Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000002

ASUNTO : EP01-P-2008-000002

SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZA PRESIDENTE ABG. V.M.F.

SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. C.M.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.Q.

ACUSADO: J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa Nº 06, Barinas.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277ambos del Código Penal Venezolano.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C.

ACUSADO: HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano

VICTIMA: E.A.P.L.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los Acusados J.Q.R. y Honeyver Azuaje, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensas), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Siete (07) de Julio de 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Cartoce (14) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.

El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho a la concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. X.O., para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados ciudadanos JOSE HONEYVER AZUAJE BECERRA Y J.Q.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Se le concede el derecho de palabra al defensa privada Abg. J.B.Q., presentante del acusado (Querales); quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. E.C., presentante del acusado (Azuaje); quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso..”

Seguidamente el Tribunal le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, a los fines de dar cumplimiento de Ley, fue identificado los Acusado de manera individual, J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesion u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hidjo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa N° 06, Barinas, ), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, y el ciudadano HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

Se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

  1. Testimonial del Funcionario E.J.P.P. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.574, quien se desempeña como Detective, con siet (7) años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de Acta de informe balística N° 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y vto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted quien te ordeno la practica de ese reconocimiento R la fiscalia primera. Diga usted cual es el estado de uso de esa arma R= estaba en estado accionado. Que daños puede ocasionar esa arma R= diferentes daños incluso la muerte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada J.q.D. usted porque dice recibir un oficio emanado de la Policia del Estado R= ese oficio fue emanada de la comandancia de la policia del estado. Diga usted si leyó el auto de apertura de investigación emanado del mp. R= no. Diga usted si recibió directamente el arma R= de donde fue recuperado, del CICPC. Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico E.C.. Diga usted que otra participación tubo en el caso R= esa sola participación, la del arma. Es todo. Se deja constancia que la jueza no realizo preguntas. Es todo.

    En virtud de no estar presente los Funcionarios Agentes J.M., Á.H.T., J.M., el testigo J.E.U.. y la victima Ciudadana E.A.P.L.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

    Acta de Inspección Técnica N° 0103 de fecha 16 de Enero de 2008, practicada por los Agentes J.M. y A.H., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 62.

    Acta de informe balística Nº 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y Vto.

    Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Este le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. C.M. a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios testigos, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico. Por lo que solicita al tribunal la sentencia sea condenatoria. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Abg. J.B.J., (representante del acusado J.Q.R.), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta Defensa considera que durante el desarrollo del debate no se logro probar la comisión de los hechos punibles que se le imputan a mi defendido mal podría condenarse a mi representado por ello pido la Absolutoria de mi patrocinado. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones al Defensor Público Abg. E.C., (representante del acusado HONEYVER AZUAJE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta Defensa pide a este honorable tribunal dicte una sentencia absolutoria para mi patrocinado ya que durante el desarrollo del debate oral y publico no se logro probar la comisión de los hechos punibles atribuidos al mismo. Es todo.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

    Seguidamente este Tribunal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra por separado a los Acusados de manera individual, J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesion u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hidjo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa N° 06, Barinas, ), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, y el ciudadano HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.e detuvieron por error llevo dos años medio preso y soy inocente, No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

    Este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; pero no permitió al Tribunal obtener los elementos para sustentar su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal no logró establecer ni considerar como acreditados los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico sendo los siguientes :

  2. - En fecha 30-12-07, aproximadamente a las 9:30 p.m., se encontraba la ciudadana E.A.P., en un establecimiento comercial de su propiedad, denominado Pollera El Príncipe, ubicado en la avenida E.C. de esta ciudad, cuando sujetos portando arma de fuego, ingresan al negocio y bajo amenaza de muerte, la someten al igual que a sus hijos menores y a los empleados, logrando apoderarse del dinero de la venta del día, en esos momentos funcionarios adscritos a la Policía del estado, en labores de patrullaje fueron informados de lo que estaba aconteciendo se presentan en el establecimiento comercial, siendo aprehendidos por los funcionarios Policiales los hoy acusados …. Estos hechos atribuidos por la representación fiscal no fueron demostrados en la sala de juicio por cuanto el único funcionario que compareció a declarar fue el experto E.J.P.P. y solo se limitó a ratificar el contenido y firma del informe balistico; no aportando pruebas que puedan atribuirle responsabilidad a los acusados de autos; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  3. Testimonial del Funcionario E.J.P.P. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.574, quien se desempeña como Detective, con siete (7) años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de Acta de informe balística N° 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y vto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted quien te ordeno la practica de ese reconocimiento R la fiscalia primera. Diga usted cual es el estado de uso de esa arma R= estaba en estado accionado. Que daños puede ocasionar esa arma R= diferentes daños incluso la muerte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada J.q.D. usted porque dice recibir un oficio emanado de la Policia del Estado R= ese oficio fue emanada de la comandancia de la policia del estado. Diga usted si leyó el auto de apertura de investigación emanado del mp. R= no. Diga usted si recibió directamente el arma R= de donde fue recuperado, del CICPC. Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico E.C.. Diga usted que otra participación tubo en el caso R= esa sola participación, la del arma. Es todo. Se deja constancia que la jueza no realizo preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando las reglas de la lógica conocimiento científicas y las máximas de la experiencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por el Funcionario quien ratifica la firma y contenido del Acta de informe balística N° 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, y informa al tribunal que quien ordeno dicho reconocimiento fue la fiscalia del ministerio publico, observando el estado de uso de esa arma, la cual estaba en estado accionado pudiendo ocasionar diferentes daños incluso la muerte. El funcionario deponente se limito a manifestar la forma como se le ordeno la realización de dicha experticia. En este orden observando este Tribunal Unipersonal que el Funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad de los acusados de autos por los hechos ocurridos; razones todas estas por las este Tribunal Unipersonal debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio y no existiendo otra deposición para poderla concatenar . Así se decide.

    Testimonial del Agentes J.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial del funcionario Á.H.T.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial el testigo J.E.U.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial de la victima Ciudadana E.A.P.L.; se prescindió del presente testimonio por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Acta de Inspección Técnica N° 0103 de fecha 16 de Enero de 2008, practicada por los Agentes J.M. y A.H., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 62.

    Valoración que le da este Juzgado al acta de inspección en virtud de haberse incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, aun cuando los funcionarios que la realizaron no la ratificaron en sala de audiencias; otorgándole valor probatorio; no atribuyéndole responsabilidad alguna a los acusados de autos. Así se decide

    Acta de informe balística Nº 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y Vto.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el funcionario que la realizo la ratifico en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; sin embargo con dicho informe no se le puede atribuir responsabilidad alguna a los acusados de autos. Así se decide

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a los acusados de autos; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.

    En este sentido establece el:

    …Artículo 458 del Código Penal Vigente. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    …Artículo 277 del Código Penal Vigente. El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

    .

    Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en auto que los Acusados J.Q.R. , HONEYVER J.A.B.; hubiera participado en el robo realizado en contra de la victima E.A.P.L. y el Orden Publico; aunado a ello el funcionario solo se limitó a ratificar el contenido y firma del informe balistico; no aportando pruebas que puedan atribuirle responsabilidad a los acusados de autos; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal. Así se decide.-

    En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados; en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por cuanto no ha quedado demostrado los tipos penales acusados, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrado, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de una identificación presuntamente realizada por las victimas, la cual no ratificó en la sala de audiencias. Así se decide.

    Observa además a criterio de este Tribunal para que unos de los acusados pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos, en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no lograron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.

    Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los Acusados J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa Nº 06, Barinas y HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico, no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por los Acusados J.Q.R. y HONEYVER J.A.B..

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa Nº 06, Barinas y HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico. Así se decide.

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

    Barinas, 5 de Octubre de 2009

    199º y 150º

    ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000002

    ASUNTO : EP01-P-2008-000002

    SENTENCIA ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

    JUEZA PRESIDENTE ABG. V.M.F.

    SECRETARIA: ABG. VARYNA MENDOZA

    DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    FISCAL: ABG. C.M.

    DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.B.Q.

    ACUSADO: J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa Nº 06, Barinas.

    DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277ambos del Código Penal Venezolano.

    DEFENSOR PUBLICO: ABG. E.C.

