Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 28 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-002882

ASUNTO : EP01-P-2005-002882

SENTENCIA CONDENATORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE ABG. V.M.F.

SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Abg. M.C.M.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.B.J.Q. Y Abg. A.B.

ACUSADO: R.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.550.694, mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 08-05-1979 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, hijo de A.I.M. (v) y D.R.B. (v), residenciado en el Lomas de Alto Barinas, etapa 4, casa numero 40, Barinas estado Barinas

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente

VÍCTIMA: F.D.B.S. (occiso).

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado R.D.B.M., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F.G., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Dos (06) de Junio de 2009, con Siete (07) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Trece (13) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.:“...La representación fiscal le atribuye al acusado R.D.B.M. “En fecha 30-01-2005, siendo aproximadamente las 1:00 a.m. el hoy occiso F.J.B.S., en compañía de los ciudadanos H.J.S.D. y R.A.B.V., llegan a un establecimiento clandestino de venta de licor, ubicado en la Urbanización la Victoria de esta ciudad, donde ingirieron varias cervezas retirándose del lugar sin pagar lo consumido, por lo que el propietario de la vivienda donde se encuentra dicho expendio ciudadano B.M.A.J., en compañía del hoy imputado R.D.B.M., le dan alcance a bordo de un vehiculo automóvil, cuando se desplazaban por la avenida candelaria de la misma urbanización, les exigen el pago de lo que debían y el ciudadano R.D.B.M., detona una arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.S., ocasionándole la muerte.

SEGUNDO

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal Abg. X.O., para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra del acusado ciudadano R.D.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso), por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso), argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. J.B.J.Q., quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso.” Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Acusado de autos y se le impone del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; y el mismo quedó identificado como R.D.B.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-14.550.694, (no porta) de mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 08-05-1979 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, hijo de A.I.M. (v) y D.R.B. (v), residenciado en el Lomas de Alto Barinas, etapa 4, casa numero 40, Barinas estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Seguidamente se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

Testimonial del ciudadano H.J.S.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.587.410, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas; Eso era como una tasquita, estábamos bebiendo ahí, estaba pancho, un muchacho que se llamaba Roberth, lo conocí esa noche, y otros, pedimos otra ronda, y optamos por no pagar y como pancho estaba lesionado en la pierna, y caminamos era una cuadra y media, y llegaron toñito y el otro chamo y sin medir palabras agarraron a pancho y le dispararon. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: yo salí del sitio con pancho es f.b., la otra persona que acompañaba al dueño fue el que detonó a pancho; el dueño dijo cual era la jugada y Roger dijo para llegar a un acuerda de pana, y el otro carajo lo agarró y le disparó; aproximadamente fueron como 5 o 6 disparos; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: La luz es muy poca la que hay en el sitio; ninguna arma cargaba pancho; eran cuatro personas las que llegaron en el carro; la persona que le disparó era un carajo, acuerpado, pelo pincho, era una persona alta.

Testimonial del ciudadano C.A.C.N., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.919.983, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Carabobo, domiciliado en V.E.C., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas; eso fue un 30 de enero, estábamos tomando en una tasca, y nos sobregiramos en la cuenta, y decidimos irnos, y cuando salimos nos metieron en un carro, y nos pusieron la cabeza hacia abajo y que nos iba a matar, porque no habíamos pagado la cuenta, y luego ellos persiguieron a los otros muchachos, nosotros montados en el carro, y el muchacho se baja, tuvieron una discusión y luego sin mediar palabras le disparó.” es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: eso fue en el año 2004 o 2005, el vehículo llegó y tenía un casco de taxi, el hombre tenia un revolver; el se baja y nosotros aprovechamos y nos bajamos del carro y corrimos, y él le dispara, la persona era como yo parecido, alto, relleno, blanco, esa fue la persona que me amenazó (la que desembarca del vehículo); los que iban caminando era tres persona Bonilla, Silveira y el otro no se como se llama, y nosotros dos que estábamos en el carro; hubo una discusión pero eso fue muy rápido; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: estamos tomado pero no borracho; fue cerca; a mitad de cuadra; ellos estaban del lado donde se bajó el que le disparó.

Testimonial del ciudadano J.A.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.946.808, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas; estábamos en la calle cedeño observando un jugo, y luego nos fuimos a una tasca detrás del hospital, y estuvimos un rato, y se nos acabó el dinero y nos fuimos, para ese momento el finado estaba medio renco y le dijimos que se fuera adelante, por si teníamos que echar el carro, era más fácil, y me quedé con C.A., y el dueño de la tasca, y otro nos metió en una carro, y luego nos encontramos todo… es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: era un 29 o 30 de enero no recuerdo el año; han pasado como unos 5 años; en una tasca que queda detrás del hospital; es la candelaria o la victoria; es de venta clandestina; había mucha gente el grupo que estaba conmigo 5 personas; se nos acabó el dinero y debíamos una plata, y se nos ocurrió salir corriendo, pero como esta mal de una pierna, le dijimos que se fuera adelante, y cuando íbamos a salir nos agarraron en la puerta, (Carlos y yo); el occiso se fue con Héctor y la otra persona que no se el nombre; no se me el nombre de la tasca; él debe ser el dueño de ahí porque tenia el carro afuera; estaban bravos y yo no sabía que estaban armados, y como a media cuadra o cuadra y media lo encontramos, el que se puso bravo sería el dueño y un amigo; el otro muchacho el alto, blanco, para ese momento tenía el pelo parado con gelatina; se parece a mí; llegan hasta la cuadra donde suceden los hechos; se baja el dueño del carro y saca el otro muchacho el arma; todos corrimos; todos vimos lo que pasó estaba oscuro pero se escuchó las detonaciones; nos bajamos por el lado del copiloto, de la puerta de atrás, si nos paramos al frente es el lado izquierdo; es todo. Seguido se le concedió el derecho de hacer preguntas a la defensa privada a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: bebimos como hasta las 1:00 de la mañana; el dueño del carro es el que se baja; el carro se paró, todos se bajaron, corrimos, eso fue rápido.

Testimonial de la experto M.A.C. quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.693.281, quien se desempeña como patólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en Barinas, quien fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del protocolo de autopsia, de fecha 29-01-2005 N° 3105, suscrita por la funcionaria M.A., inserta al folio del 18 al 20 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Seguido fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público realizo sus preguntas, siendo estas respondidas por la experto. Es todo. Seguidamente el defensor privado Abg. J.J.Q. realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por la experto. Solicito al tribunal que mi defendido sea trasladado al Hospital M.O. de la ciudad de Guanare, para ser valorado médicamente por presentar una lesion en su brazo izquierdo la cual se evidencia estar inflada. Es todo. Se deja constancia que el tribunal realizó preguntas, siendo respondidas por la experto

Testimonial del Funcionario R.J.L.M., Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; mayor de edad, venezolano, titula de la Cedula de Identidad C.I V-11.711.009 con 8 años de Servicio Adscrito a la Policía Municipal del Estado de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “lo que recuerdo fue en el año 2005 en enero en horas de la madrugada, íbamos patrullando el funcionario y yo, en la urbanización la victoria visualizamos a un ciudadano en el suelo, nos bajamos al observarlo lo vimos que estaba muerte procedimos llamar al comando para que llamaran al CICPC, esperamos que llegara la comisión, y eso fue todo ellos levantaron el cuerpo. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Diga lugar fecha y hora de los hechos R=2005 en la victoria a primeras horas de la madrugada Diga con quien andaba R=el funcionario Varela y yo, yo estaba al mando de la unidad Como se percataron que había un muerto R= porque estaba en el suelo, había sangre y no se movía Diga que color o característica tenia la presunta sustancia hematica R décimo que era sangre, por que estaba por los lados del cuerpo Diga usted si pudieron efectuar una inspección al muerto R= no solamente lo tocamos por el cuerpo y el mismo no se movía, Diga si ese ciudadano muerto presentaba alguna herida R= si tenia herida no le puedo decir porque fue causada, nosotros no lo movimos del sitio, Diga a cuanto tiempo llego el CICPC Y cuantos funcionarios R= dos y como a la hora, y los mismos se identificaron Diga usted si se quedaron presente hasta que el CICPC levantaron el cadáver y si al mismo le habían dado muerte con arma de fuego R= si, y ellos comentaron que le habían dado muerte con arma de fuego Puede indicar las características del lugar donde estaba el cadáver R= en plena calle, un sitio de suceso abierto, había poca luz eléctrica Diga usted si al sitio llegaron personas que tuvieran noción del suceso R= no, posterior llego gente pero en realidad no se si tenían vinculo con el ciudadano victima. Es todo. Seguido fue interrogado por la Defensa Privada Abg. J.Q.D. usted si puede explicar si tomo alguna fotografía R=no fijación fotográfica no Pudiera usted explicar cual fue la participación del funcionario Varela R= la misma función que hice yo Diga que implemento utilizo para resguardar el area R= la presencia de nosotros, Diga a que hora y porque motivo llegaron al sitio del suceso R= a la 1 de la mañana, andábamos en patrullaje, Diga a que hora hizo presencia el CICPC. R= a una hora después Diga usted si el cuerpo inerte era visible a la vista de ustedes R= la iluminación era la de los poste que no era muy fuerte y con la luz de la patrulla pudimos visualizar el cuerpo en el pavimento Diga usted que fue los que le llamo la atención R= íbamos pasando por la avenida y vimos algo que estaba adelante, verificamos y se trataba de una persona, estaba en la vía publica, Diga si observo algunas conchas que pudieran darle características de una bala R= en ese momento no me recuerdo, Recuerda usted algunas características del occiso R= no lo recuerdo, Diga cuando llego al sitio del suceso puede decirnos si observo si el sitio estaba desierto o habían personas R= cuando llegamos estaba desierto Diga si llego a oir por parte del CICPC, la data de la muerte del mismo, R= solo se que dijeron que fue por arma de fuego. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes el Testigo R.B., la Dra. Experto E.G., los funcionarios J.F. y W.B.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente le concede el derecho de palabra al acusado quien rinde su testimonio: “RUBÉN D.B.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-14.550.694, de mayor edad, de 30 años de edad, “yo soy inocente por lo que me acusa y para esa fecha yo estaba en Mérida andaba para un cumpleaños de mi hermana, y tuve un accidente en una moto y todo ese tiempo estaba de reposo, yo tuve el accidente en el 2.004 no se porque me están acusando a mi nunca me dijeron que estaba solicitado por ese delito, no se porque me nombran. Se le concede el derecho a interrogar a la fiscalia quien no interrogo al acusado. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa a los fines de interrogar al acusado Abg. J.Q.D. usted si conoce de vista trato y comunicación a S.D.R.A., B.d.J.A.J. R= no los conozco Diga usted si conoció al ciudadano f.b.S. R= no nunca Diga usted si tiene familiares o amigos en la urbanización la victoria específicamente detrás del hospital L.R. R= no diga exactamente donde se encontraba para la fecha 30-01-2.005 R= yo me encontraba en Mérida en el apartamento de mi hermana. Diga si conoce a R.Y.V. R= no Diga si fue o es propietario de un vehiculo color blanco tipo chevette R= no yo usaba era moto Diga usted si para los meses de febrero en los primeros días fue ubicado por funcionario o la fiscalia del Ministerio Publico R= no nunca. Diga usted si tiene residencia en la ciudad de Barinas y donde R= yo vivía en lomas de alto Barinas, en casa de mi mama mi casa la tengo en San Cristóbal, Diga usted si duran la etapa de investigación o en su detención fue expuesto a rueda de reconocimiento en rueda de imputado R= si Diga si llego a firmar esa constancia donde fue expuesto en reconocimiento de individuo R= si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

Protocolo de Autopsia de fecha 29-01-2005 N° 3105 realizado al ciudadano F.B.S., suscrita por la Médico Anatomopatólogo M.A., inserta al los folios 18 y Vto., 19 y Vto., 20 y vto.

Acta de Inspección Técnica N° 0255 de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios J.F. y W.B., expertos al servicio del CICPC inserta al folio 274.

Acta de Inspección Nº 0256 de fecha 30-01-2.008 suscrita por los Funcionario J.F. y W.B., inserta al folio 6.

Orden de Aprehensión de fecha 20-04-2005 procedente del Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, inserta al folio 35.

Trayectoria Balística N° 384 de fecha 11-07-2.005, suscrita por la Dra. Elzi González, inserta a los folios desde el 49 al 52.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Acto seguido la ciudadana Juez le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante fiscal Abg. C.M., a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, en momentos de llegar a la finalidad de este contradictorio para el Ministerio Publico a quedado plenamente demostrado la culpabilidad del hoy acusado haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, se refirió por el pago de una pequeña deuda y el ciudadano R.D. da muerte al hoy occiso por un arma de fuego esos hechos están acreditados por los medios de prueba, con las declaraciones de los funcionarios y testigos presénciales del hecho pudieron dar fe de cómo esta persona le quita la vida a F.B. hoy occiso, entere otra de las pruebas documentales incorporadas como lo son el acta de inspección del lugar, igualmente de eso surge la inspección técnica donde surge el hallazgo del cuerpo inerte de una persona, posteriormente la inspección al cuerpo donde claramente se demuestra la causa de la muerte, y claramente fue por un arma de fuego, siendo estos elementos que se refieren a la autoría por la persona acusada por el ministerio publico, debemos encuadrar esa conducta dentro de la norma jurídica de un hecho atípico, la causa fue tan insignificante para ocasionarle la muerte a una persona, ahí vemos con las declaraciones de los funcionarios que consiguen al hoy fallecido, entonces analizando la responsabilidad la autoría de cómo sucedieron los hechos, a criterio de esta fiscalia esta aclarada la participación de este delito en ese punto desvirtuado la presunción de inocencia, del acusado solicitamos primero se decrete la responsabilidad del ciudadano R.D. es por lo que esta representación Fiscal solicita R.D.B.M. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso), se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Es todo. Por su parte se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la Defensa Privada Abg. A.B., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: quiero comenzar por recordar la presunción de inocencia, ya que es un derecho que nos ampara a todos por ser venezolanos, para que este derecho se destruya debe haber una certeza lógica, que demuestre lo contrario, nosotros comenzamos con análisis de todo lo traído hasta esta sala de juicio comenzando por los testigos presénciales de como un ciudadano si identificar dio muerte de f.b. pero ninguno dio un testimonio que identificara a nuestro representado, no existe ningún testigo que nos diga a ciencia cierta de que nuestro patrocinado fue el autor del homicidio, considera esta defensa que este tribunal mal podría determinar la responsabilidad en este hecho punible, estos testigos no tenían la suficiente conciencia para recordar claramente los hechos, el ciudadano C.c. dijo que el vehiculo fue estacionado y se bajaron tres personas, hay contradicciones en los testimonios, por otra parte no hay ningún experto que en base de esas documentales se pueda atribuir la responsabilidad de nuestro representado, así bien ciudadana Juez con respecto a las copia incorporada no se le de valor probatorio a la orden de aprehensión, por no ser licito, las pruebas valoradas por este tribunal en cuanto a las testimoniales, deben ser valorado sistemáticamente para lograr así la comunidad de la pruebas. Es todo. Acto seguido presenta sus conclusiones el Abg. J.Q.S. y somos conocedores de la labor de la fiscalia, que tienen en sus manos un sin numero de causas, para que llegara a feliz termino y demostrar la responsabilidad o corresponsabilidad de un individuo, el Ministerio Publico le falto demostrar con pruebas la responsabilidad de nuestro defendido, tan solo trasladar actas policiales para conformar un expediente, específicamente atribuirle la muerte de un ciudadano, para atribuir por medio de un acta de inspección que nos llama la atención, la inspección de remoción del cadáver, y no el levantamiento, si se valió la experto en una documental de perimétrica, donde se saco el extracto de la patólogo, para ser una trayectoria balística, se debió hacer una inspección de la trayectoria balística, y no la documental que haga un extracto de una experticia medico forense, un funcionario que tenia que guardar el sitio del suceso, como puede decirse probado por el decir de unas personas que dijeron otras, no hubo aquí alguien que reconociera a nuestro defendido, respetamos el trabajo al Ministerio Publico, pero que no se condene por una pena temeraria para decir que el es el responsable del delito de Homicidio, cuatro parte tiene una sentencia la parte motiva, es la concentración que tiene la juez para decidir, tememos por su vida, ya que no es atendido adecuadamente, ahora nos preguntamos donde esta comprobado su responsabilidad, vamos a tener un poquito si se quiere no pedir una sentencia condenatoria, esgrimiendo la presunción de inocencia pedimos esta defensa no tomar El Código Penal ni el Código Orgánico Procesal Penal como herramienta de represión, pedimos una sentencia absolutoria para nuestro defendido.

Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

Seguidamente la ciudadana Jueza Unipersonal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra al acusado R.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.550.694, mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 08-05-1979 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, hijo de A.I.M. (v) y D.R.B. (v), residenciado en el Lomas de Alto Barinas, etapa 4, casa numero 40, Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “yo soy inocente no tengo nada que ver en eso”.

Se le concedió el derecho de palabra a La victima ciudadano C.E.B.H. de la victima y manifestó dicho por H.S. la misma noche donde C.C. y Alexander, el lo convido esa noche a tomar cerveza, resulta que mi hermano estaba durmiendo, y lo convidaron, y el dijo que no tenia plata pero accedió, y se fueron a tomar y al parecer el se vino solo y los 10 mil Bs de los viejos para que pagara la cuenta, ellos dicen que afuera lo agarraron yo pienso que tienen mucha responsabilidad quienes lo invitaron a tomar cerveza, en cuanto al señor de la tasca tengo entendido que fue quien dio el arma al otro para que mataran a mi hermano, también tiene un grado de responsabilidad, y los testigos debería hacerse una investigación mas seria, ya que mi hermano era un atleta, Es todo.

Seguidamente este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a los efectos del análisis de los medios probatorios incorporados durante el debate para la emisión del pronunciamiento correspondiente.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, estima acreditados los siguientes hechos:

Queda demostrado y acreditado en el presente juicio el hecho de que en fecha 30-01-2005, siendo aproximadamente las 1:00 a.m. el hoy occiso F.J.B.S., en compañía de los ciudadanos H.J.S.D. y R.A.B.V., llegan a un establecimiento clandestino de venta de licor, ubicado en la Urbanización la Victoria de esta ciudad, donde ingirieron varias cervezas retirándose del lugar sin pagar lo consumido, por lo que el propietario de la vivienda donde se encuentra dicho expendio ciudadano prestamos B.M.A.J., en compañía del hoy imputado R.D.B.M., le dan alcance a bordo de un vehiculo automóvil, cuando se desplazaban por la avenida candelaria de la misma urbanización, les exigen el pago de lo que debían y el ciudadano R.D.B.M., detona una arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.S., ocasionándole la muerte.

Quedo demostrado y acreditado con el Protocolo de Autopsia de fecha 29-01-2005 N° 3105 realizado al ciudadano F.B.S., suscrita por la Médico Anatomopatólogo M.A., inserta al los folios 18 y Vto., 19 y Vto., 20 y vto, realizada al cadáver, quedando acreditado que la causa de la muerte fue producto de una hemorragia interna severa, anemia aguda severa por perforación del cayado ahortico porción descendente debido la paso del proyectil (único disparo por arma de fuego). Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Acta de Inspección Técnica N° 0255 de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios J.F. y W.B., expertos al servicio del CICPC inserta al folio 274, el sitio donde ocurrió el suceso. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Acta de Inspección Nº 0256 de fecha 30-01-2.008 suscrita por los Funcionario J.F. y W.B., inserta al folio 6, el sitio donde ocurrió el suceso. Así se decide.

Quedo demostrado y acreditado con el Trayectoria Balística N° 384 de fecha 11-07-2.005, suscrita por la Dra. Elzi González, inserta a los folios desde el 49 al 52, realizada al arma para determinar el alcance de la misma. Así se decide.

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, por el acusado R.D.B.M. en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso).

CAPITULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral fueron incorporadas en el orden correspondiente las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testifícales:

Testimonial del ciudadano H.J.S.D., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.587.410, de profesión u oficio taxista, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas; Eso era como una tasquita, estábamos bebiendo ahí, estaba pancho, un muchacho que se llamaba rober, lo conocí esa noche, y otros, pedimos otra ronda, y optamos por no pagar y como pancho estaba lesionado en la pierna, y caminamos era una cuadra y media, y llegaron toñito y el otro chamo y sin medir palabras agarraron a pancho y le dispararon. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: yo salí del sitio con pancho es f.b., la otra persona que acompañaba al dueño fue el que detonó a pancho; el dueño dijo cual era la jugada y Roger dijo para llegar a un acuerdo de pana, y el otro carajo lo agarró y le disparó; aproximadamente fueron como 5 o 6 disparos. A preguntas a la defensa privada a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: La luz es muy poca la que hay en el sitio; ninguna arma cargaba pancho; eran cuatro personas las que llegaron en el carro; la persona que le disparó era un carajo, acuerpado, pelo pincho, era una persona alta.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito a narrar que él se encontraba junto con otras personas en una tasquita, y optaron por no pagar y como pancho estaba lesionado en la pierna, salieron del sitio con pancho es f.b., la otra persona que acompañaba al dueño fue el que detonó a pancho; el dueño dijo cual era la jugada y Roger dijo para llegar a un acuerdo de pana, y el otro carajo lo agarró y le disparó; aproximadamente fueron como 5 o 6 disparos; la persona que le disparó era un carajo, encuerpado, pelo pincho, era una persona alta, había muy poca luz en el sitio; pancho no cargaba ningún arma…; concatenándose dicha argumentación con las testimoniales de los testigos, H.J.S.D., C.A.C.N., J.A.A.; quiénes son conteste al manifestar que el acusado R.B. fue la persona que de manera despectiva disparó contra la humanidad del hoy occiso. Por lo tanto al mencionar el deponente lo ocurrido en el lugar de los hechos, ubica a quién decide en tiempo modo y lugar; circunstancias éstas elementales para atribuirle plena responsabilidad sobre los hechos aquí acusados y debatidos en el Juicio Oral al acusado R.B., ya que el mismo indico tambien que quien disparo era un carajo, acuerpado, pelo pincho, era una persona alta. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del ciudadano C.A.C.N., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.919.983, de profesión u oficio funcionario policial del Estado Carabobo, domiciliado en V.E.C., de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas; eso fue un 30 de enero, estábamos tomando en una tasca, y nos sobregiramos en la cuenta, y decidimos irnos, y cuando salimos nos metieron en un carro, y nos pusieron la cabeza hacia abajo y que nos iba a matar, porque no habíamos pagado la cuenta, y luego ellos persiguieron a los otros muchachos, nosotros montados en el carro, y el muchacho se baja, tuvieron una discusión y luego sin mediar palabras le disparó.” es todo. A preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: eso fue en el año 2004 o 2005, el vehículo llegó y tenía un casco de taxi, el hombre tenia un revolver; el se baja y nosotros aprovechamos y nos bajamos del carro y corrimos, y él le dispara, la persona era como yo parecido, alto, relleno, blanco, esa fue la persona que me amenazó (la que desembarca del vehículo); los que iban caminando era tres persona Bonilla, Silveira y el otro no se como se llama, y nosotros dos que estábamos en el carro; hubo una discusión pero eso fue muy rápido. A preguntas a la defensa privada a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: estamos tomado pero no borracho; fue cerca; a mitad de cuadra; ellos estaban del lado donde se bajó el que le disparó.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito a narrar los hechos en tiempo modo y lugar; manifestando que eso fue un 30 de enero, estaba tomando con unos amigos en una tasca, y se sobregiraron en la cuenta, decidieron irse, y cuando salieron los metieron en un carro vehículo llegó y tenía un casco de taxi, los pusieron la cabeza hacia abajo y que los iban a matar, porque no habían pagado la cuenta, y luego ellos persiguieron a los otros muchachos, los montaron en el carro, tuvieron una discusión y luego sin mediar palabras le disparó, el hombre tenia un revolver; el se baja y nosotros aprovechamos y nos bajamos del carro y corrimos, y él le dispara, la persona era como yo parecido, alto, relleno, blanco, esa fue la persona que me amenazó (la que desembarca del vehículo)…; en consecuencia concatenándose dicha argumentación con las testimoniales de los testigos H.J.S.D., J.A.A.; quiénes son conteste al manifestar que el acusado R.B. fue la persona que de manera despectiva disparó contra la humanidad del hoy occiso. Por lo tanto al mencionar el deponente lo ocurrido en el lugar de los hechos, ubica a quién decide en tiempo modo y lugar; circunstancias éstas elementales para atribuirle plena responsabilidad sobre los hechos aquí acusados y debatidos en el Juicio Oral al acusado R.B.. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial del ciudadano J.A.A., quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.946.808, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Barinas Estado Barinas, de acuerdo a las formalidades de Ley, fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo, quien manifestó entre otras cosas; estábamos en la calle cedeño observando un jugo, y luego nos fuimos a una tasca detrás del hospital, y estuvimos un rato, y se nos acabó el dinero y nos fuimos, para ese momento el finado estaba medio renco y le dijimos que se fuera adelante, por si teníamos que echar el carro, era más fácil, y me quedé con C.A., y el dueño de la tasca, y otro nos metió en una carro, y luego nos encontramos. A preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, a tal efecto el deponente fue respondiendo cabalmente las preguntas formuladas. Se deja constancia de las respuestas: era un 29 o 30 de enero no recuerdo el año; han pasado como unos 5 años; en una tasca que queda detrás del hospital; es la candelaria o la victoria; es de venta clandestina; había mucha gente el grupo que estaba conmigo 5 personas; se nos acabó el dinero y debíamos una plata, y se nos ocurrió salir corriendo, pero como esta mal de una pierna, le dijimos que se fuera adelante, y cuando íbamos a salir nos agarraron en la puerta, (Carlos y yo); el occiso se fue con Héctor y la otra persona que no se el nombre; no se me el nombre de la tasca; él debe ser el dueño de ahí porque tenia el carro afuera; estaban bravos y yo no sabía que estaban armados, y como a media cuadra o cuadra y media lo encontramos, el que se puso bravo sería el dueño y un amigo; el otro muchacho el alto, blanco, para ese momento tenía el pelo parado con gelatina; se parece a mí; llegan hasta la cuadra donde suceden los hechos; se baja el dueño del carro y saca el otro muchacho el arma; todos corrimos; todos vimos lo que pasó estaba oscuro pero se escuchó las detonaciones; nos bajamos por el lado del copiloto, de la puerta de atrás, si nos paramos al frente es el lado izquierdo. A preguntas a la defensa privada a tal efecto el testigo fue respondiendo cada una. Se deja constancia de las respuestas: bebimos como hasta las 1:00 de la mañana; el dueño del carro es el que se baja; el carro se paró, todos se bajaron, corrimos, eso fue rápido,

