Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Febrero de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005383

ASUNTO : EP01-P-2006-005383

JUEZ QUINTA DE CONTROL: ABG. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

IMPUTADO (S): LLOMI ROJAS ZAMBRANO

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y 413 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem

FISCAL AUXILIAR DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. G.R.

VICTIMA: L.F.G. (OCCISO), YEFERSON F.G. (MENOR) y M.D.A.

SECRETARIA DE SALA: Abg. L.M.

Vista la solicitud presentada por la Abg. M.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano LLOMI ROJAS ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y 413 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, igualmente solicita el Ministerio Público Medida Privativa de Libertad para el imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez, antes de proceder a rendir la declaración, impuso al imputado de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. Seguidamente se le el derecho de palabra al imputado En este estado se le concede el derecho de palabra al imputado LLOMI ROJAS ZAMBRANO, imputado LLOMI ROJAS ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.824.112, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 09/04/1975 , natural de Pregonero, de profesión u oficio Platanero, grado de instrucción Quinto Grado Básico, residenciado en Socopó, Sector Cochabamba, Fundo Los Cañitos, al lado de la Cancha de Fútbol, hijo de G.Z. (V) y D.R. (V); quien libre de apremio manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. G.R. quien manifestó: “Solicito para mi defendido una medida Cautelar Sustitutiva al Privación de Libertad previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3°, es decir, de presentaciones periódica, y así se ratifique la medida que le fue otorgada en la primera audiencia de Calificación de Flagrancia, visto que ha cumplido con las presentaciones que le fue otorgada, me sean expedidas copias simples de la presente acta; es todo”. Es Todo.

P R I M E R O

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, los siguientes hechos: “ En fecha 26 de Diciembre , se recibieron actuaciones provenientes del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre de Socopó Estado Barinas; donde consta entre otras cosas un acta policial suscrita por el funcionarios C/1ero (TT) W.S.T., adscrito a la U.E.C.T.V.T.T.T N° 53 Barinas, quien dejó constancia que encontrándose de servicio en ese puesto de transito de Socopó, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, fue comisionado por el Oficial del día C/1ro (TT) JERRY ENDERSON PATIÑO FLORES, para que averiguara un accidente de transito ocurrido en la carretera nacional/troncal 005-BA), diagonal al Escorpión Rojo Socopó Barinas, que se dirigió al lugar en compañía del nombrado oficial de día, donde al llegar se pudo constatar que se trataba de una colisión entre vehículos con el saldo de dos (02) personas lesionadas, de las cuales una ya había sido trasladada al Hospital Dr., J.L.T. de esta localidad, y otra persona lesionada fue rescatada con ayuda de los funcionarios que se encontraban en el lugar siendo igualmente trasladada al mismo centro asistencial. Que tomaron las medidas de seguridad del caso y se procedió a elaborar el croquis del área con la posición final como quedó uno de los vehículos (vehículo N° 01), ya que el otro fue movido de su posición final, señalándose las rutas y medidas respectivas; que la vía se encontraba seca, asfaltada, en buen estado, la línea central separadora de canales está muy poco visible, el tiempo estaba oscuro y con luz artificial, que fueron identificados los vehículos y uno de los conductores de la manera siguientes: Vehículo 01: Motocicleta Particular, sin placas, Bera, BR 125, 2005, Paseo, Rojo, Serial de Chasis LP6PC3B050315940, la cual presentó daños en sus áreas delantera y lateral izquierda, la misma circulaba por la troncal 005-BA en sentido Barinas-San Cristóbal, resultando lesionados su conductor y acompañante; Vehículo N° 02: Camión de Carga, Placas 088-XJO, Ford F-350, 1993, Estaca, Blanco, serial de carrocería AJF3PS12520, Serial de Motor V-8 CIL, el cual presentó daños en su área lateral izquierda, el mismo circulaba por la troncal 005-BA en sentido San C.B. y era conducido por el ciudadano LLOMI ROJAS ZAMBRANO, venezolano, de 31 años, soltero, conductor, C.I. 12.824.112, residenciado en la vía la Reserva, Fundo Los Cañitos, Municipio A.J. deS., Estado Barinas , quien presentó a liento etílico. Que ordenó el traslado de los vehículos. El conductor ileso fue trasladado hasta la sede de su comando. Que luego se dirigieron al centro asistencial antes mencionado, donde verificaron que ambos fueron atendidos por el médico de guardia Dr. J.B., quien diagnosticó al ciudadano L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 22.688.360, residenciado en el Barrio Llano Alto, carrera 26, casa S/n Socopó; POLITRAUMATISMOS Y TRAUMATISMO ENCEFALO CRANEAL SEVERO, falleciendo posteriormente a su ingreso; y su acompañante YEFERSON F.G., venezolano, de 10 años de edad, indocumentado, y con igual domicilio; presento TRAUMATISMOS LEVES, quedando en observación.