    ACUSADO: HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas

    DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Venezolano

    VICTIMA: E.A.P.L.

    PUNTO PREVIO

    Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el Nº 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia Nº 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la de los Acusados J.Q.R. y Honeyver Azuaje, para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensas), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

    Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio Nº 02; integrado por la Juez Unipersonal Abg. V.M.F., se dio apertura al Juicio Oral y Público, seguido por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Siete (07) de Julio de 2009, con Cinco (05) continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Cartoce (14) de Agosto del año 2009; todo ello de conformidad con los artículos 360,361,362,363,364,365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; quien como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. De conformidad con el artículo 334 del COPP y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente N° 05-572, Sent. N° 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer la Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro y prescindiendo del medio de grabación; y que el mismo se llevará de una manera sucinta de la declaración de los funcionarios, testigos y expertos, a través de la inmediación del Juez, mediante acta que se lleva por separado.

    El día del Inicio del Juicio Oral y Publico y le concede el derecho a la concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Abg. X.O., para que fundamente sus alegatos, De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal en contra de los acusados ciudadanos JOSE HONEYVER AZUAJE BECERRA Y J.Q.R., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Jueza narrándole las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalándoles a la Jueza que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos punibles que se le atribuyen, ratificando que los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público se constituyen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico, argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Se le concede el derecho de palabra al defensa privada Abg. J.B.Q., presentante del acusado (Querales); quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso. Se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada representada por el Abg. E.C., presentante del acusado (Azuaje); quien haciendo uso de su derecho de palabra alude a los argumentos del Ministerio Público, argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de responsabilidad penal de su defendido en los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público, el defensor explica al Jueza la naturaleza de un debate oral, la esencia y el desarrollo de éste, refiere que el desarrollo del juicio le permitirá al Tribunal estimar los fundamentos para dictar una sentencia que no podrá ser otra que una Absolutoria, por cuanto la defensa tiene propuesto demostrar fehacientemente la inocencia de su representado, invoca las garantías y prerrogativas constitucionales, el debido proceso..”

    Seguidamente el Tribunal le informa al acusado sobre los hechos que se atribuye y la calificación jurídica correspondiente, así mismo lo impone del precepto constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, a los fines de dar cumplimiento de Ley, fue identificado los Acusado de manera individual, J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesion u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hidjo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa N° 06, Barinas, ), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, y el ciudadano HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

    Se apertura el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353, 354, 355 y 356 del COPP, entre ellas las siguientes:

  4. Testimonial del Funcionario E.J.P.P. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.574, quien se desempeña como Detective, con siet (7) años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de Acta de informe balística N° 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y vto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted quien te ordeno la practica de ese reconocimiento R la fiscalia primera. Diga usted cual es el estado de uso de esa arma R= estaba en estado accionado. Que daños puede ocasionar esa arma R= diferentes daños incluso la muerte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada J.q.D. usted porque dice recibir un oficio emanado de la Policia del Estado R= ese oficio fue emanada de la comandancia de la policia del estado. Diga usted si leyó el auto de apertura de investigación emanado del mp. R= no. Diga usted si recibió directamente el arma R= de donde fue recuperado, del CICPC. Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico E.C.. Diga usted que otra participación tubo en el caso R= esa sola participación, la del arma. Es todo. Se deja constancia que la jueza no realizo preguntas. Es todo.

    En virtud de no estar presente los Funcionarios Agentes J.M., Á.H.T., J.M., el testigo J.E.U.. y la victima Ciudadana E.A.P.L.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dicho testimonio de conformidad con el artículo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

    Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, la siguiente prueba admitida:

    Acta de Inspección Técnica N° 0103 de fecha 16 de Enero de 2008, practicada por los Agentes J.M. y A.H., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 62.

    Acta de informe balística Nº 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y Vto.

    Culminada la evacuación de la pruebas este Tribunal Unipersonal declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el articulo 360 del COOP. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió a la Jueza Presidente haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. Este le informa a las partes que se apertura la oportunidad para que procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 360 del COPP; en tal sentido le concede el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. C.M. a los fines de que expusiera sus argumentaciones y de inmediato el ciudadano Fiscal se dirige al Juez profesional, haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente los medios de prueba traídos al debate como lo son el Testimonio de los funcionarios testigos, así como las pruebas documentales incorporadas; el fiscal argumenta las razones por las cuales considera que durante el presente debate se logró demostrar la participación directa de los acusados de autos por el delito de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico. Por lo que solicita al tribunal la sentencia sea condenatoria. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones sus conclusiones a la defensa Privada Abg. Abg. J.B.J., (representante del acusado J.Q.R.), quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta Defensa considera que durante el desarrollo del debate no se logro probar la comisión de los hechos punibles que se le imputan a mi defendido mal podría condenarse a mi representado por ello pido la Absolutoria de mi patrocinado. Se le concede el derecho de exponer sus conclusiones al Defensor Público Abg. E.C., (representante del acusado HONEYVER AZUAJE, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “Esta Defensa pide a este honorable tribunal dicte una sentencia absolutoria para mi patrocinado ya que durante el desarrollo del debate oral y publico no se logro probar la comisión de los hechos punibles atribuidos al mismo. Es todo.

    Finalizada la exposición de las conclusiones, el Tribunal Unipersonal de conformidad con lo establecido en el Tercer aparte del articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de replica le otorgó la posibilidad de replica a la Fiscalía del Ministerio Público, dejándose constancia que el ciudadano fiscal no hizo uso de éste derecho, y no habiendo réplica no hay derecho de contrarréplica.

    Seguidamente este Tribunal, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 360 del COPP; le otorga el derecho de palabra por separado a los Acusados de manera individual, J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesion u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hidjo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa N° 06, Barinas, ), Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”, y el ciudadano HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, Quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.e detuvieron por error llevo dos años medio preso y soy inocente, No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional”.

    Este Tribunal Unipersonal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMA ACREDITADOS

    Correspondió a este Tribunal Unipersonal la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión del delito, así como la culpabilidad o no del acusado; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; pero no permitió al Tribunal obtener los elementos para sustentar su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal no logró establecer ni considerar como acreditados los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Publico sendo los siguientes :

  5. - En fecha 30-12-07, aproximadamente a las 9:30 p.m., se encontraba la ciudadana E.A.P., en un establecimiento comercial de su propiedad, denominado Pollera El Príncipe, ubicado en la avenida E.C. de esta ciudad, cuando sujetos portando arma de fuego, ingresan al negocio y bajo amenaza de muerte, la someten al igual que a sus hijos menores y a los empleados, logrando apoderarse del dinero de la venta del día, en esos momentos funcionarios adscritos a la Policía del estado, en labores de patrullaje fueron informados de lo que estaba aconteciendo se presentan en el establecimiento comercial, siendo aprehendidos por los funcionarios Policiales los hoy acusados …. Estos hechos atribuidos por la representación fiscal no fueron demostrados en la sala de juicio por cuanto el único funcionario que compareció a declarar fue el experto E.J.P.P. y solo se limitó a ratificar el contenido y firma del informe balistico; no aportando pruebas que puedan atribuirle responsabilidad a los acusados de autos; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal.

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

  6. Testimonial del Funcionario E.J.P.P. quien se identifica como venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.574, quien se desempeña como Detective, con siete (7) años de servicio adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, residenciado en Barinas, quien fue juramentado y manifestó no tener ningún grado de parentesco, ni lazo de amistad o enemistad con los acusados de autos; de inmediato pasó a declarar el conocimiento que tiene sobre el presente asunto y sobre su actuación en el mismo. se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma de Acta de informe balística N° 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y vto de la presente causa, manifestó reconocer su contenido y firma; así mismo fue incorporada por su lectura, Seguido fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público Diga usted quien te ordeno la practica de ese reconocimiento R la fiscalia primera. Diga usted cual es el estado de uso de esa arma R= estaba en estado accionado. Que daños puede ocasionar esa arma R= diferentes daños incluso la muerte. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada J.q.D. usted porque dice recibir un oficio emanado de la Policia del Estado R= ese oficio fue emanada de la comandancia de la policia del estado. Diga usted si leyó el auto de apertura de investigación emanado del mp. R= no. Diga usted si recibió directamente el arma R= de donde fue recuperado, del CICPC. Seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Publico E.C.. Diga usted que otra participación tubo en el caso R= esa sola participación, la del arma. Es todo. Se deja constancia que la jueza no realizo preguntas. Es todo.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando las reglas de la lógica conocimiento científicas y las máximas de la experiencia, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto lo afirmado por el Funcionario quien ratifica la firma y contenido del Acta de informe balística N° 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, y informa al tribunal que quien ordeno dicho reconocimiento fue la fiscalia del ministerio publico, observando el estado de uso de esa arma, la cual estaba en estado accionado pudiendo ocasionar diferentes daños incluso la muerte. El funcionario deponente se limito a manifestar la forma como se le ordeno la realización de dicha experticia. En este orden observando este Tribunal Unipersonal que el Funcionario no aporta ningún elemento que haga al menos presumir responsabilidad de los acusados de autos por los hechos ocurridos; razones todas estas por las este Tribunal Unipersonal debido al principio de que la duda favorece al reo, no le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el testigo no mencionó en su deposición responsabilidad alguna para los acusados de autos; ni aporto ningún elemento probatorio para atribuir autoría o participación sobre alguno de los presentes en el lugar de los hechos; es por lo que se desestima su deposición; por no encontrarle ningún elemento probatorio y no existiendo otra deposición para poderla concatenar . Así se decide.

    Testimonial del Agentes J.M., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial del funcionario Á.H.T.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial el testigo J.E.U.; se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Testimonial de la victima Ciudadana E.A.P.L.; se prescindió del presente testimonio por cuanto la misma no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

    Acta de Inspección Técnica N° 0103 de fecha 16 de Enero de 2008, practicada por los Agentes J.M. y A.H., Adscrito al C.I.C.P.C Sub. Delegación Barinas inserta al folio 62.

    Valoración que le da este Juzgado al acta de inspección en virtud de haberse incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, aun cuando los funcionarios que la realizaron no la ratificaron en sala de audiencias; otorgándole valor probatorio; no atribuyéndole responsabilidad alguna a los acusados de autos. Así se decide

    Acta de informe balística Nº 970068-032 de fecha 23 de Enero de 2008, suscrita por el funcionario E.P., inserta al folio 64 y Vto.

    Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido incorporado al juicio por su lectura conforme a la reglas del COPP, y porque el funcionario que la realizo la ratifico en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; otorgándole valor probatorio; sin embargo con dicho informe no se le puede atribuir responsabilidad alguna a los acusados de autos. Así se decide

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, a los acusados de autos; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad de los acusados de autos para el delito, ya mencionado.

    En este sentido establece el:

    …Artículo 458 del Código Penal Vigente. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquier de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    …Artículo 277 del Código Penal Vigente. El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales...

    .

    Calificación jurídica que este Tribunal desestima por cuanto no quedo demostrado en auto que los Acusados J.Q.R. , HONEYVER J.A.B.; hubiera participado en el robo realizado en contra de la victima E.A.P.L. y el Orden Publico; aunado a ello el funcionario solo se limitó a ratificar el contenido y firma del informe balistico; no aportando pruebas que puedan atribuirle responsabilidad a los acusados de autos; razones todas estas por lo que no debe prosperar la acusación Fiscal. Así se decide.-

    En Cuanto a la Autoría, Culpabilidad y Responsabilidad Penal

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio N° 02 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera no demostrada la culpabilidad de los acusados; en la comisión de de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; por cuanto no ha quedado demostrado los tipos penales acusados, en consecuencia mal podría hablarse de responsabilidad alguna en un hecho delictual cuya ocurrencia no ha quedado demostrado, aunado al hecho de que su señalamiento deviene de una identificación presuntamente realizada por las victimas, la cual no ratificó en la sala de audiencias. Así se decide.

    Observa además a criterio de este Tribunal para que unos de los acusados pueda ser declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible se requiere fundamentalmente que quede demostrada además de la tipicidad y antijuricidad del acto, la responsabilidad del mismo, siendo éste uno de los elementos fundamentales para reprocharle penalmente su conducta, y así poder imponer la correspondiente sanción penal; hecho este que en el presente asunto no quedo demostrado por cuanto la representación Fiscal no logro demostrar con el conjunto de pruebas traídas a este Juicio Oral, responsabilidad alguna en el acusado de autos. Así se decide.

    Siendo esto así y observando quien aquí decide que según la Constitución de la República Bolivariana la cual establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal tercero, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos, y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es necesario aplicar dicha normativa en este proceso por cuanto si bien es cierto que la existencia del presente proceso se origina por un procedimiento en flagrancia, no es menos cierto que una vez analizadas las pruebas consignadas por la representación Fiscal y depuradas por un Tribunal de Control, en esta fase del proceso no lograron determinar convicción alguna de la participación de los acusados de autos, en el presente asunto, por tanto a Juicio de quien aquí decide el mismo es inocente, ya que no se logro demostrar lo contrario. Así se decide.

    Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea…omissis…”.

    En este mismo orden de ideas, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo; elementos estos que no están presentes en el presente asunto por cuanto no existe un solo elemento de convicción que hagan por lo menos suponer la participación de los acusados de autos, en el hecho imputado. Así se decide.

    En la aplicación de la norma constitucional transcrita así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la responsabilidad, este tribunal observa que las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico aunque fueron evacuadas en la audiencia oral y pública como son las declaraciones de los funcionarios, no lograron corroborar la participación de los acusados en el hecho imputado; entonces la representación Fiscal no probó los hechos alegados, y no pudo demostrar que los acusados sea culpable de los hechos debatidos. Así se decide.

    En este orden del delito que el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los acusados de autos, observa en el presente caso, quien decide que el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado haya respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal de la acusada; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó y que pudo incorporarse de manera licita al Juicio y en consecuencia a la conciencia del Tribunal Unipersonal. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, su evacuación, solo logro conducir el juicio de valor hacia una dubitación.

    Sin embargo habiendo este Tribunal de Juicio Unipersonal, presenciado con la inmediación y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y duda y contradicciones, que hacen sospechoso y escaso de objetividad, que solo corresponde Absolver, ante la duda racional, subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así decide, no pudiéndose atribuir a los Acusados J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa Nº 06, Barinas y HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, culpabilidad o responsabilidad alguna en el hecho y delito, que se les atribuye.

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal Nº 02 que no se encuentra comprobada la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico, no compartiendo plenamente la pre calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; y en consecuencia mucho menos demostrada la responsabilidad penal de delito alguno cometido por los Acusados J.Q.R. y HONEYVER J.A.B..

    Razones todas estas por las cuales no debe prosperar la acusación fiscal en contra de los Ciudadanos J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 18 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa Nº 06, Barinas y HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Constituido en la categoría de Unipersonal, de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, por UNANIMIDAD; DECRETA: PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos J.Q.R. , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18.559.391, nacido en 02-02-89, de 20 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio, ayudante de albañilería, estado civil, soltero, hijo de D.R. (V) y de Querales Neuro (V), residenciado en el Barrio la Represa, calle principal , casa N° 06, Barinas y HONEYVER J.A.B., venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad Titular de la Cédula de Identidad N° 22.736.592, hijo de M.B. (v) y M.A. (v), nacido en fecha 18-02-85, natural de Barinas, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Barrio Brisas del Río, calle principal, Casa S/ N°, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (para ambos), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para J.Q.R.), previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana E.A.P.L. y el Orden Publico. SEGUNDO: Se exonera del pago de costas al Estado Venezolano, por cuanto fue en el debate contradictorio que se evidenció las resultas del mismo. TERCERO: Cesa la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad, que le fuera impuesta en su oportunidad a los acusados de autos, quedando en Libertad desde la sala, líbrese boleta de excarcelación. CUARTO: El Tribunal fija el décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, para la Lectura y Publicación del texto íntegro de la Sentencia. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente Decisión, emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, Publíquese y Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Archivo sede para su guarda y custodia.

    Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy cinco (05) de Octubre de 2009, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los Artículos 458 y 277 ambos del Código Penal. Cúmplase.-------

    LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 02

    ABG. V.M.F.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. VARYNA MENDOZA

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