Decisión nº S2-021-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracaibo, 2 de febrero de 2010

199° y 150°

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, de los recursos de apelación interpuestos por el abogado en ejercicio J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.620.918, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.313 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.H.M. y R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.926.269 y 16.780.275, respectivamente, y del mismo domicilio, el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2006, bajo el N° 31, tomo 54-A, y el segundo en su condición de trabajador de la prenombrada compañía, y asimismo, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., y D.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.787.844, 83.145.315, 19.837.912, 21.352.012, 18.744.643, 16.298.824, 20.944.540, 18.384.150, 20.206.385, 25.724.888, 18.203.765, 9.775.873, 14.525.654, 21.696.280, 16.426.021, 17.184.173, 25.820.768, 20.277.218, 17.544.481, 15.561.453, 19.286.786, 23.745.991, 21.692.188, 20.945.400, 12.697.376, 19.808.474, 83.258.073, 13.819.398, 18.495.082, 19.309.296, 18.723.863, 19.987.122, 22.056.401, 25.041.917, 15.195.076, 15.625.381, 15.937.133, 17.544.222, 14.545.797, 20.983.314, 22.480.061, 18.006.670, 18.624.035, 14.136.898, 18.647.593, 19.308.985, 11.867.197, 9.787.352, 19.837.944, 18.988.526, 17.296.698, 16.548.427, 17.085.028, 15.658.476, 18.832.072, 13.003.476, 22.251.660, 13.102.533, 12.714.712, 22.066.075, 18.821.743, 13.299.970, 18.647.743, 14.738.926, 10.679.406, 19.072.339, 15.052.719, 20.439.765, 16.834.092, 17.085.029, 15.061.634, 18.305.047, 15.623.060, 19.341.195, 17.479.940, 10.205.644, 16.187.568, 9.398.690, 18.648.944, 9.776.061, 17.835.972, 12.493.078 y 16.188.671, respectivamente, contra sentencias proferidas en fecha 30 de diciembre de 2009 por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la ACCIÓN DE A.C. incoada por los recurrentes antes identificados, respecto a la cual los ciudadanos H.H.M. y R.L.M., en su carácter y condición antes nombrados, actúan como parte accionante, y el resto de los nombrados como terceros coadyuvantes con interés en el presente procedimiento, en contra del ciudadano P.M.W., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.744.628 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, resoluciones éstas mediante las cuales, en primer lugar se negó la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes en amparo y en segundo lugar se declaró INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta.

En consecuencia, vista la anterior querella de A.C., este Sentenciador Superior antes de resolver sobre la apelación interpuesta, estima pertinente esbozar las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ANTEDENTES PROCESALES

Del análisis minucioso efectuado a las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 7 de diciembre de 2009, los ciudadanos H.H.M. y R.L.M., el primero actuando en nombre propio y como Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA SERVICIOS) y el segundo en su condición de trabajador de la prenombrada compañía, asistidos por el abogado en ejercicio J.A.H.M., todos antes identificados, presentaron escrito contentivo de ACCIÓN DE A.C. incoada en contra del ciudadano P.M.W., ya identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento de la acción incoada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual lo recibió y le dio entrada en la misma fecha, ordenando el día 10 de diciembre de 2009 la subsanación del escrito contentivo de la querella constitucional interpuesta, y consecuencialmente la notificación de los accionantes a los efectos de materializar tal subsanación, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18, ordinales 5 y 6 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la cual fue subsanada en fecha 22 de diciembre de 2009.

En tal sentido, del análisis cognoscitivo realizado al escrito libelar y al escrito de subsanación de la querella constitucional sub iudice, se evidencia que el objeto de la presente acción de amparo, conforme lo señalan los accionantes, es la amenaza de violación del derecho al trabajo, la estabilidad laboral y la protección del Estado del hecho social trabajo, por cuanto el ciudadano accionado en a.P.M.X., en su condición de socio y Vicepresidente de la compañía SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A., (SILCA SERVICIOS), se ha negado a cumplir su atribución de firmar conjuntamente con el ciudadano H.H.M., Presidente de la precitada compañía, los cheques correspondientes al pago de los trabajadores y proveedores de la misma, establecida en la cláusula décima primera de los estatutos sociales que rigen dicha sociedad mercantil, todo ello en virtud de los desacuerdos que presenta con su socio con relación al precio estipulado para la venta de sus acciones.

Refieren que tal situación se configuró el día 3 de diciembre de 2009, cuando el accionado en amparo informó su decisión de no firmar tales instrumentos, por lo que el ciudadano H.H.M. se vio obligado a cancelar los cheques de los trabajadores y proveedores con fondos provenientes de su cuenta bancaria personal, aseverando que fueron cancelados los derechos de los trabajadores correspondientes al mes de noviembre de 2009, y a un determinado número de éstos, les fueron cancelados igualmente sus derechos correspondientes a las dos primera semanas del mes de diciembre de 2009, señalando de forma específica con nombre, apellido y cédula de identidad los trabajadores beneficiados en tal sentido. De la misma manera afirman que desde el día 26 de diciembre de 2009, se originaría la imposibilidad de efectuar el pago a los trabajadores, en virtud de la situación planteada.

Igualmente se señala que como consecuencia de tal conducta omisiva por parte del querellado en amparo, existe el grave peligro que la compañía cierre sus puertas, la cual tiene por objeto toda gestión relacionada directa o indirectamente con el reclutamiento, selección, suministro, contratación, capacitación, entrenamiento y administración de personal especializado o no, ya que ha sido imposible cancelar a los proveedores de la misma, por lo que al faltar los insumos necesarios a su funcionamiento, tales como uniformes, botas, cascos, guantes, artículos de oficina, etc., se corre el riesgo que la misma quede paralizada y por ende sin empleo sus trabajadores.

Derivado de lo cual, interponen la acción constitucional sub iudice, con la finalidad que se ordene al accionado P.M.W., firmar los cheques de pago de los trabajadores que han prestado sus servicios y, los cheques de pago de los proveedores de insumos y servicios a SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., conjuntamente con el Presidente de la empresa y en caso que se negare a firmar, se autorice al Banco Provincial, a pagar dichos instrumentos emitidos contra de la cuenta perteneciente a la prenombrada sociedad anónima bajo el Nº 0108-0300-41-0100042305, con la sola firma de su Presidente H.H.M..

Manifiestan que el objeto de la interposición del presente a.c. es la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo, por cuanto una sola persona que son su actitud negativa, pretende dejar sin su fuente de trabajo a toda una comunidad de trabajadores, y que de materializarse el cierre de la empresa ese hecho se concretaría y siendo la presente acción de a.c. el único mecanismo para impedir que tal situación se origine.

Por último, solicitaron como medida cautelar innominada, la designación de un experto contable, que proceda a estampar su rúbrica en los cheques de pago de la nómina de trabajadores y proveedores de SOLUCIONES INTEGRALES LABORALES Y SERVICIOS, C.A., y a tales efectos piden la notificación al BANCO PROVINCIAL, respecto de la sustitución de firmas, con relación a la cuenta corriente Nº 0108-0300-41-0100042305, perteneciente a la precitada compañía.

Los accionantes invocaron los artículos 2, 87, 89, 91, 92, 93, 102, 112, 274, 299 y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para señalar como objeto del presente amparo la amenaza de violación del derecho constitucional al trabajo, y la estabilidad laboral.

En la misma fecha 22 de septiembre de 2009, fue presentado por ante el precitado Juzgado de Primera Instancia, escrito mediante el cual el abogado J.A.H.M. antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., Y D.L., antes identificados, solicitó la intervención de dichas personas en el procedimiento incoado, en su carácter de terceros coadyuvantes, presentándose igualmente poder judicial a los efectos de acreditar dicha representación.

Dichos trabajadores, por intermedio de su representación judicial advierten que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente caso por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se adhieren a la querella constitucional incoada, ratificando todos y cada uno de los fundamentos de la misma, especialmente lo relativo a la medida cautelar solicitada, y piden sea declarada con lugar la presente acción, y de allí se ordene al ciudadano P.M.W. a estampar su firma en los cheques correspondientes al pago de sus salarios o en su defecto se autorice al Banco Provincial, a pagar los mismos, con la sola firma del accionista H.H..

En fecha 23 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia, mediante la cual declinó su competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia con competencia mercantil, ordenando la remisión del expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Producto de la distribución efectuada le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual en la misma fecha lo recibió, le dio entrada y admitió la acción de a.c. interpuesta, ordenando la correspondiente notificación de la parte presuntamente agraviante, y del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 30 de diciembre de 2009, la parte accionante en amparo y los terceros coadyuvantes en el presente proceso por intermedio de su apoderado judicial J.A.H.M., antes identificado, solicitaron mediante escritos separados: 1) La notificación mediante cartel fijada en la morada del accionado, dada la imposibilidad de practicar la notificación personal del mismo; y 2) La medida cautelar innominada solicitada en su escrito querellal, siendo negadas ambas peticiones en la misma fecha por el precitado Juzgado de Primera Instancia.

Posteriormente en la misma fecha, se profirió decisión con carácter definitivo, declarándose inadmisible la acción de a.c. incoada, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante tenía la vía ordinaria para plantear el conflicto que sustenta la querella sub iudice, y por cuanto existe imprecisión con relación al derecho constitucional presuntamente vulnerado. Contra dicha decisión ejercieron sendos recursos de apelación en la misma fecha, la representación judicial de la parte accionante y de los terceros coadyuvantes, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 31 de diciembre de 2009, y producto de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual lo recibió en la misma fecha y le dio entrada el día 6 de enero de 2010, cumpliéndose los trámites correspondientes.

SEGUNDO

DE LA COMPETENCIA

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior).

Al respecto, cabe traer a colación decisión N° 1555, dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 00-0779, caso: L.C.B., bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la cual dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

…, merece por parte de esta Sala un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, el cual se hace a continuación:

…La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

Los criterios para determinar la competencia que establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del p.d.a. (criterio que se mantiene en el artículo 9 eiusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 334 de la vigente Constitución), podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7 señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación”, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho transgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7 al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material.

La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, donde puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra.

Es el estado de hecho existente para el momento de la solicitud de amparo y su nexo de derecho que califica a la situación como jurídica, el dato importante para atribuir la competencia por la materia, siendo el derecho, que da juridicidad a la situación, el determinante de la competencia material. Es dicho derecho el que conduce a que sea un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, el que conozca de una situación jurídica de derecho civil, diferente -por ejemplo- de una fundada en derecho laboral, que generaría la intervención de órganos jurisdiccionales de Primera Instancia con competencia en lo laboral.

Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión lesivo, que motiva la solicitud de amparo, según el tantas veces aludido artículo 7, será el competente por el territorio para conocer la acción de amparo en los procesos con doble instancia (ya que los procesos de amparo de una sola instancia, se ventilan ante tribunales con competencia territorial nacional, como en principio lo son los amparos regidos por el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).

(…Omissis…).

Ante la realidad nacida de la jurisprudencia, de la existencia de tribunales diversos a los de Primera Instancia para conocer originalmente los amparos, en flagrante violación de la ley especial, y hasta del artículo 27 de la vigente Constitución que exige que el tribunal del amparo sea competente (en toda la gama de competencias) para conocerlo, esta Sala debe resolver también tal situación.

(…Omissis…)

Siendo la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales de fecha posterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (la primera es del 27 de septiembre de 1988 y la segunda del 27 de julio de 1976), ha existido una subversión total de las normas sobre competencia en materia de amparo, cuando se han considerado competentes a tribunales diferentes a los de Primera Instancia del lugar donde ocurrieron los hechos, y ello ha redundado en contra de caracteres de la acción de amparo, contemplados en los artículos 13, 15 y 16 de la ley especial que la rige, dirigidos al restablecimiento inmediato de la situación infringida, ya que los actores a veces han tenido que trasladarse a grandes distancias del lugar de los hechos, lo que atenta no solo contra la rapidez en la reparación de la infracción, sino en el aspecto económico del querellante. Tal situación, necesariamente debe corregirse.

El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.

Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). (…).

Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), donde se reguló la competencia, establece:

A) Excepto lo dispuesto en el literal D) de este fallo (infra), los amparos, conforme al artículo 7 eiusdem, se incoarán ante el juez de Primera Instancia con competencia sobre los derechos subjetivos a que se refiere la situación jurídica infringida, en el lugar donde ocurrieron los hechos. Este puede ser un Tribunal de Primera Instancia, si fuere el caso, de una jurisdicción especial, contemplada en la Ley Orgánica del Poder Judicial o en otras leyes, o que se creare en el futuro, pero si la situación jurídica infringida no es afín con la especialidad de dicho juez de Primera Instancia, o su naturaleza es de derecho común, conocerá en primera instancia constitucional el Juez de Primera Instancia en lo Civil, siempre que no se trate del supuesto planteado en el literal D) del presente fallo.

(…Omissis…)

C) Las apelaciones y consultas de las decisiones de la primera instancia de los juicios de amparo, serán conocidas por los Tribunales Superiores con competencia en la materia específica que rija la situación jurídica denunciada como infringida, conforme a las competencias territoriales en que se ha dividido la República. En consecuencia, cuando un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, conoce -por ejemplo- de un asunto agrario, por no existir en la localidad un juzgado agrario, el Superior que conoce de la apelación o de la alzada según el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, será el Superior Agrario con competencia territorial en la región donde opera el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dado el carácter vinculante de la sentencia ut supra citada, este Tribunal se acoge al dictamen en ella contenido, y en tal sentido, de conformidad con la interpretación efectuada por la Sala Constitucional de nuestro máximo ente administrador de justicia, en cuanto al ámbito competencial en materia de acciones de a.c., se colige con meridiana claridad que, por la materia, la misma se determina por la afinidad de los derechos constitucionales que se denuncian como vulnerados, con el contenido de cada competencia jurisdiccional, y por lo tanto en función de este criterio el amparo se tramitará y se decidirá por un Tribunal de Primera Instancia, civil o especializado, en este último caso siempre que la materia especial sea afín a los derechos constitucionales que se aleguen como vulnerados o susceptibles de vulneración, mientras que por el territorio, serán competentes dichos Tribunales de Primera Instancia civiles o especializados, donde se hayan configurados los hechos objeto de a.c., siendo competentes para conocer las apelaciones contra las sentencias de amparo dictadas por éstos Tribunales, los Juzgados Superiores correspondientes de acuerdo con su competencia funcional jerárquica y vertical. Y ASÍ SE DETERMINA.

Dichos criterios atributivos de competencia, han sido ratificados por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiterativamente hasta la presente fecha, y así se evidencia de la decisión N° 883 proferida por la Sala en fecha 3 de julio de 2009, caso E.E.S.H. y otros en amparo, Exp. 09-0484, la cual, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., es del siguiente tenor:

(…Omissis…)

De la demanda de amparo se desprende que los ciudadanos E.E.S.H., Annalig C.G.A. y E.E.S.L. incoaron, ante la Secretaría de esta Sala, demanda de a.c. contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, en virtud el bloqueo de sus cuentas y el cargo de cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 440.000,00) sin procedimiento previo, ni orden judicial que lo acordase.

Ahora bien, dispone el primer parágrafo del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales que:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En sentencia n.° 1 del 20 de enero de 2000, la Sala estableció la distribución de competencia, en relación con los artículos 7 y 8 eiusdem, en los términos siguientes:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Asimismo, es pertinente señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución o en la ley. (...)” (Cita y negrillas de este Tribunal Superior), y el mismo es de estricto cumplimiento dada su naturaleza de orden público, lo cual debe ser resguardado de oficio por todos los Jueces de la República, en cualquier estado y grado del proceso. Y ASÍ SE APRECIA.

Igualmente cabe destacar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los principios y garantías constitucionales, establecidas en el artículo 49 y en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos y en la forma que determinen las leyes ordinarias y especiales, todo ello en resguardo del fin último de la justicia y del orden público, derivado de lo cual el Juez como director del proceso tiene el deber impretermitible de garantizar el debido proceso en todo estado y grado de la causa, máxime en la materia de A.C., a la cual se contrae el caso sub-iudice.

En este orden de ideas, del análisis exhaustivo efectuado a las actas que conforman el presente expediente, especialmente al escrito de querella constitucional original y el escrito de subsanación, este Jurisdicente Superior aprecia con meridiana claridad que, la naturaleza de los derechos que se denuncian como objeto de amenaza, son de orden laboral, independientemente que tal amenaza de violación tenga su origen en una disputa de carácter societario, y dado que en definitiva, la institución del amparo tiene como finalidad impedir o reparar situaciones que constituyan violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, es la naturaleza de éstos, la condición que en última instancia determina la competencia para conocer de la acción constitucional incoada, por lo que resulta forzoso para este Sentenciador Superior actuando constitucionalmente, declarar su INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer de la querella de amparo sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto se infiere que la competencia para el conocimiento del presente asunto, corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia laboral, más, por cuanto en fecha 23 de diciembre de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declinó su competencia por la materia para el conocimiento del presente asunto, en un Juzgado de Primera Instancia con competencia mercantil, este Arbitrium Iudiciis constitucional estima que lo acertado en derecho es, antes de ordenar la remisión del expediente contentivo del caso facti especie al Circuito Judicial Laboral de esta circunscripción judicial, con el riesgo que se produzca una nueva sentencia declinatoria de competencia, solicitar de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con la doctrina jurisprudencial vinculante expuesta en la decisión de fecha 11 de agosto de 2009, dictada por esa Sala con ocasión de la acción de amparo incoada por PDVSA PETROLEO S.A., contra la ciudadana M.M. y otros, Exp. 09-0515, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., mediante la cual quedó sentado:

(…Omissis…)

…En el presente caso, cuatro juzgados de distintas competencias por la materia participaron y declinaron el conocimiento de la causa; así, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo consideró competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito y Circunscripción Judicial; éste, a su vez, consideró que la competencia correspondía a un Juzgado de Primera Instancia Civil de esa Circunscripción Judicial, el cual no aceptó la declinatoria sino que remitió la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción, quien planteó el conflicto de competencia y solicitó, de oficio, la regulación de competencia.

Son claras las disposiciones adjetivas (artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil) que regulan los supuestos de conflicto de competencia donde se encuentre involucrado el orden público (materia y territorio, en los casos que indica el artículo 47 eiusdem); así, se deduce de la interpretación concatenada de estas disposiciones procesales que cuando un tribunal declare su incompetencia por razón de la materia o del territorio y, a su vez, el tribunal a quien le hubiese remitido las actuaciones también se considerase incompetente, éste último debe, necesariamente, plantear el conflicto de competencia y, por ende, solicitar, de oficio, su regulación, con la remisión de las copias de las actuaciones correspondientes al Juzgado Superior común, si lo hubiese, o, en su defecto, al Tribunal Supremo de Justicia. En materia de amparo, los artículos 7 in fine y 12, recogen las mismas reglas.

(…Omissis…)

2. Mención destacada merece la determinación del juzgado competente para el conocimiento de la regulación de competencia en esos supuestos que, según los artículos 12 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 71 de la Ley Adjetiva Civil, corresponde, si lo hubiese, al Juzgado Superior común de los Juzgados que estén involucrados en el conflicto y, en caso contrario, a este Tribunal Supremo de Justicia.

En materia de amparo, sin embargo, el asunto se complica por la circunstancia de que, en Venezuela, todos los jueces son constitucionales y todos tienen competencia para conocer de demandas de a.c., lo cual llevó al legislador especial al establecimiento de criterios propios de distribución de la competencia por la materia, el territorio y el grado, además de un fuero personal especial para las autoridades de origen constitucional y competencia nacional (artículo 8) y un criterio sólo jerárquico para la resolución de amparos contra la actividad judicial (artículo 4).

Por lo que respecta a la materia, que fue el criterio que motivó las sucesivas declinatorias en el caso de autos, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales estableció que la competencia se distribuye entre los distintos tribunales competentes por el territorio y el grado, según la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía cuya violación se denuncie, es decir en atención a la relación jurídica material subyacente entre las partes en conflicto: civil, mercantil, laboral, etc., según la rama del derecho que regule esa relación.

Es entonces la afinidad a la que se refiere el artículo 7 de la ley especial –en concordancia con los demás criterios atributivos de competencia- la que determina, en cada caso concreto, a cuál o cuáles de todos los tribunales del país compete su resolución; en el proceso de esa determinación se pueden producir, como se ha visto, conflictos de conocer entre distintos juzgadores, los cuales deben ser resueltos según las reglas que se explicaron con anterioridad, con la particularidad de que la competencia material vendrá determinada por aquella afinidad y no por la materia del asunto principal de que se trate, ya que la de éste siempre será constitucional y, por tanto, común a todos los tribunales.

(…Omissis…)

Sin embargo, no escapa –y preocupa- a la Sala la frecuencia con la que, en casos semejantes al de autos, en el que no es de fácil determinación ni la naturaleza jurídica de la relación entre las partes ni, por tanto, la rama del derecho que la disciplina, se presentan conflictos de competencia no sólo para el conocimiento de la causa sino, aún después, para la regulación, entre tribunales de distinta competencia por la materia, incluso entre distintas Salas de este Supremo Tribunal. Este indeseable fenómeno, directamente atentatorio contra el derecho al acceso a la justicia, fue solucionado por la Sala Plena –para casos distintos al a.c.- mediante la interpretación de que, cuando un conflicto de no conocer se presente entre tribunales de distinta especialización –los cuales, por tanto, no tienen un superior común- es esa Sala, de entre todas la que conforman al Tribunal Supremo de Justicia, la que debe resolverlo, lo cual ha evitado las antes comunes controversias entre Salas para el establecimiento de a cuál de ellas correspondía, a su vez, la fijación del tribunal de instancia competente para el conocimiento de determinado asunto (Vid., por todas, s.S.P. n.os 24 del 26 de octubre de 2004 y 4809 del 4 de agosto de 2009).

Esta Sala Constitucional estima imperativa la asunción de tal criterio a la materia de amparo, que es la que le compete- en resguardo del orden público, por razones de celeridad procesal y en cumplimiento con el mandato constitucional de garantía a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en el sentido de que es ella la competente para la resolución de un conflicto de no conocer en materia de a.c., aún si existe un Tribunal Superior común –como en el caso de este expediente-, cuando el Juzgado que plantee el conflicto considere que la competencia, en razón de la afinidad a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, corresponde a un Juzgado de especialización distinta de la que comparte con el declinante inicial, por la mayor idoneidad de esta Sala Constitucional para el conocimiento y resolución de tales situaciones mediante actos de juzgamiento inimpugnables, lo cual produciría certeza y firmeza respecto a la determinación del tribunal competente, en claro resguardo a la seguridad jurídica y, como se dijo, al derecho al acceso a una justicia expedita, sin dilaciones o reposiciones inútiles, en asuntos en los que la celeridad cobra especial relevancia porque, como es sabido, la urgencia es inmanente a esta forma reforzada de tutela de los derechos y garantías constitucionales.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, preceptúa como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Derivado de todo lo cual, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en SEDE CONSTITUCIONAL, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para el conocimiento de la ACCIÓN DE A.C. interpuesta por ciudadanos H.H.M. y R.L.M., el primero actuando en nombre propio y en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES, LABORALES Y SERVICIOS, C.A. (SILCA SERVICIOS), y el segundo en su condición de trabajador de la prenombrada compañía, y como terceros adhesivos, los ciudadanos P.R., LEONARDENSON RODRÍGUEZ, A.C., H.G., W.D., J.P., E.H., A.M.M., J.V., E.R., W.D., J.G., J.Z., Y.M., J.E., D.G., S.H., J.G., I.G., WILLIAM MAS Y RUBI, CESAR ALBARRAN, YEINER HERNÁNDEZ, A.M., O.M., F.F., O.G., F.A., J.C.G., L.G., A.M., R.G., JOERBIN MORAN, D.F., L.S., R.V., R.G., YOMAR MUÑOZ, DIXON PORTILLO, RENNE MEJÍAS, Y ORLYS PÉREZ, JOSÉ PACHECHO, YUMER PÉREZ, J.B., V.H., G.V., L.G., R.M., M.O., H.G., A.D., A.O., T.R., R.R., JOSÉ PETIT, DERVIS PIÑA, GENY CADENA, FERNE MEZA, ESNEIDER HERNÁNDEZ, G.I., J.M., J.G., J.C., J.S., T.G., E.M., RUBEN VIVAS, JOHADRY CHACIN, L.R., A.R., J.R., C.V., K.R., KELVIS GONZÁLEZ, ENLLER ROJAS, LEONIDAS PACHECHO, ISAAS CHIRINOS, A.N., W.B., A.C., D.O., E.C., G.P., y D.L., en contra del ciudadano P.M.W..

En consecuencia, se solicita de oficio la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, a la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de agosto de 2009, Exp. 09-0515, bajo la ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., por lo que se ordena la remisión del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. B.C.P.

EVA/bc/dcb

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