Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4

Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006668

ASUNTO : EP01-P-2008-006668

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. N.C.J.

SECRETARIA: ABG. YANNIRA D.M.

ALGUACIL: J.G.R.

MOTIVO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: J.M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.808.315, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, natural de Barinas, hijo de A.M.D. (V) y M.B.T. (v), ocupación obrero, residenciado en el Barrio las Vegas frente a Guanapa, calle principal, casa N° 72, Barinas Estado Barinas.

DELITO: ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano.

FISCAL: ABG. M.C.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. H.M.

VICTIMAS: LUIGIA ANTONUCCI

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA

Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-006668, seguida al acusado J.M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.808.315, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, natural de Barinas, hijo de A.M.D. (V) y M.B.T. (v), ocupación obrero, residenciado en el Barrio las Vegas frente a Guanapa, calle principal, casa N° 72, Barinas Estado Barinas, a quien la fiscalía Tercera del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUIGIA ANTONUCCI, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto, donde el acusado de manera inmediata solicita el derecho de palabra y expuso: “Ciudadana Juez en virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, pido que el mismo sea realizado por un Tribunal Unipersonal”.

Habiéndose constituido el Tribunal de forma Unipersonal, tal como lo establece el primer aparte del artículo 376 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, informando al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, en especial el Procedimiento de admisión de los hechos.

Al declararse abierto el debate oral y publico por parte de la Juez Profesional Unipersonal, hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio, el acusado y Público presente, y le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. O.D., quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente de acuerdo al delito imputado al acusado J.M.T.D., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y expuso sobre los hechos: “ En fecha 19 de Agosto de 2008, aproximadamente 12:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Montilla con calle plaza, posterior de haberle robado y quitado a la victima LUIGIA ANTONUCCI ya identificada, varios objetos de su pertenencias y de su negocio “VARIEDADES FRANDY” tal como lo indico la victima al apersonarse en las inmediaciones de la policía del estado Comisaría Norte; y como se desprende del Acta Policial signada con el nro. 1351, de fecha 19-08-2008, suscrita por los funcionarios AGTE (PEB) M.V. y W.B., quienes dejaron constancia: “Que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el escuadrón de motorizado por la parte norte, en la unidad M-71, en compañía del AGTE (PEB) W.B., cuando se trasladaban por la avenida Montilla con calle plaza, observaron a un ciudadano en la esquina de la mencionada calle con un bolso tipo saco, de color azul de cuadro, donde le dieron la voz de alto, donde procedieron a realizar a efectuarle un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; luego en el negocio de nombre VARIEDADES FRANDY, que se encuentra adyacente de donde nos encontrábamos observaron a una persona de sexo masculino, que salió del negocio se estaba cometiendo un robo, donde procedieron a pedir a la central de radio, donde procedieron a pedir apoyo a la central de radio, donde llegaron al lugar los funcionarios DTGDO.(PEB) R.S. Y el AGENTE (PEB) R.S. y el AGTE (PEB) C.T., donde el ciudadano que se encontraban con los funcionarios se dio a la fuga , siendo capturado en el techo del negocio y la persona que había salido del negocio se fue en una moto JAGUAR, color NEGRO, siendo capturado a los pocos metros posteriormente se presento una ciudadana quien se identifico como LUGIA ANTONICCI, quien manifestó ser la propietaria del negocio, manifestando que cinco persona armadas se introdujeron a su negocio y los habían robado; donde procedieron a indicarle a dichos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos según el artículo 248 ejusdem y el 557 de la LOPNA, ya que uno de los detenidos es un adolescentes, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde procedieron a retener un bolso contentivo de diferentes objetos producto de lo robado, y una moto marca: UNICO, tipo: JAGUAR, color NEGRO, serial del chasis: LDXPCKL0461200468, donde posteriormente trasladaron dichos ciudadanos hasta la sede Comando donde quedaron identificados como: S.J.L. y J.M.T., todo lo cual fue informando a este Despacho Fiscal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIGIA ANTONUCCI”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. H.M., quien entre otras cosas: “Solicito un Cambio de Calificación por cuanto el delito que acusa el Ministerio Publico y de las pruebas ofrecidas y admitidas no hay reconocimiento o experticia de ningún tipo de arma, es por lo que solicito el cambio de calificación a ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, es todo”.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, se le dio el derecho de palabra al acusado J.M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.808.315, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, natural de Barinas, hijo de A.M.D. (V) y M.B.T. (v), ocupación obrero, residenciado en el Barrio las Vegas frente a Guanapa, calle principal, casa N° 72, Barinas Estado Barinas, quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a pronunciarse sobre lo solicitado por la defensa, en virtud de lo manifestado por las partes y por cuanto de una revisión solo consta Reconocimiento de un vehiculo y el reconocimiento de los objetos sobre los cuales recayó la acción no evidenciándose ningún tipo de arma ni la coautoria , razón por la cual estima procedente y admite el cambio de calificación a ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, siendo solamente detenido su persona, hecho este atribuido al acusado J.M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.808.315, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, natural de Barinas, hijo de A.M.D. (V) y M.B.T. (v), ocupación obrero, residenciado en el Barrio las Vegas frente a Guanapa, calle principal, casa N° 72, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal.

Así mismo se admiten los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos necesarios, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ofreciéndole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que les atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Una vez realizado la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, el tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Es procedente en esta oportunidad en virtud de la constitución del Tribunal Unipersonal y lo establecido en la reforma, solicitarle al honorable juez se le imponga a la acusado del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar al acusado a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.

De Seguidas la Juez se dirige al acusado le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 5to; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare y este manifestó querer declarar.

La Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado: J.M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.808.315, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, natural de Barinas, hijo de A.M.D. (V) y M.B.T. (v), ocupación obrero, residenciado en el Barrio las Vegas frente a Guanapa, calle principal, casa N° 72, Barinas Estado Barinas, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, quien ya fue impuesto del precepto constitucional y manifestó: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.

La Representación Fiscal manifiesta no tener Objeción a lo solicitado por la Defensa.

En ese sentido, es esta entonces, la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado ciudadano J.M.T.D., este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso y del cual quedo demostrado :

“En fecha 19 de Agosto de 2008, aproximadamente 12:00 horas de la tarde, en las inmediaciones de la avenida Montilla con calle plaza, posterior de haberle robado y quitado a la victima LUIGIA ANTONUCCI ya identificada, varios objetos de su pertenencias y de su negocio “VARIEDADES FRANDY” tal como lo indico la victima al apersonarse en las inmediaciones de la policía del estado Comisaría Norte; y donde los funcionarios AGTE (PEB) M.V. y W.B., se trasladaban por la avenida Montilla con calle plaza, observaron a un ciudadano en la esquina de la mencionada calle con un bolso tipo saco, de color azul de cuadro, donde le dieron la voz de alto, a la persona que había salido del negocio se fue en una moto JAGUAR, color NEGRO, siendo capturado a los pocos metros posteriormente se presento una ciudadana quien se identifico como LUGIA ANTONICCI, quien manifestó ser la propietaria del negocio, manifestando que cinco persona armadas se introdujeron a su negocio y los habían robado; donde procedieron a retener un bolso contentivo de diferentes objetos producto de lo robado, y una moto marca: UNICO, tipo: JAGUAR, color NEGRO, serial del chasis: LDXPCKL0461200468,quedando identificado como J.M.T., y al realizar la experticia del vehiculo se determinó que era una moto, marca Único, Tipo Jaguar, Color Negro, Serial del Chasis, LDXPCKL0461200468, dejando constancia que los seriales del vehiculo se encuentran en su estado original. Al igual Informe Pericial realizado a lo incautado Un Jeans Color Negro, Marca Tommy, un jeans Pin Joys color azul, cinco jeans marca Ellus Color Azul, Cuatro (4) pantalones marca Eluz Uno Beiges, Dos marrones y uno gris, Un jeans Color A.M.W., entre otras cosas”.

En consecuencia quedó demostrada la comisión del delito de delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUGIA ANTONICCI.

Tales hechos han quedado demostrados del análisis de las actas procesales y pruebas admitidas por el Tribunal, pues, como se evidencia:

Acta Policial, Acta Policial signada con el nro. 1351, de fecha 19-08-2008, suscrita por los funcionarios AGTE (PEB) M.V. y W.B., quienes dejaron constancia: “Que siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde encontrándose de servicio en el escuadrón de motorizado por la parte norte, en la unidad M-71, en compañía del AGTE (PEB) W.B., cuando se trasladaban por la avenida Montilla con calle plaza, observaron a un ciudadano en la esquina de la mencionada calle con un bolso tipo saco, de color azul de cuadro, donde le dieron la voz de alto, donde procedieron a realizar a efectuarle un registro de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; luego en el negocio de nombre VARIEDADES FRANDY, que se encuentra adyacente de donde nos encontrábamos observaron a una persona de sexo masculino, que salió del negocio se estaba cometiendo un robo, donde procedieron a pedir a la central de radio, donde procedieron a pedir apoyo a la central de radio, donde llegaron al lugar los funcionarios DTGDO.(PEB) R.S. y el AGTE (PEB) C.T., donde el ciudadano que se encontraban con los funcionarios se dio a la fuga , siendo capturado en el techo del negocio y la persona que había salido del negocio se fue en una moto JAGUAR, color NEGRO, siendo capturado a los pocos metros posteriormente se presento una ciudadana quien se identifico como LUGIA ANTONICCI, quien manifestó ser la propietaria del negocio, manifestando que cinco persona armadas se introdujeron a su negocio y los habían robado; donde procedieron a indicarle a dichos ciudadanos que quedaban en calidad de aprehendidos según el artículo 248 ejusdem y el 557 de la LOPNA, ya que uno de los detenidos es un adolescentes, leyéndoles sus derechos amparados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde procedieron a retener un bolso contentivo de diferentes objetos producto de lo robado, y una moto marca: UNICO, tipo: JAGUAR, color NEGRO, serial del chasis: LDXPCKL0461200468, y en la que se da cuenta del procedimiento y de la aprehensión, lo cual se corresponde con la Experticia del vehiculo N° 9700-068-1168 de fecha 16-09-2008 suscrito por el Experto R.G. y R.L., funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien concluye: Se pudo constatar que el vehiculo ampliamente descrito presenta sus seriales de identificación originales, para el momento de practicar e respectivo dictamen pericial. Vehiculo utilizado por el acusado para evadir su captura una vez cometido el hecho y en el cual el dan la voz de alto los funcionarios aprehensores DTGDO. (PEB) R.S. y el AGTE (PEB) C.T. y captura al hoy acusado con los objetos productos del robo, que una vez experticiados según informe pericial, realizado por el funcionario A.H., y cursante al folio 67 y 68, donde concluye las piezas descritas en los numerales anteriores, fueron creadas con el fin de cubrir regiones anatómicas, quedando a criterio del poseedor cualquier otro uso que desee darle. Objetos pertenecientes a la victima y que fueron incautados al hoy acusado J.M.T.D..

Quedando plenamente acreditado en consecuencia, con todo lo anterior, la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recaen el delitos atribuido, así como la autoría de dicho delito, ya que ha quedado demostrado que el ciudadano J.M.T.D. fue la persona que resultó detenida, como consecuencia del procedimiento policial, y quien se encontraba con los objetos sobre los cuales recayó la acción y los cuales le incautan al momento de la aprehensión conjuntamente con el vehiculo moto, y cuyas características quedaron descritas en el acta policial e informe pericial y experticia del vehiculo, realizado por el experto, tal como lo afirman los funcionarios, aprehensores, lo cual aunado a la declaración del propio acusado ciudadano J.M.T.D., quien admitió los hechos de manera libre, voluntaria, sin coacción ni apremio de ninguna naturaleza, llevan a la certeza plena de quien decide que se esta en presencia de los delitos acusados y de su autor. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO IV

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUGIA ANTONICCI.

Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.

CAPÍTULO V

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados es: el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 281 en concordancia con el Artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, prevé una pena corporal de prisión de Seis (06) a Doce (12) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma en su término medio que equivale a Nueve (09) Años de prisión; dada la admisión de los hechos manifestada por el acusado, corresponde en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajar la misma, de acuerdo a las previsiones del referido artículo, por lo que el día de la celebración de la audiencia este Tribunal procede a rebajar la pena aplicable, tomada en su limite inferior del delito, el cual es de Seis (06) años de prisión, no pudiendo rebajar la pena por lo establecido en el ultimo aparte del artículo 376 y procede a imponer el limite inferior, quedando en definitiva la pena a imponer EN SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal venezolano. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal N ° 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Decreta: PRIMERO: Se admite el cambio de calificación a ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, por cuanto de una revisión de las actuaciones, solo consta Reconocimiento de un vehiculo y el reconocimiento de los objetos sobre los cuales recayó la acción, no evidenciándose ningún tipo de arma ni la coautoria .SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a el acusado J.M.T.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.808.315, de 21 años de edad, nacido en fecha 26-04-1987, natural de Barinas, hijo de A.M.D. (V) y M.B.T. (v), ocupación obrero, residenciado en el Barrio las Vegas frente a Guanapa, calle principal, casa N° 72, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el articulo 455 del Código Penal, perjuicio de LUGIA ANTONICCI. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de la Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 16, 37, 455 del Código Penal vigente .

Se exime del pago de las costas procesales a la parte acusadora y en consecuencia al Estado, conforme al contenido de los artículos 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 21, 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran la igualdad de las partes ante la Ley y la gratuidad de la justicia.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia, notifíquese a las partes por haberse publicado la sentencia fuera del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de 2.009. Años, 199 ° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 4.

ABG. N.C.J.. LA SECRETARIA

ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.

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