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el testigo quien se limito a narrar que estábamos en la calle cedeño observando un juego, y luego nos fuimos a una tasca detrás del hospital, y estuvimos un rato, se nos acabó el dinero y nos fuimos, para ese momento el finado estaba medio renco y le dijimos que se fuera adelante, por si teníamos que echar el carro, era más fácil, y me quedé con C.A., y el dueño de la tasca, y otro nos metió en una carro, y luego nos encontramos todo, la fecha exacta no la recuerdo era un 29 o 30 de enero no recuerdo el año; han pasado como unos 5 años; es de venta clandestina; había mucha gente el grupo que estaba conmigo 5 personas; se nos acabó el dinero y debíamos una plata, y se nos ocurrió salir corriendo, pero como esta mal de una pierna, le dijimos que se fuera adelante, y cuando íbamos a salir nos agarraron en la puerta, (Carlos y yo); el occiso se fue con Héctor y la otra persona que no se el nombre; él debe ser el dueño de ahí porque tenia el carro afuera; estaban bravos y yo no sabía que estaban armados, y como a media cuadra o cuadra y media lo encontramos, el que se puso bravo sería el dueño y un amigo; el otro muchacho el alto, blanco, para ese momento tenía el pelo parado con gelatina; se parece a mí; llegan hasta la cuadra donde suceden los hechos; se baja el dueño del carro y saca el otro muchacho el arma; todos corrimos; todos vimos lo que pasó estaba oscuro pero se escuchó las detonaciones; nos bajamos por el lado del copiloto, de la puerta de atrás, si nos paramos al frente es el lado izquierdo; en consecuencia concatenándose dicha argumentación con las testimoniales de los testigos H.J.S.D., C.A.N.; quiénes son conteste al manifestar que el acusado R.B. fue la persona que de manera despectiva disparó contra la humanidad del hoy occiso. Por lo tanto al mencionar el deponente lo ocurrido en el lugar de los hechos, ubica a quién decide en tiempo modo y lugar; circunstancias éstas elementales para atribuirle plena responsabilidad sobre los hechos aquí acusados y debatidos en el Juicio Oral al acusado R.B.. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Testimonial de la experto M.A.C. quien se identifica como venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 6.693.281, quien se desempeña como patólogo forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciada en Barinas, quien fue juramentada y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del protocolo de autopsia, de fecha 29-01-2005 N° 3105, suscrita por la funcionaria M.A., inserta al folio del 18 al 20 y su vuelto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura. Manifestando la misma deponente que el causa de la muerte fue Hemorragia interna severa, anemia aguda severa por perforación del cayado aortico porción descendente debido a el paso del proyectil (único disparo por arma de fuego).

A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público el deponente respondió, siendo estas respondidas por la experto. El defensor privado Abg. J.J.Q. realizó sus preguntas; siendo estas respondidas por la experto. El tribunal realizó preguntas, siendo respondidas por la experto

La presente declaración de la Experto Anatomopatologo es apreciada conforme lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la citada experto, por ser una persona idónea, preparada profesional y técnicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método científico utilizado en su actuación forense, tiene total valoración como cierto lo afirmado por ella, lo que permitió al tribunal llegar a la convicción de que en efecto la victima identificada como F.D.B. muere como consecuencia de herida por único proyectil producida por arma de fuego, quedando fehacientemente demostrado que la causa de la muerte de la víctima no respondió a circunstancias naturales, contrario a ello se produjo como consecuencia del proyectil que recibiera la víctima por parte del hoy acusado R.D.B., ocasionándole su muerte; aprecia este tribunal, al valorar el testimonio de la experto que la misma con su presencia reafirma el contenido del protocolo de autopsia realizado por ella, e incorporada por su lectura como prueba documental, quedando en consecuencia probado para este tribunal el resultado antijurídico producto del comportamiento típico manifestado por el hoy acusado R.D.B. al determinar la experto con sus conclusiones que la causa de la muerte de la victima fue por proyectil producida con un arma de fuego, acreditando e ilustrando a este Tribunal que la herida sufrida por la víctima fue suficiente para producirle la muerte al occiso ciudadano F.B., dado que la misma comprometió fatalmente sus funciones vitales, por todas éstas razones éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio Así se decide.-

