Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Cristina Valera Martinez
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-005194

ASUNTO : EP01-P-2005-005194

Causa N° EP01- P-2005-5194.

Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. M.C.M., en contra del imputado J.G.T., quien es venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 22.685.175, residenciado en el sector Santa Rosalía del Municipio Pedraza, Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en audiencia le imputa el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de L.M.C. solicitando la representación Fiscal a este Tribunal: 1°- Calificar la aprehensión como flagrante, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del COPP. 2°- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem y 3°- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 de la norma citada.

Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Ministerio Público de cómo se produjo la aprehensión, encontrándose el imputado provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido en este acto por la abogada B.R. Defensor Publico de Presos, habiendo aceptado previamente la designación que como Defensor se le hiciera en esta audiencia, habiéndose oído el imputado libre de coacción y apremio, ratificada la forma de la aprehensión conforme a lo expuesto por el Fiscal al momento de exponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente, la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante, cuando en fecha 22 de Julio de 2005, (folio 6) se recibe por ante la Fiscalía de Ministerio Público Actuaciones procedentes de la División de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas policiales de la Zona Policial Nº 3, mediante acta policial N° 1552, suscrita por el funcionario C.M. y F.O., quien manifiesta: “Que según llamada telefónica efectuada por una ciudadana, manifestó que en su residencia, se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y amenazando a los miembros de la misma, … Que una vez estando en el sitio observaron a un ciudadano moreno, flaco, parado al frente de la puerta de una residencia signada con el Nº 9-110. En esos momentos se apersona una ciudadana quien se identifico como E.G.d.C., la cual dijo ser propietaria del referido inmueble, indicando que el ciudadano que se encontraba ahí responde al nombre de J.G.T., ex concubino de su hija el cual la amenazo de muerte con un arma de fuego junto a un hijo y a una nieta de ella, … se le hizo un registro personal, no encontrándosele nada en la vestimenta ni adherido al cuerpo, se apersono un hijo de la señora de nombre D.C., diciendo en varias oportunidades que ese mismo ciudadano portaba un arma de fuego, que lo había amenazado y la había guardado dentro de la casa, donde procedimos a buscar a una persona para que sirviera de testigo, identificada como M.M., … la propietaria del inmueble nos autorizó el acceso al mismos y al revisar la habitación de su hija Luz, encontrando debajo de un colchón de una cama un arma de fuego tipo pistola, calibre 7.65, modelo 83, serial 023629, color niquelada con cacha sintética color negro, igualmente su respectiva caserina contentiva de 15 cartuchos calibre 32 sin percutir, en presencia del testigo, los ocupantes del inmueble y del presunto imputado se procedió a retener el arma, … que el ciudadano fue trasladado hasta el la sede de la zona policial Nº 03 , que se diò parte al Fiscal Décimo del Ministerio Publico, …” y revisadas las actuaciones siguientes: Al folio 7, cursa acta de denuncia de la ciudadana L.M.C.P., en la cual expone: “… a eso de las cuatro de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mama, en compañía de mis dos hijas L.E.C.C. de 17 años , J.C.d. 9 años, B.C. de 11 años y dos niños de cónico meses, cuando llegó mi marido de nombre J.G., me llamó para el cuarto cerró la puerta y me dijo: mira lo que tengo aquí, se agacho y sacó una pistola que teñía en una de las botas, me apunto en el pecho y me dijo, “te voy a decir algo que nunca te he dicho, yo pertenezco a la guerrilla”, yo le dije, por favor José deje esas cosas, que nosotros tenemos una bebé pequeña, de ahí abrí la puerta del cuarto par salir y me agarro, me dijo cierre la puerta, se meció el arma en una de las botas y salí con el pretexto de darle un medicamento a la niña, me fui para donde la vecina y el agarrò a mi hija L.e.C. la encerró en el cuarto, llame al 911 y me comunicaron con la policía, .. llega mi hija y me dijo que J.G. la Apuntó Con el Arma y le dijo que la iba a matar. (…)” Al folio 9 cursa acta de entrevista a la ciudadana M.J.M., quien es testigo presencial del hecho que caí se ventila, narrando tal y como sucedió la retención del arma y la aprehensión. Al folio 10, cursa entrevista realizada al ciudadano D.C., quien relata: “… en la esquina del club Valle del Sol me llamó un chamo que se llama José y vivía con una hermana mía de nombre L.M.C., yo pare y el se agacho se levantó el pantalón y vi que tenía una pistola entre la bota, me dijo lo que iba a matar sino lo llevaba para la casa de mi mamà donde estaba mi hermana la que vivía con el y que no le sapiara a nadie que hoy iba a matar gente, … le dije que se montara, yo estaba asustado, lo lleve para la casa de mi mama, se bajo y se quedo en la casa, … tenía miedo de decirle a mi mama pero al final le conté y ella se fue para la casa y yo me vine para la policía, …” Al folio 11, riela entrevista realizada a la ciudadana L.C.C., quien entre otras cosas manifiesta: “ …yo me encontraba en casa de mi abuela Eduvina, con mi mama L.M.C., cuando llego J.G.T., el hombre que vivía con ella, la llamó para el cuarto, , a los pocos minutos vi que salio mi mama del cuarto como asustada, le pregunte que tenía, me respondió que nada… yo me quede ahí, de repente J.G. me llamó para el cuarto, el cerró la puerta, no me dejaba salir, me contó que era de la guerrilla, me mostró una pistola como plateadita que tenía en una de las botas, me apuntaba me decía que si yo decía lo que me contaba me mataba, de ahí salimos a la sala y yo buscaba a ver quien mas estaba conmigo y no había mas nadie dentro de la casa, me decía apuntándome que buscara a mi mama, me agarrò me llevo hacia la cocina y nos sentamos me dio la pistola y me dijo guárdemela, yo la agarre la envolví en un trapo y la coloque encima de una silla, me dijo que a las 8 : 00 de la noche la venía a buscar, .. que tenía que matar a una persona, … que buscara a mi mama para que hablaran,, de ahí me fui saliendo poco a poco para la calle, salí corriendo,…se quedo solo, le conté todo a mi mama que estaba donde una vecina, … después llego la policía buscaron el arma en la casa y la sacaron de abajo del colchón de la cama de mi mama.” Al folio 12, riela entrevista de la ciudadana E.G.d.C., quien relata la manera en que ocurrieron los hechos, las cuales coinciden con las declaraciones rendidas y reflejadas anteriormente. Al folio 13, riela acta de retención de arma de fuego. Al folio14, cursa cata de inspección realizada en el sitio donde ocurrió el hecho, llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante, al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal los hechos bajo análisis.

