Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-002006

ASUNTO : EP01-P-2010-002006

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 2: Abg. Fanisabel G.M.

SECRETARIO: Abg. L.M.V.

ALGUACILES: R.C. y E.B.

FISCAL 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.C.M.

ACUSADO: F.J.G.G.

VICTIMA: D.A.V.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. Abg. E.C.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente.-

CAPITULO

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nº: EP01-P-2010-2006, seguida al acusado F.J.G.G., Venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14712442, obrero, nacido el 04/05/1973, hijo de M.d.G. y J.A.G. ambos (V), residenciado en la Caramuca, Barrio Retruque calle principal, cerca de la entrada a dos policías acostados Nº de teléfono 0416-1703616, Barinas Estado Barinas; a quien se le siguió el presente proceso por la presunta comisión de los Delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, Previsto y sancionado en el art. 406 numeral primero (por haberlo cometido por motivo fútil) en concordancia con el artículo 82 del código penal vigente, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Ordinario, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público y estando presentes en la sala de Juicio Nº 2 el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal Nº 02 a cargo de la Jueza Abg. Fanisabel G.M., el secretario Abg. L.V., y los alguaciles Hunther Camacho y V.R.. Seguidamente la Secretaria verifica la presencia de las partes, constatándose el Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. O.C.D., la defensa publica Abg. E.C. y el acusado F.J.G.G.; la Jueza se dirige a las partes informándoles, que se apertura el presente acto sin la presencia de la víctima, acogiéndose el tribunal al criterio jurisprudencial el cual establece que: “Aún cuando se pretenden resguardar los derechos de las víctimas, dicha pretensión no debe poner en desmedro los derechos de los imputados. Sala de Constitucional, Exp 03-0619. Sent. N° 2975”. De igual manera se toma en cuenta Jurisprudencia de la Sala Constitucional, exp 05-0718. Sentencia N° 2196: “Los jueces, como directores del proceso, deben dar el impulso necesario para la sustanciación y conclusión de la causa dentro de los lapsos legales, más aún cuando el imputado o acusado se encuentra sometido a una medida cautelar…”, de la decisión que se tome se les notificará a la víctima; en consecuencia, se inicia el presente acto sin la presencia de la víctima, la cual se encuentra representada por el Ministerio Público por ser un delito de acción pública. De conformidad con el artículo 334 ejusdem y según jurisprudencia de la Sala Penal, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-07, Sentencia N° 491, Ponente magistrado Dr. E.A.A., en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas , no se considerará violatorio de algún derecho esencial…”; se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro mediante acta que se lleva por separado, a través de la inmediación de la Jueza Abg. Fanisabel González M, así mismo mediante el acta que redacta el secretario podrán las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia, la jueza se aboco previamente al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirige a las partes informándoles que les otorga el derecho de palabra a los fines de que se sirvan manifestar si tienen conocimiento sobre algún impedimento legal que no le permita conocer, manifestando el representante del Ministerio Público, la defensa publica, el acusado, de forma separada al Tribunal no tener objeción al respecto; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 y verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Publico, el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP.

Seguidamente declara la apertura del debate Oral y Público y le concede el derecho a la Fiscal 3º del Ministerio Público Abg. O.D., para que realice sus alegatos iníciales. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación en contra del ciudadano F.J.G.G. identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el art. 406 numeral primero (por haberlo cometido por motivo fútil) en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano D.A.V., por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándoles las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes y las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad y de llegar a demostrarse fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria y a tal efecto expuso entre otras cosas:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 31/03/2010, siendo las 11:10 horas de la noche, encontrándose de servicio el CBO/2DO (PEB) BRICEÑO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.753, placa T-780, como jefe de la unidad P-148, conducida por el CBO (PEB) Y.S., Placa T-293, por el sector asignado, específicamente en la parroquia la Caramuca, cuando recibió llamada departe del Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, con la finalidad de que se trasladaran hasta la referida comandancia con el fin de recibir algunas instrucciones de parte del Agte (PEB) Yilver Borrero, funcionario del DIP, al llegar a dicho departamento les indico que se trasladara hasta el caserío La Caramuca, Sector El Retruque, calle Principal, casa s/n, al lado del Restaurante El Cabrestero, con la finalidad de ubicar y trasladar en calidad de aprehendido al ciudadano F.G., ya que sobre el recaía denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.V., por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (agresión física), quien había manifestado ser victima de una herida punzo penetrante con un pico de botella a la altura del costado izquierdo y de la espalda para 30 puntos de sutura, una vez obtenida la información y la dirección exacta del presunto agresor, procedieron a acercarse a la residencia, al llegar al sitio salio un ciudadano de contextura gruesa, de piel morena, bajo de estatura y vestía para el momento un suéter de color azul con rayas blancas y un short de blue Jeans, quien se presento sin inconveniente alguno como F.G. manifestando ser el presunto victimario y que su proceder fue en defensa propia ya que a su residencia se habían presentado 5 ciudadanos con la finalidad de agredirlo, acto seguido les informaron al ciudadano (agresor) que a partir del presente momento se encontraba en calidad de aprehendido….

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El Ministerio Público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal de Control, así como de los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, siendo los siguientes: 1.- Declaración de los funcionarios CBO/2DO (PEB) BRICEÑO JOSÉ Y Y.B., adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, 2.- Declaración de la ciudadana P.S.D.C., 3.- Testimonial del ciudadano D.A.P., 4.- Testimonial de la ciudadana M.M.M.P., 5.- Testimonial del Dr. I.N., Medico Forense de la Medícatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas,.-DOCUMENTALES: (Para ser exhibidas a los suscribientes e incorporadas mediante su lectura, a los fines de que informen sobre ellos conforme a los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal penal: 1.- Secuencia Fotográfica, de fecha 31-03-2010, tomadas al ciudadano D.V.; 2.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-965, de fecha 05-04-10, suscrita por el funcionario I.N..-

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. E.C., quien expuso: en esta etapa de apertura del debate oral y publico esta defensa técnica rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal, así mismo invoco el principio constitucional de presunción de inocencia, en virtud de que esta defensa no viene aquí a demostrar la inocencia de sus defendidos por cuanto esta se presume como una aleación que debe fracturar el ministerio publico, así mismo demostrare en el transcurso del juicio lo que realmente sucedió aquí y la inocencia de mi defendido, es todo”.

Acto seguido la Jueza informa al acusado F.J.G.G., el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo dicha declaración, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; quien fue impuesto del precepto Constitucional el acusado luego de oír a la jueza quedó identificado en sus datos personales como F.J.G.G., Venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14712442, obrero, nacido el 04/05/1973, hijo de M.d.G. y J.A.G. ambos (V), residenciado en la Caramuca, Barrio Retruque calle principal, cerca de la entrada a dos policías acostados Nº de teléfono 0416-1703616, Barinas Estado Barinas, quien libre de apremio y sin coacción alguna expuso: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar en estos momentos”.

Declarado abierto el contradictorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y a tales efectos se llamaron a declarar a los testigos, así mismo evacuadas las pruebas documentales, las que constan con sus resultas en el Capitulo Segundo, de la presente sentencia.

Terminada la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes se declara cerrado el acto de recepción de las mismas, acto seguido de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho de palabra a las partes a objeto de que expongan sus conclusiones, comenzando por la Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., quien expuso entre otras cosas: ciudadana jueza haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el testimonio de los testigos, expertos, funcionarios, así como las pruebas documentales incorporadas; así como los hechos que llevan a calificar la conducta del acusado como una conducta típica que tuvo como consecuencia un hecho dañoso antijurídico y culpable igualmente el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación del acusado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano D.A.V.; aduciendo que el acusado no tenia animus nocendi sino animus necandi es decir la intención no solo de dañar a la victima de ocasionarle lesiones, sino de ocasionare la muerte a la victima aunado a ello se encuentra la declaración del medico forense y el respectivo informe así como la secuencia fotográfica tomada a la victima dándosele el respectivo valor probatorio por todas estas razones considera el ministerio publico que quedo demostrado perfectamente la comisión del delito por parte del acusado, y la calificación jurídica dada por la fiscalía del ministerio publico es por ello que desvirtuada la presunción de inocencia del acusado y probada su culpabilidad, la representación fiscal solicita se dicte sentencia condenatoria en contra del acusado F.J.G.G..

Seguidamente se le concede el derecho de exponer sus conclusiones a la defensa Publica Abg. E.C., quien de inmediato pasa a explanar los fundamentos de su pretensión: La defensa analiza los testimonios aportados por los testigos que depusieron durante el desarrollo del debate oral y probatorio, refiere manifiestas y evidentes contradicciones en los testimonios rendidos; la defensa sustenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate oral y público no se logró demostrar la participación y responsabilidad de su representado en los hechos atribuidos por la representación fiscal, a.d.l. supuestos necesarios para que se configure el tipo penal que se ventilan en este caso, resaltando que la victima tenia una herida de tipo frontal es decir que se enfrento con mi defendido, igualmente el medico forense refirió que la recuperación era de 5 días tal como se encuentra explanado en la medicatura forense, por lo que considera esta defensa que la calificación correcta es la del delito de LESIONES MENOS GRAVES, no se demostró en el debate que mi defendido en algún momento tuvo la intención de matar, es por ello que la defensa solicita que mi defendido sea juzgado por la calificación de lesiones menos graves, ya que no existen elementos de convicción que indiquen lo contrario, es todo.

Se deja constancia que la fiscalía ejerció el derecho a replica y manifestó: “ no debemos olvidar que el Acusado Garrido persiguió a la victima y lo ataco por la espalda y no solo esto sino que una vez que la victima se cae y sale corriendo vuelve a perseguirlo nuevamente y lo intenta ahorcar lo que indica que ciertamente la intencionalidad de la conducta era la de causar la muerte de la victima por lo que la calificación jurídica del ministerio publico debe mantenerse en esta oportunidad.

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa publica para que ejerza el derecho a la contra replica, a lo que el mismo alego “existe un informe forense que califica las lesiones como menos graves, no existen en el informe forense referencias que indique que mi defendido tuvo la intención de ahorcar a la victima de este caso, por lo que de esto se desprende que la intención fue lesionar no matar, es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien expuso “yo lo que quiero es que cese la violencia en mi contra y que cesen las llamadas desde el Internado y que no se agreda a mi a mi familia por parte del acusado o de sus familiares, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado F.J.G.G., quien manifestó “ yo lo que quiero declarar es que yo vivía en esa casa con la señora M.M. ellos fueron allá a embromarme a mi, ellos eran cinco y yo era solo no tengo las pruebas por que me violaron ese derecho yo fui golpeado por ellos, y me atendió una doctora ellos me dieron un palazo por la cabeza y perdí el conocimiento, es todo.

Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Público y la Ciudadana Jueza, pasó a dictar sentencia de manera inmediata, en los términos que a continuación se determina, previo analice cada una de las pruebas.

CAPITULO

SEGUNDO

DETERMINACION

LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO A LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y DELA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-

Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 02, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo cual se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el articulo 22 del texto penal adjetivo, dándose por probados, a criterio de quien decide, los siguientes hechos:

En fecha 31/03/2010, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche el ciudadano D.A.V., fue agredido físicamente por el acusado ciudadano F.G., cuando la victima defendía de las agresiones verbales que este le hacia a su suegra M.M.M.P.; siendo perseguido por el acusado y causándole a este ciudadano varias heridas contuso cortantes dos a nivel de la espada de diez (10) centímetros, cada una, otra herida de seis (06) centímetros en región posterior del cuello y otra herida en región frontal izquierda de cuatro (04) centímetros ( cicatrices que fueron exhibidas en sala por la victima y que se observan en la actualidad, siendo desfigurativas de las regiones anatómicas comprometidas) al alcanzarlo con un pico de botella; lesiones demostradas con el reconocimiento medico legal ratificado por el experto Dr. I.N., lesionándolo en lugares anatómicas que pudieron comprometer la vida de la victima, siendo frustrada su intención por la intervención de los vecinos del lugar quienes auxiliaron a la victima, quien trataba de huir de la agresión continua del victimario; siendo aprehendido aproximadamente a las 11:10 horas de la noche por el CBO/2DO (PEB) BRICEÑO JOSE, titular de la cedula de identidad Nº 12.554.753, placa T-780, quien encontrándose de servicio en la Caramuca, recibió llamada del Comando General, comunicándole el agente Yilbert Borrero, que se trasladara hasta el sector El Retruqué de la Caramuca, calle Principal, casa s/n, al lado del Restaurante El Cabrestero; por cuanto se recibió denuncia de lo acontecido vía telefónica al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas. Ahora bien de las pruebas se advierte que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el acusado y que las lesiones resultaron insuficientes para darle muerte a la victima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y publico, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el victimario realizo todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad, la actuación de la victima al esquivar y tratar de defenderse, así como la intervención y el auxilio de los vecinos, el resultado fue distinto, es decir que la ejecución del tipo penal fue frustrada y siendo el pico de botella (vidrio) medio idóneo para lesionar y capaz de poder causar la muerte, así como la cantidad de heridas causadas y la regiones comprometidas; no queda duda que el animus del agresor no era lesionar, sino causar la muerte, aunado que la conducta habitual del acusado es la agresión tal como lo expone la ciudadana M.M.M.P., quien fue su concubina, manifestando que su separación se origino por la continua agresividad física y verbal, a que este la sometía y siendo lo que origina la presente agresión del aquí victima al evitar que agrediera verbalmente a su suegra, quien habido sido concubina del victimario por cuanto pretendía derivarle la puerta de su residencia , ya que esta ciudadana se negó a entregarle las llaves; no quedando duda para quien decide que el agresor tuvo la intención fue matar, no consiguiendo el propósito gracias a la intervención de los vecinos y demás personas que acudieron al auxilio de la victima.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:

  1. - Testimonial del Funcionario J.S.B.L., quien previo juramento de ley quedó identificada como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-12554753, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, residenciado en Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente juramentado por el Tribunal, se le pregunto el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente asunto penal de lo cual manifestó, entre otras cosas:

    el día 31/03/2010 me encontraba en el puesto policial de la Caramuca recibí llamada del Comando General, me presente allí me comunique con el agente Yilbert Borrero me indico que me trasladara hasta el sector El Retruqué de la Caramuca, a requerir un ciudadano de nombre F.J.G.G., por cuanto sobre el pesaba una denuncia de un ciudadano llamado A.V., quien fue victima de una agresión con pico de botella, me traslade hasta la dirección del ciudadano requerido llegue al sitio salio un ciudadano de estatura pequeña, moreno, quien vestía bermudas le indique que el debía acompañarme hasta el Comando, el ciudadano no opuso resistencia le efectúe revisión corporal, se le leyeron sus derechos, el manifestó en el momento que la victima era el por cuanto lo habían agredido cinco ciudadanos, lo trasladamos hasta el comando y le comunicamos lo sucedido a la fiscalía del ministerio publico, es todo.“ seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien pregunto, a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) en que fecha ocurrieron los hechos R. el 31/03/2010 en el sector el retruque de La Caramuca, 2) usted pudo observar a la victima en el comando R. no lo vi, no leí la denuncia, la aprehensión se hizo por las indicaciones que me hicieron en el comando 3) al llegar al sector observo las personas que presuntamente lesionaron al ciudadano aquí presente R. no, no las observe, 4) que le dijo el ciudadano cuando lo detienen R. que el era la victima por que 5 ciudadanos lo habían agredido, es todo no hay mas preguntas, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien pregunto a lo que el Testigo entre otras cosas respondió: 1) usted estaba adscrito en ese momento donde R. al puesto policial de la Caramuca, 2) a que horas lo llamo Yilbert Borrero a las 11 u 11 y 30; 3) a que hora llego usted al sitio de la aprehensión R. mas o menos dure 10 o 15 minutos para llegar, 3) habían funcionarios mujeres en la comisión R. no. 4) recabo algún objeto de interés criminalístico R. no, no se recabé nada, 5) que otra participación tubo en el presente asunto R. la que referí al Tribunal, no hay mas preguntas, seguidamente el Tribunal pregunto: 1) quien conformaba la comisión R. el conductor de la unidad Y.S. y Yo; 2) conoce al ciudadano D.A.V.R. no lo conozco y el no estuvo presente al momento de la aprehensión 3) conoce la persona que resulto aprehendida R. no nunca lo había visto, no hay mas preguntas.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: este Funcionario fue informando sobre su actuación de manera desinteresada, no refiriendo circunstancias contrapuestas en los hechos esenciales, lo que se ha sostenido con los otros de los testimonios rendidos durante el debate, manteniendo que en efecto realizo un procedimiento quien de manera responsable y objetiva ilustra al tribunal de las actuaciones de investigación que realizo una vez que tuvo conocimiento la presunta comisión de un delito contra las personas, siendo conteste con el testimonio funcionario agente Yilbert Borrero, al manifestar que fue llamado por este funcionario desde el DIP, a los fines de realizar la aprehensión del denunciado ciudadano F.G.; contestes en la circunstancias de tiempo y lugar en que ocurre el hecho; así coincidentes como al señalar la identificación de la victima D.A.V.; Igualmente es coincidente como testigo referencial del hecho por la victima ciudadana D.V.; y siendo testigo presencial este funcionario de la aprehensión del acusado; siendo útil su testimonio para determinarse el lugar del hecho en la Caramuca en fecha el 31/03/2010, sector el retruque; de esta manera observamos y determinamos que el testimonio de este Funcionario fue corroborado por otras pruebas, lo que da fe en quien decide que la declaración es fehaciente, no evidenciándose interés subjetivo alguno, en consecuencia al ser valorado se estima su testimonio.

    2.- Testimonial del Funcionario DR. I.N., Jefe de la Medícatura forense del C.I.C.P.C Sub-Delegación Barinas, quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, titular de cedula de identidad nº 3691939, Medico, a quien se le presento la Reconocimiento Medico Legal Nº 9700- 143-965, inserta al folio Nº 41, de fecha 05/04/10 del expediente se le exhibió, reconoció el contenido y firma de la misma y fue incorporada por su lectura, de la cual expuso:

    Yo I.N., titular de la cedula de identidad numero 3.691.939, Medico Forense de la Medícatura Forense Barinas, en cumplimiento a lo solicitado por ese Despacho, remito resultados del reconocimiento medico legal practicado al ciudadano VELIZ D.A., C.I V-15.222.466.

    - VARIAS HERIDAS CONTUSO CORTANTES, 02 A NIVEL DE LA ESPALDA DE 10 CMS CADA UNA.

    - OTRA HERIDA DE 06 CMS EN REGION POSTERIOR DEL CUELLO

    - OTRA HERIDA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE 04 CMS.

    Las lesiones fueron producidas con algo contuso cortante. Estado General: Bueno. Tiempo de Caución: 15 días. Privaciones de Ocupaciones: 15 días. Asistencia Médica: 05 días. Trastorno de Función: NO. Cicatrices: NO. Carácter: MENOS GRAVE.-

    - Seguidamente el experto, antes identificado, ratifico en todas y cada una de sus partes la mencionada experticia, la cual tuvo como conclusión lo siguiente el paciente presento varias heridas contuso cortantes 02 a nivel de la espalda de 10 cm cada una, otra herida de 06 cm en la región posterior al cuello, y otra herida en la región frontal izquierda, las lesiones fueron producidas por un objeto contuso cortante con tiempo de curación de 15 días son heridas de carácter menos graves, es todo “ en este estado se le concedió el derecho de palabra al fiscal del ministerio publico quien pregunto a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) cual es el numero de la experticia R. nº 165 de fecha 05/04/2010, 2) indique el Tipo de herida R. el informe refiere heridas contuso cortantes que pueden ser producidas por un vaso o una botella, el paciente tubo dos heridas en la espalda, una en el cuello y otra en la región frontal izquierda, en este caso no hubo heridas tan profundas que lesionaron o comprometieron algún órgano 4) que tipo de lesión observo R. son lesiones producidas por un objeto Contuso cortante, con recuperación de 15 días, la persona amerito asistencia medica por un tiempo de 15 días, es todo. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa quien pregunto a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) las heridas pudieron poner en peligro la vida de la presunta victima R. el paciente llega ya suturado, en este caso la herida fue a nivel de piel pero ninguna pudo haber causado la muerte , la persona no quedo hospitalizada, 2) el medico forense solo observa las lesiones R. somos médicos forenses no ponemos tratamiento medico solo hacemos sugerencias, 3) cuando usted califica las lesiones menos graves es su criterio R. si. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) a que se refiere usted con lesiones menos graves R. a heridas que deben cicatrizar en un lapso no mayor de 15 días, 2) en cuanto a la asistencia medica de 15 días que usted refiere explique R. eso es debido al tiempo de curación que es de 15 días, pero la asistencia medica es de 5 días en relación a las curas realizadas al paciente como por ejemplo retirar los puntos.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO Y EL INFORME PERICIAL PRACTICADO, SE OBSERVA: profesional e imparcial, al informar de manera científica y sin especulación alguna, según Reconocimiento Medico Legal Nº 9700- 143-965, inserta al folio Nº 41, de fecha 05/04/10 determinándose la cantidad y región anatómicas de ubicación de las heridas, siendo estas: VARIAS HERIDAS CONTUSO CORTANTES, 02 A NIVEL DE LA ESPALDA DE 10 CMS CADA UNA, OTRA HERIDA DE 06 CMS EN REGION POSTERIOR DEL CUELLO, OTRA HERIDA EN REGION FRONTAL IZQUIERDA DE 04 CMS; lesiones que fueron producidas con algo contuso cortante, igualmente demostrándose que las heridas fueron ocasionadas por un medio idóneo. Ahora bien confrontado su testimonio con la declaración de la victima D.V. y de la testigo presencial M.M.M.P., que se acuerdo a las máximas de la experiencia profesional y científica, confirmando este experto que las lesiones de la victima fueron producidas por arma de contuso cortante (PICO DE VIDRIO), coincidiendo con lo señalado por los testigos del hecho al mencionar que las heridas fueron causadas con un pico de botella partida; razones por las cuales siendo este testimonio clave para determinar el delito y la calificación de las lesiones al determinarse la cantidad de heridas y los lugares, se estima y se le concede pleno valor probatorio, así como al Reconocimiento Medico Legal, como consecuencia del testimonio del aquí valorado del medico forense y por ser coincidente ambas pruebas, por lo que se valora y estima igualmente esta prueba documental; es menester aclarar que la calificación que los médicos le dan a las lesiones viene dada al tiempo de curación; por lo que esta calificación no se corresponde a la clasificación que se realiza conforme a los tipos penales, las cuales se realizan conforme a otras circunstancias.

  2. - Testimonial del Funcionario Y.R.B.F., quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, titular de la cedula de identidad N V-15461795, funcionario policial con el rango de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Barinas, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, se le pregunto el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente asunto penal de lo cual manifestó, entre otras cosas:

    el 31/03/2010 como a las 11 y 10 se hizo un llamado a la unidad de la Caramuca para que se trasladara hasta el Comando General en el área del DIP donde yo trabajaba, cuando llego la unidad al comando se entrevistaron conmigo les hice saber que se trasladaran hasta la Caramuca por que estaba sucediendo un hecho de Agresión Física, es todo

    , seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico” quien pregunto, a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) diga la fecha de los hechos R. el 31/03/2010 , 2) hacia donde llama usted R. hacia la Comisaría de ciudad Varyna por que la comisaría de Ciudad Varyna es la que tiene el sector de la Caramuca 3) que le hizo usted de conocimiento a los funcionarios de la comisaría de Ciudad Varyna R. les hice saber que tenían que trasladarse hasta el caserío la Caramuca por que había un hecho Contra Las Personas, una Agresión , no recuerdo el nombre del agresor o del agredido, 4) que le informo usted a la unidad cuando llegan al Comando R. que se trasladaran a la Caramuca por que había un hecho de Agresión Física , es todo no hay mas preguntas, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien pregunto a lo que el Testigo entre otras cosas respondió: 1) aparte de la llamada telefónica tubo otra participación en el asunto R. no, no hay mas preguntas, seguidamente el Tribunal pregunto: 1) como tiene usted conocimiento del hecho R. por que llego un ciudadano a formular una denuncia, en ese momento había una persona de alta jerarquía que me indicio que llamara a la unidad, después no tuve mas conocimiento acerca de lo que paso en el caso; no hay mas preguntas.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO, SE OBSERVA: Valoración: El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios que recibe la denuncia vía telefónica, con su deposición el funcionario confirma circunstancias relativas al lugar, fecha y hora de los hechos, a la aprehensión del acusado, por parte del funcionario aprehensor J.B.L., quien al momento del procedimiento efectuado le fue indicado previamente el lugar de ubicación del denunciado, siendo contestes ambos funcionarios, así como en esta circunstancias con la victima D.V. y con la testigo presencial del hecho ciudadana M.M.M.. En consecuencia quien aquí juzgan considera que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realizaron labores policiales de aprehensión del acusado; estimándose este testimonio por observarse objetivo e imparcial y así se decide.

  3. - Testimonial de la victima D.A.V., quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-15.222.466, soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, se le pregunto el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente asunto penal de lo cual manifestó, entre otras cosas:

    todo empezó un 31 de marzo, de 7 a 8 de la noche estaba la señora María en mi casa haciendo unas arepas llego el ciudadano Freddy a pedirle la llave de la casa a la señora María y ella no se la quiso dar, como no se la dio se regreso a la casa donde ella vivía y empezó a tumbar las puertas, al oír que estaba golpeando las puertas la señora María se fue a verificar que estaba pasando allá, la señora llego a su casa y el ciudadano empezó a decirle groserías, mi esposa se fue detrás de la señora María cuando yo llego estaba insultando a mi esposa y a la señora María yo me metí a defender a mi esposa, cuando de repente yo lo empujo para que dejara de decirle groserías a mi esposa el partió una botella, yo salí corriendo y el me alcanzo dándome varias puñaladas en la espalda y en la parte de abajo, mi esposa y doña María trataron de quitármelo de encima y yo salgo corriendo el me volvió a agarrar y me estaba ahorcando en el suelo cuando unas personas de la misma comunidad trataron de quitármelo me levante estaba sangrando mucho y me dieron la cola en una moto para el CDI de la Caramuca, donde allí trabaja una señora que supuestamente era amante de el, allí no me quisieron atender había una ambulancia y no me quisieron trasladar para Barinas, llame a mi mama para que me fueran buscar y me atendieran aquí en Barinas, me cosieron en Barinas y puse la denuncia como a las 10 de la noche; y después de eso me han llamado por teléfono desde el INJUBA diciéndome que apenas salga de la penal me va a matar a mi y a mi familia, lo que yo quiero es que no me pase algo mas adelante a mi o a mi familia, por que ya son varias ocasiones que me ha llamado para decirme que apenas salga me mata a mi o mis hijos, es todo

    . Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) menciona el lugar fecha y hora de los hechos, 2) el 31/03/ 10 a las 7 y 30 de la noche en la casa de la señora María, ella me había manifestado varios hechos de violencia en su contra por parte del ciudadano, R. 3) al momento de los hechos el ciudadano lesiono a la señora M.R.V., ese día mi esposa fue detrás de la señora María porque ella se dirigía hacia su casa, la señora María no es familia mía, cuando yo llegue a casa de la señora María este ciudadano ( señalo al cusado) me agredió primero verbalmente y después físicamente con un pico de una botella que el partió, en ese momento yo Salí corriendo el me alcanzo como a cuatro metros , el me puñaleo en varias ocasiones en la espalda y en la parte de abajo, eso lo vio la señora María y mi esposa, después que el me hiere yo Salí corriendo de nuevo y el me alcanza nuevamente y me estaba ahorcando ya habían pasado como 5 minutos en eso cuando unas personas que estaban allí me lo quitaron de encima. 4) donde le curan las heridas R. en el Hospital de Barinas me agarraron 63 puntos, yo dure dos meses de reposo en la casa, luego del hecho ninguno de los familiares del señor Freddy ha tenido contacto con mi familia, el si me ha llamado tres veces y me ha amenazado que cuando salga de la cárcel me va matar, es todo, Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien pregunto a lo que el Testigo entre otras cosas respondió: 1) que parentesco tiene con usted la señora M.R. es mi suegra, 2) que tiempo tiene conociendo al ciudadano F.G.R. como 8 o 10 años, el vivía con la señora María en concubinato, no se cuanto tiempo tienen viviendo juntos cuando yo lo conocí el ya vivía con María; 3) alguna vez a tenido problemas con F.G.R.N., 4) el día de los hechos tubo algún cruce de palabras con el acusado R. no yo lo único que le dije fue que no golpeara a la señora y no la agrediera verbalmente, el se vino hacia mi diciéndome groserías y yo lo empuje, 5) Cuando lo empujo lo insulto R. el hacia mi si, yo a el no, 6) cuando usted dice que se lo quitaron de encima quien se lo quito R. varias personas que estaban por allí hombres y mujeres, 7) alguna persona le manifestó que para el momento el señor Freddy había peleado con alguna otra persona R. No, 8) Usted denuncio sobre las amenazas que ha recibido R. no, no he denunciado, no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) quienes fueron testigos de que usted fue lesionado R. mi esposa Leli y mi suegra, a mi me llevo al hospital un muchacho en una moto que creo que se llama Robert, 2) de que casa se refiere cuando manifiesta que el acusado fue a buscar las llaves donde la señora M.R. a la casa de la señora María, el vivía junto con la señora María en esa casa, pero no quería darle las llaves ella le decía que se fuera de la casa y el no hacia caso en ese momento el ya no vivía con ella, pero llegaba a la casa de vez en cuando, se deja constancia que la victima le exhibió a la ciudadana Jueza Cicatrices evidentes y notorias en la espalda; no hay mas preguntas.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, SE OBSERVA: Este ciudadano, responsable y serio en su testimonio, no demostrándose interés distinto al natural como victima, quien informo de manera contundente en aras de que se haga justicia, siendo justo al aclarar que el acusado en fecha 31/03/ 10, aproximadamente a las 7 y 30 de la noche en la casa de la señora María, lo lesiono al tratar de defender a su suegra y a su esposa, que su suegra le había manifestado sobre varios hechos de violencia en su contra por parte del ciudadano; que el acusado lo agredió primero verbalmente y después físicamente con un pico de una botella que el partió, en ese momento yo salió corriendo lo alcanzo como a cuatro metros , el lo puñaleo en varias ocasiones en la espalda y en la parte de abajo, eso lo vio la señora María y mi esposa, después que el lo hiere sale corriendo de nuevo y el lo alcanza nuevamente y le estaba ahorcando ya habían pasado como 5 minutos, en eso cuando unas personas que estaban allí se lo quitaron de encima; en el Hospital de Barinas, que le agarraron 63 puntos, que duro dos meses de reposo en la casa, siendo conteste con lo declarado por la ciudadana M.M.M.P., testigo presencial igualmente del hecho; así, quienes corroboran de manera contundente las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurren los hechos y por lo tanto su declaración coincidente con relación a las heridas y lesiones que fueron demostradas de manera idónea por el Medido Forense Dr. I.N.; así como con en Reconocimiento Medico Legal; estimándose así su testimonio por encuadrar y esclarecer perfectamente el hecho y la participación del acusado; observando el Tribunal que el testigo al declarar por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, sin embargo se observo bastante temeroso y así lo manifestó al decir que temía por el y su familia; existiendo las pruebas idóneas afirman de manera inequívoca lo dicho por la victima; igualmente de su testimonio se demuestra en animus nocendi de matarle por parte del acusado, cuando lo persigue y de manera reiterada lo corta con el pico de botella y es frustrado su propósito al ser auxiliada la victima por personas del sector. Así se decide.-

  4. - Testimonial de la ciudadana M.M.M.P., quien previo juramento de ley quedó identificado como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-3915512, soltera, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barinas, Edo. Barinas, se le pregunto el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente asunto penal de lo cual manifestó, entre otras cosas:

    cuando paso eso, yo estaba en casa de mi hija por que íbamos a hacer unas arepas, entonces el ( señalo al acusado) llego y me pidió las llaves como yo no se las quise dar el se fue y me tumbo la puerta de mi casa, oímos la bulla de la casa y entonces nos fuimos para allá, entonces el empezó a insultar a la hija mía, entonces en ese momento llego el yerno y allí fue donde paso la broma el partió una botella y le causo las heridas a mi yerno lo tumbo para el piso y entonces lo agarro lo puso abajo y lo estaba como ahorcando, entonces llego alguien y se lo quito llego un muchacho en una moto lo llevo para el CDI y entonces lo pasaron para Barinas, es todo

    . Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico” quien pregunto, a lo que el testigo entre otras cosas respondió: 1) lugar fecha y

    hora del hecho eso fue como a las 7 u 8 de la noche en el Retruque, eso fue para una Semana Santa. 2) quien se encontraba presente en ese momento R. nosotros estábamos lo tres Arelis mi hija, Daniel y yo, ese día yo no se si F.G. había tomado, yo tenia 20 años conviviendo con Freddy el estaba en mi casa pero ya no convivíamos, 3) en que lugar ocurren los hechos R. en la casa de Daniel, yo no le abrí la puerta de la casa de Daniel, yo salí de la casa de Daniel cuando oí que el estaba tumbando la puerta de mi casa, el tenia su llave, el se había comportado de manera violenta con mi persona, me golpeaba y me decía malas palabras, yo no lo había denunciado por eso, yo vi que Daniel tenia una herida en la espalda, después del hecho nos dirigimos hacia la policía, Freddy se había ido de mi casa no se donde lo agarraron, yo estaba en Barinas, es todo, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica quien pregunto a lo que el Testigo entre otras cosas respondió: 1) alguna vez usted observo si el señor F.T. algún Problema con el ciudadano Véliz R. no tengo conocimiento, el día anterior el señor Freddy no había ido a dormir a la casa, 2) a que distancia estaba usted de donde pelearon las personas R. cerca; 3) en el momento en que suceden los hechos llegaron otras personas R. si, todo fue muy rápido el lo corto lo tuvimos allí, lo recogieron y se lo llevaron para Barinas, el logro entrar a mi casa esa noche, yo no le se decir cuando llego la policía por que yo me fui para Barinas con el hijo mió hasta la policía del Estado, para ese momento Daniel estaba en una Clínica R. no hay mas preguntas. Seguidamente el Tribunal pregunto: 1) quienes fueron testigos presénciales para ese momento R. mi hija Arelis, eso fue el año que paso ; 2) con que objeto lesionaron al ciudadano D.R. con el Pico de una Botella, en ese momento el me estaba insultando (menciona Freddy) mi hija se fue a averiguar que estaba pasando y Freddy empezó a insultar a mi hija, Daniel le dijo que no la insultara y allí fue cuando partió la botella y agredió a Daniel, no hay mas preguntas.

    A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA, SE OBSERVA: La presente declaración fue apreciada por este tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por esta ciudadana que por ser testigo presencial del hecho, fue conteste con la victima al manifestar que el acusado partió una botella y le causo las heridas a su yerno lo tumbo para el piso y entonces lo agarro lo puso abajo y lo estaba como ahorcando, entonces llego alguien y se lo quito llego un muchacho en una moto lo llevo para el CDI, motivado que su yerno la estaba defendiendo de la agresión que le hacia el acusado a ella, así mismo manifestó que el se había comportado de manera violenta con su persona, la golpeaba y le decía malas palabras, que no lo había denunciado por eso, que ella le vio a Daniel que tenia unas heridas en la espalda, así mismo es conteste en afirmar lugar, fecha y hora, coincidiendo igualmente conteste con el Funcionario J.B. en relación al lugar y fecha de la aprehensión del acusado; se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y contundente, sin evasivas, ni titubeos, produciendo como se ha dicho, plena certeza, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, estimándose su testimonio, dándole fuerza y veracidad a los hechos. Así se decide.

  5. - Testimonial del acusado F.J.G.G., quien sin juramento de ley quedó identificado como Venezolano, titular de la cedula de identidad nº V-14712442, residenciado en la Caramuca, Barrio Retruque calle principal, cerca de la entrada a dos policías acostados Nº de teléfono 0416-1703616, Barinas Estado Barinas, quien declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente asunto penal de lo cual manifestó:

    yo en el caso mío, dicen que yo lo corte pero en ese caso yo no lo corte ellos eran 5 contra mi solo, yo estaba en mi casa ellos me agarraron a golpes me golpearon por la cabeza con un palo, quede inconsciente no supe mas nada, cuando desperté ya estaba detenido por los policías, es todo

    , seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien no pregunto, seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa Publica: quien no pregunto, seguidamente el Tribunal realizo preguntas. 1) usted tenia amistad o enemistad con las personas que presuntamente lo agredieron R. yo vivía con la señora que es testigo del agraviado, la señora M.M.P. y el muchacho viene siendo yerno de ella, no hay mas preguntas.

    Valoración declaración del Acusado:

    Quien decide realiza un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, declara sin juramento alguno y de manera voluntaria; en acato al criterio jurisprudencial es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, en tal sentido se evidencia que coincide con las circunstancias de modo y lugar de la aprehensión, aportadas por el Funcionario J.B. actuante en la aprehensión, adscrito a la Policía del Estado y al sostener el acusado que ciertamente había sido aprehendido en la misma fecha y lugar determinado en el sector El Retruque, no evidenciándose interés alguno, ni enemistad entre el funcionario actuante y el acusado que hagan pensar la mala fe del procedimiento; encontrándose contestes del lugar de la aprehensión, fecha y hora. Ahora bien es importante resaltar que de la declaración del acusado no se evidencio argumento alguno lógico y congruente con la realidad, al ser analizado y comparado su declaración, nos encontramos ante unas circunstancias que se observan inverosímiles como lo tener pruebas para presuntamente desvirtuar el hecho; como se explica que después de dos años manifiesta el acusado que tiene testigos, así como conoce de cinco personas que lo agreden a el, los cuales no individualizo, ni ofreció oportunamente, ni los nombra en esta oportunidad q pueden ser traídos como prueba nueva, como nos explicamos ser inocente y no defenderse de manera responsable aunque sea con su testimonio; en consecuencia al no relacionarse lo declarado de manera coherente con el hecho demostrado y atribuido por la Fiscalía del Ministerio Publico, como lo es el delito de Homicidio Frustrado circunstancia que no negó haber causado las lesiones a la victima; siendo demostrada su intención de matar para quien decide, no lográndolo por la intervención de terceros, así como se demuestra su intencionalidad por la multiplicidad de heridas que le ocasiona a la victima, los lugares anatómicos comprometidos, el medio idóneo empleado para causarlas(pico partido de botella de vidrio), así como siendo parte de su personalidad la agresividad; es lo que debe se declarado culpable y responsable el aquí acusado.

    CAPITULO

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02., que se encuentra comprobada la comisión del Delito El delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el articulo 82 ejusdem; calificación que se adapta a la participación demostrada en el debate oral y publico del acusado F.J.G.G..

EL HOMICIDIO SIMPLE

Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.

EL DELITO FRUSTRADO

Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y del delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Artículo 82. En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Sala de Casación Penal, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores, de fecha 12-08-05, Sent. 548 Exp. 04-0487 :

El delito de homicidio frustrado supone la intención o dolo de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de diversos criterios indicativos de la intención del sujeto…de la naturaleza del arma empleada, el numero y dirección de las heridas y acudiendo a signos objetivos anteriores de la acción (existencia de amenazas, personalidad del agresor y de la victima y relaciones entre ellos); coetáneos con dicha acción (región afectada por la agresión, manifestación de las personas involucradas, reiteración de los actos agresivos) y posteriores a la acción delictiva (palabras y actitud del agresor ante el resultado producido)…

Sala de Casación Penal, ponente Magistrado E.A.A., de fecha 26-04-07, Sent. 178 Exp. 06-0523 :

El homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad…

En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado F.G., participo materialmente en la comisión del Delito de Homicidio Frustrado, en perjuicio de la victima D.V., de quien el animus nocendi se evidencia de la naturaleza del arma empleada pico partido de botella de vidrio, la multiplicidad de heridas en la espalda dos de 10 cum, en el cuello y en la frente; existiendo signos objetivos anteriores de la acción como lo es personalidad agresiva del acusado, por realizar maltratos físicos y verbales a su ex concubina M.M.M.; y observando la actitud del agresor después del hecho, ante el resultado producido siendo este llamar a la victima desde el Internado Judicial y amenazarlo de muerte a el y a su familia ; todos estos elementos han quedado establecidos y demostrados, y a pesar de que las heridas ocasionadas no fueron fatales, ni produjeron la muerte de la victima, en todas las circunstancias que rodearon el hecho acreditado, evidencian la intención de matar del ciudadana F.G. al ciudadano D.V., no cumpliendo su propósito por la intervención de terceros en auxilio de la victima, quienes frustraron su intención; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho del aquí acusado, debe declarárseles culpable. Y así se decide

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado F.G., por la comisión del Delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 405 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima D.V..

CAPITULO

CUARTO

PENALIDAD

En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano F.J.G.G., tenemos que el delito es el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano D.A.V., establece una pena de doce a dieciocho años de presidio y conforme al artículo 82 ejusdem, se rebajara la tercera parte; considera por quien decide que se debe aplicar el termino mínimo de conformidad con el artículo 74, numeral 1° ibidem, en el presente caso por cuanto se evidencia que este ciudadano no registra antecedentes penales, debiendo dársele una oportunidad de reinserción, una vez cumpla la pena establecida, en tal sentido se realiza el computo de la pena aplicar oscila entre la pena mínima de doce años de presidio, restando un tercio de esta pena, es decir cuatro (04) años, quedando la pena definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias del Articulo 13 del Código Penal Venezolano.-

Siendo la pena definitiva a cumplir por el acusado F.J.G.G., de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 del Código Penal, correspondientes; Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 02, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA AL ACUSADO F.J.G.G., Venezolano, de 36 años de edad, natural de Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-14712442, obrero, nacido el 04/05/1973, hijo de M.d.G. y J.A.G. ambos (V), residenciado en la Caramuca, Barrio Retruque calle principal, cerca de la entrada a dos policías acostados Nº de teléfono 0416-1703616, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias del art. 13 del Código Penal Venezolano por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 405 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE en perjuicio del ciudadano D.A.V.. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente, se exonera de las costas procesales conforme a lo previsto en nuestra Constitución.

Las partes quedan las partes notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.-

La Jueza Unipersonal de Juicio Nº 02

Abg. Fanisabel González M

La Secretaria de Sala

Abg. A.D.

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