Testimonial del Funcionario R.J.L.M., Quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con el acusado de autos; mayor de edad, venezolano, titula de la Cedula de Identidad C.I V-11.711.009 con 8 años de Servicio Adscrito a la Policía Municipal del Estado de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. “Lo que recuerdo fue en el año 2005 en enero en horas de la madrugada, íbamos patrullando el funcionario y yo, en la urbanización la victoria visualizamos a un ciudadano en el suelo, nos bajamos al observarlo lo vimos que estaba muerto procedimos llamar al comando para que llamaran al CICPC, esperamos que llegara la comisión, y eso fue todo ellos levantaron el cuerpo. Es todo. Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Diga lugar fecha y hora de los hechos R=2005 en la victoria a primeras horas de la madrugada Diga con quien andaba R=el funcionario Varela y yo, yo estaba al mando de la unidad Como se percataron que había un muerto R= porque estaba en el suelo, había sangre y no se movía Diga que color o caracterististica tenia la presunta sustancia hematica R décimo que era sangre, por que estaba por los lados del cuerpo Diga usted si pudieron efectuar una inspección al muerto R= no solamente lo tocamos por el cuerpo y el mismo no se movía, Diga si ese ciudadano muerto presentaba alguna herida R= si tenia herida no le puedo decir porque fue causada, nosotros no lo movimos del sitio, Diga a cuanto tiempo llego el CICPC Y cuantos funcionarios R= dos y como a la hora, y los mismos se identificaron Diga usted si se quedaron presente hasta que el CICPC levantaron el cadáver y si al mismo le habían dado muerte con arma de fuego R= si, y ellos comentaron que le habían dado muerte con arma de fuego Puede indicar las características del lugar donde estaba el cadáver R= en plena calle, un sitio de suceso abierto, había poca luz eléctrica Diga usted si al sitio llegaron personas que tuvieran noción del suceso R= no, posterior llego gente pero en realidad no se si tenían vinculo con el ciudadano victima. Es todo. Seguido fue interrogado por la Defensa Privada Abg. J.Q.D. usted si puede explicar si tomo alguna fotografía R=no fijación fotográfica no Pudiera usted explicar cual fue la participación del funcionario Varela R= la misma función que hice yo Diga que implemento utilizo para resguardar el area R= la presencia de nosotros, Diga a que hora y porque motivo llegaron al sitio del suceso R= a la 1 de la mañana, andábamos en patrullaje, Diga a que hora hizo presencia el CICPC. R= a una hora después Diga usted si el cuerpo inerte era visible a la vista de ustedes R= la iluminación era la de los poste que no era muy fuerte y con la luz de la patrulla pudimos visualizar el cuerpo en el pavimento Diga usted que fue los que le llamo la atención R= íbamos pasando por la avenida y vimos algo que estaba adelante, verificamos y se trataba de una persona, estaba en la vía publica, Diga si observo algunas conchas que pudieran darle características de una bala R= en ese momento no me recuerdo, Recuerda usted algunas características del occiso R= no lo recuerdo, Diga cuando llego al sitio del suceso puede decirnos si observo si el sitio estaba desierto o habían personas R= cuando llegamos estaba desierto Diga si llego a oir por parte del CICPC, la data de la muerte del mismo, R= solo se que dijeron que fue por arma de fuego. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizó preguntas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el Funcionario quien se limito a narrar “lo que recuerdo fue en el año 2005 en enero en horas de la madrugada, íbamos patrullando en la urbanización la victoria yo andaba con funcionario Varela, yo estaba al mando de la unidad visualizamos a un ciudadano en el suelo, nos bajamos al observarlo lo vimos que estaba muerto había sangre y no se movía era hematica y estaba al lado del cuerpo procedimos llamar al comando para que llamaran al CICPC, esperamos que llegara la comisión, eran dos funcionarios y los mismos se identificaron eso fue todo ellos levantaron el cuerpo, al momento que levantaron el cadáver comentaron que le habían dado muerte con un arma de fuego, se encontraba en plena calle, sitio abierto había poca luz eléctrica; concatenándose dicha argumentación con las demás testimoniales rendidas por los ciudadanos H.J.S.D., C.A.N.; quiénes son conteste al manifestar que el acusado R.B. fue la persona que de manera despectiva disparó contra la humanidad del hoy occiso. Por lo tanto al mencionar el deponente lo ocurrido en el lugar de los hechos, ubica a quién decide en tiempo modo y lugar; circunstancias éstas elementales para atribuirle plena responsabilidad sobre los hechos aquí acusados y debatidos en el Juicio Oral al acusado R.B.. Razones todas estas por las cuales este Tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el Tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; por lo que se considera dicha deposición como plena prueba. Así se decide.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente le concede el derecho de palabra al acusado quien rinde su testimonio: “RUBÉN D.B.M., venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° V.-14.550.694, de mayor edad, de 30 años de edad, “yo soy inocente por lo que me acusa y para esa fecha yo estaba en Mérida andaba para un cumpleaños de mi hermana, y tuve un accidente en una moto y todo ese tiempo estaba de reposo, yo tuve el accidente en el 2.004 no se porque me están acusando a mi nunca me dijeron que estaba solicitado por ese delito, no se porque me nombran. Se le concede el derecho a interrogar a la fiscalia quien no interrogo al acusado. Acto seguido se le concede el derecho a la defensa a los fines de interrogar al acusado Abg. J.Q.D. usted si conoce de vista trato y comunicación a S.D.R.A., B.d.J.A.J. R= no los conozco Diga usted si conoció al ciudadano f.b.S. R= no nunca Diga usted si tiene familiares o amigos en la urbanización la victoria específicamente detrás del hospital L.R. R= no diga exactamente donde se encontraba para la fecha 30-01-2.005 R= yo me encontraba en Mérida en el apartamento de mi hermana. Diga si conoce a R.Y.V. R= no Diga si fue o es propietario de un vehiculo color blanco tipo chevette R= no yo usaba era moto Diga usted si para los meses de febrero en los primeros días fue ubicado por funcionario o la fiscalia del Ministerio Publico R= no nunca. Diga usted si tiene residencia en la ciudad de Barinas y donde R= yo vivía en lomas de alto Barinas, en casa de mi mama mi casa la tengo en San Cristóbal, Diga usted si duran la etapa de investigación o en su detención fue expuesto a rueda de reconocimiento en rueda de imputado R= si Diga si llego a firmar esa constancia donde fue expuesto en reconocimiento de individuo R= si. Es todo. Se deja constancia que el tribunal no realizo preguntas.

Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien decide que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.

Testimonial del testigos R.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial de la Dra. Experto E.G., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario J.F., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Testimonial del Funcionario W.B., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:

Protocolo de Autopsia de fecha 29-01-2005 N° 3105 realizado al ciudadano F.B.S., suscrita por la Médico Anatomopatólogo M.A., inserta al los folios 18 y Vto., 19 y Vto., 20 y vto.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido corroborada mediante la presencia de la experta ya mencionada, quien al referirse a su actuación confirma que fue la persona que analizó la Autopsia del Cadáver, lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Todo lo cual debe a.e.c.c. la declaración de la experta ya valorada, confirmándose así la causa de la muerte como cuerpo material del delito objeto de persecución penal. Así se decide

Acta de Inspección Técnica N° 0255 de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios J.F. y W.B., expertos al servicio del CICPC inserta al folio 274. Así se decide.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, toda vez que la misma fue practicada al sitio del suceso donde se evidencia que se trata de un sitio de suceso abierto expuesto a la vista del publico y a la intemperie de los fenómenos climáticos, correspondiente a un tramo de la avenida la candelaria … sobre el pavimento se observo el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino en decúbito lateral izquierdo…, cuya vestimenta presentaba una sustancia de color pardo rojizo. Es de advertir que aun y cuando la Inspección no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, aun cuando se agoto la fuerza publica , la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide

Acta de Inspección Nº 0256 de fecha 30-01-2.008 suscrita por los Funcionario J.F. y W.B., inserta al folio 6. Así se decide.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio , ya que se trata de por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura toda vez que la misma fue practicada en la Morgue del Hospital L.R. donde se evidencia que se trata de un cadáver que se haya sobre una camilla de metal tipo fija , el cadáver de una persona adulta de sexo masculino en decúbito dorsal presentando su vestimenta la cual se encuentra impregnada de una sustancia de color pardo rojizo … Es de advertir que aun y cuando la Inspección no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, aun cuando se agoto la fuerza publica , la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha inspección, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide

Orden de Aprehensión de fecha 20-04-2005 procedente del Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal Barinas, inserta al folio 35. Así se decide.

