Decisión nº 037 de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

República Bolivariana De Venezuela

En su Nombre

Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..

Maturín, 25 de Febrero de 2011.-

200º Y 152º

"VISTOS"

PARTE DEMANDANTE: N.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.531.532, en ejercicio de su profesión actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: B.E.N.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.910.539.-

PARTE DEMANDADA: P.C.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.781.339.-

ACCIÓN DEDUCIDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.-

EXPEDIENTE N°: (10.746)

Vista la Demanda recibida por Distribución en fecha 16 de Febrero de 2011, presentada por N.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.531.532, en ejercicio de su profesión actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: B.E.N.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.910.539, en el cual señala entre otras cosas:

Consta de documento público debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, un contrato de Opción de Compra venta, con el Ciudadano: P.C.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.781.339, en fecha 03 de Enero de 2002, anotado bajo el N°: 19, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que mi representado celebró un contrato de opción de compra venta, supuestamente de su propiedad, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local comercial de: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (Mt2 35,00), ubicado en la avenida bolívar, en el centro comercial Plaza Guarapiche, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. Igualmente consta en el referido contrato, específicamente en la cláusula Segunda que el precio de venta del inmueble era la cantidad de: SETENTA MIL BOLIVARES (70.000,00), el cual el comprador optante se comprometió a pagar de la manera siguiente: cantidad de: VEINTE MIL BOLIVARES (20.000), que se cancelo al momento de la firma del documento de opción de compra venta mediante dinero en efectivo tal y como consta en el referido contrato, la cantidad de: CUATRO MIL BOLÍVARES (4.000 Bs) por concepto de amortización mensual y el saldo deudor de: VEINTISEIS MIL BOLIVARES (26.000,00) al momento de la firma del documento definitivo de compra venta tal como quedó establecido en la clausula tercera de la opción de compra venta…. (OMISISS)…

En total, para el día 22 de Julio de 2002, aproximadamente, se le había entregado al vendedor P.C.H. la suma de veinticuatro mil bolívares (24.000 Bs), por concepto de amortización mensual a lo que hace referencia la clausula segunda del referido contrato. En fin para esta última fecha le habían entregado al vendedor la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (44.000 Bs), cumpliendo de esta manera con la obligación de pago y quedando a la espera de ser llamada por el vendedor para la protocolización del documento definitivo de venta… Habiendo ejercido nuestra mandante la opción de compra venta en tiempo oportuno y por cuanto el referido contrato se había vencido en fecha 03 de Julio de 2003, mi mandante quedo en la espera de ser llamada por el vendedor para la protocolización del documento definitivo de venta; es para Diciembre de 2005, es decir 3 años después, cuando se tiene toda la permisología necesaria para protocolizar los documentos, de venta de ese inmueble; cuando el vendedor llama a mi mandante para protocolizar el documento y estando en el Registro Subalterno correspondiente el día 14/02/2006, el vendedor le manifiesta su deseo de NO, perfeccionar la venta pactada en el documento de opción de compra venta en fecha 03 de Enero de 2002, en vista de tal situación, mi mandante procede a realizar una Oferta Real de Pago, a favor del vendedor, que es aquí en este momento cuando mi mandante se entera que el propietario dueño del inmueble dado opción de compra venta no era el ciudadano: P.C.H., sino la Sociedad Mercantil Inversiones Unidas… OMISISS,..

Para acordar esta medida este Juzgador debe hacer las siguientes consideraciones en cuanto a los requisitos que deben llenarse para la procedencia o no de la misma:

Que en cuanto a la exigencia del premier requisito, es decir, el Fumus Bonis Iuris, o la presunción grave del derecho que se pretende, se verifica en la apreciación de las actas y análisis de los recaudos presentados junto con el libelo de la demanda, Copia certificada de venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, un contrato de Opción de Compra venta, con el Ciudadano: P.C.H., Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.781.339, en fecha 03 de Enero de 2002,anotado bajo el N°: 19, Tomo 01 de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, que mi representado celebró un contrato de opción de compra venta, supuestamente de su propiedad sobre un inmueble constituido por un local comercial de: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (Mt2 35,00), ubicado en la avenida Bolívar, en el centro comercial Plaza Guarapiche, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.-

Que en cuanto al segundo de los requisitos exigidos o sea, el periculum in mora, se puede apreciar que el documento del cual deviene la compra venta venta efectuada le pertenece a la Sociedad Mercantil Inversiones Unidas, cuyo representante legal es P.C.H., como administrador de administración y por cuanto en los actuales momentos, no tiene obstáculo alguno para cualquier acto jurídico de disposición, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva e igualmente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio”

En razón de que se trata de decretar la protección cautelar de Prohibición de enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de litigio.

El tribunal para decidir observa:

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Así mismo también, el Doctor J.R.D.C., “El Procedimiento de la acción de A.C., pagina 32”; señala: “Que en aquellos casos en donde exista un medio probatorio, que sea una presunción grabe de la violación o de la amenaza de violación de un derecho Constitucional, en su artículo 22, “Ley Orgánica de Amparo”, contempló un procedimiento sumarísimo, para dispensar la pretensión solicitada sin una averiguación que la preceda”….

Ahora bien, este Juzgador acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias y la doctrina anteriormente mencionadas observa:

Que las medidas cautelares es el conjunto de Instituciones coherentemente interrelacionadas entre sí, compuestas por elementos particulares y dispuestas a la consecución de una finalidad específica, es posible distinguir la existencia de una sistema cautelar; estas medidas derivan del poder cautelar general del Juez y no causan en realidad ningún daño contra quien se dicta la misma, sino que por el contrario lo que se persigue es evitar que se produzca un daño a quien activa el órgano jurisdiccional y que pueda quedar ilusoria la pretensión del actor.

Por otra parte revisados el legajo de anexos que acompañan al escrito libelar en el cual se solicita acuerde y declare el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA del inmueble constituido por un local comercial de: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (Mt2 35,00), ubicado en la avenida Bolívar, en el centro comercial Plaza Guarapiche, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, que de los documentos anteriormente analizados se puede presumir el buen derecho de la parte demandante, por lo que se hace necesario a los fines de proteger daños irreparables futuros y se ordena Decretar la Medida Cautelar solicitada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M., en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por la ciudadana: N.G., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 10.531.532, e inscrita en el Instituto Social del Abogado bajo el N° 57.513 en ejercicio de su profesión actuando como Apoderada Judicial de la Ciudadana: B.E.N.M., Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 6.910.539.-

- SEGUNDO: En consecuencia se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar sobre: un local comercial de: TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (Mt2 35,00), ubicado en la avenida Bolívar, en el centro comercial Plaza Guarapiche, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: fachada norte del Edificio, SUR: Pasillo del edificio, ESTE: Local N°: 08, OETE: Baños públicos.-

TERCERO

Ofíciese al Registrador Respectivo, a fin de que asiente la respectiva nota marginal.

Publíquese, Diaricese y Regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

REMITASE OFICIO A LA OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS; a los fines de que se sirva dar cumplimiento a lo aquí Decidido.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de laC.J. delE.M., en Maturín, a los Veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR

Abg. L.R.F.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES R.

En esta misma fecha, siendo las (02:40 pm). Se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL:

ABG: G.A. LUCES R.

EXP N°: (10.746)

ABG. LRFG/FV

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