Decisión de Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 29 de Abril de 2009

Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaria Carla Paparoni Ramirez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 29 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000462

ASUNTO : EP01-P-2003-000462

JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. M.C.P.R.

SECRETARIA: Abg. J.V.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: C.A. CASANOVA, Y L.F.C.P.

ACUSADORA: Abg. M.C.M., en representación del Ministerio Público.

DEFENSOR: Abg. P.F.P., defensor privado.

VÍCTIMAS: El Estado Venezolano.

CAPÍTULO II

DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por e órgano de policía de investigación penal la Guardia Nacional Comando Regional N° 01, Destacamento 14, Segunda Compañía Comando de Ticoporo y el CICPC, Sub_ Delegación Barinas se desprende que los aquí acusados C.A. CASANOVA, Y L.F.C.P., identificados en autos, el día 15/09/2004, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, fueron aprehendidos de manera flagrante, portando armas de fuego, de diferentes calibres, sien que acreditasen la respectiva permisología, es como de esta manera la fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos C.A. CASANOVA, Y L.F.C.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos respectivamente, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos C.A. CASANOVA, Y L.F.C.P., por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado 278 del Código Penal respectivamente, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio

.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento manifestaron no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. P.F.P., quien expuso que:

Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables

, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente a viva voz y en forma separada: “Admitimos los hechos que se nos imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado C.A. CASANOVA, Y L.F.C.P., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“Que en fecha 06 de Septiembre de 2003, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Fuerza Armada Nacional Comando Regional N° 01, Destacamento 14 del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que el día 05 de septiembre de este mismo año, siendo las 11:00 am., aproximadamente, y encontrándose los funcionarios Militares ANMIR A.A.C.; R.D.L.; CONTRERAS G.R. y B.B.K., en labores de patrullaje en las inmediaciones de la población de Bum Bum del Estado Barinas, cuando fueron alertados sobre la presencia de unas personas que manifiestamente armadas estaban amenazando a un grupo de ciudadanos, específicamente en el Hato S.M., trasladándose de inmediato los efectivos Militares hasta el lugar donde presuntamente se encontraban, una vez en el sitio lograron avistar a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, los cuales carecían de la permisología respectiva, procediendo la comisión a la detención de los mismos quedando identificados como: J.S.E.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.580.467, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara , residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba una escopeta pajiza, marca S.W., calibre 12, modelo 916 pavón negro, serial 325854 con seis cartuchos sin percutar; C.A.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.365.398, de 36 años de edad, natural de San C.E.T., productor Agropecuario, residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba un revolver calibre 38, marca S.W. pavón negro, serial J-667632 con cinco cartuchos sin percutar; L.F.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.374.384, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Hacienda S.M.; quien portaba una escopeta marca CBC, calibre 16, pavón negro, serial 1566348 con cinco cartuchos sin percutar; E.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.002.417, de 24 años de edad, residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba una escopeta, calibre 16, pavón negro, serial 8208 con tres cartuchos sin percutar; siendo conducidos los mismos hasta la sede del comando.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra los acusados de autos por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos respectivamente.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitimos los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron Que en fecha 06 de Septiembre de 2003, esta representación fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Fuerza Armada Nacional Comando Regional N° 01, Destacamento 14 del Estado Barinas, en las cuales se evidencia que el día 05 de septiembre de este mismo año, siendo las 11:00 am., aproximadamente, y encontrándose los funcionarios Militares ANMIR A.A.C.; R.D.L.; CONTRERAS G.R. y B.B.K., en labores de patrullaje en las inmediaciones de la población de Bum Bum del Estado Barinas, cuando fueron alertados sobre la presencia de unas personas que manifiestamente armadas estaban amenazando a un grupo de ciudadanos, específicamente en el Hato S.M., trasladándose de inmediato los efectivos Militares hasta el lugar donde presuntamente se encontraban, una vez en el sitio lograron avistar a cuatro ciudadanos que portaban armas de fuego, los cuales carecían de la permisología respectiva, procediendo la comisión a la detención de los mismos quedando identificados como: J.S.E.J., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 15.580.467, de 20 años de edad, natural de Barquisimeto Estado Lara , residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba una escopeta pajiza, marca S.W., calibre 12, modelo 916 pavón negro, serial 325854 con seis cartuchos sin percutar; C.A.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.365.398, de 36 años de edad, natural de San C.E.T., productor Agropecuario, residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba un revolver calibre 38, marca S.W. pavón negro, serial J-667632 con cinco cartuchos sin percutar; L.F.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.374.384, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Hacienda S.M.; quien portaba una escopeta marca CBC, calibre 16, pavón negro, serial 1566348 con cinco cartuchos sin percutar; E.P.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.002.417, de 24 años de edad, residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba una escopeta, calibre 16, pavón negro, serial 8208 con tres cartuchos sin percutar; siendo conducidos los mismos hasta la sede del comando. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial, de fecha 05/09/2003, la cual obra agregada a los folios 07 08 y 09 de la presente causa, en la cual, los funcionarios STTE (GN) ANMIR A.A.C., titular de la cédula de identidad N° V15.235.955, C/2do, (GN) CONTRERAS CARCÍA RAMÓN titular de la cédula de identidad N° V,11.499272, GNAL (GN) B.B.K., titular de la cédula de identidad N° 14.378.612, Adscritos al destacamento N° 14, del Comando Regional N° 01, quienes dejaron constancia que siendo las 10:30 horas de la mañana, se encontraba efectuando patrullaje de seguridad ciudadana en la población de Bum Bum, del Municipio A.J.d.S., lugar donde recibieron un aviso por parte de alguien de la zona, quien informó que presuntamente en el Hato “SANTA MARTA”, se encontraban unos ciudadanos armados, amenazando dichos ciudadanos a los obreros de dicho hato… al llegar al mismo observaron a tres ciudadanos armados a quienes le dieron la voz de alto en tres ocasiones e hicieron caso omiso…” igualmente con el Oficio Distinguido con el N° SI 330, de fecha 05/09/2004, inserto al folio 10 de la causa, dirigido al Comandante de de Policía del Estado Barinas, suscrito por el comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 14, Capitán J.D.F.S., por medio de la cual se remitió en calidad de detenidos a los ciudadanos J.S.E.J., C.A.C.S., L.F.C.S., y E.P.R.; al igual que el Oficio distinguido con el N° 331, de fecha 05/09/2004, la cual obra agregada al folio 11 de la causa, en la cual consta la remisión de los siguientes objetos: una escopeta pajiza, marca S.W., calibre 12, modelo 916 pavón negro, serial 325854 con seis cartuchos sin percutar, un revolver calibre 38, marca S.W. pavón negro, serial J-667632 con cinco cartuchos sin percutar, una escopeta marca CBC, calibre 16, pavón negro, serial 1566348 con cinco cartuchos sin percutar, una escopeta, calibre 16, pavón negro, serial 8208 con tres cartuchos sin percutar…”, todo lo cual también se corrobora con las constancias de retención de fecha 05-09-2003, inserta a los folios 12, y 14, de la causa, suscrita por el STTE (GN) Anmir A.A.C., adscrito al Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento 14, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional; donde se procedió a retener a los ciudadanos L.F.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 11.374.384, de 29 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Hacienda S.M.; quien portaba una escopeta marca CBC, calibre 16, pavón negro, serial 1566348 con cinco cartuchos sin percutar, y C.A.C.S., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.365.398, de 36 años de edad, natural de San C.E.T., productor Agropecuario, residenciado en la Hacienda S.M., quien portaba un revolver calibre 38, marca S.W. pavón negro, serial J-667632 con cinco cartuchos sin percutar. Asimismo se realizó informe Policial de fecha 05-09-2003, inserta al folio 120 de la causa, suscrita por el funcionario J.T. adscrito al CICPC, Sub-delegación Barinas, donde deja constancia que el STTE Anmir Angulo Caña, consignó los siguientes objetos: … una escopeta pajiza, marca S.W., calibre 12, modelo 916 pavón negro, serial 325854 con seis cartuchos sin percutar, un revolver calibre 38, marca S.W. pavón negro, serial J-667632 con cinco cartuchos sin percutar, una escopeta marca CBC, calibre 16, pavón negro, serial 1566348 con cinco cartuchos sin percutar, una escopeta, calibre 16, pavón negro, serial 8208 con tres cartuchos sin percutar, una vez consignados los objetos se trasladó hasta las ala de operaciones y se entrevistó con el funcionario P.M., con el fin de verificar en el sistema SIPOL, si alguna de las armas presentaba registro alguno, manifestando dicho funcionario que ninguna de esas armas presentaba registro alguno.”; igualmente se realizó informe Balístico de fecha 05-09-2003 inserto al folio 121 de la causa, suscrito por el funcionario Yehudin A.C., experto en Balística designado para practicar el reconocimiento a cuatro armas de fuego catorces cartuchos,, y cinco balas…;, con lo cual se demuestra el objeto material del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, al no contar los acusados con el respectivo porte para ello. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendidos en presencia de testigos con las armas de fuego usadas para la intimidación de los obreros de la Hacienda S.M., todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quienes de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y de los autores de los mismos quienes no son otros que los acusados de autos, ciudadanos C.A.C.S., Y L.F.C.S.. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal respectivamente. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal respectivamente, al haber sometido a unos ciudadanos mediante el uso de armas de fuego a efectos de causar miedo a las víctimas. Encuadrando perfectamente la acción de los acusados en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son el mencionado 278 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.-

CAPÍTULO VI

DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditados para los ciudadanos C.A. CASANOVA, Y L.F.C.P. son: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal Vigente. Así las cosas, el delito acreditado tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que los acusados poseen antecedentes penales y que tenía menos de veintiún años de edad al momento de la comisión del hecho, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, y tratándose de un delito que por su naturaleza involucra la violencia de los actuantes en su comisión, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en Un (01) año y seis (06) meses de prisión, Así se decide.

CAPÍTULO VII

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ordena la separación de la causa para los imputados C.A.C.S., y L.F.C.S. plenamente identificados de conformidad con el artículo 74 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la separación de la causa para los imputados C.A.C.S., y L.F.C.S. plenamente identificados de conformidad con el artículo 74 N° 01 del Código Orgánico Procesal Penal, y Admite Totalmente la Acusación presentada, así como los medios de prueba explanados por la representación fiscal, por ser útiles y necesarios, además de cumplir con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone a los acusados C.A.C.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 9.365.398,de mayor edad, de 41 años de edad, natural San Cristóbal, Estado Táchira, productor agropecuario, soltero, residenciado en el Sector Colinas de Sucre, Vía Fundo San Martín, parcela la Cañada Socopo Estado Barinas, casa de color amarillo mandarina a 400 metros del matadero municipal, Municipio A.J.d.S., Barinas, hijo de J.E.C. y E.S.d.C. y L.F.C.S., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 11.374. 384 ,de mayor edad, de 35 años de edad, casado, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el Sector Colinas de Sucre, Vía Fundo San Martín, parcela la Cañada Socopo Estado Barinas, casa de color amarillo mandarina a 400 metros del matadero municipal, Municipio A.J.d.S., Barinas, agricultor, hijo de J.E.C. y M.E.S.d.C. a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano cometidos en perjuicio del Estado Venezolano, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad para los imputados C.A.C.S., y L.F.C.S.. CUARTO: Se fija audiencia preliminar para el imputado E.P.R. para el día 25/05/2009 a las 10:00am. QUINTO: En cuanto a las armas de fuego incautadas se acuerda resolver acerca de su entrega una vez que se actualicen y consignen los documentos y facturas originales y se haga su solicitud por sus dueños acreditando tal circunstancia. SEXTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Líbrese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, y 278 del Código Penal vigente.

Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de Abril de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. M.C. PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. J.V.

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