Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteDora Isabel Riera Cristancho
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 06 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004908

ASUNTO : EP01-S-2003-004908

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Juez Actuante: Abg. D.I.R.C..

Acusados : P.L.S.M. y R.J.H.

Delito: Ocultamiento de Arma de Fuego.

Víctima: Estado Venezolano.

Parte Fiscal: Abg. M.C.M.

Defensa: Abg. Dorange Mujica

Secretaria de Sala: Abg. Azuris Rivas.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico Abg. M.C.M. en contra de los ciudadanos P.L.S.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.866, ocupación: Productor Agropecuario, nacido el 03/09/64, en Barinas, hijo de P.L.S.A. (v) y M.D.C.M.d.S. (v), grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la en el poblado de Curbatí Barrio El Estadium Calle Ecuador Casa 5-135, Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza Estado Barinas, y R.J.H., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.393.333, ocupación: Agricultor agropecuario, nacido el 03/01/54 en Güiria Estado Sucre, hijo de V.R. y de P.H., residenciado en la Av. 4 Barrio La quinta casa N° 0-43 Ciudad Bolivia - Pedraza, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, la Fiscal del Ministerio Publico Abg. M.C.M. explanó su acusación en los siguientes términos: “Considera esta Representación Fiscal que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Policía del Estado Barinas, dejan constancia que el día El día 0 de Septiembre de 2003; se hizo presente ante la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, el ciudadano H.M.M., quien se desempeñaba como Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, indicando por escrito que en una residencia ubicada en la población de Curbati de Pedraza, concretamente en la calle 2 con Av. 6, casa s/n, vivienda rural, con paredes color rosado, propiedad del ciudadano P.S., existen personas desconocidas que portan armas de fuego largas y cortas sin ningún tipo de permiso, y que en varias oportunidades estas personas montan puntos de control en cualquier lugar de la parroquia exigiendo a los transeúntes su documentación y ubicaron de vivienda a la vez que le exigen explicación si poseen algún tipo de propiedad, desconociéndose la intención de estas personas y a que grupo subversivo H.M.M. pertenecían, solicito orden de allanamiento la misma le fue expedida por el Tribunal Primero de Control, y fue practicada en una residencia ubicada en la población de Curbati de Pedraza, concretamente en la calle 2 con Av. 6, casa s/n, vivienda rural, con paredes color rosado, propiedad del ciudadano P.S., en presencia de los testigos J.C.Á.O. y J.O.D. se localizo sobre una vitrina ocho cartuchos calibre 3.8 mm sin percutir, en una habitación sobre el espaldar del juego de cuarto de pino se localizo en una esquina una escopeta, tipo pajiza, de repetición , marca Maverick, serial MV-59543 color pavón con correderas y guardamano de material sintético, dentro de la recamara seis cartuchos calibres 12 mm sin percutir, dentro de una cesta de ratan se localizo dos cartuchos calibre 38 mm y un calibre 9mm sin percutir . Finalizada la revisión del inmueble se procedió a la revisión de dos vehículos que se encontraban frente a la residencia allanada y una de ellas era una camioneta Ford, modelo Bronco, placa MCD- 71L, donde se localizo sobre el tablero un bolso y dentro del mismo un revolver cañón corto, , color pavón, con empuñadura de madera, color negro, marca Colts, serial S-17114, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir este vehículo se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano A.A.B.. Posteriormente la comisión policial solicito los portes de las armas incautadas y manifestaron no poseer ningún tipo de autorización o porte. Solicito el enjuiciamiento de los ciudadanos P.S. y J.H., se le admita su querella acusatoria y los medios de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Publico.

Acto seguido el Tribunal a.y.e.q.l. acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora privada de los acusados representado por la Abg. Dorange Mujica quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados, en primer orden a P.L.S.M. y luego R.J.H., cada uno en forma individual, manifestaron reconocer los hechos acusados por la Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia admitieron haber cometido el mismo, dicha manifestación la hicieron en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el juicio para el posterior enjuiciamiento de los acusados.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: El día 0 de Septiembre de 2003; se hizo presente ante la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, el ciudadano H.M.M., quien se desempeñaba como Director de Seguridad y Orden Publico del Estado Barinas, indicando por escrito que en una residencia ubicada en la población de Curbati de Pedraza, concretamente en la calle 2 con Av. 6, casa s/n, vivienda rural, con paredes color rosado, propiedad del ciudadano P.S., existen personas desconocidas que portan armas de fuego largas y cortas sin ningún tipo de permiso, y que en varias oportunidades estas personas montan puntos de control en cualquier lugar de la parroquia exigiendo a los transeúntes su documentación y ubicaron de vivienda a la vez que le exigen explicación si poseen algún tipo de propiedad, desconociéndose la intención de estas personas y a que grupo subversivo H.M.M. pertenecían, solicito orden de allanamiento la misma le fue expedida por el Tribunal Primero de Control, y fue practicada en una residencia ubicada en la población de Curbati de Pedraza, concretamente en la calle 2 con Av. 6, casa s/n, vivienda rural, con paredes color rosado, propiedad del ciudadano P.S., en presencia de los testigos J.C.Á.O. y J.O.D. se localizo sobre una vitrina ocho cartuchos calibre 3.8 mm sin percutir, en una habitación sobre el espaldar del juego de cuarto de pino se localizo en una esquina una escopeta, tipo pajiza, de repetición , marca Maverick, serial MV-59543 color pavón con correderas y guardamano de material sintético, dentro de la recamara seis cartuchos calibres 12 mm sin percutir, dentro de una cesta de ratan se localizo dos cartuchos calibre 38 mm y un calibre 9mm sin percutir . Finalizada la revisión del inmueble se procedió a la revisión de dos vehículos que se encontraban frente a la residencia allanada y una de ellas era una camioneta Ford, modelo Bronco, placa MCD- 71L, donde se localizo sobre el tablero un bolso y dentro del mismo un revolver cañón corto, , color pavón, con empuñadura de madera, color negro, marca Colts, serial S-17114, con seis cartuchos del mismo calibre sin percutir este vehículo se encontraba bajo la responsabilidad del ciudadano A.A.B.. Posteriormente la comisión policial solicito los portes de las armas incautadas y manifestaron no poseer ningún tipo de autorización o porte.

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por los Funcionarios de la Comandancia de Policía del Estado Barinas, entre las que se encuentran:

ACTAS DE ENTREVISTAS:

* De los funcionarios G.T., O.G., J.B., I.M., A.G., y Y.G. adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron los funcionarios actuantes en el allanamiento y suscriben donde dejan constancia de la detención de los imputados y la localización del armamento , siendo quienes realizaron las diligencias pertinentes del caso, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo y la participación en él como autores del hecho por parte de los ciudadanos P.L.S.M. y R.J.H..

*Del funcionario Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia de las armas de fuego, las cuales resultaron ser: una escopeta calibre 28mm, marca Luferza, serial 01927, con guardamano y empuñadura de madera ;una escopeta, tipo pajiza, de repetición , marca Maverick, serial MV-59543 color pavón con correderas y guardamano de material sintético; un revolver cañón corto, , color pavón, con empuñadura de madera, color negro, marca Colts, serial S-17114, esta prueba se valora como idónea para demostrar el hecho delictivo como es el ocultamiento ilícito de armas de fuego y su posesión por parte de los acusados de forma ilegal, por no poseer ningún tipo de documentación legal para mantener este tipo de armamento.

*Testimonial de los ciudadanos J.C.Á. y J.O.D., quienes fungieron como testigos del allanamiento y siendo estas personas los que que presenciaron la localización de las armas en poder de los acusados , dicen la verdad de los hechos por lo que se valora como plena prueba que demuestra la responsabilidad de los acusados en los hechos

* Del funcionario L.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, por ser el experto que realizo la experticia de reconocimiento de los cartuchos incautados, por tener el conocimiento científico de la materia objeto de su dictamen esta prueba se le da valor probatorio para demostrar la existencia del cuerpo del delito.

A.e.e. de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron a.e.J. sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal; el cual preceptúa lo siguiente:

Art. 278 CP: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los mismos admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

P E N A L I D A D

El delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Artículo 278 del Código Penal, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años, no obstante la misma se toma en su limite inferior de acuerdo al Art. 74 por ser acreedor los acusados de la atenuante facultativa de buena conducta predelictual, al no ser demostrado lo contrario, quedando la pena en tres (3) años, la cual se disminuye en la mitad por aplicación del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de haber admitido el hecho, lo que arroja un (1) año y seis (6) meses de prisión, que será en definitiva la pena que habrá de cumplir los ciudadano P.L.S.M. y R.J.H. . De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Unipersonal Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a los acusados P.L.S.M., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.146.866, ocupación: Productor Agropecuario, nacido el 03/09/64, en Barinas, hijo de P.L.S.A. (v) y M.D.C.M.d.S. (v), grado de instrucción: Bachiller, residenciado en la en el poblado de Curbatí Barrio El Estadium Calle Ecuador Casa 5-135, Parroquia José Félix Ribas Municipio Pedraza Estado Barinas; y R.J.H., venezolano, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.393.333, ocupación: Agricultor agropecuario, nacido el 03/01/54 en Güiria Estado Sucre, hijo de V.R. y de P.H., residenciado en la Av. 4 Barrio La quinta casa N° 0-43 Ciudad Bolivia - Pedraza, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual forma cumplirán las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día 06-12-2006. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva que les fuera dictada en su oportunidad a los acusados , hasta tanto el Juez de Ejecución que le corresponda conocer decida lo pertinente.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 23 de Abril del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control Nro. 05,

Abg. D.I.R.C..

La Secretaria,

Abg. Azuris Rivas Goyoneche.

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