Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 02 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010111

ASUNTO : EP01-P-2009-010111

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACILES: A.N. Y C.V.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA: P.A.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.290971 (no la porta), natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 05-06-1981 de 28 años de edad, hijo de Isbelia Hostos (v) y M.F. (v de profesión u ocupación Obrera en un liceo Bolivariano de Aseadora, residenciado en Sector caja de agua, calle 3, casa de color rosado y verde s/n, a media cuadra de Pdval, S.R.d.B., teléfono 0273-4156873.

DELITO: EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra Secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del Código penal vigente. FISCAL: ABG. M.C.M.

VICTIMA: A.J.J.E..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal Nº EP01-P-2009-010111, seguida a la acusada P.A.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.290971 (no la porta), natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 05-06-1981, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrera en un liceo Bolivariano de Aseadora, residenciado en Sector caja de agua, calle 3, casa de color rosado y verde s/n, a media cuadra de pdval, S.R.d.B., teléfono 0273-4156873, hijo de Isbelia Hostos(v) y M.F. (v), a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra al delincuencia Organizada, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto.

La acusada P.A.F.H., solicito el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, y solicito a la defensa que el Juicio sea realizado por un Tribunal Unipersonal. De seguidas la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en su reforma lo impone de esa Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrado en los Artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente lo correspondiente a la Admisión de los Hechos.

Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y Público presente.

Al conceder el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. M.C.M., quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente: “En fecha 20 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 9:30 se produjo se la detención de la ciudadana F.H.P.A., por partes de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en virtud de la Orden de Aprehensión excepcional dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N 02, del Circuito Judicial Barinas; en virtud que esa ciudadana suministro su cuenta de ahorro N 0092-45-00100067777, perteneciente al Banco Banfoandes, de la cual es titular, para recibir los depósitos de las cantidades de dinero exigidas producto de las extorsiones efectuadas por los ciudadanos I.G.P. y M.S.F., los cuales pesa una orden de Aprehensión, a sus victimas entre ellas el ciudadano J.E.A.J., quien denuncio haber recibido llamadas telefónicas de parte de unos sujetos que lo están extorsionando diciéndole que tenia que depositar la cantidad de veinte , mil bolívares (20.000,00bs), en la cuenta Nº 0092-45-00100067777, del Banco Banfoandes a nombre de P.F. pues de lo contrario le secuestrarían a un familiar”, narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente, y en el caso del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra al delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano A.J.J., subsano por cuanto el la ley establece que para que se cometa este delito deben estar incurso dos o mas

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a defensa publica Abg. C.R., quien expuso: “Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público, esta defensa considera que antes tal circunstancias, solicito le se aplicado el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos y siendo procedente la aplicación de rebaja, es todo. Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos.

Se ordenó conducir al estrado a la acusada, impuesto del precepto constitucional, y dijo llamarse P.A.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.290971 (no la porta), natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 05-06-1981, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrera en un liceo Bolivariano de Aseadora, residenciado en Sector caja de agua, calle 3, casa de color rosado y verde s/n, a media cuadra de pdval, S.R.d.B., teléfono 0273-4156873, hijo de Isbelia Hostos(v) y M.F. (v), y manifestó: no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a aplicar el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, una vez que la Acusación fue admitida por el Tribunal de Control en su debida oportunidad y habiendo sido admitida en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la acusada P.A.F.H., Así mismo fueron admitidos los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles a la acusada de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica, subsanada por el Ministerio Publico, EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente, y en el caso del delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra al delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano A.J.J., subsano por cuanto el la ley establece que para que se cometa este delito deben estar incurso dos o mas personas, y en este caso se trata solo de una acusada.

Se traslada a la acusada a quien se le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; la acusada P.A.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.290971 (no la porta), natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 05-06-1981, de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrera en un liceo Bolivariano de Aseadora, residenciado en Sector caja de agua, calle 3, casa de color rosado y verde s/n, a media cuadra de pdval, S.R.d.B., teléfono 0273-4156873, hijo de Isbelia Hostos(v) y M.F. (v), quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato”.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de la acusada P.A.F.H., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 04, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron “…En fecha 20 de Noviembre del 2009, siendo aproximadamente las 9:30 se produjo se la detención en este despacho, de la ciudadana F.H.P.A., por partes de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas en Virtud de la Orden de Aprehensión excepcional dictada por el Tribunal de Primera instancia en lo Penal en funciones de Control N 02, del Circuito Judicial Barinas; en virtud que esa ciudadana suministro su cuenta de ahorro N 0092-45-00100067777, perteneciente al Banco Banfoandes, de la cual es titular, para recibir los depósitos de las cantidades de dinero exigidas producto de las extorsiones efectuadas por los ciudadanos I.G.P. y M.S.F., los cuales pesa una orden de Aprehensión, a sus victimas entre ellas el ciudadano J.E.A.J., quien denuncio haber recibido llamadas telefónicas de parte de unos sujetos que lo están extorsionando diciéndole que tenia que depositar la cantidad de veinte , mil bolívares (20.000,00bs), en la cuenta N 0092-45-00100067777, del Banco Banfoandes a nombre de P.F. pues de lo contrario le secuestrarían a un familiar.…”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente, en perjuicio del Ciudadano A.J.J.E., por cuanto esta ciudadana facilitó como medio para la extorsión y lucro la cuenta de ahorros de su propiedad para que la victima depositara dinero para ser entregado a otras personas, es por lo que este Tribunal de Juicio N 04 decide subsanar por cuanto en la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en su articulo 2 numeral 1 establece que: “ la Delincuencia Organizada: es La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer un delito establecido en esta ley… y se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa…….”, y en este caso no están presentes ninguno de los dos supuestos hechos que establece la ley. En virtud de que se trata solo de una acusada P.A.F.H.. Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia, de las pruebas traídas por el representante del Ministerio Público, entre otras:

TESTIMONIALES:

  1. -El Funcionario Ing. M.D., Experta adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser quien practico la Experticia de Reconocimiento extracción de Contenido llamadas Telefónicas de texto entrantes y salientes a teléfono N 1.- Un (01) Teléfono Movil Celular marca ZTE Modelo C332, Serial 322190887209 de color negro y plata, con sus respectivas batería de Lithium, de la misma marca de 3.7V, color negro, Serial 40040811060198495, fabricado en China; N 2.- Un (01) Teléfono Móvil Celular marca Huwei, C5588, Serial PL7NSA1892625397, de color negro y rojo, una batería Lithium, de la misma marca, de 3.7V, color negro, Serial BAA8713XB2147537, fabricado en china.

  2. - De los funcionarios L.R., VICENTE RUJANO, INSPECTOR PORFILIO MORENO Y J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser quienes tienen el conocimiento de las circunstancias de cómo tiempo y lugar como aprehenden a la ciudadana P.A.F.H..-

  3. - Del Funcionario C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, por ser quien llevo el Registro de Cadena de C.d.E.F. incautadas en el procedimiento.

  4. Victima Testigo J.E.A.J., por ser la persona donde recayó la acción delictiva, pues deposito cantidades de dinero donde le fue ordenado, por la amenaza psicológica, realizada por la victimaria.

  5. - ciudadano J.Q.E.J., por ser testigo presencial de los hechos.-

    DOCUMENTALES:

  6. - Experticia de Reconocimiento Físico y Extracción de contenido llamadas Telefónicas de Texto y salientes a teléfonos móviles N 9700-068-EL-1204-09, suscrito y efectuada por el funcionario, M.D. experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Barinas, y por que a través de esta prueba documental el Ministerio Publico demuestra la comisión del hecho punible.-

    EVIDENCIAS FISICAS:

  7. - Un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTE C332, Serial: 32219088720g, de color: PLATA con sus respectiva pila.-

  8. - Un (01) teléfono celular marca: HUAWEI, modelo C5588, Serial PL7NSA1, 8926255397, color: PLATA Y ROJO, con sus respectiva pila.

  9. - Una (01) libreta de Ahorro del Banco Banfoandes, numero de Cuenta 700924500100067777.

  10. - Un teléfono móvil celular, marca: HUAWEI, color: NEGRE, modelo: G2200, Serial: WE4CAB1 92312272, IMEI: 359391020196945.

    Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

    CAPÍTULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente, en perjuicio del Ciudadano A.J.J.E..

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados para la acusada P.A.F.H., por el delito de EXTORSION previsto y sancionado en los artículos 16 el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37, corresponde DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tomando en cuenta el limite inferior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente, el cual reduce la mitad de la pena queda en CINCO AÑOS (05) AÑOS DE PRISIÓN, y con el aumento de una tercera parte por el agravante establecido en el 19 numeral 2do de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, que es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES, por lo que en definitiva, la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÒN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación Fiscal, en cuanto al delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra secuestro y la extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente, en virtud de haber sido subsanada la calificación de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 2 en relación con el articulo 6 concatenado con el articulo 16 numeral 13 de la ley contra al delincuencia Organizada, en perjuicio del Ciudadano A.J.J.. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo la acusada admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada P.A.F.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.290971 (no la porta), natural de S.R., Estado Barinas, nacido en fecha 05-06-1981, hijo de Isbelia Hostos(v) y M.F. (v), de 28 años de edad, de profesión u ocupación Obrera en un liceo Bolivariano de Aseadora, residenciado en Sector caja de agua, calle 3, casa de color rosado y verde s/n, a media cuadra de pdval, S.R.d.B., teléfono 0273-4156873, Municipio Rojas del Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en los artículos 16 y 19, numeral 2° de la Ley Contra Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 84 numeral 2 del código penal vigente. CUARTA: En cuanto a la devolución del dinero que se encuentra en la cuenta de ahorro una vez que consignen los depósitos por parte de la victima, se ordenará la entrega por auto separado. QUINTA: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas; Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y Artículos 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 84 numera 2º del Código Penal Venezolano.

    Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

    Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, se ordena realizar traslado para el día 06-09-2010, para la Lectura de la Sentencia. Líbrese Boleta de Traslado.

    Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio Nº 4, a los Dos (02) días del mes de Septiembre de 2.010. Años, 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 4.

    ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA.

    ABG. YANNIRA D.M.

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