Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Julio de 2005

Fecha de Resolución17 de Julio de 2005
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLisandro Seijas Gonzalez
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº X

Asunto Principal N° 10C-3408-05.-

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En San Cristóbal, Estado Táchira y en horas del día de hoy, domingo diecisiete (17) de julio del año dos mil cinco (2005), siendo el día hora fijado por este Tribunal, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, solicitada por el Abog. N.J.M.M., en su carácter de FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al imputado NARICH ABIASSALY NASSER, venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido el 09/10/1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.289.981, sin profesión definida, soltero, domiciliada en la avenida 6, casa N° 28, frente al Mercado Viejo, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de E.S.E.L..

Acto seguido, verificada la presencia de la Juez, Abg. P.M.P., el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. N.J.M.M., el imputado y su defensora.

Seguidamente, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, abogado N.J.M.M., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano NARICH ABIASSALY NASSER, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de E.S.E.L..

En este estado, la Juez impuso al imputado NARICH ABIASSALY NASSER, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. El imputado en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, expuso: “El día sábado a las siete y media de la mañana, me dirigí al Circulo Militar, con la finalidad de conseguir un empleado en Televenta, lo cual ingresé al local y me consigo a una muchacha que esta ahí con su esposo, y le dije que, en andaban, y ellos me dijeron que andaban buscando empleo, me puse a tomar un café y llegaron unos señores de la Guardia Nacional y me llevaron detenido, me conseguí una cartera tirada, me la eche al bolsillo, no sabía de quien era, cuando llegó un general y me dijo que era su cartera, se la entregué, yo no entré a ninguna habitación, yo no cometí ningún delito, es todo”.

Concedido el derecho de palabra a la defensa Pública Penal, Abg. B.X.P., alegó: “Oída la declaración de mi defendido y la exposición hecha por el representante del Ministerio Público, esta defensa solicita; Primero: la desestimación de la flagrancia la cual dejo a criterio de este Tribunal; Segundo: Por cuanto mi defendido esta amparado bajo el principio de presunción de inocencia y en ratificación del derecho a la libertad, solicito a este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y como Tercero me adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación presentadas por el mismo, oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado NARICH ABIASSALY NASSER, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido a poco de haber cometiendo el delito, igualmente con objetos relacionados con el mismo, es decir le fue incautada la cartera propiedad del ciudadano E.S.E.L., tal como lo señala el funcionario J.J.G. actuante del procedimiento en el Acta signada con el N° 001, levantada al efecto y que riela al folio 1, donde dejan constancia de lo siguiente:

Siendo las 08:10 hrs aproximadamente…yo SM/3ra Ej. J.J. Gómez…desempeñándome como Oficial de Guardia del Circulo Militar sucursal San Cristóbal, recibí la novedad de parte del C/2do Ej. Pulido Duarte N.A. C.C. 18.090.887 quien me informo que había detenido al Sr Abiassaly Narich Nasser …quien presuntamente había violentado la Mini Suite Nro. 2 del Hotel, donde se encuentra hospedado el Sr E.L. Eyrich…a quien le sustrajo del pantalón que este tenía en la mesa de noche la cartera con sus documentos personales por lo cual procedí a verificar los hechos ocurridos, y al constatar de lo sucedido se llamó al 171 Emergencia…

.

Del folio 2 al 6, aparecen constancia médica y exámenes practicados en el Hospital Central de esta ciudad.

Consta al folio 10, solicitud N° 20-F3-1570-05 del ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. N.J.M.M., a través de la cual pide al Tribunal la practica de prueba anticipada, consistente en tomarle declaración al ciudadano E.L.E.S., víctima en la causa signada con el N° 20-F3-0829-05, señalando que el prenombrado ciudadano no puede regresar a la Jurisdicción de este Estado por razones de trabajo.

Consta al folio 11, denuncia formulada por el ciudadano E.L.E.S., quien manifiesta:

Me encontraba en mi habitación del hotel signado con el Nro.- 2, durmiendo junto con mi esposa oí el celular pensamos que era nuestro hijo que se esta graduando, yo continué dormido (sic) y de pronto veo a una sombra de un individuo abandonando la habitación, este individuo vestía para el momento un traje de color gris, yo me imaginé que era mi hijo quien en principio creí yo que se había quedado en la otra habitación luego despavile (sic) y me di cuenta de que mi hijo no podía ser porque sencillamente su número telefónico había quedado marcado en el celular, antes de esto me cumunique (sic) con la recepción del Hotel, el hombre salío yo bajo por el asensor (sic), dije el de traje gris y lo capturaron, yo lo veo y lo encare le solicite que me diera mi cartera frente a todas las personas que estaban allá en ese momento, lo cual él acepto pidiéndome perdón que era la primera vez, que él lo hacia, me faltaba un dinero, tambien le dije que me diera el instrumento con el cual había abierto la puerta puesta esta estaba cerrada, en principio se negó luego le encontraron un lámina de material sitetico (sic) elabarodao (sic) ex profeso presumiblemente de referesco (sic). Es Todo

.

Aparece al folio 12, audiencia oral de prueba anticipada conforme el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, practicada por este Tribunal en la cual estuvieron presentes: La Juez, Abg. P.M.P., el Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, Abg. N.J.M.M.; el imputado, su defensora y la víctima, en la cual el ciudadano ERICHI SATROCK E.L., al concedérsele el derecho de palabra, señaló:

Ratifico en todas y cada una de sus partes la denuncia que formule el día de hoy ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, donde fui objeto de los hechos que allí indico, es todo

. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, indicó: “Si, es la persona que esta aquí presente”.

Por su parte el imputado NARICH ABIASSALY NASSER, asistido de su defensora, manifestó:

Pido perdón al señor por lo que hice, no lo vuelvo hacer, yo me encuentro enfermo tengo azúcar, quiero que me disculpe, es todo

.

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado NARICH ABIASSALY NASSER, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de E.S.E.L., por cuanto el mismo fue detenido a poco de haber cometido el delito, y con los objetos (cartera) relacionados con el mismo, tal como quedó establecido en el acta policial levantada por el funcionario J.J.G., quien se desempeñaba para los hechos, como oficial de Guardia del Circulo Militar, Sucursal San Cristóbal, Estado Táchira; así mismo, de la prueba anticipada practicada en este Tribunal, donde la víctima señaló al imputado como la persona que le hurto su cartera; es por ello, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se remite la presente Causa a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante del Ministerio Público, para el imputado NARICH ABIASSALY NASSER, este Tribunal, considera que se deben analizar los supuestos contemplados en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; y

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De lo anterior infiere esta Juzgadora, que se encuentran satisfechos los extremos previstos en la referida norma; ya que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de E.S.E.L.; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado NARICH ABIASSALY NASSER, pueda ser el autor o partícipe en la comisión del referido delito, elementos estos, que son los mismos, que se tomaron como fundamento para calificar la flagrancia en la aprehensión del prenombrado imputado; es por ello, que este Tribunal, decide DECRETARLE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2° y 4° y artículo 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECIDE

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:-

PRIMERO

CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado NARICH ABIASSALY NASSER, venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido el 09/10/1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.289.981, sin profesión definida, soltero, domiciliada en la avenida 6, casa N° 28, frente al Mercado Viejo, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de E.S.E.L., por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.-

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NARICH ABIASSALY NASSER, venezolana, natural de Mene Mauroa, Estado Falcón, nacido el 09/10/1958, de 48 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-5.289.981, sin profesión definida, soltero, domiciliada en la avenida 6, casa N° 28, frente al Mercado Viejo, Municipio Junín, Estado Táchira, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y del Código Penal, en perjuicio de E.S.E.L., de conformidad con los artículos 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 251 Ordinales 2° y 4° y artículo 252 Ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de Occidente, para los fines legales consiguientes.-

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, a los fines legales consiguientes. Terminó, se leyó y conformes firman:

ABG. P.M.P.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

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