La anterior documental fue analizada y valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, y por se evidencia que la misma no cumple con lo establecido en el articulo 339 del COPP, se desestima . Así se decide

Trayectoria Balística N° 384 de fecha 11-07-2.005, suscrita por la Dra. Elzi González, inserta a los folios desde el 49 al 52. Así se decide.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura toda vez que de dicho informe se desprende como conclusión que el tirador para el momento de efectuar el disparo con el Arma de Fuego que ocasiona la herida ubicada dentro del rango de a próximo contacto, se encuentra e un mismo plano horizontal con respecto a la victima, ubicado hacia el flanco derecho de la victima, sosteniendo el arma de fuego en forma inclinada; a una distancia no mayor de sesenta centímetros ni menor de veinte centímetros de la humanidad de la victima, así mismo el tirador para el momento de efectuar el disparo con el arma de fuego que ocasiona las heridas ubicadas, dentro del rango a distancia, se encuentra en un mismo plano horizontal con respecto a la victima, situado hacia el flanco izquierdo y postero izquierdo de la victima, apuntando su arma de fuego hacia el objetivo.... Es de advertir que aun y cuando la Inspección no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, aun cuando se agoto la fuerza publica, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración de la funcionaria que realiza dicho informe, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide

En consecuencia a criterio de quien decide quedó plenamente demostrado el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso).

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia del Hecho Típico denunciado como de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente.

En cuanto al Delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente; con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con las declaraciones de los testigos H.J.S.D., quien manifestó que era como una tasquita, estábamos bebiendo ahí, estaba pancho, un muchacho que se llamaba Roberth, lo conocí esa noche, y otros, pedimos otra ronda, y optamos por no pagar y como pancho estaba lesionado en la pierna, y caminamos era una cuadra y media, y llegaron toñito y el otro chamo y sin medir palabras agarraron a pancho y le dispararon, anminisculada dicha declaración con lo manifestado por J.A.A. quien manifestó era un 29 o 30 de enero no recuerdo el año; han pasado como unos 5 años; en una tasca que queda detrás del hospital; es la candelaria o la victoria; es de venta clandestina; había mucha gente el grupo que estaba conmigo 5 personas; se nos acabó el dinero y debíamos una plata, y se nos ocurrió salir corriendo, pero como esta mal de una pierna, le dijimos que se fuera adelante, y cuando íbamos a salir nos agarraron en la puerta, (Carlos y yo); el occiso se fue con Héctor y la otra persona que no se el nombre; no se me el nombre de la tasca; él debe ser el dueño de ahí porque tenia el carro afuera; estaban bravos y yo no sabía que estaban armados, y como a media cuadra o cuadra y media lo encontramos, el que se puso bravo sería el dueño y un amigo; el otro muchacho el alto, blanco, para ese momento tenía el pelo parado con gelatina; se parece a mí; llegan hasta la cuadra donde suceden los hechos; se baja el dueño del carro y saca el otro muchacho el arma; todos corrimos; todos vimos lo que pasó estaba oscuro pero se escuchó las detonaciones, concatenada con la declaración de C.A.C.N. quien manifestó: Eso fue un 30 de enero, estábamos tomando en una tasca, y nos sobregiramos en la cuenta, y decidimos irnos, y cuando salimos nos metieron en un carro, y nos pusieron la cabeza hacia abajo y que nos iba a matar, porque no habíamos pagado la cuenta, y luego ellos persiguieron a los otros muchachos, nosotros montados en el carro, y el muchacho se baja, tuvieron una discusión y luego sin mediar palabras le disparó , quedo demostrado y acreditado con el Protocolo de Autopsia de fecha 29-01-2005 N° 3105 realizado al ciudadano F.B.S., por la Médico Anatomopatólogo M.A., quien manifestó victima identificada como F.D.B. muere como consecuencia de herida por único proyectil producida por arma de fuego, quedando fehacientemente demostrado que la causa de la muerte de la víctima no respondió a circunstancias naturales, contrario a ello se produjo como consecuencia del proyectil que recibiera la víctima por parte del hoy acusado R.D.B., ocasionándole su muerte, Actas de Inspecciones Técnica Nº 0255 y 0256 de ambas fechas 30-01-2008, por los funcionarios J.F. y W.B.. Todas y cada una de estas pruebas concatenadas entre si le dan certeza a este tribunal que efectivamente los hechos sucedieron tal y como lo manifestaron los testigos y que efectivamente se produjo la muerte F.D.B., siendo el responsable y encontrado culpable por este tribunal el acusado R.D.B.. Así se decide.

Observándose que de acuerdo a los elementos a.y.v.p. este tribunal , se esta en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente en perjuicio del hoy occiso F.B., aunado al hecho de que, de acuerdo a las declaraciones de los testigos H.J.S.D., J.A.A., Funcionarios C.A.C.N., Adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo, R.J.L.M., Adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, durante el trabajo de investigación e inteligencia y la versión de los hechos dada a conocer por la Fiscalía del Ministerio Publico, conducta esta que a criterio de quien aquí decide atenta contra la vida, encuadrando en consecuencia los hechos probados en los elementos objetivos previstos en la norma acusada y verificándose la existencia del hecho delictual antes referido, pues ha quedado plenamente probado que en fecha fecha 30-01-2005, siendo aproximadamente las 1:00 a.m. el hoy occiso F.J.B.S., en compañía de los ciudadanos H.J.S.D. y R.A.B.V., llegan a un establecimiento clandestino de venta de licor, ubicado en la Urbanización la Victoria de esta ciudad, donde ingirieron varias cervezas retirándose del lugar sin pagar lo consumido, por lo que el propietario de la vivienda donde se encuentra dicho expendio ciudadano prestamos B.M.A.J., en compañía del hoy imputado R.D.B.M., le dan alcance a bordo de un vehiculo automóvil, cuando se desplazaban por la avenida candelaria de la misma urbanización, les exigen el pago de lo que debían y el ciudadano R.D.B.M., detona una arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.S., ocasionándole la muerte, hecho este que se corrobora como ya se dijo con la declaración de los funcionarios actuantes, Testigos y expertos quienes confirman la naturaleza del delito, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticia objeto de valoración y por cuanto los testimoniales incorporados son coherentes, precisos, y congruentes ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, enlace objetivo, lógico, racional, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia del Cadáver hallado. En el mismo sentido les merece solvencia técnica al Tribunal los expertos por su deposición en el juicio oral y público, siendo repreguntados por las partes. Testimoniales todas estas que brindaron al tribunal suficiente grado de certeza para dar por acreditado el hecho típico denunciado por el Ministerio Publico, este Tribunal les da pleno valor probatorio, por ser funcionarios actuantes, testigos y expertos, dado que al momento de escuchar sus testimonios se pudo apreciar que fueron contestes, precisos, no dando lugar a dudas a este Tribunal sobre la verdad de los hechos acusados y objeto de debate oral.