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y 413 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:

• * Al folio Seis (06), riela Acta Policial, de fecha 25 de Diciembre de 2006, suscrita por el funcionario actuante: C/1ro (TT) W.S.T., examinada el acta de investigación Penal se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido del acta, explanado de manera clara las circunstancias de tiempo lugar y modo en que ocurre la detención del imputado.

• * Al los folios siete (07) y ocho (08) rielan Acta de Reporte del Accidente, donde se observa que el vehículo N° 2, identificado como un camión, Marca Ford, Modelo 350, Placas 088-XJ0; el cual era conducido por el ciudadano LLOMI ROJAS ZAMBRANO, ya identificado, presentaba daños en su parte derecha; constatándose que el conductor presentó aliento etílico en el momento de su aprehensión.

• *Al folio nueve (09) riela Croquis del accidente, donde se constató la forma lugar y modo donde ocurrió el hecho que dio al fallecimiento del ciudadano L.F.G.,

• A los folios diez (10), riela Acta de Reporte de las victimas, donde se observa la descripción de las personas que resultaron muertas y lesionadas.

• * Al folio once (11), Acta de Exposición rendida por el imputado donde entre otras cosas expone: que el otro conductor le había tumbado con la cabeza el espejo.

• * A los folios doce (12) y trece (13) riela Actas de características de los vehículos involucrados.

• * Al folio catorce (14), riela Certificado de Defunción N° 1029056, de fecha 24-12-06, donde consta que el ciudadano L.F.G., titular de la cedula de identidad 22.688.360, falleció a consecuencia de un TEC SEVERO.

Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a pocos momentos de la comisión del hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado LLOMI ROJAS ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y 413 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien en cuanto al delito objeto de la imputación, considera el tribunal, que se subsume los hechos en este tipo penal imputado, lo que lleva al tribunal a la convicción de que se ha cometido el delito imputado. Y Así se Declara.

S E G U N D O

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo es presunto autor o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.

Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Medida Privativa de Libertad, y visto que el imputado, tiene buena conducta predelictual; este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de la Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose al imputado bajo presentación periódica por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro y 4to del articulo 256 eiusdem, como es 1) Presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2°. Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 3) Prohibición de conducir vehículos Automotores.

T E R C E R O

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

D I S P O S I T I VA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado LLOMI ROJAS ZAMBRANO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V. 12.824.112, de mayor edad, de 31 años de edad, nacido el 09/04/1975 , natural de Pregonero, de profesión u oficio Platanero, grado de instrucción Quinto Grado Básico, residenciado en Socopó, Sector Cochabamba, Fundo Los Cañitos, al lado de la Cancha de Fútbol, hijo de G.Z. (V) y D.R. (V); por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES BASICAS CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y 413 en concordancia con el artículo 420 Ejusdem, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. Se ordena Oficiar al Ministerio de Infraestructura y T.T., así como la Oficina de transito de Socopó. Librese Oficio a la Oficina de Atención al Público, informando que se le dio al imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de L.A. 256 Ordinal 3° del COPP. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Quinta de Control

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. L.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR