Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 10 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 10 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000035

ASUNTO : EP01-P-2005-000035

AUTO DECIDIENDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IDENTIFICACIÓN DEL CASO:

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABOG. L.M.P..

SECRETARIO DE SALA: ABG. C.S..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

DELITO: Transporte de Semovientes sin la debida autorización y sin las guías de compraventa y/o movilización expedida por la autoridad respectiva.

IMPUTADO: Y.J.R.G.

VICTIMA: V.M.B.F.

FISCAL DECIMO: ABG. M.C. MERCHAN (AUXILIAR)

DEFENSA Abog R.Q. y ALFINA NICOTRA

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, la misma no se realizó por la incomparecencia de la víctima, luego de una revisión al sistema Juris 2000 se constato que aún no constan las resultas de la notificación de la víctima por lo que y a solicitud del representante del Ministerio Público, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en esta oportunidad, la defensa insistió en la revisión de la medida cautelar sustitutiva, este tribunal no obstante estar fijada audiencia especial para resolver sobre dicha solicitud considera procedente decidir lo que sea de ley en relación al petitorio de la defensa y en tal sentido lo hace de la manera siguiente:

DE LOS HECHOS

La defensa de los co imputados, en fecha 18 de enero de 2005, oportunidad de la celebración de la Audiencia especial de Calificación de Flagrancia de los imputados de autos J.G.C.E., Y.J.R.G., A.Z.P. y W.A.C.C., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 8, en concordancia con el artículo 10, numerales 3° y 7° de la Ley Penal para Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ganadero V.M.B., en dicha audiencia el tribunal no compartió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos imputados, encuadrando los hechos en el tipo penal de TRANSPORTE DE SEMOVIENTE SIN LA DEBIDA AUTORIZACION Y SIN LAS GUIAS DE COMPRAVENTA Y/O MOVILIZACION EXPEDDIA POR LA AUTORIDAD RESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, en la referida audiencia, la defensa solicito se decretara a favor de los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD y en esa oportunidad el tribunal le impuso cautelar sustitutiva de la libertad a los co-imputados J.G.C.E., A.Z.P. y W.A.C.C., dejando privado de la libertad al imputado Y.J.R.G. por considerar que de permanecer en libertad podría obstaculizar la investigación.

La defensa a los folios 47 al 49 insistió en su solicitud de Medida Cautelar por vía de Revisión para su defendido Y.J.R.G. en escrito de fecha 24 de enero de 2005 y a los fines de desvirtuar el arraigo del imputado en el país y la buena conducta predelictual consigno CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y C.D.R. del imputado a cuyo favor solicita la medida cautelar. En fechas 09 de febrero de 2005 y 02 de marzo de 2005 tal como consta al folio 113 y su vuelto, 147, la defensa representada por el abogado R.Q. ratifico su solicitud de medida cautelar para el imputado Y.J.R.G.. En fecha 04 de marzo de 2004, el tribunal procedió a fijar audiencia especial para decidir en dicha solicitud para el día 23-04-2005 a las 9 am, siendo que para el día de hoy 10-03-2005 a las 2pm estaba fijada la oportunidad para la presentación de la audiencia preliminar en la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2005, el Fiscal Décimo del Ministerio Público representado por el abogado E.A.B.P. presento Acto Conclusivo: acusación en contra de los imputados de autos por el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO VACUNO sancionado en el artículo 10 de la Ley Penal de Protección de la Actividad Ganadera, con ello concluyó la etapa de investigación en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2005 se materializó la libertad de los imputados J.G.C.E., A.Z.P. y W.A.C.C. a quien este tribunal en la audiencia de Calificación de Flagrancia les decreto Medida Cautelar consistente en presentación de Fianza Personal

EL DERECHO

Para decidir este tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en aquel momento han variado o ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva que amerite la concesión de la medida solicitada, para ello se ha realizado una revisión de la causa y se ha observado que: La presunción del peligro de fuga, en criterio de esta sentenciadora debe obedecer a una serie de indicadores de tales situaciones de peligro, tanto de carácter objetivo, relativos al hecho que se investiga, como de carácter subjetivo, relativos a las condiciones personales del imputado, de los cuales se pueda inferir el riesgo de que se vea frustrada la justicia. Situación que no puede funcionar como presunciones iuris et de iure, sino como presunciones iuris tantum, que hacen posible que se pueda demostrar que, en el caso bajo análisis no existe el riego procesal presumido. Por ello aun cuando se trate de un hecho grave (como el que esta bajo estudio) proceda la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, estima este tribunal y de una revisión efectuada en la medida de privación de la libertad del referido imputado Y.J.R.G., que para la presenta fecha no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 de la antes referida norma adjetiva penal, desapareciendo en criterio de quien decide la presunción del peligro de fuga así como el de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la investigación por lo que respecta a la imputada Y.J.R.G. por cuanto el Ministerio Público presento su respectivo acto conclusivo (ACUSACION), desapareciendo así el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, por cuanto la misma finalizo con la presentación del acto conclusivo. El arraigo en el país se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la solidez de sus vínculos familiares, así como a los recursos económicos que posea, de sus vínculos con el extranjero, circunstancia que en criterio de quien decide, esta acreditada con la consignación de la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA Y C.D.R. del imputado a cuyo favor solicita la medida cautelar a los folios 50 y 51, e igualmente se verificó en el sistema Juris 2000 a fin de constatar si por ante Circuito Judicial Penal, CURSA OTRA CAUSA penal en contra del imputado, arrojando resultados negativos, dicha verificación. En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, tratase de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que puede dar lugar a la máxima medida cautelar (la privación de libertad), se trata de una presunción legal iuris tantum, esta sentenciadora no puede obviar el PRINCIPIO DE INOCENCIA (artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal) Y EL DE JUZGAMIENTO EN LIBERTAD (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal) que pesa a favor del imputado, y que debe por imperativo legal ser el norte y pilar fundamental de nuestro sistema penal acusatorio, y en aplicación de estos, para esta sentenciadora resultan desvirtuados las anteriores presunciones de ley; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad que si existió para el inicio de la investigación y durante la etapa preparatoria de la investigación igualmente ha desaparecido para esta etapa procesal.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que nuestra Constitución establece como regla el Juzgamiento en Libertad y excepcionalmente la privación de la libertad (artículo 44), es que considera quien aquí le toca decidir y teniendo como norte el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal según el cual a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, principio este que armonizado con el Principio de Afirmación de Libertad consagrado en el artículo 44 Numeral 1 de la Constitución Nacional desarrollado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso es procedente sustituir la medida cautelar de Privación de libertad por otra medida cautelar menos gravosa.

En tal virtud, este Tribunal, considera que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado Y.J.R.G., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V-19.193.982, de 24 años de edad, nacido el 30/8/80, en la Ciudad Barinas, Chofer de camión (conductor del vehículo retenido con el ganado), hijo de M.G. (V) y de U.R. (V), residenciado en Barrio 5 de julio, detrás del ancianato, teléfono 0273-4157541, Pedraza, Estado Barinas, en consecuencia, considera procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las medidas previstas en los numerales 3 como eso PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Sustituye la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado Y.J.R.G., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V-19.193.982, de 24 años de edad, nacido el 30/8/80, en la Ciudad Barinas, Chofer de camión (conductor del vehículo retenido con el ganado), hijo de M.G. (V) y de U.R. (V), residenciado en Barrio 5 de julio, detrás del ancianato, teléfono 0273-4157541, Pedraza, Estado Barinas,y en su lugar decreta a su favor una medida Cautelar Sustitutiva de PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44 Numeral 1de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordenó Librar la Correspondiente Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Notifíquese a la victima quien no estaba presente en la audiencia. Oficiese a la Coordinación de Alguacilazgo. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal las partes quedaron notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en audiencia. Cúmplase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los diez días del mes de m.d.D. mil cinco.

Juez de Control N°5

Abog. L.M.P..

La Secretaria,

Abog C.S.

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