De igual manera considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250, ordinales 1°,2° y 3° ejusdem, como son: La existencia del hecho punible, que para el caso en concreto es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, tal como fue precalificado por la representación de la vindicta pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, que en relación a la nueva imputación que hace en la audiencia la representación fiscal, como lo es el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, de la revisión de las actas se desprende que tal calificación encuadra dentro de los supuestos fàcticos del caso in comento por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso aquí comentado, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho aquí señalado, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual en su límite máximo excede de tres años de prisión, en este caso la pena es de tres (3) a cinco (5) años, pudiendo aquí el imputado en libertad, obstaculizar la investigación. Es menester aclarar, que medida cautelar solicitada por la defensa, es negada, ya que considera quien aquí juzga, que el solo hecho de ir en contra de la integridad física de la familia es un hecho bastante delicado, tomando en consideración la importancia que tiene la familia dentro de la sociedad, así como el solo hecho de actuar con violencia no solo contra su mujer, que ya es grave, sino en contra de unos niños que por su condición son seres indefensos, sujetos a protección no solo de sus padres, sino también del Estado, fundamentándonos para ello en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y las leyes especiales que así lo consagran. No justifica quien aquí juzga, actos como los aquí reflejados en las actuaciones integrantes de la presente causa.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante, y acordar el procedimiento ABREVIADO para el juzgamiento del imputado J.G.T., quien permanecerá privado de su libertad tal como fue solicitado a este Tribunal, y así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, califica como FLAGRANTE LA APREHENSION conforme a lo establecido en el artículo 248 del COPP del imputado J.G.T., quien es venezolano, de 27 años de edad, Cédula de Identidad 22.685.175, residenciado en el Barrio S.B., calle 12, casa S/N cerca de la Escuela Creación Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas, a quién la Vindicta Pública le imputa la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y el delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre Violencia de la Mujer y la Familia, en perjuicio de L.M.C. y se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicitado por el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir en su oportunidad al Tribunal de Juicio correspondiente. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes de la presente decisión en la audiencia.

LA JUEZ DE CONTROL 3 (S)

ABG. J.C. VALERA M.

SECRETARIO (A).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR