Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, treinta (30) de Mayo del año dos mil seis 2006

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 20.864.

DEMANDANTE: M.A.M. y EMELANO

SALAS.

APODERADO: C.A. y F.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61756 y 54.825, respectivamente

DEMANDADA: EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA,C.A.)

APODERADOS

JUDICIALES.: O.T. Y NERZA SÁNCHEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 61188 y 61.738

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran los ciudadanos M.A.M. y EMELANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.637.531 y 3.474.918, representados por las abogadas en ejercicio C.A. y F.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61756 y 54.825, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, en contra de la EMPRESA VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA,C.A.), representado por los Abogados O.T. Y NERZA SÁNCHEZ, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 61756 y 54.825; en virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en esa redistribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente; en fecha 15-02-2005, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Alegatos de las apoderadas de los Actores:

1). Que el ciudadano M.A.M., prestó servicios personales como obrero de mantenimiento, en la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA,C.A.), la cual presta sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa GOOD YEAR, C.A.; desde el 24 de enero de 1996 hasta el 12 de agosto de 1999, fecha en que fue despedido sin motivo justificado,

Que laboraba con un horario de turnos rotativos variables, desempeñándose en sus labores por un lapso de 3 años, 06 meses 18 días, trabajando el preaviso de Ley,

Que ante tal situación solicitó el pago de sus prestaciones sociales recibiendo por las mismas la cantidad de Bs. 350.709,15,

Que la demandada al momento de cancelarle las prestaciones sociales no incluyó todos esos derechos que establece el artículo 133 en concatenación con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama por concepto de diferencia las siguientes cantidades:

1er corte: desde el 24-01-96 al 19-06-97 (01 año, 04 meses y 02 días)

  1. a. Compensación por transferencia: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 30 X 547,41= 45.000,00

  2. b. Compensación por antigüedad: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 30 X 2.866,16= 85.984,80

  3. Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  4. a. Prestación acumulada: 130 días X 7.922,09 = 1.029.871,70

  5. Vacaciones vencidas: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo son 23 días a razón de 7.922,09 = 182.208,07

  6. Utilidades: Artículos 174, 175 y 179 Ley Orgánica del Trabajo 40 días X 7.922,09 = 316.883,60

  7. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

  8. a Preaviso: 30 días X 7.922,07= 237.662,70

  9. b. Antigüedad 90 X 7.922,07= 712.988,10

  10. Sobre tiempo trabajado: período 98-99 04 horas por día = Bs. 792.000,00,

  11. Diferencia en el pago de días feriados, desde el año 1997 = 529.560,48

    Para un total de Bs. 3.304.450,30

    2) Que el ciudadano EMELANO SALAS prestó servicios personales como obrero de mantenimiento, en la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA,C.A.), la cual presta sus servicios dentro de las instalaciones de la empresa GOOD YEAR, C.A.; desde el 07 de julio de 1989 hasta el 12 de septiembre de 1999, fecha en que fue despedido sin motivo justificado.-

    Que laboraba con un horario de turnos rotativos variables, desempeñándose en sus labores por un lapso de 10 años, 02 meses.

    Que ante tal situación solicitó el pago de sus prestaciones sociales recibiendo por las mismas la cantidad de Bs. 401.173,00.

    Que la demandada al momento de cancelarle las prestaciones sociales no incluyó todos esos derechos que establece el artículo 133 en concatenación con el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que reclama por concepto de diferencia las siguientes cantidades:

    1er. corte: desde el 07-07-89 al 19-06-97 (07 años, 11 meses y 12 días)

  12. a. Compensación por transferencia: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo 210 X 500,00= 105.000,00

  13. b. Compensación por antigüedad: Artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo: 240 días X Bs. 2.500,00 = 600.000,00

  14. Prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

  15. a. Prestación acumulada: 135 días X 8.769,77 = 1.183.918,95

  16. Vacaciones vencidas: Artículo 219 Ley Orgánica del Trabajo son 7.75 días a razón de Bs.7.814,22 = 60.560,20

  17. Utilidades: Artículos 174, 175 y 179 Ley Orgánica del Trabajo 45 días X Bs.7.814,22 = 351.639,90

  18. Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo

  19. a Preaviso: 90 días X 8.769,77 = 789.279,30

  20. b. Antigüedad 150 X 8.769,77 = 1.315.465,50

  21. Sobre tiempo diurno trabajado no pagado: la cantidad de Bs. 360.000,00,

  22. Sobre tiempo nocturno trabajado no pagado: la cantidad de Bs. 668.556,00

  23. Bono nocturno alcanza la suma de Bs. 164.563,20,

  24. Días feriados trabajados no pagados, según artículo 212 Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 180.000,00

    Para un total de Bs.4.943.810,05

    Por todo lo antes expuesto es que proceden a demandar en nombre de sus representados el pago de la diferencia de las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral con la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA,C.A.), para que en su carácter de patrono-deudor convenga en pagar o en su defecto sea condenada por este Tribunal al ciudadano: M.A.M., la suma de Bs. 3.304.450,30 y al ciudadano: EMELANO SALAS, la suma de Bs. 4.943.810,05. Igualmente demanda la indexación salarial correspondiente, las cantidades que resulten por concepto de intereses sobre prestaciones sociales el pago de las costas y costos procesales a que haya lugar.

    Alegatos de la demandada:

    Alegaron los apoderados en la oportunidad de contestar la demanda cuestiones previas las cuales fueron subsanadas de manera voluntaria por las apoderadas de los demandantes y mediante auto de fecha 01 de febrero de 2001, que riela al folio 83, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo las considero debidamente subsanadas.

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:

    Los apoderados expusieron:

     Aceptaron la prestación del servicio por parte de los demandantes, la fecha de inicio de la relación del ciudadano M.A.M., la fecha de inicio de la prestación del servicio, por parte del ciudadano EMELANO SALAS,

     Alegaron que la fecha de prestación de servicio del ciudadano EMELANO SALAS, finalizó el 12 de septiembre de 1999,

     Aceptaron que la liquidación efectuada a cada uno de los hoy demandantes,

     Rechazaron, Negaron y contradijeron que la relación de trabajo con el ciudadano M.A.M., haya finalizado en fecha 12 de agosto del año 1999, pues finalizó en fecha 12 de septiembre de 1999,

     Alegaron que al momento de cancelar las prestaciones sociales se tomaron en cuenta los verdaderos integrantes del salario para cada uno de los conceptos de conformidad con lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo,

     Negaron que los demandantes hayan sido despedidos injustificadamente.

     Negaron que su representada le adeude cantidad alguna a los actores por los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, por cuanto los mismos fueron cancelados en la oportunidad correspondiente,

     Negaron que su representada deba cancelar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto los demandantes no solicitaron dentro del lapso de caducidad establecido en el artículo 116 ejusdem, la calificación del despido mal pueden en consecuencia solicitar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el mencionado artículo 125.

     Opusieron como defensa de fondo la prescripción.

    Hechos controvertidos respecto: al ciudadano M.A.M.

    La procedencia del reclamo de las diferencias por concepto de

    - Compensación por transferencia

    - Compensación de antigüedad

    - prestación de antigüedad

    - Preaviso

    - vacaciones vencidas

    - Utilidades

    - Sobre Tiempo

    - Días feriados,

    - La fecha de terminación de la relación laboral

    Hechos controvertidos respecto: al ciudadano EMELANO SALAS

    La procedencia del reclamo de las diferencias por concepto de

    - Compensación por transferencia,

    - Compensación de antigüedad,

    - prestación de antigüedad,

    - Vacaciones fraccionadas,

    - Utilidades fraccionadas,

    - Preaviso,

    - Sobre tiempo diurno,

    - Sobre Tiempo nocturno,

    - Bono Nocturno,

    - Días feriados.

    HECHOS NO CONTROVERTIDOS

    La prestación de servicio,

    La fecha de inicio de las relaciones laborales,

    El pago efectuado a los actores, declarado como recibido por los actores.

    LA CARGA PROBATORIA

    Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, en función de lo anteriormente expuesto y dado que en la contestación a la demanda, la demandada ha admitido la prestación del servicio, le corresponde en consecuencia demostrar los alegatos nuevos con los cuales pretenden desvirtuar la pretensiones de la parte actora a los fines de lograr que se declare la improcedencia de las diferencias de los conceptos reclamados por los actores.

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:

     Rielan al folio 10 del expediente, promovido por la parte actora y al folio 202 del expediente promovido por la parte demandante, MARCADO “C” copias al carbón de calculo y liquidación de prestaciones sociales a nombre del actor MARCHAN MANUEL, adminiculadas a los documentales que corren insertos a los folios 200 y 201, contentivos de copia de bauche y solicitud de cheque quien decide le da valor probatorio en base al principio de la comunidad de la prueba y de los mismos se evidencia que al actor, la demandada le canceló las prestaciones sociales según los cálculos que consideró le correspondían. Y ASI SE DECIDE

     Riela a los 11, 12, 223, 224, 225, 226 Y 229 del expediente copia simple y copias al carbón y original de calculo y liquidación de prestaciones sociales del ciudadano EMELANO SALAS, aportados por la parte demandante y la demandada, quien decide le da valor probatorio en base al principio de la comunidad de la prueba y de los mismos se evidencia, que al actor, la demandada le canceló las prestaciones sociales según los cálculos que consideró le correspondían. Y ASI SE DECIDE,

     Riela a los folios 13 al 19 del expediente documento privados aportado por la parte demandante y reproducidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, contentivos de recibos de pago a nombre del ciudadano EMELANO SALAS, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende el pago semanal que le hacía la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 21 al 24 del expediente documento privados aportados por la parte demandante y reproducidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, contentivos de recibos de pago a nombre del ciudadano M.A.M., quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende el pago semanal que le hacía la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 25 y 219 del expediente copia al carbón y original de documento privado contentivo de recibo de pago de utilidades correspondiente al año 1997 a nombre del actor M.A.M., consignado por la parte demandante, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido por la demandada y del mismo se deduce que le cancelaron las utilidades correspondientes a ese año. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 26 al 39, 41 al 50 del expediente documento privados aportados por la parte demandante y reproducidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, contentivos de recibos de pago a nombre del ciudadano M.A.M., quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende el pago semanal que le hacía la demandada al actor. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 51, 54, 55 del expediente documentos privados contentivos de avisos de vacaciones a nombre del ciudadano M.A.M., aportados por la parte demandante y reproducidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende que el actor disfrutó de sus vacaciones anuales y recibió sus pagos correspondientes. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 52, 53, 56, 204 y 214 del expediente documentos privados contentivos de recibos de préstamo y copia de bauche suscritos por el ciudadano M.A.M., quien decide le da valor probatorio aportados por la parte demandante y reproducidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se desprende que el actor recibió de la demandada adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 57, 203 del expediente documentos privados contentivos de cálculos de intereses sobre días abonados a cuenta, a nombre del ciudadano M.M., correspondientes a los años julio 97 a Agosto 99; consignados por la parte demandante y por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien decide le da valor probatorio y del mismo se evidencian los anticipos solicitados por el actor, los intereses devengados por el capital acumulado y el capital real. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 58 del expediente documento privado contentivo de notificación de terminación de contrato dirigida al ciudadano M.M., aportado por la parte demandante y reproducido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien decide le da valor probatorio y de la misma se evidencia que la demandada le otorgó el preaviso de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por terminación de contrato de trabajo, y por cuanto no consta en autos contrato de trabajo a tiempo determinado, se presume que éste era a tiempo indeterminado; igualmente no indicándose el motivo de la terminación del contrato de trabajo, se presume que la terminación del mismo fue por causa no imputable al trabajador, pues el artículo 104 de la LOT procede para lo casos de despido injustificado. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 59 del expediente documento privado contentivo de C.d.T. nombre del ciudadano M.A.M., y reproducido por la parte demandada en su escrito libelar, quien decide le da valor probatorio y de la misma se evidencia que al momento de terminar la relación laboral devengaba un salario normal básico mensual de Bs. 120.000,00. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 61 al 143 del expediente documentos privados contentivos de recibos de pago a nombre de M.A.M., aportados por la parte demandante y reproducidos por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, quien decide los valora y de los cuales se deduce que al actor le pagaban semanalmente y le hacían las correspondientes deducciones. Y ASI SE DECIDE

    CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS

     Ratificó el merito favorable de los autos.-

     Respecto a las testimoniales de los ciudadanos: J.V.F., LEOMIL SEQUERA, G.O., J.V., quien decide no emite juicio de valoración por cuanto no consta en autos su evacuación. Y ASI SE DECIDE.

    De la demandada:

     Merito favorable.-

     Rielan a los folios 196 y 199 del expediente documentos privados contentivos de copia de bauche y recibo de utilidades a nombre del actor M.A.M., quien decide les da valor probatorio al adminicularlos con el merito de los autos y de los mismos se evidencia que al actor la demandada le canceló las utilidades correspondientes al año 1999. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 205 del expediente documento privado contentivo de recibo de pago de utilidades a nombre del actor M.A.M., correspondientes al período 1/01/98 AL 31/12/98, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 206, 208, 209, 210 y 211 del expediente documentos privados contentivos de copias de bauches, recibos y aviso de vacaciones a nombre del actor M.A.M. y tabla de liquidación de vacaciones, quien decide les da valor probatorio al adminicularlos con el merito de los autos y de los mismos se evidencia que el actor disfrutó de las vacaciones legales y le fueron canceladas las mismas, correspondientes al año 1998-1999. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 212, 213, y 215, del expediente documentos privados contentivos de copias de bauches, recibos y avisos de vacaciones a nombre del actor M.A.M., quien decide les da valor probatorio al adminicularlos con el merito de los autos y de los mismos se evidencia que el actor disfrutó de las vacaciones legales y le fueron canceladas las mismas, correspondientes al año 1996-1997. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 216 del expediente recibo de pago de liquidación de utilidades correspondientes al período 01/01/96 al 31/12/96, quien decide al adminicularlo al merito de los autos le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia la cancelación por parte de la demandada de este beneficio al actor. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 217 y 218 del expediente recibo de pago N° 034 y calculo y liquidación de la compensación por transferencia y prestación de antigüedad a nombre de M.A.M., quien decide lo valora en cuanto a que la demandada le canceló el monto que ella creyó era el que le correspondía al actor de acuerdo al tiempo de servicio y salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 220 y 221 copia de bauche y recibo de utilidades a nombre de SALAS EMELANO, quien decide al adminicularlo al merito de los autos le da valor probatorio y de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes al período 01/01/99 al 31/12/99. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 222 documento privado contentivo de resumen semanal a nombre de EMELANO SALAS, tiene valor probatorio y se adminicula al mérito de autos. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 230 al 232, 238, 239 Y 243 documentos privados contentivos de copia de bauche, solicitud de cheque y recibo de pago de préstamo a nombre del ciudadano EMELANO SALAS, quien decide le da valor probatorio al concatenar dichos documentos al merito de los autos y de los mismos se desprende que el actor recibió adelanto de prestaciones. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 197 del expediente documento privado contentivo de resumen semanal correspondiente al período 01/01/99 al 31/08/99, tiene valor probatorio y se adminicula al mérito de autos. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 198 del expediente Riela al folio 199 del expediente fotocopia de la cédula de identidad a nombre del actor M.A.M., quien decide la valora al adminicularla con el resto de las actas procesales ya que se evidencia que en ella están contenidos los datos de identificación del actor. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 233 recibo de utilidades a nombre de SALAS EMELANO, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes al período 01/01/98 al 31/12/98. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 234 y 235 del expediente documentos privados contentivos de copia de bauche y aviso de vacaciones a nombre de EMELANO SALAS correspondientes al período 97-98, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito de los autos y de los mismos se desprende que el actor disfruto y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes en ese período. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 236 y 237 del expediente copias simples de comprobante de egreso y cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, quien decide no le da valor probatorio por cuanto nada aporta a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 240 del expediente documento privado contentivo de aviso de vacaciones a nombre de EMELANO SALAS correspondientes al período 96-97, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito de los autos y de los mismos se desprende que el actor disfrutó y le fueron canceladas las vacaciones correspondientes a ese período. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 241 y 242 del expediente recibo de pago N° 006 y calculo y liquidación de la compensación por transferencia y prestación de antigüedad a nombre de EMELANO SALAS, quien decide lo valora en cuanto a que la demandada le canceló el monto que ella creyó era el que le correspondía al actor de acuerdo al tiempo de servicio y salario devengado. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 244 del expediente recibo de pago de intereses sobre prestaciones sociales, quien decide lo valora al adminicularlo al merito favorable de los autos y del mismo se desprende que el actor cobró el monto correspondiente al 31 de julio de 1996. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 245 del expediente en original aviso de vacaciones correspondiente al período 95-96, a nombre del actor EMELANO SALAS, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones en el período correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 246 del expediente recibo de pago de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al período 01/01/96 al 31/12/96, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito favorable de los autos, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

     Rielan a los folios 247 y 248 del expediente recibo y calculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre el 07/07/94 al 07/07/95 a nombre de SALAS EMELANO, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de dichos intereses. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 249 del expediente en original aviso de vacaciones correspondiente al período 94-95, a nombre del actor EMELANO SALAS, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones en el período correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 250 y 251 del expediente recibo de pago de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al ejercicio 1995, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito favorable de los autos, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

     Rielan a los folios 252 y 253 del expediente recibo y calculo de los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes al lapso comprendido entre el 01/08/93 al 01/08/94 a nombre de SALAS EMELANO, quien decide le da valor probatorio y de los mismos se evidencia que el actor recibió el pago de dichos intereses. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 254 del expediente recibo de pago de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al ejercicio 1994, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito favorable de los autos, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

     Riela al folio 255 del expediente aviso de vacaciones, adminiculada al recibo de vacaciones año 94 folio 254 se aprecia como indicio. Y ASI SE DECIDE

     Riela a los folios 256 y 257 del expediente recibo de pago y calculo de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al ejercicio 1993, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito favorable de los autos, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

     Riela a los folios 258, 259 y 276 del expediente recibo de pago y calculo de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al ejercicio 1992, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito favorable de los autos, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

     Riela al folio 260 del expediente préstamo a descontar por parte de la demandada, a suscrito por Salas, quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 261 del expediente documento privado debidamente suscrito por el actor EMELANO SALAS, quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor y del mismo se desprende que el actor recibió el pago del bono vacacional correspondiente al período 91-92. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 262 y 263 documentos privados contentivo de calculo y recibo de intereses sobre prestaciones sociales calculados entre el período 01/01/92 y el 31/12/92, debidamente suscritos por el actor EMELANO SALAS, quien decide les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a ese período. Y ASI SE DECIDE.-

     Riela al folio 264 del expediente en original aviso de vacaciones correspondiente al período 91-92, a nombre del actor EMELANO SALAS, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones en el período correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Riela a los folios 265 y 266 documentos privados contentivo de calculo y recibo de intereses sobre prestaciones sociales calculados entre el período 01/01/91 y el 31/12/91, debidamente suscritos por el actor EMELANO SALAS, quien decide les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que le fueron cancelados los intereses sobre prestaciones sociales correspondientes a ese período. Y ASI SE DECIDE

     Riela al folio 267 del expediente documento privado debidamente suscrito por el actor EMELANO SALAS, quien decide lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor y del mismo se desprende que el actor recibió el pago del bono vacacional correspondiente al período 90-91. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 268 del expediente en original aviso de vacaciones correspondiente al período 90-91, a nombre del actor EMELANO SALAS, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones en el período correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 269 del expediente recibo de pago a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al ejercicio 1991, quien decide le da valor probatorio al adminicularlo al merito favorable de los autos, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

     Riela a los folio 270 y 271 del expediente en firmado en original aviso de vacaciones y recibo de diferencia de pago de vacaciones correspondiente al período 89-90, a nombre del actor EMELANO SALAS, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones en el período correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Rielan a los folios 272 y 273 del expediente recibo de pago de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente a los ejercicios 1989 y 1990, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a esos períodos. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 274 del expediente documento privado contentivo de autorización suscrita por el actor EMELANO SALAS, quien decide le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

     Riela al folio 275 y 277 del expediente en original aviso de vacaciones y pago de diferencias de vacaciones correspondiente al período 92-93, a nombre del actor EMELANO SALAS, quien decide la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se evidencia que le fueron canceladas las vacaciones en el período correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

     Riela al folio 278 y 279 del expediente recibo de pago y calculo de utilidades a nombre de EMELANO SALAS, correspondiente al ejercicio 1997, quien decide los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al no ser desconocido por el actor, del mismo se desprende que el actor recibió el pago de las utilidades correspondientes a ese período. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Alega la demandada al momento de con-testar la demanda la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto se procede a revisar las actas procesales a los fines de determinar la procedencia o no de tal defensa de fondo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, alego la Prescripción de la acción, toda vez que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios, que en el caso concreto, fue el día 11 de enero de 1999. De manera que, al haber transcurrido el lapso antes señalado, y no habiendo la parte demandante interrumpido la prescripción dentro de los dos (02) meses siguientes a la expiración del año, tal como lo ordena el artículo 64 ujusdem, a todas luces resulta la acción prescrita, lo que así pido a la ciudadana Juez se sirva declarar en la definitiva

En consecuencia, por cuanto la presente causa se haya referida al cobro de prestaciones sociales, debe atenderse al contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual queda establecido que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios, en función de lo cual debe el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 ejusdem a los efectos de interrumpir la consumación de tal lapso de prescripción.

Tales supuestos interruptivos del lapso de prescripción se cumplen a través de (i) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; (ii) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; (iii) la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo, siempre que la notificación del reclamado se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y (iv) las causas señaladas en el Código Civil.

Ahora bien, atendiendo a la forma como se han producido las alegaciones de partes, ha quedado establecida en autos que existen dos pretensiones, la del ciudadano M.A.M. y la del ciudadano EMELANO SANCHEZ. Alega el actor M.A.M. que la relación laboral que mantuvo con la demandada finalizó en fecha 12 de agosto de 1999 y el ciudadano EMELANO SANCHEZ, este tribunal determina que la relación laboral con la demandada finalizó en fecha 12 de Septiembre de 1999, fechas a partir de las cuales se debe computar los lapsos de prescripción la presente demanda fue presentada en fecha 03 de diciembre de 1999 y tal como consta al folio 164; el alguacil del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo en fecha 26 de junio del 2000, declaró que en fecha 21 de junio del 2000 se trasladó a la sede de la demandada y procedió a fijar los carteles, hecho que de acuerdo a la doctrina y la Jurisprudencia patria constituye un hecho interruptivo de la prescripción de la acción. Lo que permite concluir que los actores lograron interrumpir la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se desecha la defensa perentoria de prescripción alegada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo anteriormente y al haberse desechado la defensa perentoria de prescripción quien decide concluye que es procedente revisar los conceptos pagados al actor a los fines de establecer si existe la diferencia que por concepto de prestaciones sociales reclama el actor, tomando en cuenta que la demandada admitió la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.

Concordadas las pruebas aportadas al proceso, quien decide concluye:

• SEGUNDO: Que la parte accionada al haber admitido la prestacion de servicio por parte de cada uno de los actores, las fechas de inicio de las relaciones de trabajo, los cargos desempeñados por los actores, le correspondía probar la causa de terminación de la relación de trabajo, y siendo que no consta en autos prueba que evidencia el motivo de terminación de las relaciones de trabajo, en consecuencia se tiene que finalizaron por causa no imputables a los actores, resultando procedente las indemnizacion por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica de la Trabajo.-

• TERCERO: Respecto a la diferencia por concepto de prestaciones sociales a los actores, analizadas los recibos de pagos consignados por las partes y a los cuales se les dio el respectivo valor probatorio tendentes a dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, observa quien decide:

  1. Respecto al cálculo de la compensación por transferencia e indemnización de antigüedad que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a y b, dichos conceptos deben ser calculados con base al salario normal devengado al 31 de Diciembre de 1996 y el salario normal devengado al mes inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, en consecuencia, se determina que no es procedente dicha reclamación, pues la reclamación se funda en el cálculo con salario integral, mientras que la ley ordena el cálculo con salario normal. Y ASI SE DECIDE.

  2. Respecto a la reclamación de las vacaciones fraccionadas quien decide observa que en el cálculo y liquidación de las prestaciones sociales a nombre de M.A.M., que riela al folio 10 del expediente marcado “C”, se observa que de las mismas le fueron cancelados 11,5 días de los 13,41 al momento de cancelarle las prestaciones sociales, por lo que se ordena cancelar la diferencia conforme al dispositivo del fallo.

  3. Respecto a la diferencia en el pago de los días feriados , dicha reclamación se declara sin lugar, por cuanto, se reclama “diferencia en el pago de días feriados”, toda vez que, siendo M.M. trabajador de nómina mensual, los pagos de días feriados se encuentran incluidos en el pago mensual de conformidad con los articulos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente consta en autos en los recibos de pagos agregados al expediente, que existen pagos por días feriados trabajados, lo que evidencia, que, adicionalmente a lo recibido por nómina mensual, recibía el pago por el trabajo en día feriado trabajado, siendo que de conformidad con la ley orgánica del trabajo, el recargo por trabajo en día feriado se calcula con base al salario normal y no con base al salario integral, por lo que resulta contrario a derecho la diferencia reclamada.- Así se decide.- C.2.) Respecto AL RECLAMO HECHO POR CONCEPTO DE DIAS FERIADOS TRABAJADOS NO PAGADOS, Ó DIFERENCIA EN EL PAGO DE FERIADOS, DICHO CONCEPTO SE NIEGA POR CUANTO, LOS FERIADOS QUE DICE HABER TRABAJADO, Ó CUYO PAGO FUE INCOMPLETO (EL PRIMER ACTOR DEMANDA DIFERENCIA Y EL SEGUNDO ACTOR DEMANDA PAGO ÍNTEGRO), FUE NEGADO EN LA CONTESTACIÓN (SE NIEGAN QUE HAYAN TRABAJADO DÍAS FERIADOS), POR LO ES CARGA PROBATORIA DE LOS ACTORES Y QUIEN ALEGA QUE LOS TRABAJO Y NUNCA SE LO PAGARON, NO PROBÓ HABER TRABAJADO EN DÍAS FERIADOS , Y RESPECTO A LOS SÍ PAGADOS, CONSTAN LOS RECIBOS DE PAGO Y SU PAGO SE HACE CON SALARIO NORMAL Y NO INTEGRAL POR LO QUE SE NIEGA LA DIFEENCIA RECLAMADA.-

  4. Respecto a la reclamación del pago de utilidades, observa quien decide que riela a los folios 196 y 198 del expediente copia de bauche de cheque y recibo de utilidades proyecto Good Year a nombre del actor M.A.M., a los cuales se les dio valor probatorio, mediante los cuales se le canceló al actor las utilidades correspondientes al año 1999.

  5. Respecto a las horas extras semanales reclamadas se declaran sin lugar por cuanto, consta en los recibos de pago agregados al expediente que los actores recibian pagos por sobretiempo, lo que significa que no es posible condenar a pagar lo que ya fue pagado , y máxime cuando, de tratarse de días distintos a los ya cobrados con sobretiempo, era una carga de la parte actora probar el trabajo en las horas extras reclamadas, ya que lo reclamado por este concepto obedece a una circunstancia de hecho especial, cuya negación de su procedencia no tiene otra fundamentación que dar, en aplicación a la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo del 2.002, cito:

    Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados, pues la negación de su procedencia y ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar……

    (Fin de la cita).

  6. Respecto a la procedencia de lo demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide previo análisis en el caso del ciudadano M.A.M., riela al folio 58 del expediente que notificación de despido, donde por una parte se le dice que el motivo es por terminación del contrato de trabajo, pero no se especifica el motivo de la terminación del contrato de trabajo, y no constando en autos contrato a tiempo determinado, se presume que éste era a tiempo indeterminado, máxime cuando le dieron el preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedente en casos de despido injustificado, por lo que se presume que el despido fue injustificado, en consecuencia resulta procedente la indemnización por despido injustificado, e improcedente la indemnización sustitutiva del preaviso omitido , pues el preaviso no fue omitido sino que sí se le dió.-

  7. Respecto al ciudadano EMELEANO SALAS, riela al folio 12 del expediente planilla de cálculo y liquidación de prestaciones sociales donde se establecen las condiciones de la liquidación y se observa claramente que están dos renglones uno que se lee renuncia y otro que se lee retiro terminación de contrato, y en esta última se ve una equis, pero sin indicar el motivo de la terminación del contrato, no constando tampoco en autos contrato de trabajo a tiempo determinado, por lo que se presume el despido injustificado (equiparable patrimonialmente al retiro justificado de conformidad con el articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que se determina procedente el pago reclamado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto en la indemnización por despido injustificado como la indemnización sustitutiva del preaviso omitido, pues a Emelano Salas se le omitió el preaviso .

  8. Respecto a la reclamación del pago de utilidades, observa quien decide que riela a los folios 220 y 221 del expediente copia de bauche de cheque y recibo de utilidades proyecto Good Year, a nombre del actor EMELANO SALAS a los cuales se les dio valor probatorio, mediante los cuales se le canceló al actor las utilidades correspondientes al año 1999.

     Tomando en cuenta lo anteriormente establecido y revisadas las pretensiones deducidas por los actores en consecuencia:

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Primero PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; Segundo: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCION en el juicio incoado por los ciudadanos M.A.M. y EMELANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 9.637.531 y 3.474.918, representados por las abogadas en ejercicio C.A. y F.A., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 61756 y 54.825, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales, en contra de la empresa VENEZOLANA DE SERVICIOS AMBIENTALES, C.A. (EVSA, C.A.). Por lo que se condena a esta última a cancelar a los actores los montos que surjan de la experticia complementaria del fallo aquí.

    M.M.:

    Fecha de inicio: 24 de enero de 1996.

    Fecha de egreso: 12 de agosto de 1999.

    Antigüedad: 3 años y 5 meses.

    Por cuanto, de la revisión exhaustiva del expediente, muy especialmente de los recibos de pago consignados, se determina que no se encuentran agregados la totalidad de los recibos de pago, y siendo que el actor obtuvo un ingreso mensual que variaba mes a mes, según los recibos de pago consignados, este tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que éste determine los distintos salarios devengados por el trabajador M.M. durante el tiempo que duró la relación laboral desde el 24-01-1996 hasta el 12-08-1999, la cual deberá realizar preferiblemente experto público ad honorem (funcionario público de Inspectoría del trabajo ó profesor universitario ordinario a dedicación exclusiva de Universidad Nacional por ejemplo) ó institucional (Colegios Profesionales por ejemplo), designado por común acuerdo de las partes y a falta de acuerdo será designado por el Tribunal de Ejecución, ó pudiendo ser realizada dicha experticia (parcial ó totalmente) inclusive, por el Juez de Ejecución solo si éste último potestativamente así lo determina, experticia en la cual se calcularan los siguientes conceptos tomando en cuenta además de todo lo establecido en el presente fallo, tomando en cuenta muy particularmente las variaciones salariales que haya tenido el actor (durante la relación de trabajo, es decir, desde el 24-01-1996 hasta el 12-08-1999), variaciones salariales que se determinarán con base a los soportes ó demás controles de pago, ó documentos contables ó administrativos que deben reposar en poder de la demandada, siendo que la demandada deberá colaborar y facilitar al experto todo lo que requiera a los fines aquí ordenados, y a falta de colaboración, los cálculos se harán con base al salario integral indicado en el escrito libelar, todo atendiendo los parámetros indicados en el presente fallo:

  9. Operación para determinar el salario promedio normal e integral, (base de cálculo de los conceptos que se calculan con salario promedio integral- art. 108 y 125): Visto que los ingresos mensuales del actor M.M. variaron mes a mes , se aplica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el experto deberá sumar el ingreso devengado en el ultimo año por el actor, y el resultado de este se dividirlo entre los 12 meses del año (promedio mensual), y el resultado de este se divide entre 30 (promedio diario), a este ultimo se le suman las incidencias de utilidad y bono vacacional y arroja (salario promedio integral), en consecuencia tenemos que el ultimo año de relación laboral de M.M., es desde el mes de Agosto del año 1998, hasta el mes de julio del año 1999.

  10. Compensación por transferencia e indemnización por antigüedad articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b), por cuanto del recibo de pago y liquidación (folios 217 y 218), la demandada canceló a M.M., estos conceptos, si bien es cierto que la ley ordena que su pago se haga con salario normal, sin embargo, se evidencia de los recibos de autos que los actores en forma ordinaria, regular y permanente laboraban sobre tiempo y recibían otros recargos salariales adicionales (con excepción de los decretos dictados por el Ejecutivo nacional, pues éstos últimas debían salarizarse 12 meses después del 19-06-97), en consecuencia, tales recargos (exceptuando temporalmente los originados por Decreto del Ejecutivo) para los actores eran salario normal conforme a los principios que rigen la materia salarial referidos a la periodicidad, permanencia y habitualidad; en éste orden de ideas cabe destacar que la definición de salario normal, es una definición restringida ( porque excluye los ingresos accidentales, esporádicos y ocasionales; por el contrario, en contraposición, a contrario sensu, la definición de salario integral, es una definición amplísima por cuanto incluye todo lo percibido, siempre que tenga carácter salarial).-

    Por todo lo antes expuesto, se ordena determinar el salario normal de los actores incluyendo las incidencias por recargos salariales reflejados en los recibos de pago, a los fines de calcular la diferencia que por los conceptos acordados en éste fallo deberá cancelar la demandada de autos a M.M..

  11. Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, de M.M. desde el 19-06-1997 hasta el 24-07-1999, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo los anticipos y préstamos indicado por la parte actora (vuelto del folio 2), los cuales asciende a un total de BS. 627.709,15.-

  12. De las Vacaciones fraccionadas, el tribunal observa que del cálculo y liquidación de las prestaciones sociales a nombre de M.A.M., marcado “C” folio 10 y 202 se lee, que por vacaciones fraccionadas le fué cancelado a razón de 11,5 días, y del calculo realizado por este tribunal se determina que realmente le corresponden 12, 08 días en consecuencia, se ordena a cancelar la diferencia con el ultimo salario normal que determine el experto.

  13. De las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo de M.M.: 90 días por antigüedad , calculado con salario integral.

  14. Igualmente se ordena al experto calcule, de conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, la corrección monetaria (indexación) respecto de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda (21-06-2000, folio 164) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo, con exclusión de los períodos que conforme a la pacífica jurisprudencia laboral deben excluírse de la corrección monetaria

    EMELANO SALAS:

    Fecha de inicio: 07 de julio de 1989.

    Fecha de egreso: 12 de septiembre de 1999.

    Antigüedad: 10 años y 2 meses.

    Por cuanto, de la revisión exhaustiva del expediente, muy especialmente de los recibos de pago consignados, se determina que no se encuentran agregados la totalidad de los recibos de pago, y siendo que el actor, conforme se evidencia de los recibos de pago, obtenía ingresos que variaban mes a mes por recargos y sobretiempos pagados, este tribunal ordena experticia complementaria del fallo a los fines de que se determine los distintos salarios devengados por el trabajador EMELANO SALAS durante el tiempo que duró la relación laboral desde el 07-07-1989 hasta el 12-09-1999, la cual deberá realizar experto preferiblemente público ad honorem (funcionario público de Inspectoría del trabajo ó profesor universitario ordinario a dedicación exclusiva de Universidad Nacional por ejemplo) ó institucional (Colegios Profesionales por ejemplo), designado por común acuerdo de las partes y a falta de acuerdo será designado por el Tribunal de Ejecución, ó pudiendo ser realizada dicha experticia (parcial ó totalmente) inclusive, por el Juez de Ejecución solo si éste último potestativamente así lo determina, experticia en la cual se calcularan los siguientes conceptos tomando en cuenta además de todo lo establecido en el presente fallo, tomando en cuenta muy particularmente las variaciones salariales que haya tenido el actor (durante la relación de trabajo, es decir, desde el 07-07-1989 hasta el 12-09-1999), variaciones salariales que se determinarán con base a los soportes ó demás controles de pago, ó documentos contables ó administrativos que deben reposar en poder de la demandada, siendo que la demandada deberá colaborar y facilitar al experto todo lo que requiera a los fines aquí ordenados, y a falta de colaboración, los cálculos se harán con base al salario integral indicado en el escrito libelar, todo atendiendo los siguientes parámetros:

  15. Operación para determinar el salario promedio normal e integral, (base de cálculo de los conceptos que se calculan con salario promedio integral - arts. 125 y 108 - ): Visto que el ingreso del actor EMELANO SALAS variaba mes a mes por lo recargos salariales pagados, se aplica el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el experto deberá sumar lo devengado en el ultimo año por el actor, y el resultado de este se dividirlo entre los 12 meses del año (promedio mensual), y el resultado de este se divide entre 30 (promedio diario), a este ultimo se le suman las incidencias de utilidad y bono vacacional y arroja (salario promedio integral), en consecuencia tenemos que el ultimo año de relación laboral de EMELANO SALAS, es desde el mes de Septiembre del año 1998, hasta el mes de agosto del año 1999.

  16. Compensación por transferencia e indemnización por antigüedad articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo literales a) y b), por cuanto del recibo de pago y liquidación (folios 241 y 242), la demandada canceló a EMELANO SALAS, estos conceptos, y fueron calculados sin incluir las incidencias de horas extras, días feriados pagados y sobretiempo pagado devengados por el trabajador correspondientes a los meses (diciembre 1996 y mayo 1997 articulo 666 eiusdem), se ordena determinar el referido monto incluyendo las incidencias ut-supra mencionadas, a los fines de calcular la diferencia que por estos conceptos deberá cancelar la demandada de autos a EMELANO SALAS, deduciendo lo recibido por el actor por estos conceptos indicado por la parte actora (vuelto del folio 4) y constatado por este tribunal de las pruebas consignadas, los cuales asciende a un total de BS. 244.000, 00.- Si bien es cierto que la ley ordena que su pago se haga con salario normal, sin embargo, se evidencia de los recibos de autos que los actores en forma ordinaria, regular y permanente laboraban sobre tiempo y recibian otros recargos salariales adicionales (con excepción temporal de los decretos dictados por el Ejecutivo nacional, pues éstos últimas debían salarizarse 12 meses después del 19-06-97), en consecuencia, tales recargos (exceptuando temporalmente los originados por Decreto del Ejecutivo) para los actores eran salario normal conforme a los principios que rigen la materia salarial referidos a la periodicidad, permanencia y habitualidad; en éste orden de ideas cabe destacar que la definición de salario normal, es una definición restringida ( porque excluye los ingresos accidentales, esporádicos y ocasionales; por el contrario, en contraposición, a contrario sensu, la definición de salario integral, es una definición amplísima por cuanto incluye todo lo percibido, siempre que tenga carácter salarial).-

    Por todo lo antes expuesto, se ordena determinar el salario normal de los actores incluyendo las incidencias por recargos salariales reflejados en los recibos de pago, a los fines de calcular la diferencia que por los conceptos acordados en éste fallo deberá cancelar la demandada de autos a lo actores.-

  17. Prestación de antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus correspondientes intereses sobre prestaciones sociales, de EMELANO SALAS desde el 19-06-1997 hasta el 07-09-1999, conforme al artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, deduciendo los anticipos y préstamos indicado por la parte actora (vuelto del folio 4), y constatado por este tribunal de las pruebas consignadas, los cuales asciende a un total de BS. 591.173, 00.-

  18. De las Vacaciones fraccionadas, el tribunal observa que del cálculo y liquidación de las prestaciones sociales a nombre de EMELANO SALAS, marcado “D” folio 11 y 225 se lee, que por vacaciones fraccionadas le fué cancelado a razón de 3,80 días, y del calculo realizado por este tribunal se determina que realmente le corresponden le corresponden 32 días 15+17 = 32 / 12 meses = 2,67 X 2 meses efectivamente laborados = 5,34 días que le corresponden, en consecuencia, se ordena a la demandada cancelar la diferencia de este concepto con el ultimo salario normal que determine el experto.

  19. De las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo de EMELANO SALAS: 150 días por antigüedad y 90 días por preaviso, calculado con salario integral.

  20. Igualmente se ordena al experto calcule, de conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada, la corrección monetaria (indexación) respecto de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, desde la notificación de la demanda (21-06-2000, folio 164) hasta la fecha en que se ordene la ejecución del presente del fallo, con exclusión de los períodos que conforme a la pacífica jurisprudencia laboral deben excluírse de la corrección monetaria.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los treinta (30) del mes de mayo del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    D.P.D.S.

    JUEZ

    YOLANDA BELIZARIO

    SECRETARIA.

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las cuatro de la tarde (4:00 PM).

    SECRETARIA.

    EXP. N° 20.864.

    DPdeS/YB/Amarilys Mieses.

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