Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 13 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de audiencia de hoy, martes trece (13) de diciembre del dos mil cinco, siendo el día y hora fijado por este Tribunal Séptimo de Control para que tenga lugar en la causa 7C-5846-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra de CASTELLANO C.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.343, nacido en fecha 01-02-1.974, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio M.T.R., vereda 08, casa N° 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono (0277) 2232304, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica. Presentes: El Juez Abogado C.H.C.L., la Secretaria Abogada O.M., el Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abogado N.J.M.M., el acusado y su Defensora Pública Penal abogada R.G.. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de Castellano C.P.A., por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem; en perjuicio de Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal abogada R.G., quien expuso: “Mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir de los hechos, por lo cual solito al Tribunal que le oiga la declaración y tome en cuenta que las atenuantes de ley al momento de imponer la pena, es todo”. Seguidamente, el juez impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando el mismo querer declarar, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, en los siguientes términos: “Admito los hechos y pido se me imponga la pena, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano CASTELLANO C.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.343, nacido en fecha 01-02-1.974, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio M.T.R., vereda 08, casa N° 12, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono (0277) 2232304, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a: 1. Testimoniales de: J.d.C.V., E.G., J.M., Y.E.B.C., Leice Belkys R.B., L.E.G.U., y P.M.. 2.-Documentales de: Diez (10) fijaciones fotográficas de lugar donde ocurrieron los hechos, y la Inspección N° 5601 de fecha 27-09-2.005; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al acusado P.A.C.C., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica. CUARTO: Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se exonera de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en libertad al acusado P.A.C.C.. SÉPTIMO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Prisiones y al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia. Firme la sentencia remítase al tribunal de Ejecución Terminó se leyó y conformes firman siendo las 11:00 de la mañana.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. N.J.M.M.

FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO

CASTELLANO C.P.A.

EL ACUSADO

ABG. R.G.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

Causa N° 7C-5846-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION

DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 13 de diciembre de 2005

194º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que la acusada admitió el hecho por el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-FISCAL: Abogado N.M.M., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público.

.-ACUSADO: CASTELLANO C.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.343, nacido en fecha 01-02-1.974, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio M.T.R., vereda 08, casa N° 12, San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono (0277) 2232304.

.-DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem.

.-VÍCTIMA: Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica.

.-DEFENSORES: Abg. J.R.M.C., y Abg. J.A.V.C..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 17 de agosto de 2.005, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte donde informaron trasladarse a la Urbanización la Victoria 2, Residencia N° 13, al llegar al lugar los funcionarios observaron un ciudadano que salía de dicha vivienda por el techo saltando a la calle y quien al notar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo capturado a los pocos metros, indicándole la sospecha de poseer cosas provenientes de delito la cual fue negada siendo materializada una inspección personal no hallándole nada de interés policial quedando identificado como Castellano C.P.A..

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado CASTELANO C.P.A., por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

  1. Testimoniales de: J.d.C.V., E.G., J.M., Y.E.B.C., Leice Belkys R.B., L.E.G.U., y P.M..

  2. -Documentales de: Diez (10) fijaciones fotográficas de lugar donde ocurrieron los hechos, y la Inspección N° 5601 de fecha 27-09-2.005

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el ciudadano P.A.C.C., se introdujo por el techo en horas de la madrugada para tratar de hurtar objetos de la Asociación Quirúrgica.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

.- Del Acta Policial de fecha 17 de agosto de 2.005, en la cual Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:10 horas de la madrugada encontrándose en labores de patrullaje recibieron un reporte donde informaron trasladarse a la Urbanización la Victoria 2, Residencia N° 13, al llegar al lugar los funcionarios observaron un ciudadano que salía de dicha vivienda por el techo saltando a la calle y quien al notar la presencia policial trató de darse a la fuga siendo capturado a los pocos metros, indicándole la sospecha de poseer cosas provenientes de delito la cual fue negada siendo materializada una inspección personal no hallándole nada de interés policial quedando identificado como Castellano C.P.A...

.- Del acta de entrevista N° 658 de fecha 17-08-2.05 suscrita por la ciudadana Y.E.B.C..

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes.

PENA A IMPONER

La pena correspondiente al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, es de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, resulta la de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; ahora bien, y por cuanto el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer al acusado CASTELANO C.P.A., la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° DOS DEL CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL REPRESENTENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano CASTELLANO C.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.343, nacido en fecha 01-02-1.974, de 31 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio M.T.R., vereda 08, casa N° 12, San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono (0277) 2232304, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, referentes a: 1. Testimoniales de: J.d.C.V., E.G., J.M., Y.E.B.C., Leice Belkys R.B., L.E.G.U., y P.M.. 2.-Documentales de: Diez (10) fijaciones fotográficas de lugar donde ocurrieron los hechos, y la Inspección N° 5601 de fecha 27-09-2.005; de conformidad con el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado P.A.C.C., ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de Asociación de Servicio de Enfermería Quirúrgica.

CUARTO

Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se exonera de las costas conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en libertad al acusado P.A.C.C..

Se ordena remitir copia certificada de la sentencia a la Dirección de Prisiones y al Tribunal disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira.

ABG. C.H.C.L.

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

ABG. O.M.C.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado-

Causa Nº 7C-5846-05

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