Decisión nº 15 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° 5.924

PARTE ACTORA:

M.M.D.S.F., portugués, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número E-81.236.410, representado judicialmente por HERVACIO SAMBRANO, M.S., N.D. y B.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 69.396, 72.568, 77.038 y 90.875 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

A.D.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.268.233, representado judicialmente por J.R.D.A., S.F.D.A. y E.A. ECHEVERRÍA IRIARTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.187, 32.181 y 12.774 respectivamente.

MOTIVO:

Apelación contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de rendición de cuentas.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir los recursos de apelación intentados por los abogados J.R.D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y N.D. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 13 de agosto del 2008 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada, y con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para instaurar el presente juicio, y en consecuencia desechó la demanda y extinguió el proceso.

Los recursos fueron oídos en ambos efectos mediante auto de fecha 1° de marzo del 2010, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 5 de marzo del 2010.

Una vez corregido el error de foliatura, por auto de fecha 2 de junio del 2010 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales no fueron presentados. El 7 de julio del 2010 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.

Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de rendición de cuentas introducida el día 22 de junio del 2006 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada M.J.S.O., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.F., contra el ciudadano A.D.P.C..

Alega la abogada libelista como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

  1. - Que el 9 de septiembre de 1992, fue constituida la sociedad mercantil “El club de la carne A.P. C.A.” mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el número 3, Tomo 117-A-Pro.

  2. - Que su representado es propietario de ciento cuarenta (140) acciones, que representan el 33% de la totalidad de cuatrocientas (400) acciones que conforman el capital social de la empresa “El club de la carne A.P. C.A.”.

  3. - Que desde el 13 de abril de 1993, fecha en que su representado adquirió las primera acciones, el ciudadano A.D.P.C. ya fungía como presidente de la sociedad y responsable de la administración de la misma.

  4. - Que el prenombrado ciudadano no ha presentado las cuentas de su gestión durante todos estos años, ni ha manifestado la menor intención de hacerlo.

  5. - Que el artículo décimo quinto de los Estatutos Sociales de la empresa evidencia que el presidente de la compañía, además de las más amplias facultades de disposición, tiene la administración de la misma, por lo que le nace la obligación de rendir las cuentas correspondientes.

  6. - Que desde la adquisición de las acciones por parte de su representado, el mismo no ha tenido la oportunidad de imponerse de la gestión del presidente, y de analizar los informes y actuaciones.

  7. - Que a la luz de los Estatuto Sociales, del artículo 266 del Código de Comercio y de los principios generales del derecho, el ciudadano A.D.P.C. está obligado a rendir cuentas ante la asamblea general de accionistas, de todos los hechos que conforman su actuación como presidente de la sociedad mercantil “El club de la carne A.P. C.A.”, vale decir, del período comprendido entre el 26 de abril de 1993 hasta el 31 de mayo del 2006.

  8. - Que durante esos meses (abril de 1993 a marzo del 2006) se realizaron ventas por la cantidad de VEINTIÚN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 21.000.000.000,00).

  9. - Que el promedio de ganancias netas por venta de licores y comidas para el ramo de bar restaurante es del 30% del monto total de la venta, lo que representa la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.300.000.000,00) de utilidad presunta durante la administración del ciudadano A.D.P.C., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “El club de la carne A.P. C.A.”.

Por lo expuesto demanda al ciudadano A.D.P.C. para que convenga en rendir las cuentas de su gestión administrativa en la empresa El club de la carne A.P. C.A. realizada a partir del 26 de abril de 1993 hasta el 31 de marzo del 2006, “o en su defecto a ello sea condenado a cancelar la cantidad de Seis Mil Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 6.300.000.000,00), como utilidad presunta obtenida por la empresa”.

Pidió, de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes que señalaría.

En fecha 29 de junio del 2006, la abogada M.S. consignó: a) instrumento poder que acredita su representación; b) copia certificada de acta constitutiva de la sociedad “El club de la carne A.P. C.A.”; c) copia certificada de acta de asamblea de fecha 26 de abril de 1993; d) copia certificada de acta de asamblea de fecha 1 de septiembre de 1998, y e) copia certificada de acta de asamblea de fecha 25 de agosto de 1998, todas de la sociedad “El club de la carne A.P. C.A.”.

El 19 de julio del 2006, el tribunal de la causa admitió la demanda, acordando la intimación del ciudadano A.D.P.C. para que dentro de los veinte días de despacho siguientes presentara las cuentas o formulara oposición.

El 24 de enero del 2007, el abogado J.R.D.A. consignó instrumento poder conferídole por la parte demandada y al propio tiempo se dio por “citado” en nombre de su cliente.

El 8 de febrero del 2007, el abogado E.E. actuando en su calidad de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de formal oposición al juicio de rendición de cuentas, de esta manera: En primer lugar, apeló del auto de admisión de la demanda argumentando que no hace apreciación ni valoración de los instrumentos aportados para determinar la prueba auténtica de la obligación de rendir cuentas; en segundo lugar, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el demandante no aportó el instrumento fundamental de la acción, pues, “no aparece en autos instrumento alguno que pudiere de manera significativa obligar al accionista demandado, A.D.P.C., rendir cuentas”, ya que según su punto de vista, no compete a los accionistas sino a la asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores. Por lo expuesto solicitó: 1.- Que se declarara con lugar la oposición ejercida; 2.- Que se ordenara tramitar la cuestión previa de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y con sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; 3.- Que se declarara con lugar la cuestión previa opuesta, y 4.- Que se condenara en costas a la parte actora.

El 14 de marzo del 2007 la abogada M.S., apoderada judicial de la parte demandante, diligenció señalando que el recurso de apelación fue ejercicio extemporáneamente, y con relación a la cuestión previa opuesta pidió que fuese rechazada.

El 14 de marzo del 2007, los abogados J.R.D.A. y S.F.D.A., apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito que denominaron “contestación de la demanda”. Como punto previo alegaron la falta de pronunciamiento en relación con la apelación y con la apertura de la incidencia para resolver las cuestiones previas. A todo evento, vencido el lapso de emplazamiento, alegaron la falta de cualidad del actor para intentar la demanda y de seguidas plantean los argumentos de fondo de la contestación, solicitando que se declare sin lugar la demanda.

El 10 de agosto del 2007, el juzgado de la causa declaró extemporáneo por tardío el recurso de apelación ejercido contra el auto de admisión de la demanda.

El 13 de agosto del 2008, el tribunal a quo dictó sentencia, declarando sin lugar la oposición, por considerar que no es procedente alegar otras defensas distintas a las previstas en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la defensa de falta de cualidad de la parte actora para instaurar el presenta juicio, desechando la demanda y extinguiendo el proceso.

En virtud de los recursos de apelación intentados por los abogados J.R.D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y N.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, concierne revisar el fallo de primer grado con el propósito de determinar si el mismo está ajustado a derecho.

Lo anterior constituye, a juicio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer término, observa este tribunal que en la oportunidad de hacer formal oposición el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado E.E., opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 673 de este Texto Adjetivo, dispone lo siguiente:

Artículo 673. “Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”.

Una interpretación literal del prenombrado artículo nos llevaría a concluir que las causales de oposición son taxativas, sin embargo, la jurisprudencia ha interpretado que éstas son de carácter enunciativo, y que afirmar lo contrario crearía una situación de manifiesta indefensión, con ello le ha posibilitado al demandado oponer en esa oportunidad cuestiones previas o de fondo, apoyándolas con prueba escrita. De ser así, debe dársele a dichas cuestiones el trámite procesal pertinente según su naturaleza.

Al respecto, considera oportuno este juzgado citar la sentencia dictada el 7 de junio del 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número AA20-C-2004-001019, en la cual expresó:

En tal sentido, observa la Sala que en el procedimiento seguido en el juicio de rendición de cuentas, una vez presentado el libelo contentivo de la pretensión de la misma, y analizada la admisibilidad de la acción, con base en la materialización de sus elementos fundamentales de procedencia como lo es la acreditación de la obligación mediante documento auténtico, así como el período y el negocio o negocios determinados que debe comprender, el juez debe ordenar la intimación del demandado para que presente las cuentas en el lapso de veinte (20) días contados a partir de la fecha de la intimación. En el precitado lapso, el demandado apoyado en prueba escrita, puede hacer formal oposición alegando haber rendido las cuentas, que las mismas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, o cualquiera otra excepción previa o de fondo, a las cuales el juez debe darle la tramitación pertinente según su naturaleza, todo en aras de garantizarle el derecho de defensa, conforme a la doctrina establecida por la Sala en sentencia Nº 114, de fecha del 3 de abril de 2003, expediente Nº 01-852, en el caso: C.R.S., contra O.O. y otros, ratificada el 27 de julio de 2004, caso: M.d.V.M.M., contra A.L.F., sentencia Nº 702, expediente Nº 2003-000398, relacionada con la interpretación extensiva y no restrictiva de los requisitos establecidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Si la oposición no apareciere apoyada en prueba escrita debidamente autenticada, o si el juez no la encontrare fundada, ordenará al demandado que presente las cuentas en el plazo de treinta (30) días. Si estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, el juez suspenderá el juicio, y se entenderán las partes citadas para el acto de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes sin la necesidad de la comparecencia del demandante, para la continuación del juicio a través del procedimiento establecido para el juicio ordinario.

(…)

En fuerza de las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil, en atención al criterio doctrinario, en torno a la posibilidad cierta de proponer cuestiones previas o de fondo en la oportunidad de la oposición en el procedimiento de rendición de cuentas y de que a las mismas se les debe dar la tramitación procesal pertinente, según su naturaleza suspendiéndose por consiguiente el juicio especial de cuentas y entendiéndose citadas las partes para el acto de contestación, estima necesario ordenar la reposición de la causa al estado en el cual el Tribunal a quo, suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y se continué por el procedimiento ordinario, decidiéndose la cuestión opuesta conjuntamente con la sentencia de mérito. Así se establece

. Subrayado añadido.

En similares términos se pronunció el profesor E.M.P., en las clases gravadas del curso de Derecho Procesal Civil II, año 1967, cuando opinó lo siguiente:

El procedimiento se inicia por demanda normal acompañada de la prueba auténtica correspondiente. Surge a propósito de este procedimiento un problema con relación a las defensas que pueda oponer el demandado. Se preguntará si oponiendo el demandado a la acción del actor excepción bien dilatoria o de inadmisibilidad; ¿proceda o no la apertura de la incidencia correspondiente a todo juicio ordinario?. Son cuestiones que no están resultas ni siquiera en la jurisprudencia…. Entonces los problemas hay que resolverlos a través de la lógica y aplicándoles los principios generales del procedimiento.

Demandado un sujeto en el juicio especial por rendición de cuentas puede éste oponer excepciones dilatorias o de inadmisibilidad. Si las opone, ¿Hay lugar a la apertura de una incidencia de ocho días que es propia del juicio ordinario?...

… Ahora ninguno hace referencias a excepciones de carácter formal, sino que se sostiene que, además del alegato o excepción relativa a haber rendido las cuentas, puede el demandado alegar que nunca ha sido administrador del actor, o bien, que si las deba no es el actor el legitimado para recibirlas por cuanto el demandado las debe a persona diferente…

(…)

…En tal caso habría lugar a la apertura del juicio ordinario; y según la naturaleza de la excepción, a la contestación de ellas en la misma audiencia o en la siguiente si fuere dilatoria o de inadmisibilidad, o bien a la apertura a pruebas del juicio si la excepción fuese perentoria o de fondo...

.

En el supuesto de autos, repetimos, el abogado E.E., actuando en el carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, presentó oposición al juicio de rendición de cuentas, oponiendo la cuestión previa de defecto de forma del libelo, por no llenar el requisito previsto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código Adjetivo, pues, -aduce- “no aparece en autos instrumento alguno que pudiere de manera significativa obligar al accionista demandado, A.D.P.C., rendir cuentas”, complementando su argumento con el señalamiento de que no compete a los accionistas sino a la asamblea el derecho a pedir rendición de cuentas a los administradores.

Ahora bien, exige el artículo 673 antes transcrito, que la oposición, o cualquier otra defensa que se haga valer, debe estar apoyada en prueba escrita. En el caso en estudio, tal prueba está representada, en opinión del tribunal, por la copia certificada del acta constitutiva de la sociedad “El club de la carne A.P. C.A.” y por varias actas de asambleas de ésta, cursantes a los folios 7 al 27 del presente expediente, las cuales acreditan el carácter de socio invocado por el actor, condición que en el sentir de los apoderados de la parte accionada no le confiere legitimidad para pedir las cuentas demandadas.

Aplicando los criterios anteriormente transcritos al sub lite, se evidencia que se quebrantaron importantes principios procesales cuando el tribunal a quo se pronunció sobre la falta de cualidad del demandante para intentar el juicio, con lo cual puso fin al proceso, sin haber resuelto la defensa de defecto de forma del libelo mediante el procedimiento establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; causándole un gravamen irreparable al demandante, imposibilitando que se instaure el procedimiento para contradecir la cuestión previa y promover las pruebas que las partes estimen conducentes para el establecimiento de los hechos alegados.

Así las cosas, es forzoso para este ad quem reponer la causa al estado en el cual el tribunal a quo suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y tramite la cuestión previa opuesta, dando lugar a la apertura del juicio ordinario.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- Que la oposición formulada por el abogado E.E. cumple con los requisitos previstos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Se repone la causa al estado de que el tribunal a quo suspenda el juicio especial de rendición de cuentas y sustancie la cuestión previa opuesta por el procedimiento establecido en los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, continuándose en lo sucesivo por el trámite del juicio ordinario. TERCERO.- CON LUGAR los recursos de apelación intentados por los abogados J.R.D.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y N.D. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el a quo el 13 de agosto del 2008. CUARTO.- Queda revocada la apelada.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del 2010. Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

J.D.P.M.L.S.,

E.R.G.

En la misma fecha 26 de julio del 2010, se publicó y registró la anterior decisión, constante de nueve (9) páginas, siendo las 12:06m.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

Exp. 5.924

JDPM/ERG.

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