Por todo ello quedó comprobado el cuerpo del delito por cuanto se pudo determinar que la experticia o protocolo de autopsia y otras pruebas como Actas de Inspección Técnica presentadas las cuales cumplen con todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejando duda alguna a este Tribunal sobre su resultado y en consecuencia sobre la existencia del cadáver encontrado en el lugar del suceso, Así como por la convicción obtenida según la secuencia lógica, racional e integral de los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes, testigos y los expertos. Así se decide.-

Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: R.D.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso), en razón de ser la persona que le dio muerte a quien en vida respondiera al nombre de F.D.B.; estimando igualmente este tribunal que ha quedado demostrada la culpabilidad del ciudadano R.D.B.M. por cuanto se determinó que con los testigos y expertos que fue la persona que detono el arma de fuego en contra de la humanidad del occiso F.B., Confirmándose así con el resultado positivo de la actuación policial, la perpetración del hecho punible, lo cual da lugar a la aprehensión del mencionado acusado, conclusión a la que llegó este Tribunal de acuerdo a las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y aprehensores Funcionarios C.A.C.N., R.J.L.M.. Igualmente con sus declaraciones se confirmó las características particulares; lo cual al ser concatenado con las pruebas documentales incorporadas por su lectura como son las Protocolo de Autopsia de fecha 29-01-2005 N° 3105 realizado al ciudadano F.B.S., suscrita por la Médico Anatomopatólogo M.A., inserta al los folios 18 y Vto., 19 y Vto., 20 y vto, realizada al cadáver, Acta de Inspección Técnica N° 0255 de fecha 30-01-2008, suscrita por los funcionarios J.F. y W.B., expertos al servicio del CICPC inserta al folio 274, realizada al lugar del suceso, Acta de Inspección Nº 0256 de fecha 30-01-2.008 suscrita por los Funcionario J.F. y W.B., inserta al folio 6, realizada al lugar del suceso, Trayectoria Balística N° 384 de fecha 11-07-2.005, suscrita por la Dra. Elzi González, inserta a los folios desde el 49 al 52, realizada al arma para saber el alcance de la misma. Queda en consecuencia plenamente comprobada la participación del ciudadano R.D.B.M., en la comisión del hecho típico comprobado por cuanto el acervo probatorio incorporado le brindó al Tribunal el grado de certeza pleno y sin lugar a dudas de la responsabilidad penal de los hoy acusados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso).

Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal, autoría y/o grado de participación del ciudadano acusado R.D.B.M., consideran quien aquí decide, que ha quedado demostrada la participación de este ciudadano en los hechos acusados. A tal conclusión se llega en virtud que, con referencia al ciudadano, se contó con la declaración de los funcionarios quienes señalaron que visualizaron en la urbanización la Victoria el cadáver en el suelo y dieron parte al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlaisticas, lo que a su vez al ser concatenado con la declaraciones de los Testigos H.J.S.D., J.A.A., Funcionarios C.A.C.N., R.J.L.M. y la Dra. M.A., le da certeza a este Tribunal que dicho ciudadano tuvo participación en los hechos explanado en la acusación fiscal, motivo por el cual estima este tribunal que se puede deducirse sin lugar a duda razonable y con la necesaria certeza que efectivamente el acusado de auto es culpable en los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Publico. Así Se decide.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, por cuanto de los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, observando esta Juzgadora que en cuanto al delito presentado, la Fiscalia del Ministerio Publico logro demostrar su comisión a lo largo de este Juicio siendo el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso).

Y en relación al mencionado delito, se tiene que el mismo señala:

En cuanto al delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente

Artículo 408.- En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  1. - Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

  2. - Veinte a veintiséis años de presidio si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.

  3. - Veinte a treinta años de presidio para los que lo perpetren:

  1. En la persona de su ascendiente o descendiente, legitimo o natural, o en la de su cónyuge.

  2. En la persona del Presidente de la República o de quien ejerciere, aunque fuere interinamente, las funciones de dicho cargo.

Calificación Jurídica que comparte esta Juzgadora objetiva por cuanto en el curso del presente Juicio se logro demostrar, con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos y testigos que depusieron en el contradictorio , que el acusado de autos tiene plena responsabilidad penal en los hechos atribuidos; y a criterio de quien aquí decide dicha actitud asumida por el acusado en los hechos atribuidos encuadran dentro de la tipología del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso).

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que el acervo probatorio traído por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia.

De la declaración de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado R.D.B.M., Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración del hecho delictual, al haberse demostrado que la persona que hoy se encuentran siendo objeto de juicio oral en condición de acusado R.D.B.M. resulto detenido luego que en fecha 30-01-2005, siendo aproximadamente las 1:00 a.m. el hoy occiso F.J.B.S., en compañía de los ciudadanos H.J.S.D. y R.A.B.V., llegan a un establecimiento clandestino de venta de licor, ubicado en la Urbanización la Victoria de esta ciudad, donde ingirieron varias cervezas retirándose del lugar sin pagar lo consumido, por lo que el propietario de la vivienda donde se encuentra dicho expendio ciudadano B.M.A.J., en compañía del hoy imputado R.D.B.M., le dan alcance a bordo de un vehiculo automóvil, cuando se desplazaban por la avenida candelaria de la misma urbanización, les exigen el pago de lo que debían y el ciudadano R.D.B.M., detona una arma de fuego contra la humanidad de quien en vida respondía al nombre de F.J.B.S., ocasionándole la muerte. Así se decide.

CAPITULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano R.D.B.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del occiso F.D.B.S. (occiso), establece una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de diecisiete (17) Años y seis (06) meses de Prisión; por tratarse de un delincuente primario se aplica el termino mínimo de Quince (15) Año de Prisión, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley Penal en virtud de lo cual se aplica dicha ley con carácter retroactivo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 24 Constitucional y 2 del Código Pena. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado R.D.B.M. es de Quince (15) Año de Prisión. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA: Al ciudadano R.D.B.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.550.694, mayor edad, de 29 años de edad, nacido el 08-05-1979 natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación Comerciante, hijo de A.I.M. (v) y D.R.B. (v), residenciado en el Lomas de Alto Barinas, etapa 4, casa numero 40, Barinas estado Barinas, A CUMPLIR LA PENA DE QUINCE AÑOS (15) DE PRISION por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente a la fecha, en aplicación del principio de favorabilidad de la Ley Penal en virtud de lo cual se aplica dicha ley con carácter retroactivo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 24 Constitucional y 2 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano F.D.B.S. (occiso). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida privativa de libertad del acusado el cual deberá permanecer Provisionalmente en la Comandancia de la Policía de este Estado y se acuerda librar igualmente oficio a la Guardia Nacional para su traslado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA) hasta que el Juez de Ejecución decida el lugar de reclusión definitivo. TERCERO: De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal se reserva el décimo día hábil siguiente para la lectura y publicación del texto íntegro de la sentencia. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy ocho (08) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente. Cúmplase.

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 02

ABG. V.M.F.

LA SECRETARIA

ABG. VARYNA MENDOZA

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