidad de demostrar gastos por conceptos médicos tanto del demandante como de uno de su hijos, no se aprecian y en consecuencia se desechan por cuanto no puede quien sentencia determinar la frecuencia, necesidad y los costos exactos que pudieren causar los precitados medicamentos, además de no estar debidamente ratificada como lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Constancia emanada del Centro Social Luso Venezolano, de la cual se desprende que el ciudadano J.M.C., es propietario de una acción en ese centro social, adminiculada a Constancia de inscripción cursante al folio 47 y 48 suscrita por la Coordinación de Recursos Humanos Región Centro Occidental, de la cual se desprende que las (IDENTIFICACION OMITIDA), fueron inscritas por su padre en el plan vacacional 2006, promovido la empresa CANTV, no se aprecian y en consecuencia se desechan, al no estar ratificadas tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Recibos de pago hechos a la demandante cursante a los folios 49 y 50, los cuales se valoran junto a C.d.T. y recibos de pagos insertos a los folios 63 a 68, y consignados por la accionante, los cuales se aprecia en tanto y cuanto demuestran la capacidad económica de la demandante.

De las pruebas se desprende que el obligado devenga la cantidad Un Millón Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Noventa y Dos, con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.1.551.492, 55) mensual, mas 50 días de salario por Bono Vacacional, 120 días de salario por concepto de utilidades, doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000) mensual por subsidio familiar, y remuneración por productividad, hasta un máximo de un 30% de su sueldo, a priori podría pensarse que el demandado tiene capacidad económica suficiente para cubrir el monto de quinientos mil bolívares mensuales solicitado por la accionante, por concepto de obligación alimentaría para sus hijas(IDENTIFICACION OMITUIDA), sin embargo, quien sentencia debe tomar en consideración que el ciudadano J.M.C., tiene dos hijos mas; (IDENTIFICACION OMITIDA) lo que implica disminución de la capacidad económica del obligado por tener igual obligación para con sus hijos. Por tanto, de fijarse el monto solicitado el demandado debe disponer mensualmente de Un Millón de Bolívares solo para el cumplimiento de la obligación alimentaría de sus cuatro hijos, lo cual podría conducir a un incumplimiento de la obligación, ya que lógicamente él debe cubrir además del pago de vivienda demostrado en autos, por la cantidad de bolívares doscientos tres mil veinte con sesenta y cinco. (Bs. 203.025,65), otras obligaciones como su alimentación, medicina, vestido, trasporte, etc. Además no demostró la accionante que las necesidades de sus hijas requieran del monto por ella solicitado, pues si bien es cierto las mismas devienen de la propia minoridad, del alto índice inflacionario que sufre nuestro país, no es menos cierto que la obligación alimentaría corresponde a padre y madre en igualdad de condiciones máxime cuando la demandante también devenga un salario que le permite cubrir de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, con la obligación alimentaría de sus hijas, por lo que la ciudadana M.M.F., debe cubrir el cincuenta por ciento de los gastos generados por sus hijas.

Ahora bien, observa quien sentencia que el demandado en la oportunidad del acto conciliatorio ofreció aumentar la obligación alimentaría de ciento treinta mil (Bs. 130.000) a ciento sesenta mil (Bs. 160.000) bolívares, es decir, treinta mil (Bs.30.000) bolívares sobre el monto actual, no obstante, demostrada como ha sido su capacidad económica considera quien sentencia que él puede cubrir un monto mayor al ofrecido, ya que solo demostró como carga económica – sus hijos – y vivienda, pues las alegadas por concepto de medico y medicina, no quedo demostrado la frecuencia, necesidad, y costos de los mismos; en cuanto al Plan Vacacional, si bien es un beneficio percibido por sus hijas producto del empleo del obligado, el mismo no le genera gastos, por ser justamente un beneficio ocasional aportado por la empresa, y respecto a la acción en el Club Social Luso Venezolano, es cierto que con ello garantiza a sus hijas el derecho a la recreación, deporte contenido en el concepto de obligación alimentaría, pero dicho gasto además de no ser indispensable, exclusivo para sus hijas, ya que es del disfrute de todo su grupo familiar, no es significativo en la reducción de su ingreso mensual. Razones estas por las cuales quien sentencia acuerda declarar con lugar la presente demanda, y en consecuencia fijar la cantidad de Trescientos Mil (Bs.300.000) Bolívares mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble, es decir, Seiscientos Mil (Bs.600.000) Bolívares mensuales, que representan diecinueve punto treinta y tres (7.33) salarios mínimos diarios, a razón quince mil quinientos veinticinco bolívares diarios, (Bs.15.525) según Decreto Presidencial del presente año. Y ASI SE DECIDE.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR